Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2012-000844

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición del ciudadano J.C.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.823.702, domiciliado en la urbanización Bicentenario, calle 6, casa N° 9, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana KARMARYS M.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.050.095, residenciada en la urbanización Bicentenario, calle 4, casa N° 071, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (OFRECIMIENTO)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, incoado por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano J.C.A.N., ante identificado, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana KARMARYS M.C.V., igualmente identificada. Alega la parte actora, que ofrece a la progenitora de su hija y al bebé que está por nacer, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación balanceada, así como, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, y por bono decembrino, el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos de estrenos, y con respecto a los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier otro gasto extra que se presente, sean cubiertos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas.

Por último, solicitó que la niña sea incluida en todos los beneficios que perciba su padre, por su condición laboral.

La demanda fue admitida por auto de fecha 14 de diciembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y solicitar la constancia de sueldo del demandante por ante Recursos humanos de PDV COMUNAL.

Riela a los folios 13 y 14 del expediente, constancia de sueldo del demandado de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, por auto de fecha 8 de abril de 2013, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 23 de diciembre de 2013 a las 10:30 a.m.

FASE DE MEDIACION

En la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Representación del Ministerio Público de este estado, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, no se pudo suscribir ningún acuerdo, y se dio por concluida la Fase de Mediación.

En esa misma fecha, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación para el día 21 de mayo de 2013, a las 9:30 a.m., y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestará la demanda y consignara conjuntamente su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 9 de mayo de 2013, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, solo hizo uso de ese derecho la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien representa a la niña de autos.

FASE DE SUSTANCIACION

En la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documental y de informe presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación y se remitió el expediente a la juez de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Por auto de fecha 27 de mayo de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 13 de junio de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se prescindió de oír la opinión de la niña de autos por su corta edad.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano J.C.A.N., asistido de la abogada L.T.B.M., inpreabogado N° 16.586, de la Representación Fiscal de este estado, abogada R.Z.C.A., quien representa a los niños de autos, igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana KARMARYS M.C.V., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante a la abogada que lo asiste y a la Representación Fiscal de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes y la Representación del Ministerio Público de este estado solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de ofrecimiento de obligación de manutención. Consideradas las pruebas documentales y de informe y lo expuesto por la representante Fiscal quien representa a los niños de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.

PRUEBA DOCUMENTAL

PRIMERO

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” distinguida con el Nº 708 del año 2010, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe, la cual riela al folio 4 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio, con respecto a la existencia del vinculo filial de la niña de autos con el requerido, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” distinguida con el Nº 279 del año 2012, expedida por la Coordinación de Registro Civil de Chivacoa, municipio Bruzual, del estado Yaracuy; documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio, con respecto a la existencia del vinculo filial del niño con el requerido, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE INFORME

UNICO: Constancia de sueldo del ciudadano J.C.A.N., la cual cursa a los folios 13 y 14 del presente asunto, emanada de PDV COMUNAL, documento administrativo no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio y con la cual se evidencia la capacidad económica del obligado en manutención.

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la Lopnna.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los requerientes, aprecia quien decide, que relevado como están los requerientes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de unos niños que están imposibilitados de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendientes directos del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se decide.

Determinado que la demandada fue debidamente notificada de la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, razón por la cual, no se pudo suscribir ningún acuerdo.

Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 472 de la LOPNNA, por lo que lo procedente en derecho es tenerla como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de los niños de autos.

Demostrada la filiación entre los niños y el obligado alimentario, demostrado que se trata de unos niños de tres (3) años y seis (6) meses de edad, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, y demostrado como han quedado sus ingresos, con la constancia de trabajo que riela a los folios 13 y 14 del expediente, de donde se evidencia que el obligado se encuentra en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono, devengando un salario de Bs 3.780 mensuales, el mismo, se tomará como referencia a la hora de fijar el quantum alimentario, confirmados los extremos de ley, estime quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento por ofrecimiento de obligación de manutención al ciudadano J.C.A.N., a favor de sus hijos y así se establece.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el demandado es el padre de los niños que son menores de 18 años, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición del obligado en manutención y de acreedor de ese derecho los requerientes. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los niños y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los niños en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto ofrecido de manutención es de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación balanceada, así como, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, y por bono decembrino, el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos de estrenos, y con respecto a los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier otro gasto extra que se presente, sean cubiertos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. Por último, solicitó que los niños sean incluidos en todos los beneficios que perciba su padre, por su condición laboral.

Estando probada la filiación entre requerientes y requerido y conociendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario que devenga por PDV COMUNAL, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento de ofrecimiento de obligación de manutención al ciudadano J.C.A.N., a favor de sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como se procederá, y visto que el padre en la audiencia de juicio, manifestó que en el mes de noviembre de 2012, nació su segundo hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ofreció pasarle a sus hijos la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.00) mensuales, para el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes, para su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.00) como aguinaldos para ambos niños.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano J.C.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.823.702, domiciliado en la urbanización Bicentenario, calle 6, casa N° 9, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana KARMARYS M.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.050.095, residenciada en la urbanización Bicentenario, calle 4, casa N° 071, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Se fija al padre como obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, monto que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la madre quien representa a sus hijos. A partir del mes de junio del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, por concepto de útiles escolares y uniformes, en la primera quincena del el mes de septiembre de cada año, para la niña REINIMAR ELENS, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y como aguinaldos para ambos niños, la cantidad de TRES MIL (Bs. 3.000,00) en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, debiendo depositarlos en la cuenta que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres por gastos de consultas médicas, tratamientos o medicamentos, y cualquier extra que se presente previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas. Se ordena incluir a los niños de no estarlo, en los beneficios que percibe el padre por su condición laboral, de HCM, Bono de juguete, y Guardería, beneficios que señaló el padre en la audiencia de juicio, son otorgados a los hijos de los trabajadores en su sitio de trabajo. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario al obligado alimentario, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de la cuota extra fijada, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de junio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:05am

La Secretaria,

Abg. A.C.

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