Decisión nº 04 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AH24-L-2000-000001.

PARTE ACTORA: C.J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 2.154.336.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: D.M.F.R. y DUBAR J.F.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 39.587 y 65.353 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BRITISH PETROLEUM EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de marzo de 1992, anotado bajo el N° 51, Tomo 87-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: P.U. y M.V.D.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 27.961 y 72.590.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inicia el presente procedimiento, por demanda interpuesta en fecha 22 de noviembre de 1999, por el ciudadano C.J.A.M., en contra de la entidad mercantil BRITISH PETROLEUM EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A., ambas partes plenamente identificadas con anterioridad, siendo admitida la misma por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 1999, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que diera contestación al fondo de la demanda. Cumplidos como fueron los trámites relacionados a la citación, la cual tuvo lugar mediante diligencia suscrita en fecha 24 de marzo de 2000 por el apoderado judicial de la demandada Dr. P.U., cursante al folio 97, la demandada estando dentro del lapso legal correspondiente, dio formal contestación a la demanda en fecha 30 de marzo de 2000, consignando al efecto el correspondiente escrito constante de sesenta y ocho (68) folios útiles. Abierto el juicio a pruebas por disposición legal, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes, siendo admitidas mediante autos de fecha 01 de junio de 2000. Llegada la oportunidad legal para que las partes presentaran sus informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando al efecto cada una de ellas su correspondiente escrito, entrando en consecuencia la presente causa en etapa de dictar sentencia. En tal sentido, y en virtud que en fecha 13 de Agosto del 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa fue distribuida a los tribunales de juicio del Régimen Procesal Transitorio, correspondiendo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conocer de la causa, siendo posteriormente redistribuida a este juzgado y como consecuencia de ello, quien aquí decide se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 31 de octubre de 2006, y siendo que la causa se encuentra en fase de dictar sentencia, se pasa a ello y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

II

Alegó el accionante que en fecha seis (06) de febrero de 1995, comenzó a prestar servicios personales para la empresa BRITISH PETROLEUM EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A., en calidad de Gerente de Seguridad, devengando inicialmente un salario mensual de Bs. 469.000,00. Asimismo indicó que en el desempeño del cargo como Gerente de Seguridad y miembro formal del equipo de gerencia de la empresa, participaba activamente en la definición de matriz de riesgo de la compañía y en las reuniones trimestrales de aseguramiento, custodiaba la política de seguridad de la citada empresa, así como de BRITISH OIL VENEZUELA LIMITED, es decir, asesoraba, aconsejaba y orientaba al equipo gerencial de las referidas empresas, en las estrategias, procesos y acciones que debían realizarse, análisis de riesgos y procesos de seguridad para estaciones de gasolina. Señaló que en cuanto a la empresa BRITISH OIL VENEZUELA LIMITED, la cual pertenece al grupo BRITISH PETROLEUM (Londres), que ésta llega a Venezuela para desarrollar una actividad comercial distinta a la de BRITISH OIL VENEZUELA LIMITED, como lo es, la venta de gasolina de diferentes octanajes y lubricantes para motores y otros equipos, no obstante, tener la misma sede física. De la misma manera señaló, que las gerencias de Recursos y Servicios, la de Asuntos Corporativos y la de Seguridad, eran las únicas manejadas por Gerentes venezolanos, y a tales efectos, el accionante indicó que tenía la obligación de apoyar en cada una de sus áreas la gestión de la empresa BRITISH OIL VENEZUELA LIMITED, a pesar de tener una actividad comercial distinta, asimismo señaló que a pesar de prestar sus servicios simultáneamente para ambas empresas, desde el mes de octubre de 1997, hasta el mes de noviembre de 1998, es decir, durante catorce (14) meses, no obstante, manifestó que recibió solamente como pago de salario por la labor prestada a una sola de ellas (BRITISH PETROLEUM EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A), es decir, prestaba servicios para las dos empresas, en jornada ordinaria y extraordinaria, incluyendo sábados, domingos y días feriados. En ese sentido, señaló que en virtud de ello, se le adeudan salarios retenidos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales por parte de la empresa que no le canceló. Adicional a ello, manifestó que nunca disfrutó los períodos de vacación anual completos, toda vez que a requerimiento de sus patronos solamente disfrutaba en forma fraccionada breves períodos vacacionales (10 días ó 7 días) durante toda la relación de trabajo. Señaló el accionante que en cuanto a las condiciones de trabajo, en el mes de febrero de 1995, la empresa BRITISH PETROLEUM EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A, le asignó un vehiculo Mitsubishi MF, placas AAI-69X, año 1996, el cual le era asignado para su exclusivo y permanente de su persona; de la misma manera indicó, que formaba parte de las condiciones de trabajo, la asignación de tres (3) teléfonos celulares, uno de ellos con cobertura internacional y con disponibilidad las 24 horas del día, cuyo pago por el consumo lo realizaba la empresa de manera directa y en forma mensual a las empresas de telefonía móvil, cuyo monto ascendía a la cantidad de Bs. 1.000.000,00 aproximadamente. En igual sentido, indicó que la empresa le pagaba la cantidad de Bs. 1.680.000,00, en forma anual por concepto de Bono Especial por Desempeño. Manifestó asimismo, que adicionalmente formaba parte de las condiciones de trabajo, la asignación por parte de la empresa, de una tarjeta de crédito corporativa American Express, con un consumo promedio de Bs. 1.200.000,00 para gastos de representación. Por otra parte señaló, que durante los últimos años de prestación de servicios por exigencia de la empresa, viajó a los Estados Unidos de América y a Europa, con un promedio de viajes de cinco veces por año, y donde la empresa le hacía entrega de un promedio de 2.750 dólares por cada viaje, cuyo equivalente en bolívares asciende a Bs. 1.7565.500,00, que multiplicados por los cinco (5) viajes resulta un monto de Bs. 8.827.500,00, cuyo monto tiene una incidencia mensual de Bs. 735.625,00, los cuales según su apreciación debe ser considerado como parte integrante del salario base de cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, toda vez que no presentaba, ni justificaba los referidos viáticos. Indicó que en fecha 01 de julio de 1997, adquirió un total de 794 acciones de la empresa BRITISH PETROLEUM EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A., las cuales tenían un valor de Bs. 10.000.000,00, y de acuerdo con las instrucciones impartidas por la empresa, dichas acciones serían vendidas al terminar la relación de trabajo; no obstante indicó que la empresa, no le canceló las cantidades que le corresponden por dicho concepto, a pesar que constituye una costumbre laboral en la empresa, que cuando algún trabajador termina la relación de trabajo con la empresa, recibe íntegramente el valor de las acciones que posea en la misma. En cuanto a la terminación de la relación de trabajo, señaló que para finales del año 1998, la presidencia de la empresa decidió realizar una nueva reestructuración de la compañía, lo cual implicó un nuevo despido masivo de personal a todos los niveles, y basándose en dicha reestructuración, el día 25 de noviembre de 1998, se decidió prescindir de sus servicios como Gerente de Seguridad, cuyo despido según su apreciación fue sin justa causa, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 116 eiusdem. Por otra parte, señaló el accionante que la empresa le dedujo de sus prestaciones sociales de manera indebida, la suma de Bs. 10.937.500,00, que era el saldo deudor a favor de la empresa por concepto de préstamo personal que le fuera otorgado para la adquisición de vivienda; y por otra parte la suma de Bs. 2.662.494,00 que era el saldo deudor por concepto de préstamo personal para la adquisición de vehículo, a pesar que era una costumbre laboral dentro de empresa, condonar las deudas que tienen los trabajadores por concepto de préstamos para la adquisición de viviendas y vehículos. En ese sentido, solicita al tribunal acuerde la condonación de las cantidades de dinero deducidas indebidamente por la empresa, o en su defecto, en atención al artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo el reintegro del 50% del monto del saldo deudor, cuyo monto alcanza a Bs. 6.799.997,00, en caso de no proceder la condonación. En relación a la jornada de trabajo señaló, que por convenio entre las partes se estableció una jornada de trabajo semanal desde el día lunes hasta el viernes con un horario comprendido desde las 8:00 a.m., hasta la 12:00 m., y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.; sin embargo, cumplía una jornada de trabajo desde el día lunes hasta el domingo, desde las 7:00 a.m., hasta las 8:00 p.m., almorzando en su sitio de trabajo, incluyendo todos los días sábados, domingos, feriados y días de descanso compensatorio. En ese sentido, señaló que laboraba cuatro (4) horas extras diurnas y una (1) hora extra nocturna todos los días. A tales efectos, procedió a especificar las horas presuntamente trabajadas, las cuales se dan aquí por reproducidas. En lo que respecta al salario, señaló que para la fecha de su despido injustificado, devengaba por concepto de salario básico mensual, la cantidad de Bs. 3.670.400,00; por concepto de teléfonos móvil celular, la cantidad de Bs. 1.000.000,00 mensual; por concepto de Bono por Desempeño anual, la suma de Bs. 1.008.108,00, siendo éste el último pago por dicho concepto, el cual tiene una incidencia mensual de Bs. 84.009,00; por concepto de Bono Especial por Desempeño anual, la cantidad de Bs. 1.680.180,00, el cual tiene una incidencia mensual de Bs. 140.015,00; por concepto de gastos de representación, la cantidad de Bs. 1.200.000,00 mensual; por concepto de viáticos, la cantidad de Bs. 735.625,00 mensual; y por concepto de vehículo, la cantidad de Bs. 2.400.000,00 mensual, resultando un salario mensual de Bs. 9.230.049,00, es decir, Bs. 307.668,30 diarios; más las incidencias de Bono Vacacional y Utilidades, que alcanza a Bs. 38.458,53 y 102.556,10 diarios respectivamente, cuyo monto total por concepto de salario normal diario es la cantidad de Bs. 448.682,93. Asimismo indicó el accionante que al referido salario, se le debe adicionar lo correspondiente a las horas extras (Bs. 297.252,40), horas extras por disponibilidad (Bs.575.809,69), incidencia de sábados, domingos y feriados (Bs. 360.548,78), incidencia de descanso compensatorio (Bs. 360.548,78), siendo el monto total por concepto de salario diario integral la suma de Bs. 2.042.852,58. En ese sentido, y en virtud que al momento de finalización de la relación de trabajo se le canceló por concepto de prestaciones sociales, la suma de Bs. 68.688.792,00, no siendo éste el monto que según la ley le corresponde, procedió a demandar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales la cual según su apreciación y con deducción del monto cancelado alcanza a Bs. 4.419.659.851,46, distribuido de la siguiente manera:

  1. Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 122.571.154,80, que es el equivalente a sesenta (60) días de salario a razón de Bs. 2.042.852,58.

  2. Indemnización por Despido Injustificado, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 245.142.309,60, que es el equivalente a ciento veinte (120) días de salario a razón de Bs. 2.042.852,58.

  3. Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 471.898.945,98, que es el equivalente a 231 días a razón de Bs. 2.042.852,58.

  4. Vacaciones no canceladas, Bs. 240.527.286,00.

  5. Vacaciones Fraccionadas, Bs. 60.111.777,55.

  6. Bono Vacacional, Bs. 270.593.196,75.

  7. Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 67.648.299,18.

  8. Utilidades año 1995, Bs. 213.431.512,80.

  9. Utilidades años 1996 y 1997, Bs. 465.668.755,20.

  10. Utilidades Fraccionadas año 1998, Bs. 194.028.648,00.

  11. Deducción ilegal de préstamos, Bs. 6.799.997,00.

  12. Lo correspondiente a 794 acciones de BP, Bs. 10.000.000,00.

  13. Horas Extras Diurnas (Lunes a Viernes), Bs. 282.670.214,40.

  14. Horas Extras Nocturnas (Lunes a Viernes), Bs. 91.867.818,00.

    ñ) Horas Extras por Disponibilidad, Bs. 725.520.216,96.

  15. Sábados, Domingos y Feriados, Bs. 454.291.466,92.

  16. Descansos Compensatorios, Bs. 454.291.466,92.

  17. Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Bs. 50.000.000,00.

    Por su parte, la demandada a través de su apoderado judicial, al momento de dar contestación a la demanda, admitió la relación de trabajo alegada por el accionante; no obstante, señaló en cuanto al cúmulo de actividades indicadas por el propio accionante, que éstas lo tipifican como trabajador de confianza, en razón de las funciones que ejecutaba, todas vez que éstas, implicaban el conocimiento personal de los secretos industriales y comerciales de la empresa, ejercía la administración y dirección del Departamento de Seguridad de la empresa y muy particularmente, la supervisión de otros trabajadores; de la misma manera negó y rechazó los demás hechos señalados por el actor en su libelo, tales como la jornada que presuntamente cumplía el accionante, indicando que la jornada de trabajo convenida era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., la cual ni siquiera era cumplida cabalmente por el accionante, toda vez que en la práctica, el accionante normalmente llegaba a las oficinas de la empresa a impartir instrucciones al personal del Departamento de Seguridad, aproximadamente entre las 10:30 a.m. y las 12:00 m., y luego cesaba en sus funciones aproximadamente a las 5:00 p.m.; es por ello, que mal pudo laborar horas extraordinarias diurnas, ni nocturnas el accionante, aunado a que el mismo desempeñaba un cargo de confianza. Por otra parte, en cuanto a las condiciones de trabajo, en especial a la asignación de vehículo, señaló que es cierto que al accionante se le asignó un vehículo con las características indicadas por él en su libelo; sin embargo, manifestó que el mismo le fue asignado tanto como instrumento o herramienta de trabajo, como para su uso personal, asimismo señaló que es falso que constituyere una costumbre laboral en la empresa, que al terminar la relación de trabajo con los gerentes, el vehículo asignado sea ofrecido en venta a un precio especial, considerando la depreciación por el devenir del tiempo y su uso. En cuanto al alegato hecho por el accionante relativo a que formaba parte de las condiciones de trabajo, la asignación de tres (3) teléfonos celulares cuyos números indicados por el accionante son: 014-9302549, 016-6261652 y 016-6262612, la parte accionada señaló que no es cierto lo indicado por la actora en su libelo, pues lo cierto es que solamente le fue asignado un teléfono celular signado con el N° 014-9302549, el cual debía utilizar el actor como instrumento o herramienta de trabajo. De la misma manera rechazó la accionada, que haya pagado por concepto de consumo mensual por los teléfonos señalados por el actor, la cantidad de Bs. 1.000.000,00, pues reitera que el único teléfono asignado al accionante fue el señalado anteriormente, y que el consumo mensual durante el último año de la relación laboral de la referida línea fue de Bs. 92.565,00 aproximadamente. En lo que respecta al alegato hecho por la actora, según el cual la accionada le pagaba una cantidad de dinero por concepto de Bono por Desempeño (anual) (Bs. 1.008.108,00) y un Bono Especial por Desempeño (anual), (Bs. 1.680.180,00), la accionada rechazó tal afirmación, señalando que no cancelaba ni canceló al accionante las cantidades señaladas, ni los conceptos reclamados. En lo referente al alegato según el cual dentro de las condiciones de trabajo, le era asignada al accionante una tarjeta de crédito corporativa American Express con un consumo promedio de Bs. 1.200.000,00 por gastos de representación, la accionada rechazó tal afirmación, señalando que lo cierto es que se tramitaron tarjetas de crédito que serían utilizadas por los empleados de la empresa, pero en el entendido que BP. Exploración de Venezuela, S.A., no asumía responsabilidad de pagar los consumos de los usuarios de dichas tarjetas, sino por el contrario, el usuario de la misma, era el único, directo y personal responsable de los consumos, y en el caso específico del accionante, era él quien asumía la responsabilidad de pagar los consumos de la tarjeta que le fue asignada, identificada con el N° 3770-26373301001. Con relación al alegato según el cual, durante los últimos años de sus servicios y por una supuesta exigencia de la empresa, el accionante viajó a los estados Unidos de América y a Europa, con un promedio de viajes de cinco (5) veces por año, la accionada señaló que tal afirmación es falso, indicando que lo cierto es que el actor durante el período comprendido entre el mes de enero de 1996 hasta el mes de octubre de 1997, realizó con ocasión de sus actividades para la empresa, seis (6) viajes al exterior y recibió por concepto de adelanto para gastos la suma total de siete mil quinientos dólares (US $ 7.500 ), para cubrir gastos y erogaciones como consecuencia de los viajes; asimismo, indicó que nunca el accionante relacionó los gastos incurridos para justificar el adelanto de gastos que le fue entregado, motivo por el cual a la finalización de la relación de trabajo y muy concretamente en la liquidación, se le dedujo al accionante la cantidad de Bs. 3.248.785,00, que a la tasa de cambio de Bs. 433,17 por dólar, es el equivalente a la suma de US $ 7.500,00, que fue la cantidad que se le entregó por concepto de los seis (6) viajes realizados entre el mes de enero de 1996 hasta el mes de octubre de 1997, deducción que se realizó por no haber realizado el accionante la relación de los mismos. En lo que respecta al alegato formulado en el libelo, según el cual el actor adquirió en fecha 1° de julio de 1997, 794 acciones de la empresa, señaló la accionada que el actor no es accionista, ni nunca ha sido accionista de la empresa demandada. De la misma manera rechaza la supuesta costumbre laboral alegada por el actor, según la cual cuando algún trabajador termina su relación de trabajo en la empresa, recibe íntegramente el valor de las acciones que posee en la misma. En lo que respecta a la terminación de la relación de trabajo, aceptó que el mismo fue sin justa causa en la fecha indicada por el accionante, y para ello, procedió a cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En lo que respecta al alegato según el cual, la empresa realizó en la liquidación del accionante, una deducción indebida, relativa a préstamos pendientes para la adquisición de vivienda y vehículo, señaló la accionada lo siguiente:

    (…) h1.- En cuanto al préstamo por la suma de Bs. 10.937.500,00, que según indica el actor en el libelo de la demanda, era el saldo deudor por concepto de préstamo personal que le fuere otorgado para la adquisición de una vivienda, señalo al Tribunal que es falso e incierto que existía una costumbre en mi representada de condonar tales préstamos a la finalización de la relación laboral, por una parte, y por la otra, que este préstamo le fue otorgado para una de las finalidades señaladas en el literal a) del Parágrafo Segundo del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que determina su necesaria deducibilidad.

    h2.-En cuanto al préstamo pendiente por la suma de Bs. 2.662.494,00 para la adquisición de un vehículo, señaló al tribunal que al finalizar la relación laboral necesariamente procedía su deducibilidad, al no existir costumbre alguna que determinara su condonación.

    h3.-En cuanto al alegato contenido en el libelo de la demanda, según el cual, en atención a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, supuestamente procede el reintegro del cincuenta por ciento (50%) del monto del saldo de dichos préstamos, es decir, por la cantidad de Bs. 6.799.997,00, tal reintegro se rechaza por improcedente, toda vez que deviene de una errada y mala interpretación de la referida norma legal. (…)

    .

    En cuanto al salario, admitió que el accionante devengaba para el momento de la finalización de la relación laboral, un salario básico mensual de Bs. 3.670.400,00; sin embargo, negó el monto del salario integral mensual señalado por el accionante, por considerar que los conceptos indicados por el actor en su libelo, tales como asignación de vehículo, asignación de tarjeta de crédito, asignación de vivienda, asignación de teléfono celular, entre otros, no forman parte del salario. Finalmente, negó y rechazó en forma pormenorizada, los demás hechos alegados por el accionante en su libelo.

    Ahora bien, siguiendo los reiterados criterios jurisprudenciales de vieja data, en aplicación de lo dispuesto en el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y ahora establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este juzgador a traer a colación el criterio recogido en el fallo dictado en fecha 15 de marzo de dos mil (2000), por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada en contra de Administradora Yuruary, C.A., en el cual dejó establecido cual es la correcta interpretación del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en cuanto a la forma en que se debe dar contestación de la demanda, en los juicios del trabajo, apartándose del criterio que venia sosteniendo la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, interpretación esta que fue sentada de la siguiente manera:

    “la Sala, para decidir, observa: Con respecto al contenido del Artículo 68 de la citada Ley, la Casación Venezolana en sentencia del 13 de junio de 1960 dejo sentado lo siguiente: “El Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo obliga al demandado a determinar con claridad, al contestar la demanda, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor, pues si no fuera así se vería el trabajador enfrentado, casi siempre, a poderosos intereses en la ineludible circunstancia de soportar muchas veces innecesariamente la carga de la prueba de cada uno de los hechos alegados en el libelo” Posteriormente, se ha sostenido en la doctrina y jurisprudencia que el propósito de la norma legal en cuestión es que la contestación de la demanda no se utilice pura y simplemente la frase “rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de las partes”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación, sin la obligación del demandado de complementar o fundamentar el rechazo o la negativa porque tal requisito no lo exige la ley. En este sentido, se sostuvo que la disposición legal consagra un derecho para el demandado de alegar los fundamentos de su defensa que considere convenientes, derecho este de ejercicio discrecional que la ley le otorga al litigante en su beneficio, y en consecuencia, privarse de el no acarrea ningún resultado irreparable para el demandado. Ahora bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina por medio de la cual se obliga al demandado a “determinar con claridad al contestar la demanda, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor... De este modo se logra que la substanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador presto el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros), por lo que en consecuencia se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además porque el contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza...”.

    De esta manera, al constatarse que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar en primer lugar, la naturaleza jurídica del cargo que desempeñó el actor dentro de la empresa demandada, la forma de terminación de la relación de trabajo, así como la determinación del salario base de cálculo, y como consecuencia de ello, determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su libelo. En consecuencia, dado que la demandada admitió la relación laboral en el presente procedimiento, le corresponde la carga de la prueba de los hechos que alegó y contradijo en su contestación, salvo los hechos negativos absolutos o exhorbitantes. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, establecido lo anterior, procede de inmediato este juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes en el presente procedimiento, y al efecto observa:

    PRUEBAS DE LA ACTORA:

    En el lapso probatorio, mediante escrito promovió los siguientes medios de prueba:

  18. Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial la confesión espontánea de la parte demandada con respecto a la relación laboral. Al respecto considera quien decide, que éste no constituye un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

