Decisión nº WK01-P-2004-000022 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoCondenatoria

Macuto 16 de Octubre de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL WK01-P-2004-000022

ASUNTO WK01-P-2004-000022

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. K.M.M..

FISCAL: Dra. M.R., Fiscal Segundo del Ministerio Público.

ACUSADO: C.C.S.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. M.M.

SECRETARIA: ABG. JEYLAN SANDOVAL

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado C.A.C.S., de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 30-05-1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero de profesión u ocio pescador, hijo de P.S. y A.P.C., residenciado en San A.d.S., El aguacatito, entre la Cieba y El Manguito, casa Nº 39 Caracas y Plaza Vargas, Barrio Bolívar, callejón 03, casa Nº 22, titular de la cedula de identidad Nº 15.051.845, detenido en fecha 23-10-2004, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2007, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 27 de Septiembre de 2007, la Dra. M.R., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano C.A.C.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal, manifestando lo siguiente: “ratificó el escrito de acusación formal presentado por la Fiscalía a la cual representa, en fecha 23-11-2004, en contra del ciudadano, C.A.C.S., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal, explicando con detalles los hechos delictivos que originaron la presente causa. Ofreció como medios de prueba todos los establecidos en el escrito de acusación antes mencionado, y explicó la necesidad y pertinencia de cada prueba para demostrar la comisión del delito y la conducta perpetrada por el acusado: C.A.C.S. como actor del delito que se le atribuye, la cual fue admitida en su totalidad en fecha 14-04-05, por ante el Tribunal Segundo de Control Penal, en la audiencia preliminar celebrada en 14 de Abril de 2005, en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando compareció a la sede de dicho organismo el Oficial PEÑA HENRY, informando que encontrándose de servicio de patrullaje motorizado en compañía de los Oficiales ALEMAN ALFRDO, FIGUEROA VICTOR y AMUNDARAIN BUDENY, recibieron una notificación vía radiofónica por la Central de comunicación la cual les informaba que se trasladaran a la Calle A.E.B.d.S.C.d.U.P.N., debido a que presuntamente un sujeto apodado EL CHINO, le había propinado varios disparos a otro ciudadano ocasionándole varias heridas por lo que se trasladaron al lugar, para verificar la situación donde al llegar al lugar avistaron a una ciudadana que clamaba auxilio debido a que se encontraba herida, quien se identifico como I.R.M., titular de la cedula de identidad N° 13.044.026, indicando que momentos antes sostuvo una discusión con su ex concubino de nombre L.G.R., a quien apodan EL MEMO, el cual la agredió físicamente con picos de botella, ocasionándole varias heridas en el cuerpo de igual manera un sujeto apodado EL CHINO, había subido corriendo con un arma de fuego , hacia el lugar donde se encontraba su ex concubino y escucho varios disparos, enterándose posteriormente que su ex concubino había resultado herido por un arma de fuego, los cuales fueron propinados por un sujeto apodadao EL CHINO, el cual presentaba las siguientes características: piel morena, estatura mediana, contextura delgada, vestido con un jeans de color negro y sueter de color gris, quien emprendió la huida en veloz carrera hacía la avenida principal de igual manera esta ciudadana nos informó que el ciudadano herido había sido trasladado por varios vecinos a un centro asistencial, en un vehículo marca chevrolet, modelo Malibu, de color blanco, propiedad del herido, por lo que se procedió a realizar un dispositivo para la ubicación del sujeto en cuestión, logrando avistar adyacente a una escuela en construcción un sujeto con características similares a las entes descritas, quien al notar la presencia lugar opto por emprender la huida en veloz carrera hacia la playa ubicada adyacente al restaurante de nombre PESCADO FRITO DE C.D.U., realizando la persecución del mismo , logrando practicarle la retención preventiva, solicitándole la exhibición de todos los objetos, logrando identificarlo como C.A.C.S.. Esta representación Fiscal ratificada en cada una de sus partes el escrito de acusación formal presentado en fecha 23-11-2004, así como los medios de pruebas explanados en el Capitulo V de dicho escrito. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciada y condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal, y le sea impuesto la pena correspondiente, es todo. Cesó…”.

En ese mismo acto la defensa a cargo de la ABG. M.M., realizó su discurso de apertura en los siguientes términos: Vista la exposición realizada por la fiscalia en la cual acusa a mi representado del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal, y en virtud de haber sostenido conversación con el mismo manifestándome su deseo de admitir los hechos en la presente causa ya que tiene detenido mas de tres años, por lo cual solicita esta defensa se tome en consideración la admisión de los hechos por cuanto la fecha del hecho punible no se contaba con la reforma del Código orgánico procesal penal es por ello a los fines de que sea favorecido se tome en consideración la admisión antes planteada. Es todo.

Alegatos de la defensa que fueron desestimados por el tribunal en virtud de que el Ministerio Público al momento de realizar su exposición verbal de la acusación narró los hechos por los cuales consideraba que la conducta del acusado se subsumía dentro del tipo penal de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal y señaló igualmente la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación.

Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5 del artículo 49 Constitucional.

Admitida previamente la acusación por parte de este Tribunal, el acusado fue informado, acerca de las alternativas a la prosecución del proceso prevista en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 Ejusdem.

