Decisión nº 120-2012 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPrescripcion Adquisitva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.H.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.370.470, casado, productor agropecuario, casado, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en nombre y representación de la AGROPECUARIA LOS C.C.S., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del 01 de octubre de 1991, bajo el N° 04, Tomo 1-4, 4 to. Trimestre del 1991.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado F.O.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.140.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar

PARTE DEMANDADA: HERENCIA YACENTE DEL P.P.A.M., a través de su curador UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA “ UNET”.

HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL P.P.A.M. Y A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS: Abogada B.L., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.591, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Agraria.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 4, entre carreras 3 y 4, sector Catedral, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXPEDIENTE AGRARIO N° 5670 /2004

II

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución en donde el ciudadano C.H.G.A. demanda a la HERENCIA YACENTE DEL P.P.A.M., a través de su curador UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA “ UNET” por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, alegando:

Que su representada es poseedora de un inmueble consistente en una finca agropecuaria, compuesta por dos ( 02) lotes de mejoras o bienhechurias, denominados “ La fortuna”, el primero, y “ Los Pensamientos”, el segundo, que forman un solo cuerpo, en terrenos conocidos como “ La Comunidad Morales”, ubicado en San A.d.C., Municipio Libertador, Estado Táchira, con una superficie total de cuatrocientos veintiún hectáreas con dos mil trescientos cincuenta y seis metros ( 421 Has y 2.356 Mts.), aproximadamente, cuyos linderos y superficie son los siguientes: De “ La Fortuna”, cuya superficie es de trescientas cincuenta y cinco hectáreas ( 355 Has.) con dos mil trescientos cincuenta y seis metros ( 2.356 Mts.); NORTE: Partiendo del punto donde termina el lindero oriental, se sigue en línea quebrada hasta encontrar la carretera de San Cristóbal a Barinas, lindero occidental, colinda sucesivamente por tal costado con mejoras o pertenencias de R.A., J.C., J.R., A.R. y L.L.; SUR: Partiendo del punto de donde comienza el lindero Oriental, se sigue en línea quebrada en dirección a encontrar la citada carretera San Cristóbal – Barinas del Lindero Occidental, limitando en su orden con mejoras o pertenencias de Pausolino Sierra y P.S.; OCCIDENTE: La carretera que de San Cristóbal conduce a Barinas; con mejoras que fueron de M.C., ahora propiedades del profesor J.C.; y ORIENTE: Con mejoras pertenencias de F.S.G., de por medio montañas vírgenes, separando con este colindante un filero por toda su cima y en todo lo largo o extensión del lindero el cual es en línea quebrada. Así mismo, forma parte de este lote, una faja de mejoras que se encuentran del lado opuesto de la carretera citada donde está ubicado el corral de embarcadero, alinderada así: ORIENTE: La nombrada carretera San Cristóbal – Barinas; y por los demás puntos cardinales mejoras de J.R.. Del lote “ Los Pensamientos”, cuya superficie es aproximada es de sesenta y seis hectáreas ( 66 Has.); NORTE: Con pertenencias de B.R.; SUR y OESTE: Con propiedades que fueron de J.N. y hoy el lote “ La Fortuna”, y por el OESTE: Zona de carretera San Cristóbal – Barinas.

Que la posesión la ha ejercido su representada de manera sucesiva e ininterrumpida a través de actos materiales de contenido económico como son: La siembra de pastos artificiales, de frutos menores, árboles frutales, la construcción de tres casas de habitación, corral de embarcadero de ganado, cercas de alambre de púa sobre estantillos de madera, potreros divididos y cercados, la actividad principal es la producción de leche de ganado vacuno, y de carácter secundario la cría de aves de corral.

El fundo objeto de la acción es parte de las llamadas “tierras de la Comunidad Morales”, cuyos linderos generales son: por arriba “Norte” las tierras que son o fueron de F.N. que se extienden al norte de una línea imaginaria que parte de la desembocadura del río Puya o Potosí en río Uribante y va en recta a la desembocadura del río Tamacas en río Caparo; por un costado el río Uribante; por abajo, el río Uribante hasta su desemboque en río Caparo y por el otro Costado el río Caparo desde la boca del Tamacas hasta su unión con el río Uribante .

