Decisión nº 080-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE:48.483

PARTE ACTORA: C.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.660, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: R.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.082.558, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

FECHA DE ADMISIÓN: 16 de Enero de 2014.

I

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio R.D.J.C.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.312, actuando como apoderado judicial del ciudadano C.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.660, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN al ciudadano R.G.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.082.558, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Expuso la parte actora en su demanda que es beneficiario de tres (3) Únicas de Cambio (Letras) librada la primera en fecha 15-02-2.012, por la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 325.000,00) con vencimiento el 15-04-2.012; la segunda fue emitida el 15-02-2012, por la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 325.000,00) con vencimiento el 15-06-2.012 y la tercera fue emitida el 15-02-2012, por la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 325.000,00) con vencimiento el 15-08-2.012 y que a través de dichos instrumentos, el ciudadano R.G.M., ya identificado se constituyó en su deudor hasta por la cantidad de Novecientos Setenta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 Céntimos. (Bs. 975.000,00). Alega igualmente el demandante que las letras descritas se encuentran de plazo vencido y en consecuencia líquidas y exigibles por no haber sido pagadas por el aceptante, razón por la cual acude a demandar al ciudadano, R.G.M., ya identificado, a fin de que convenga en pagar y en caso contrario a ello sea condenada por este Tribunal, la suma de Un Millón Ciento Sesenta Mil Doscientos Cincuenta Bolívares exactos (Bs.1.160.250,00).

Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de Enero de 2014, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la referida demanda, ordenándose intimar al ciudadano R.G.M., a fin de que apercibido de ejecución, pagara la parte demandante, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su Intimación, las siguientes cantidades de dinero: A) Novecientos Setenta y Cinco Mil Bolívares exactos (Bs.975.000,00) por concepto de capital adeudado; B) Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con 23/100 Céntimos (Bs.78.406,23) por concepto de intereses calculados a la rata del 5% anual; C) Treinta y Un Mil Seiscientos Dos Bolívares con 18/100 Céntimos (Bs.31.602,18) por concepto de costas prudencialmente calculadas y D) Doscientos Diez Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con 24/100 Céntimos (Bs. 210.681,24) por concepto de honorarios profesionales calculados en un 20% del valor de la demanda más los intereses que se causen hasta la definitiva cancelación de la obligación reclamada, informándole a la parte demandada que en dicho termino debía cancelar o formular oposición, y que no habiendo ni pago ni oposición, se procedería a la ejecución forzosa.

En fecha 04 de Febrero de 2014, la parte actora, representada por el abogado R.D.J.C.S., dio impulso a la intimación de la parte demandada.

En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios.

Por exposición de fecha 17-02-2014, el Alguacil del tribunal expuso haber practicado la intimación de la parte demandada.

En fecha 17 de marzo de 2014, la parte actora solicitó se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en virtud de haber vencido el lapso procesal concedido para el pago o la oposición a la demanda.

II

PARTE MOTIVA

Establece el artículo 651 lo siguiente:

Artículo 651

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0865, dictada en fecha 08 de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dictaminó lo siguiente:

“…advierte esta sala que el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación, fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin mas los trámites de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (omissis) en efecto, aprecia esta sala que el procedimiento de intimación, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado o el defensor ad-litem expresamente la provoquen, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto a juicio ordinario, razón por la cual, el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo previsto en la norma transcrita, viene a ser titulo idóneo para la ejecución, por lo que, cuando el citado artículo 651 dispone que en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que demuestra la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena. De lo anterior, observa la sala que efectivamente el Juzgado de la causa, conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la compañía accionante, por cuanto, el decreto intimatorio adquirió fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de la no oposición de los intimados, motivo por el cual, el Juez de la causa debió ordenar su ejecución forzosa y no emitir un nuevo fallo, puesto que el decreto de intimación era un título ejecutivo y, en consecuencia, se debió proceder conforme lo pautado en la norma adjetiva mencionada…(sic)

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo V”, pagina 89, año 2004, señala:

“…El carácter típico de esta categoría de procesos consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza “desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado”. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa mas sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no formula oposición, la finalidad de simplificación, habrá fracasado.

La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Solo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición, la no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase en cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido.” (subrayado del Tribunal)

Ahora bien, analizadas como han sido las actas del presente expediente, puede constatar esta Juzgadora que en fecha 14 de febrero de 2014 fue intimado personalmente el ciudadano R.G.M., parte demandada, y que la exposición del Alguacil se realizó en fecha 17 de febrero del año en curso, comenzando al día de despacho siguiente el lapso de diez días de despacho para que la misma realizara el pago de la cantidad ordenada por el tribunal o formulara oposición, no obstante, se evidencia que el mencionado lapso comenzó a transcurrir en fecha 18 de febrero de 2014 y feneció el día 14 de marzo de 2014, no verificándose de las actas procesales actuación alguna de parte del ciudadano intimado, en consecuencia, en aplicación del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose que el decreto intimatorio dictado en fecha 16 de enero de 2014, adquirió carácter de título ejecutivo y se declara firme. ASI SE DECIDE.

III

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia y por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA FIRME Y EN ESTADO DE EJECUCIÓN EL DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 16 de enero de 2014.- Procédase a la Ejecución Forzosa.- ASI SE DECIDE.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014) AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA.

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG. L.R.

En esta misma fecha, previa las formalidades de ley y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 080-14.

LA SECRETARIA TEMPORAL:

GSR/LR/rr

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