  19. DOCUMENTALES:

    b.1.- Copia fotostática de comunicación fechada 26 de enero de 1995, signada con el N° 1. Observa este juzgador, que la representación de la empresa demandada, durante el lapso probatorio, consignó en original la citada instrumental (folio 3 al 5 del cuaderno de recaudos N° 2), motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil; b.2.- Original de comunicación fechada 30 de octubre de 1997, marcada N° 2 cursante al cuaderno de recaudos N° 3. A dicha documental, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil; b.3.- Original de documental distinguida con un logo del LLOYDS BANK, la cual no se encuentra suscrita por persona alguna, ni mucho menos por representación de la persona a quien le es oponible, motivo por el cual no se le concede valor probatorio, aunado a estar escrito en idioma no oficial y no haber sido traducido por interprete público conforme al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha del material probatorio; b.4.- Copias fotostáticas de de documentales en idioma no oficial identificadas desde el N° 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16 al 16.9, 17 al 17.2, 18, 19, 47, 48, 54, 55, 56, 57 al 57.2, 58, 59, 60 y 62, que al no ser traducido por interprete público conforme al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, son desechadas del material probatorio; b.5.- Copias fotostáticas de las documentales que se identifican a continuación: N° 5, comunicación de fecha 23 de abril de 1998; N° 15, memorando presuntamente suscrito por E.A., en su carácter de presidente de la empresa BP Exploración de Venezuela, S.A y N° 62, comunicación fechada 13 de febrero de 1996, todas dirigidas al accionante. La parte promovente solicitó la exhibición de los originales de los referidos recaudos, sin embargo, visto que se trata de documentales dirigidas al accionante, mal puede pensarse que sus originales reposen en poder de la empresa accionada, motivo por el cual al no constituir las referidas documentales copias de aquellos instrumentos referidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se hace forzoso desechar las mismas del material probatorio; b.6.- Documentales signadas desde el N° 23 al 44, consistentes en comprobantes de pago desde el 15 de septiembre de 1995, hasta el mes de noviembre de 1998, cuyo original fue solicitada su exhibición conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se observa, que en acta levantada al efecto cursante a los folios 275 al 276, la parte obligada a exhibir los originales de dichas documentales, aceptó que las mismas se encontraban en su poder y manifestó que las copias consignadas por el promovente se corresponden con sus originales, motivo por el cual se les otorga valor probatorio, y su mérito es que al accionante se le canceló por concepto de remuneración como contraprestación de sus servicios a favor de la empresa accionada, los montos y conceptos, en ellas indicadas; b.7.- Copia fotostática de documental dirigida a un tercero, signada N° 4, consistente en memorando interno fechado 15 de abril de 1998, al cual no se le otorga valor probatorio, pues la parte promovente solicitó la exhibición del mismo, y mal puede considerarse que el original se encuentre en poder de la empresa; b.8.- Originales de comunicaciones fechadas 25 de noviembre de 1998 y 01 de diciembre de 1998 respectivamente, signadas 20 y 21, a las cuales este juzgador les otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, y su mérito es que en fecha 25 de noviembre de 1998, la empresa accionada, decidió prescindir de los servicios personales del ciudadano C.J.A.; b.9.- Original de comunicación fechada 05 de mayo de 1999, signada con el N° 22, a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 el Código Civil, y su mérito es que la empresa accionada, le ofreció en venta al accionante, el vehículo que le fuera asignado durante la existencia de la relación de trabajo que vinculó a ambas partes; b.10.-Marcadas 45 y 46, TAX VOUCHER, a las cuales no se les otorgan valor probatorio, por no estar suscritas por representantes de la persona a quien le es oponible; b.11.- Copia fotostática identificada con el N° 49, contentivo de contrato N° 11.922 entre BP Exploración de Venezuela, S.A., y Serenos Rex, C.A., que al no ser ratificado por el tercero conforme al artículo 431 del código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio; b.12.- Copias fotostáticas de documentales identificadas 51, 52, 53, 56 y 61, a las cuales no se les otorgan valor probatorio, por no estar suscritas por la persona a quien le es oponible; b.13.- Documental identificada 65, no se le otorga valor probatorio, en virtud de no ser de aquellas publicaciones a que se refiere el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; b.14.- Copia fotostática de planilla de liquidación, identificada N° 63, cuya original fue solicitada su exhibición. Al respecto se observa, que en acta levantada al efecto cursante a los folios 275 al 276, la parte obligada a exhibir el original de dicha documental, aceptó que la misma se encontraba en su poder y manifestó que la copia consignada por el promovente se corresponde con su original, la cual fue consignada por la empresa demandada a los autos durante el lapso probatorio, cursante al folio 6 del cuaderno de recaudos N° 2, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, y su mérito es que al accionante se le canceló la suma de Bs. 51.821.677,00 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en dicha documental; b.15.- Documentales signadas 6.1, 6.3, a las cuales no se les otorgan valor probatorio, en virtud de no estar suscrita por la parte demandada; b.16.- Documentales signadas 6.2, 6.4 y 6.5, a las cuales se les otorgan valor probatorio por tratarse de copias fotostáticas de los instrumentos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a su mérito, este juzgador se pronunciará más adelante.

  20. EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    La parte actora, solicitó la exhibición de los originales de las siguientes documentales: las signadas con el N° 1; 4; 5; 6; seis (6) anexos identificados 6.1 al 6.6; comunicaciones e-mails identificadas 7 al 14; 15; e-mails 18; 19; Comprobantes de pago números: 23 al 44; Manual de Políticas de Seguridad de la empresa signada con el N° 47; Memorando interno de fecha 04 de junio de 1997; Contrato de Seguridad y Vigilancia identificado con el N° 49; Documentos identificados 54, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 63, 64 y 65. A tales efectos, el tribunal que conoció de la presente causa para el momento de la promoción de pruebas, acordó la exhibición de las documentales señalas por el accionante y en consecuencia, ordenó la intimación de la parte demandada en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, en virtud de considerar que se llenaron los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, cursa a los folios 275 al 277 de la pieza signada con el N° 1, acta levantada al efecto en fecha 16 de junio de 2000, mediante el cual se evidencia que al referido acto, comparecieron ambas partes representadas por abogados, y cuya constancia ha servido de fundamento para que este sentenciador concluyera lo expuesto ut supra, sobre las documentales cuya exhibición fue solicitada, es decir, que se tenga como exacto, el contenido de las mismas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

  21. TESTIMONIALES:

    La parte accionante, promovió las siguientes testimoniales: R.B., C.L., A.B., A.C., I.G., R.P., M.C., M.M. e H.B., de los cuales solo consta en autos, las declaraciones de R.B., A.B., A.C., M.C. y M.M.. En ese sentido, vistas y analizadas dichas declaraciones, observa este sentenciador que los referidos testigos, a pesar de haber sido repreguntados por la parte demandada, no se contradijeron en forma alguna, por la cual este juzgador los declara hábiles y contestes en sus dichos y los aprecia en todo su valor probatorio. De sus declaraciones se desprenden las funciones que ejercía el accionante dentro de la empresa demandada, las cuales son fundamentales para la determinación de la calificación del cargo ejercido por el actor como de confianza o no.

  22. POSICIONES JURADAS:

    Promovió la accionante de conformidad a lo previsto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, posiciones juradas, para lo cual solicitó se citara al ciudadano F.E.W., titular de la cédula de identidad N° E-82.237.356, en su carácter de Director Principal de la empresa demandada. Observa este juzgador, que no consta en autos, la evacuación de la referida prueba, motivo por el cual no existe materia sobre la cual pronunciarse.