La posesión del citado fundo con las mejoras descritas fue adquirida por nuestra representada sí: del lote “La Fortuna”, 1) A la Agropecuaria La Fortuna C.A., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, bajo el N° 19, folios 78-82, Protocolo I, Tomo II del 16 de febrero de 1993. 2) A su vez, la Agropecuaria La F.C.A., adquirió de L.C.A.P., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Libertador del Estado Táchira, el 18 de febrero de 1991, bajo el N° 46, folios 288 al 294 del Protocolo Primero, Tomo I. 3) L.C.A.P., adquirió de J.N., por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Libertador, bajo el N° 75, Protocolo I, en fecha 02 de noviembre de 1984. 4) J.N., adquirió de C.S.P. y j.A.C.U., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Libertador bajo el N° 100 del Protocolo Primero, Tomo II de fecha 20 de septiembre de 1974. 5) C.S.P. y J.A.C.U., adquirieron de J.E.S.R. por documento registrado en la ya referida Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 56, Protocolo Primero, Tomo II el 20 de marzo de 1972. 6) J.E.S.R., adquirió de la Compañía Anónima Ganadería S.E. S.A., según documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 10 de octubre de 1967.- 7) La compañía anónima Ganadería S.E., lo adquirió de J.R.B., según documento registrado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, bajo los Nros.- 30, Tomo II, de fecha 20 de agosto de 1963, 48, Tomo II de fecha 28 de noviembre de 1963; y 45, Tomo II, de fecha 25 de noviembre de 1964, todos del Protocolo Primero. 8.) J.R.B. adquirió de J.N.H.C. por documento N° 54, Tomo I de fecha 03 de mayo de 1961; 72, Tomo II, de fecha 16 de junio de 1963, y N° 10, Tomo II de fecha 28 de octubre de 1957, todos del Protocolo primero de la misma Oficina Subalterna de Registro. 9) J.N.H.C., adquirió de M.C.P. de Uribe y J.A.U.P., según documento N° 121, Protocolo Primero, tomo II, del 29 de septiembre de 1954 de la misma Oficina Subalterna de Registro.- 10.- M.C.P. de Uribe y J.A.U.P., adquirieron de M.A.P.F., según documento N° 44, Protocolo primero, Tomo II de fecha 25 de noviembre de 1964, por ante la citada Oficina Subalterna de Registro. 11) M.A.P.F., adquirió de J.d.J.T.G., según documento N° 43, Protocolo 1, Tomo II, de fecha 25 de noviembre de 1964. 12) J.d.J.T.G., adquirió de J.d.C.G. y R.M. por documento reconocido en el Juzgado del Distrito Valera del Estado Trujillo de fecha 23 de septiembre de 1953. 13) J.d.C.G. y R.M. adquirieron de M.G., según documentos N° 106, Tomo II de fecha 17 de junio de 1955; 35, Tomo I, de fecha 08 de septiembre de 1961 y 107, Tomo II de fecha 17 de junio de 1955, todos del Protocolo Primero de la mencionada Oficina Subalterna de Registro. 14) M.G. adquirió de E.A.D. por documento N° 14, Protocolo Primero, Tomo I de fecha 13 de octubre de 1954, por la citada Oficina Subalterna de Registro Público. 15) E.A.D., adquirió de A.S. por documento N° 63, Protocolo Primero, Tomo II de fecha 19 de mayo de 1953. Y del Lote “Los Pensamientos”: 1) De Aristóbulo L.P., P.L.P., M.B.L.d.R., B.L.P., B.L.P., y L.A.L.P., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito, hoy Municipio Libertador del Estado Táchira, bajo el N° 139, Folios 740 – 744, Protocolo Primero, Tomo III, correspondiente al cuatro Trimestre, en fecha 23 de noviembre de 1995; 2) Aristóbulo, Primitivo, M.B., Bernardina, Benjamín y L.A.L.P., adquirieron a su vez de su padre, L.A.L.U. por ante la misma Oficina de Registro, bajo el N° 10, Folios Vto. del 19 al 22, Protocolo I de fecha 6 de julio de 1983, Tercer Trimestre de ese año; y 3) L.A.L.U., adquirió parte a sus únicas expensas, con dinero de su propio peculio y parte según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 16 de febrero de 1954. Y simultáneamente, señaló que los propietarios esa mayor extensión, tienen más de ciento treinta y cinco (135) años de haberla abandonado.