Manifestando el acusado su deseo de acogerse al procedimiento especial previsto el artículo 376 de la norma adjetiva penal, admitiendo los hechos por los cuales les formuló acusación el representante del Ministerio Público.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1.- Acta Policial de fecha 23-10-04, suscrita por el ciudadano PEÑA HENRY, adscrito a Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 2.- Levantamiento de cadáver División de Anatomía Patológica, oficio N° 136-114805, de fecha 12 de Enero de 2005. 3.- Inspección Técnica N° 1.913, de fecha 23 de Octubre de 2004. 4-.Partida de defunción de fecha 30 de Septiembre de 2004. 5.- Testimonial de los ciudadanos PEÑA HENRY, ALEMAN ALFREDO, FIGUEROA VICTOR y AMUNDARAIN BUDENY, por cuanto fueron los funcionarios actuante del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 6.- Testimonial de los ciudadanos R.E.J.G., BURGOS P.O.R. Y R.R.J.G., por cuanto fueron los testigos presénciales del procedimiento. 7.- Testimonial de los ciudadanos N.G. Y F.P., médicos Anatomo Patólogo Forense, quienes practicaron la autopsia al occiso L.G.R.. 8.- Testimonial del ciudadano J.M.G., jefe del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, quien suscribió la partida de defunción, a nombre del ciudadano L.G.R.. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano C.A.C.S., la persona que fuese detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando compareció a la sede de dicho organismo el Oficial PEÑA HENRY, informando que encontrándose de servicio de patrullaje motorizado en compañía de los Oficiales ALEMAN ALFRDO, FIGUEROA VICTOR y AMUNDARAIN BUDENY, recibieron una notificación vía radiofónica por la Central de comunicación la cual les informaba que se trasladaran a la Calle A.E.B.d.S.C.d.U.P.N., debido a que presuntamente un sujeto apodado EL CHINO, le había propinado varios disparos a otro ciudadano ocasionándole varias heridas por lo que se trasladaron al lugar, para verificar la situación donde al llegar al lugar avistaron a una ciudadana que clamaba auxilio debido a que se encontraba herida, quien se identifico como I.R.M., titular de la cedula de identidad N° 13.044.026, indicando que momentos antes sostuvo una discusión con su ex concubino de nombre L.G.R., a quien apodan EL MEMO, el cual la agredió físicamente con picos de botella, ocasionándole varias heridas en el cuerpo de igual manera un sujeto apodado EL CHINO, había subido corriendo con un arma de fuego , hacia el lugar donde se encontraba su ex concubino y escucho varios disparos, enterándose posteriormente que su ex concubino había resultado herido por un arma de fuego, los cuales fueron propinados por un sujeto apodadao EL CHINO, el cual presentaba las siguientes características: piel morena, estatura mediana, contextura delgada, vestido con un jeans de color negro y sueter de color gris, quien emprendió la huida en veloz carrera hacía la avenida principal de igual manera esta ciudadana nos informó que el ciudadano herido había sido trasladado por varios vecinos a un centro asistencial, en un vehículo marca chevrolet, modelo Malibu, de color blanco, propiedad del herido, por lo que se procedió a realizar un dispositivo para la ubicación del sujeto en cuestión, logrando avistar adyacente a una escuela en construcción un sujeto con características similares a las entes descritas, quien al notar la presencia lugar opto por emprender la huida en veloz carrera hacia la playa ubicada adyacente al restaurante de nombre PESCADO FRITO DE C.D.U., realizando la persecución del mismo , logrando practicarle la retención preventiva, solicitándole la exhibición de todos los objetos, logrando identificarlo como C.A.C.S..

Ahora Bien del análisis exhaustivo de la causa se observa que en fecha 14 de Abril de 2005, se realizo audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial y mediante la misma se decreto la aplicación del Procedimiento Ordinario de la causa seguida en contra del acusado C.A.C.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, por lo que se observa evidentemente que precluyo el tiempo para que el mismo admitiera los hechos, ya que fue en la audiencia preliminar la oportunidad legal, visto que en la misma fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso que establece el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si bien es cierto mal podría este Juzgado de Juicio aplicar la admisión de hechos, no siendo menos cierto que el 13 de Abril de 2005, el Código Penal que regia el delito por el cual fue acusado el ciudadano C.A.C.S., fue derogada observándose una evidente rebaja de la pena a la cual se le tendría que aplicar al acusado de autos, ahora bien este Juzgado en base al principio de Retroactividad procede a imponer de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de Extraactividad, en cuanto al cambio de articulo y pena del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, del Código Penal, Gaceta Oficial N° 5.768 previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° Ejusdem, con una pena de QUINCE (15) AÑO A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, toda vez que la misma impone menor pena, motivo por el cual se le acordó la oportunidad de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y la admisión de los hechos.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano C.A.C.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal . Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIES (06) MESES DE PRISIÓN.

Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro m.T. que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, y en consecuencia se acuerda rebajar por tal circunstancia las penas aplicables al tercio de la pena establecido por la Ley para cada uno de los delitos, es decir a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

Además en el presente caso, el acusado admitió los hechos objeto de proceso debiendo aplicar en consecuencia este Tribunal el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la pena normalmente aplicable en una tercera (1/3) parte, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado C.A.C.S..

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem y 34 del Código Penal en virtud de la gratuidad que de la justicia establece los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional, que impide cobrar cualquier tipo de emolumento o arancel por este concepto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano C.A.C.S., de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 30-05-1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero de profesión u ocio pescador, hijo de P.S. y A.P.C., residenciado en San A.d.S., El aguacatito, entre la Cieba y El Manguito, casa Nº 39 Caracas y Plaza Vargas, Barrio Bolívar, callejón 03, casa Nº 22, titular de la cedula de identidad Nº 15.051.845, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, después de cumplir la condena. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 24 de Octubre de 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA

ABG. JEYLAN SANDOVAL

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