  23. PRUEBA DE INFORMES:

    Promovió la prueba de informes de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitó del tribunal oficiara a los siguientes entes: Serenos REX C.A, “SEREXCA”; TELCEL CELULAR, C.A; TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.; SENIAT; Inspectoría del Trabajo del Este del Area Metropolitana de Caracas; Tribunal Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; LLOYDS BANK; Diario El Nacional; CORPBANCA; ONIDEX. En ese sentido, el tribunal que conoció de la causa, en atención a la solicitud formulada por el provente, procedió a librar los oficios correspondientes a los referidos entes, cuyas resultas constan en autos, y las cuales solo interesan las referidas a los hechos controvertidos como por ejemplo las relativas a la asignación de teléfono celular al accionante, de donde se desprende que éste solamente se le asignó el número de teléfono identificado “014-9302549 de la empresa TELCEL CELULAR, C.A, y no como señala en su libelo, que también gozaba de una línea movilnet, todo ello, en virtud que no consta en autos las resultas de la información solicitada a la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A; en cuanto a las resultas referidas a las publicaciones de prensa hechas en el Diario El Nacional, contentiva de declaraciones emitidas por la empresa BP Exploración de Venezuela S.A., en sus ediciones 04/11/1998, 24/01/1999, 25/01/1999, respectivamente, a pesar de ser confirmadas la información señalada por el accionante en su libelo, la misma no guarda relación con los hechos controvertidos. ASI SE DECLARA

  24. INSPECCION JUDICIAL:

    Promovió Inspección Judicial de conformidad a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, en la sede de la empresa demandada BP EXPLORACION DE VENEZUELA, S.A, ubicada en la Avenida F.d.M., cruce con Calle Mohedano, Edificio Centro Seguros Sud-América, Piso 4, El Rosal, Caracas-Venezuela. A tales efectos, se observa desde el folio 150 hasta el 154, acta levantada al efecto en fecha siete (07) de diciembre de 2000, contentiva de la evacuación de la Inspección Judicial promovida por el accionante, de donde se desprende la negativa de la empresa de mostrar y /o exhibir al tribunal encargado de practicar la misma, los libros y documentos requeridos; sin embargo, se puede apreciar que la finalidad de promover esta prueba, es la demostración por parte del accionante de haber trabajado horas extraordinaria, por lo cual en nada sirve para la resolución de la presente controversia, toda vez que los trabajadores de confianza se encuentran excluidos de la jornada de trabajo prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello conforme al artículo 198 eiusdem. En ese sentido, se desecha del material probatorio. En lo que respecta a la Inspección Judicial promovida por la parte actora sobre el sistema de computación de la empresa accionada, no se evacuó la misma, por cuanto la parte actora desistió de dicha prueba debido a la tardanza que se produjo con ocasión de los recursos de apelación y de amparos constitucionales ejercidos por la empresa demandada ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

  25. Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial la confesión espontánea de la parte demandada con respecto a la relación laboral. Al respecto considera quien decide, que éste no constituye un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

  26. DOCUMENTALES:

    b.1.- Documental marcada “A”, consistente en original de “Convenio de Confidencialidad del Empleado”, cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos N° 2, a cuya documental no se le otorga valor probatorio en virtud de no aportar nada a la controversia planteada en el presente juicio; b.2.- Marcada “B”, original de comunicación dirigida al accionante fechada 26 de enero de 1995, cursante a los folios 4 y 5 del cuaderno de recaudos N° 2, a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, y su mérito es, que de la misma se desprende las condiciones de trabajo establecidas entre las partes, en cuanto al cargo a desempeñar, salario y demás remuneraciones, jornada convenida, así como otros beneficios; b.3.- Marcada “C”, cursante al folio 6 del cuaderno de recaudos N° 2, cuya documental ya fue valorada por este juzgador anteriormente; b.4.-Marcada “D”, cursante desde el folio 8 al 46 del cuaderno de recaudos N° 2, consistente en copia simple de Registro Mercantil de la empresa “BP OIL VENEZUELA LIMITED”, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; b.5.- Marcada “E”, cursante al folio 47 del cuaderno de recaudos N° 2, consistente en original de planilla de solicitud de vacaciones correspondiente al año 1995, a la cual no se le otorga valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia, motivo por el cual, se desecha del material probatorio; b.6.- Marcadas “F”, “G” y “H”, cursantes a los folios 48, 49 y 50 del cuaderno de recaudos N° 2, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, y en cuanto a su mérito este juzgador se pronunciará más adelante; b.7.-Marcada “I”, cursante al folio 51 del cuaderno de recaudos N° 2, a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, y su mérito es que al accionante se le canceló el monto y el concepto allí especificado; b.8.- Cursante desde el folio 52 al 270 del cuaderno de recaudos N° 2, documentales referidas a gastos efectuados por el accionante por concepto de comidas, con su respectiva relación gastos, a las cuales no se les otorga valor probatorio por constituir facturas o documentos emanados de tercero y no ser ratificados en juicio de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, son desechadas del material probatorio.

  27. PRUEBA DE INFORMES:

    La parte demandada, promovió la prueba de informes de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitó al tribunal oficiara a los siguientes entes: PW Venezuela Gerencia de Procesos, C.A, Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A, American Express, Corp Banca, Telcel Celular, C.A y Karate Motors, C.A. cuyas resultas a pesar de constar en autos, las mismas en nada ayudan a este sentenciador para resolver la presente controversia, motivo por el cual se desechan del material probatorio. ASI SE DECLARA.

  28. TESTIMONIALES:

    La parte demandada promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: J.C.C., C.A., G.H., Geisha Canelón, M.E.G., C.E., C.A.V.A., J.E.E., C.M., R.E.A.R., F.R.H., L.I.C., L.P.P., L.S., A.M.M.B.G., A.C.R., B.J.S.g., e.G., C.M.A.C. y A.M., de los cuales solo consta en autos, las declaraciones de J.C.C., C.A., G.H., Geisha Canelón, C.E., C.A.V.A., J.E.E., C.M., R.E.A.R., F.R.H., L.I.C., L.S., A.M.M.B.G., A.C.R., B.J.S.G., E.G. y C.M.A.C.. Ahora bien, revisadas como han sido las declaraciones de los referidos ciudadanos, este juzgador concluye que las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos como lo es la determinación del salario, la jornada efectiva de trabajo, así como la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el accionante, motivo por el cual dichas declaraciones son desechadas del material probatorio. ASI SE DECLARA.

    En ese sentido, siendo la naturaleza del cargo desempeñado por el accionante, el principal hecho controvertido en el presente juicio, procede de inmediato este sentenciador a determinar la misma, y para ello deja establecido que el accionante ciertamente desempeñó como último cargo, el de Gerente de Seguridad para la empresa British Petroleum Exploración de Venezuela, S.A.,. Ahora bien, solo restaría determinar, si el desempeño de tal cargo lo cataloga como un empleado de dirección, carente de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, considera este juzgador oportuno, hacer una referencia en cuanto a la noción de empleado de dirección:

    “…la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las gran¬des decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio…Son em¬pleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás tra¬bajadores…” ;

    De igual manera ha sido criterio sustentado por la Sala de Casación Social mediante Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, el análisis relacionado con el carácter de empleado de dirección de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de cuya decisión se extrae lo siguiente:

    “...Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgá¬nica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede susti¬tuirlo en todo o en parte de sus funciones...La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están inclui¬dos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que dé la denominación que acuer¬den las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente...Así, pues, los empleados de dirección conforman una ca¬tegoría que no disfruta de algunos beneficios que sí son per¬cibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringi¬da; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las gran¬des decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio...Cuando el legislador se refiere a esta categoría de em¬pleados, indicando que son aquellos que intervienen en la di¬rección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso pro¬ductivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutina¬rias y considerar a todo el que tome una resolución o trans¬mite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son em¬pleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás tra¬bajadores...Es evidente que por la intervención decisiva en el resulta¬do económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a con¬fundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad...Para que un trabajador pueda ser calificado como emplea¬do de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos admi¬nistrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el pa¬trono y los verdaderos empleados de dirección...Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe en¬tenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un man¬dato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de em¬pleado de dirección...Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directa¬mente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; por tal razón es que, aun no siendo muy precisa su redacción, no resulta errada la apreciación del juez de la recu¬rrida cuando expresa que de haber sido el accionante emplea¬do de dirección “habría sometido a la empresa a normas pro¬cedimientos y controles disciplinarios y no viceversa como efectivamente ocurrió”....Expuesto el carácter excepcional de la condición de em¬pleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patro¬no mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el ale¬gato de que se trata de un empleado de dirección, resulta in¬dispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción...(Sentencia de la Sala de Casación Social del 18 de di¬ciembre de 2000, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de J.R.F.A. con¬tra I.B.M de Venezuela, S.A., en el expediente N0 99-398, sentencia N0 542).