Que su representada por sí misma y por intermedio de sus causantes, ha poseído por más de veinte años el fundo objeto de esta acción.

Anexos al libelo de demanda:

1) Copia simple del registro de comercio de su representada.

2) Documento que le acredita la adquisición de la posesión y de las mejoras en la referida finca por parte su representada.

3) La prueba de la existencia de la “Herencia Yacente del P.P.A. Morales” y de que la UNET es la actual curadora de la misma.

Por auto de fecha 11 de julio de 1997, el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folio 28 y su vuelto).

Corre al folio 26, diligencia de fecha 17 de junio de 1997, suscrita por el ciudadano C.H.G.A., obrando en nombre y representación de AGROPECUARIA LOS C.C. A, mediante la cual otorga poder apud acta al abogado F.A.O.A..

Por auto de fecha 02 de octubre de 1997, el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, acordó el desglose de las páginas donde aparecía el edicto ordenado a los SUCESORES DESCONOCIDOS DEL P.P.A. y lo agregó a los autos. (Folios 36 al 84).

Por auto de fecha 18 de diciembre de 1997, vencido como se encontraba el lapso de comparecencia de los Sucesores Desconocidos del P.P.A.M. y a Todas Aquellas Personas que se crean con algún derecho en la presente causa, como consta del cómputo practicado por secretaría ( Folio 87), se les designó como defensor judicial al abogado J.A.L.S., a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

Corre al folio 88, la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que la boleta de notificación librada al abogado L.M.M.G., en su carácter de Procurador Agrario del Estado Táchira, fue debidamente firmada.

Corre al folio 91, escrito de fecha 28 de enero de 1998, suscrito por el abogado L.M.M.G., en su carácter de Procurador Agrario del Estado Táchira.

Corre al folio 92, la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que la boleta de notificación librada al abogado J.A.L., fue debidamente firmada.

DE LA CONTESTACIÓN:

Una vez juramento el defensor judicial ( Folio 94), en fecha 13 de mayo de 1998, el abogado J.A.L., con el carácter de autos, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: “ … por cuanto el día de hoy, es el fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, procedo a hacerlo en los siguientes términos: No pude comunicarme con la parte demandada ni con sus representantes judiciales, razón por la cual no me han sido conferidas instrucciones sobre este asunto. Sin embargo y en ejecución de mi obligación como Defensor Judicial, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contradigo en todas y cada una de sus partes la pretensión invocada por la demandante en el libelo de demanda…”.

En fecha 19 de mayo de 1998, el abogado F.A.O.A., con el carácter de autos, presentó escrito de pruebas; las cuales fueron agregadas por auto de fecha 20 de mayo de 1998 ( 71); y admitidas por auto de fecha 21 de mayo de 1998.( Folio 75).

En fecha 19 de mayo de 1998, el abogado J.A.L.S., con el carácter de autos, presentó escrito de pruebas (Folio 74), las cuales fueron agregadas por auto de fecha 20 de mayo de 1998. (Folio 71); y admitidas por auto de fecha 21 de mayo de 1998. (Vuelto al Folio 75).

En fecha 04 de agosto de 1998, se agregó a los autos, la comisión cumplida de pruebas, procedente del Juzgado del Municipio Libertador del Estado Táchira. (Folios 86 al vuelto del folio 95).

En fecha 26 de abril de 1994, el abogado F.O.A., con el carácter de autos, presentó escrito de solicitud insistiendo en que se comisionará al Juzgado de los Municipios Libertador y F.F.d.E.T., para que practique la Inspección Judicial solicitada. (Folios 107 y vuelto, 108 y vuelto).

Por auto de fecha 30 de abril de 1999, el Tribunal otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, vista la solicitud realizada por la parte actora, comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y F.F.d.E.T., para la práctica de la inspección judicial acordada, a donde se acordó enviar despacho con sus debidas inserciones. (Folio 109).

En fecha 15 de junio de 1999, el abogado F.O.A., con el carácter de autos, presentó escrito en los términos expuestos. (Folios 112 al 114).

Por auto de fecha 13 de julio de 1999, el Tribunal otrora, Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, agregó a los autos, las resultas del despacho de pruebas, procedente del Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 117 al vuelto del folio 133).