    Pues bien, siendo que el accionante como Gerente de Seguridad de la empresa demandada, tenía personal a su cargo, giraba las instrucciones al personal a su cargo; no obstante ello, no participaba, ni intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, es decir, aquellas decisiones orientadas con el proceso productivo de la empresa, pues ello no quedó demostrado en juicio, por el contrario, y así quedó demostrado de las testimoniales promovidas por el propio accionante, que las decisiones que tomaba el actor mientras ejercía el referido cargo, eran decisiones necesarias y orientadas al resguardo y la seguridad de la empresa, es decir, referidas al normal desenvolvimiento de la propia empresa, por ende no puede el actor estar excluido de la protección especial del régimen de estabilidad relativa y de los beneficios legales de acuerdo a lo previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual considera este sentenciador que el actor no era un empleado de dirección, por el simple hecho de haber desempeñado dentro de la empresa demandada, el cargo de Gerente de Seguridad, ya que si bien es cierto que el accionante tomaba decisiones dentro de la empresa en nombre del patrono, las mismas no estaban orientadas con el proceso productivo de la empresa, sino que por el contrario, eran decisiones necesarias y orientadas con el normal desenvolvimiento de la propia empresa en lo que respecta al resguardo y seguridad de la misma; sin embargo, puede concluir este sentenciador, que el accionante a pesar de haber desempeñado dentro de la empresa reclamada un cargo de gran calificación, se asemeja mas bien a un trabajador de confianza, y no a un alto empleado de dirección excluido de la estabilidad prevista en el referido artículo 112, en virtud de las actividades, labores y tareas cumplidas por el ex trabajador demandante en sus jornadas de trabajo y de acuerdo al nivel de funciones, responsabilidades deberes y derechos que le había asignado su ex patrono, las cuales se desprenden de la naturaleza de los servicios prestados y de los dichos de la propia empresa demandada; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 eiusdem. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, es preciso señalar que quien desempeñe para un patrono un cargo de dirección, sería al mismo tiempo un representante del patrono; más no siempre un trabajador de confianza sería al mismo tiempo un representante del patrono; sin embargo, la diferencia radica en que todo empleado de dirección, podría ser al mismo tiempo un trabajador de confianza, más no todo trabajador de confianza necesariamente puede ser al mismo tiempo un empleado de dirección, toda vez, que la única diferencia está en que el trabajador de confianza, no interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, es decir, aquellas decisiones orientadas con el proceso productivo de la empresa; en cambio el empleado de dirección si, tal y como lo prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    En relación al despido, señaló el accionante haber sido despedido sin justa causa, en cambio la representación de la parte demandada, nada probó que le favoreciera para desvirtuar tal afirmación, por lo cual siendo el accionante un trabajador de confianza, tal y como fue establecido por este sentenciador ut supra, lógicamente gozaba de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual se deja establecido que el despido del cual fue objeto el actor en fecha 25 de noviembre de 1998, fue sin justa causa y como consecuencia de ello, en caso de existir alguna diferencia en cuanto a la determinación del salario base de cálculo, deberá declararse procedente el diferencial del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, cuyo salario a utilizarse será el salario promedio diario devengado por el trabajador al mes inmediatamente anterior a la fecha de extinción de la relación laboral, de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual será determinado más adelante. Por otra parte, y para mayor abundamiento, se observa en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, a cuya documental se le otorgó valor probatorio, el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual indica en atención al criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, el reconocimiento tácito por parte del empleador, de lo injustificado del despido del cual fue objeto el accionante. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la jornada de trabajo, ambas partes admiten que la misma se convino de lunes a viernes con un horario comprendido de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m.); y de una de la tarde (1:00 p.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.); sin embargo, el accionante manifestó, que a pesar de haberse convenido entre las partes la referida jornada de trabajo, lo cierto era que cumplía una jornada distinta a la convenida, la cual estaba comprendida desde el día lunes a las siete de la mañana (7:00 a.m.), hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) del día domingo, almorzando en su sitio de trabajo, incluyendo todos los días sábados, domingos, feriados y los días de descanso compensatorio. En ese sentido establecido lo anterior, es importante señalar que el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que los trabajadores de dirección y de confianza, están excluidos de la jornada de trabajo aplicable al resto de los trabajadores, conforme al artículo 195 eiusdem; sin embargo, la referida disposición legal, en su último aparte establece que: “…Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo…”, lo cual siendo ello así, y según la propia manifestación del accionante, éste laboraba doce (12) horas diarias, es decir, que pudo haber trabajado de lunes a domingo en un horario comprendido desde las 7:00 a.m., hasta las 8:00 p.m.; sin embargo, por máxima de experiencia, ello sería humanamente imposible que ello sea así, toda vez que mal podría una persona trabajar en forma continua y sin descanso todos los días, por un período de trece horas diarias, cuando lo máximo permitido para los trabajadores especificados en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en particular para los trabajadores de confianza, es de once (11) horas diarias con un descanso mínimo dentro de la jornada de una (1) hora, por lo que por vía de consecuencia, se concluye que el accionante laboró dentro de la jornada legal permitida para los trabajadores de dirección y de confianza. En ese sentido, se establece que para la determinación del salario promedio diario devengado por el accionante para la fecha de extinción de la relación laboral, no deberán tomarse en consideración lo relacionado a las horas extraordinarias reclamadas por el accionante, ni mucho menos lo referido a los sábados, domingos, días feriados y descanso compensatorio, es decir, no formarán parte integrante del salario base de cálculo de las prestaciones sociales, dichos conceptos, toda vez que el accionante al ser un trabajador de confianza, laboró para la empresa demandada dentro de las previsiones establecidas en el último aparte del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la misma manera, en cuanto a la solicitud de pago hecha por el accionante relativa a los sábados, domingos, días feriados, descanso compensatorio y horas extraordinarias, la misma se declara improcedente, en virtud que al tratarse de un trabajador de confianza, el mismo se encontraba excluido de la jornada ordinaria establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello, su jornada de trabajo se encontraba regulada por lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, de lo contrario se estaría infringiendo tanto el referido artículo, como el artículo 45 del citado instrumento legal, por tales razones se reitera la improcedencia de tal solicitud. ASI SE DECIDE.

    A tales efectos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 08 de noviembre de 2005, caso R. Chacare contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A., estableció lo siguiente:

    (…) En consecuencia, el ad quem, al haber condenado conceptos por horas extras a la parte actora (sic), no obstante habiendo sido éste un empleado de confianza de la empresa accionada, infringe, por falta de aplicación el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 198 del mismo texto normativo. Así se decide.

    .

    Por otra parte, en cuanto a los conceptos integrantes del salario, se hacen las siguientes consideraciones:

    Ambas partes admiten que el último salario básico mensual devengado por el accionante, fue la suma de Bs. 3.670.400,00, es decir, Bs. 122.346,66 diarios; sin embargo, el accionante en su libelo señala, que deben incluirse dentro del salario base de cálculo, los siguientes conceptos: a) Bs. 1.000.000,00 mensual, por concepto de teléfono móvil celular; b) Bs. 1.008.108,00, por concepto de Bono por desempeño (anual), el cual tiene según el accionante, una incidencia mensual de Bs. 84.009,00; c) Bs. 1.680.180,00, por concepto de Bono Especial por desempeño (anual), lo cual según el accionante, tiene una incidencia mensual de Bs. 140.015,00; d) Bs. 1.200.000,00 mensual, por concepto de Gastos de Representación (Tarjeta Corporativa American Express); e) Bs. 735.625,00 mensual, por concepto de viáticos; f) Bs. 2.400.000,00 mensual, por concepto de vehículo. En ese sentido, considera que el total de su remuneración mensual alcanza a la suma de Bs. 9.230.049,00, es decir, Bs. 307.668,30 diarios; más las Incidencia del Bono Vacacional e Incidencia de Utilidades, (Bs. 38.458,53) y (Bs. 102.556,10) respectivamente, alcanza un salario diario base de cálculo de Bs. 448.682,93.

    Ahora bien, en cuanto a las condiciones de trabajo, señaló el accionante que en el mes de febrero de 1995, la empresa para la cual prestó sus servicios, le asignó un vehiculo Mitsubishi MF, placas AAI-69X, año 1996, el cual le era asignado para su exclusivo y permanente de su persona; por su parte la demandada en su escrito de contestación, admitió tal afirmación, señalando además, que dicho vehículo le fue asignado al accionante tanto como instrumento de trabajo, como para su uso personal. En ese sentido, es preciso señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2000, caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A., en la cual desarrolló el concepto de salario, en el que tomó en consideración la reforma legal de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y estableció, entre otros argumentos, que salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijado por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. En ese sentido, en relación con los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la doctrina ha sostenido lo siguiente:

    (...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (artículo 148), y del cual tiene derecho a disponer (artículo 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

    (Omissis)

    Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...). Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)

    . (Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

    Por otra parte, es preciso señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2004, caso L.A. Silva contra Inversiones Sabenpe, C.A., cuando señaló:

    (…) No todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado, tendrán naturaleza salarial. Si lo alegado como beneficio, provecho o ventaja solo sirve, exclusivamente para la realización de las labores, no podrá catalogarse como salario.

    .

    De la transcripción parcial del criterio jurisprudencial anterior, se infiere que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono cancele a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial; por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sólo sirve, exclusivamente para la realización de las labores, entonces no podrá catalogarse como salario, en virtud que no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, sino como un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, lo cual nos indica que si el pago efectuado no va destinado a que el trabajador realice su labor, entonces si sería salario, por ser éste una consecuencia directa de la prestación de servicios. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio. En el presente caso, la propia demandada manifestó que el referido vehículo, le fue asignado al accionante no solamente como herramienta o instrumento de trabajo, sino también para su uso personal, que indica la no exclusividad para la realización de su labor como gerente de seguridad dentro de la empresa, y como consecuencia la disponibilidad de éste de usar el referido vehículo sin limitación alguna, concluye este juzgador en atención al criterio jurisprudencial antes señalado, que tal beneficio debe formar parte integrante del salario base de cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden al accionante. Ahora bien, en cuanto al valor en bolívares del beneficio del uso del vehículo por parte del accionante, la parte accionante señaló en su escrito libelar, que la asignación por concepto de vehículo tenía un costo de arrendamiento diario de Bs. 80.000,00, que es el equivalente a Bs. 2.400.000,00 mensuales, según el promedio de las tarifas que mantenían permanentemente en vigencia las empresas arrendadoras de vehículos. A tales efectos, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no procede tomar en cuenta como punto de referencia el valor que por concepto de alquiler de vehículo cobran los entes mercantiles dedicados a la explotación de tal actividad económica y tampoco la aplicación del método de la depreciación en línea recta previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta. En consecuencia, considera quien decide, que lo procedente es ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, tal como se ordenará en la dispositiva del presente fallo, a los fines de determinar el valor en bolívares del beneficio del uso del vehiculo del cual gozaba el accionante. Para dicho cálculo, deberá el experto designado excluir los montos por gastos operativos del vehículo y ganancias obtenidas por las agencias de alquiler de vehículos, cuya estimación deberá tomar en cuenta la declaración de Impuesto sobre la Renta que las empresas seleccionadas hubiesen realizado ante el Seniat, debiendo expedirse por parte del juzgado ejecutor, la correspondiente autorización al experto designado a tales efectos; y una vez determinado dicho valor éste será adicionado al salario básico mensual establecido en la presente decisión. A tales efectos, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 09 de diciembre señaló:

    (…) Al respecto, la Sala estima que no se pueden computar la totalidad de las veinticuatro (24) horas del día para calcular el monto por concepto de beneficio salarial por uso de vehículo, cuando parte del tiempo el mismo estaba asignado al empleado durante la jornada de trabajo.

    En este sentido, la Sala aclara que para calcular el monto del derecho a usar el vehículo, el experto deberá excluir el tiempo transcurrido durante la jornada de trabajo y limitar las horas restantes del día en que el empleado podía utilizarlo, hasta un máximo de ocho (8) horas, las cuales serán las que deberán computarse cuando se realice la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto en bolívares que representa la utilización de tal vehículo y que va a tener incidencia en el salario para el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante.

    En ese sentido, quien decide acoge el criterio señalado anteriormente, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual deberá el experto que se designe, tomar en consideración lo establecido anteriormente. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta, al alegato expuesto por el accionante constituye una costumbre laboral que al terminar la relación de trabajo con los gerentes, el vehículo asignado le era ofrecido en venta éstos a un precio especial, considerando la depreciación por el devenir del tiempo y su uso, señalando el accionante que en su caso, el vehículo asignado le fue ofrecido en venta, sin tomar en cuenta dicha costumbre, ofreciéndosele en venta a un precio de mercado. Al respecto, considera este juzgador que tal solicitud debe ser declarada improcedente, en virtud que el accionante no demostró con las pruebas aportadas a los autos, la certeza de su pretensión cuando señaló que constituía una costumbre laboral dentro de la empresa que a la terminación de la relación de trabajo, en el caso de los gerentes, el vehículo asignado le era ofrecido en venta éstos a un precio especial, considerando la depreciación por el devenir del tiempo y su uso, motivo por el cual se reitera la improcedencia de tal solicitud. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, en lo que respecta al alegato formulado por el accionante en su libelo, relativo a la asignación de tres (3) teléfonos celulares, uno de ellos con cobertura internacional y con disponibilidad las 24 horas del día, y cuyo pago por el consumo lo realizaba la empresa de manera directa y en forma mensual a las empresas de telefonía móvil, señaló el accionante, que el monto ascendía a la cantidad de Bs. 1.000.000,00 aproximadamente, y que la empresa pagaba dicha cantidad directamente a las empresas de telefonía celular Telcel y Movilnet respectivamente; por su parte, la empresa accionada negó que dentro de las condiciones de trabajo, el accionante tuviere asignado tres (3) teléfonos celulares, señalando que lo cierto es que con ocasión a las actividades desarrolladas por el actor a favor de la empresa, solo se le asignó una línea de telefonía celular signada con el N° 014-9302549, el cual debía utilizar como instrumento o herramienta de trabajo. Ahora bien, de las pruebas promovidas por ambas partes, se observa que tanto la empresa demandada, como el accionante, solicitaron al tribunal, oficiara a la entidad mercantil Telcel Celular, C.A.; y adicionalmente el accionante, solicitó se oficiara a Telecomunicaciones Movilnet, C.A., sin embargo, solo consta en autos, las resultas de la información solicitada a la empresa mercantil Telcel Celular, C.A, (folio 83 segunda pieza). De la misma se desprende que ciertamente al accionante se le asignó un teléfono celular signado con el N° 014-9302549, tal como lo afirmara la representación de la empresa demandada; no obstante, es preciso señalar que en virtud de la propia confesión del accionante, al señalar que el pago por el consumo de telefonía celular, lo hacía la empresa directamente a dichas empresas, lógico es suponer que tal beneficio no ingresaba al patrimonio del trabajador, aunado a que por su propia naturaleza, dicho beneficio no tendría otra utilidad que no sea la de servir de herramienta o instrumento que suministra el empleador para facilitar la prestación de los servicios personales por parte del accionante durante sus funciones como gerente de seguridad dentro de la empresa; pues el teléfono celular constituye un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, y no un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio. En ese sentido, siendo ello así, concluye este sentenciador que la cantidad señalada por el accionante por concepto del pago efectuado por la empresa directamente a la empresa de telefonía celular antes señalada, no puede considerarse salario, así expresamente se establece. ASI SE ESTABLECE.