Por auto de fecha 16 de julio de 1999, el Tribunal otrora, Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, fijó el término de quince (15) días contados a partir de esa fecha para que las partes presentarán los informes correspondientes. (Folio 134).

Por auto de fecha 09 de agosto de 1999, el Tribunal dejó constancia que a partir de esa fecha, comenzaba a correr sesenta (60) días para dictar sentencia. (Folio 135).

Corre al folio 137, diligencia suscrita por el abogado F.O.A., con el carácter de autos, mediante la cual consignó en cinco (05) folios útiles, documento público que certifica la tradición legal de las bienhechurias propiedad de su representado; igualmente, consignó en cuatro ( 04 ) folios útiles, documento público que demuestra que el único titular de derechos reales en la Oficina de Registro donde se encuentra inscrito el bien objeto de prescripción es el p.P.A.M.. (Folios 137 al 147).

Corre al folio 148, diligencia suscrita por el abogado F.O.A., con el carácter de autos, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2000, la Juez Provisorio abogada O.D.d.C., se abocó al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes; las cuales constan a los folios 150 y 153 las practicadas.

Por auto de fecha 17 de julio de 2002, la Juez Provisorio abogada A.M.V.M., se abocó al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes; las cuales constan al vuelto del folio 154, 158 y 159.

Por auto de fecha 09 de junio de 2003, el Tribunal otrora, Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, acuerda practicar la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal designado por el Ministerio de Finanzas, librándose oficios Nros 584 y 585, en su orden. Así mismo, acordó suspender la causa por un término de noventa (90) días vencido el cual estos funcionarios se tendrán por notificados. La intervención de uno u otro funcionario deberá producirse dentro de las tres audiencias siguientes a aquella en que conste la notificación. Pasado este término sus silencio equivaldrá a falta de objeción y el Juez podrá decidir con vista en los autos. (Folios 160 al 161).

Por auto de fecha 12 de agosto de 2003, el Juez Provisorio abogado R.A.B.P., se abocó al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2003, se agregó a los autos, el oficio N° 0229942 de fecha 14 de julio de 2003, procedente de la Fiscalía General de la República. (Folios 166 al 170).

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2003, se agregó a los autos, el oficio N° 010683 de fecha 09 de septiembre de 2003, procedente de la Fiscalía General de la República. (Folios 171 al vuelto del folio 174).

Por auto de fecha 15 de septiembre de 2004, la Juez abogada A.C.L.d.G., se abocó al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes. (Folio 175).

Por auto de fecha 12 de agosto de 2005, la Juez abogada Yittza Y. Contreras Barrueta, se abocó al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes. Las cuales constan practicadas a los folios 181, 182, 183.

Por auto de fecha 12 de julio de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira, acordó la notificación del ciudadano C.H.G., parte demandante de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a las puertas del Tribunal, del abocamiento de la Juez Temporal. Igualmente, se ordenó y se notificó mediante oficio N° 636 a la Coordinación Regional de Defensores Públicos en materia Agraria del Estado Táchira, a fin de que designará defensor judicial en materia agraria a los Herederos Desconocidos del P.P.A.M. y a Todas Aquellas Personas que se crean con derechos, dejando sin efecto el nombramiento de defensor judicial designado por auto de fecha 03 de febrero de 1998. (Folios 187 y 188).

Corre al folio 191, nota de secretaría de fecha 13 de julio de 2012, mediante la cual la secretaria del Tribunal, hace constar que fijó el cartel de notificación librado al ciudadano C.H.G.A., parte demandante.

Corre al folio 193, escrito de fecha 26 de julio de 2012, presentado por la abogada B.L., en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Agraria, mediante la cual indica al Tribunal que ha sido designada Defensora Judicial de los derechos e intereses de los Herederos Desconocidos del P.P.A.M. y a Todas Aquellas Personas que se crean con derechos; en tal sentido se dio por notificada para cumplir con las obligaciones correspondientes a fin de continuar con la presente causa.

Corre al folio 194, nota de secretaría de fecha 30 de julio de 2012, mediante la cual la secretaria del Tribunal, hace constar que cumplió las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

Visto el oficio N° 010683 de fecha 09 de septiembre de 2003, procedente de la Fiscalía General de la República y por cuanto el Tribunal observa:

Que en el auto de admisión, dictado en fecha 11 de julio de 1997, e inserto al folio 28, el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, obvió la notificación de la Procuraduría General de la Republica y del Fiscal designado por el Ministerio de Finanzas, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. y demás R.C., relativo al procedimiento a seguir en los casos de Herencia Yacentes, el cual dispone:

Articulo 84: “Mientras la herencia estuviere bajo curatela, el Procurador General de la República y el fiscal designado por el Ministerio de Finanzas tendrán derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento en protección y salvaguarda de los intereses del Fisco Nacional, para lo cual podrán oponerse u objetar cualquier medida o actuación que se soliciten en el procedimiento, una vez acordadas éstas podrán ejercer todas pro acciones y recursos que contra ellas concedan las leyes. A tal efecto, tanto uno como otro deberán ser notificados de todo pedimento o acto que envuelva enajenación o disposición de bienes de la herencia, de toda acción o reclamo que con ella se relacione y en general, para todo aquello que directa o indirectamente pueda afectar el monto del acervo hereditario. A falta de disposición expresa de la Ley su intervención deberá producirse dentro de las tres audiencias siguientes a aquéllas en que conste la notificación. Pasado ese termino su silencio equivaldrá a falta de objeción y el juez podrá decidir con vista en los autos”. (Negrilla propio)

En el mismo orden de ideas, el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica dispone:

Articulo 94: “ Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

Del mismo modo el artículo 64, ejusdem, establece:

Artículo 64. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas.

En este contexto, se hace necesario señalar que el referido juicio, indirectamente afecta los intereses patrimoniales de la República, ya que en mismo está íntimamente relacionado con el procedimiento de Herencia Yacente del aludido, el cual cursa ante este mismo Juzgado, en el expediente signado bajo el N° 5648, por lo que, en la oportunidad de admitirse la demanda debió acordarse la notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual no se realizó, trayendo como consecuencia que la República no pudiera adoptar las previsiones necesarias para la protección y salvaguarda de los intereses del Fisco Nacional.

La falta de notificación a la Procuraduría General de la admisión de la demanda en referencia, afecta los intereses de la República y por tanto, constituye causal de reposición del juicio.

Al respecto el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Artículo 96: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

En relación con las reposiciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 72, de fecha 29 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Martini Urdaneta, se considero lo siguientes:

Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes, oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el tramite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la Defensa y del debido proceso, para acordar una reposición..

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 350, de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguientes:

…en aquellos juicio en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la Republica, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar de éstos al Procurador o Procuraduría General de la Republica, ya que de lo contrario quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo. b) (…) en el presente caso, debió notificarse al Procurador o Procuradora de la Republica General de la República de la demanda que sustenta este proceso, a los fines de que bien tuviera hacerse parte en el mismo, y de esta manera hacer valer los intereses patrimoniales de la Republica. Al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el articulo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 ejusdem, con el articulo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, pues menoscabó el derecho a la defensa de la Republica en el presente asunto..

Ahora bien, por cuanto en el presente procedimiento se omitió notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión de la presente demanda y tomando en cuenta que este Juzgado estaba obligado a notificar de la misma a dicho Organismo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con el articulo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Reforma de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donación y demás R.C., supra citados, y que debe sobre este particular, el Tribunal, aplicar los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, tomando en cuenta la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso, debe corregirse el mismo y ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso se ha dejado de cumplir una formalidad esencial a la validez del juicio, quebrantándose el derecho a la defensa, el debido proceso, y el derecho de los justiciables a una tutela judicial efectiva, establecidos en la Carta Magna. En consecuencia, la causa debe REPONERSE, a partir del Auto de Admisión de la presente demanda, exclusive, declarándose la Nulidad de todas las actuaciones posteriores. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

En base a todos los razonamientos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de REPOSICIÓN realizada por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se DECLARAN NULAS todas las actuaciones corrientes al expediente, a partir del auto de admisión exclusive.

SEGUNDO

SE REPONE la presente causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, de la Admisión de la demanda.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de la presente decisión a la partes integrantes del juicio y a La Procuraduría General de la República, con sede en Caracas, Para la práctica de la entrega del oficio N° 874, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez ( 10) días del mes de octubre de dos mil doce.- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. C.R. SIERRA MENESES

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