    En igual sentido, indicó el accionante, que la empresa le pagaba la cantidad de Bs. 1.008.108,00, por concepto de Bono por Desempeño Gainshare (anual), cuyo equivalente mensual es la cantidad de Bs. 84.009,00; así como la suma de Bs. 1.680.000,00, en forma anual por concepto de Bono Especial por Desempeño, cuyo equivalente mensual es la cantidad de Bs. 140.015,00; por su parte la representación de la empresa demandada, señaló en su escrito de contestación que tal afirmación es incierta, por cuanto el actor no era acreedor a los citados bonos, ni mucho menos recibió pago alguno por tales conceptos. A tales efectos, cursa a los autos (Cuaderno de recaudos N° 3), comprobantes de pago números identificados del N° 23 al 44, a cuyas documentales este juzgador les otorgó valor probatorio, y de donde se desprende que en la cancelación correspondiente a la segunda quincena del mes de enero de 1998, se efectuó un pago por los conceptos señalados por el accionante y que fuera rechazado por la empresa demandada, demostrándose de esta manera la certeza de lo manifestado por el actor. Ahora bien, señala el accionante que dicho pago, debe formar parte integrante del salario base de cálculo de sus prestaciones sociales, por lo cual considera necesario este juzgador hacer las siguientes consideraciones:

    El pago anual efectuado al accionante por los conceptos antes indicados, a criterio de este juzgador, constituye un incentivo o bono por cumplimiento de metas, que para su cancelación por vía de consecuencia debió ser condicionado a una evaluación de la gestión gerencial del trabajador, con el fin de premiar la eficiencia y la productividad de su trabajo, y que por su naturaleza está íntimamente relacionado con la prestación del servicio, con lo cual se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y como consecuencia de ello, quien decide considera que tanto el Bono por Desempeño Gainshare (anual) y el Bono Especial por Desempeño (anual), percibido por el accionante, tienen carácter salarial y deberán tomarse en consideración a los efectos de la determinación del salario base de cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden al accionante. ASI SE ESTABLECE.

    Manifestó asimismo el accionante, que adicionalmente formaba parte de las condiciones de trabajo, la asignación por parte de la empresa, de una tarjeta de crédito corporativa American Express, con un consumo promedio de Bs. 1.200.000,00 para gastos de representación. Por su parte, la representación de la empresa demandada, en su escrito de contestación a la demanda rechazó tal aseveración por ser incierta, señalando que lo cierto es que su representada hizo la tramitación de tarjetas de crédito que serían utilizadas por sus empleados, pero en el entendido que la empresa no asumía responsabilidad de pagar los consumos que los usuarios de dichas tarjetas realizaren. En ese sentido indicó, que en el caso del accionante, era éste el único, directo y personal responsable de los consumos que aquel hacía, por otra parte indicó, que el actor era quien realizaba directamente los pagos a American Express, no obstante, señaló la accionada que de existir consumos relacionados directamente con las actividades que el actor realizaba a favor de la empresa, el accionante presentaba el reporte correspondiente a dichos gastos junto a los soportes respectivos, a los efectos de su reintegro, negando además que dichos reintegros nunca llegaron a la cifra de Bs. 1.200.000,00. Ahora bien, ambas partes coinciden en que el uso de la tarjeta de crédito corporativa, era destinada a gastos de representación, de lo cual la accionada consignó a los autos un cúmulo de documentales consistentes en gastos de comidas, así como la correspondiente relación de gastos, cursante desde el folio 52 al 270, a cuyas documentales no se les otorgó valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, quien decide considera que los gastos de representación efectuados por el accionante, no pueden ser considerarse formando parte del salario base de cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden al accionante, por tratarse de un beneficio o facilidad que otorga el patrono al trabajador que no tiene carácter salarial, en virtud de no ser una consecuencia directa de la prestación de servicios, es decir, que a pesar de constituir un beneficio cuantificable en dinero, el mismo no se recibe “por” el hecho de prestar el servicio. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte señaló, que durante los últimos años de prestación de servicios por exigencia de la empresa, viajó a los Estados Unidos de América y a Europa, con un promedio de viajes de cinco veces por año, y donde la empresa le hacía entrega de un promedio de 2.750 dólares por cada viaje, cuyo equivalente en bolívares asciende a Bs. 1.7565.500,00, que multiplicados por los cinco (5) viajes resulta un monto de Bs. 8.827.500,00, cuyo monto según el accionante, tiene una incidencia mensual de Bs. 735.625,00, los cuales según su apreciación debe ser considerado como parte integrante del salario base de cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, toda vez que no presentaba, ni justificaba los referidos viáticos; por su parte, la representación de la empresa accionada, en su escrito de contestación señaló que es falso la afirmación hecha por el accionante en su libelo, y que lo cierto es que durante el período comprendido entre el mes de enero de 1996, hasta el mes de octubre de 1997, el actor realizó con ocasión de sus actividades para su representada, seis (6) viajes al exterior y que recibió por concepto de adelanto para gastos la suma total de US $ 7.500,00 para cubrir gastos y erogaciones que tenía que realizar en esos viajes. Por otra parte, indicó que el actor, nunca relacionó los gastos incurridos para justificar el adelanto de los gastos, por lo cual a la fecha de finalización de la relación de trabajo, la accionada le dedujo la cantidad de Bs. 3.248.785,00, que a la tasa de cambio de Bs. 433,17 por dólar, es el equivalente a la suma que por concepto de adelanto de gastos, se le entregó al accionante por los seis (6) viajes referidos anteriormente. Ahora bien, cursa al folio seis (6) del cuaderno de recaudos N° 2, marcada con la letra “C”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a la cual este juzgador le otorgó valor probatorio. De la misma se observa una deducción identificada con el N° 531, cuya denominación por parte de la empresa accionada fue “deducción especial”, por un monto de Bs. 3.248.785,00, el cual coincide con el monto señalado por la accionada, de donde se desprende la certeza de dicha deducción. Ahora bien, tal como lo señala la parte accionada en su escrito de contestación, la referida cantidad que es el equivalente a US $ 7.500,00, fue entregada al accionante para que éste lo destinara exclusivamente a cubrir los gastos incurridos con ocasión a los viajes que el actor realizara entre el período comprendido desde enero de 1996 y octubre de 1997. En ese sentido, de lo anterior se infiere que la naturaleza jurídica de la referida cantidad, la podemos calificar como viáticos, y en tal virtud, considera necesario quien decide, determinar si el promedio mensual señalado por el accionante a tales efectos, es decir, la suma de Bs. 735.625,00, forma parte integrante del salario base de cálculo de sus prestaciones sociales. A tales efectos, quien aquí decide reitera el criterio antes señalado, en el sentido de negar la procedencia de tal petición, por no constituir una consecuencia directa de la prestación de servicios, es decir, el mismo no se recibe “por” el hecho de prestar el servicio, sino que constituye un medio que suministra el empleador “para” el cabal cumplimiento de las obligaciones laborales. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, indicó el accionante, que en fecha 01 de julio de 1997, adquirió un total de 794 acciones de la empresa BRITISH PETROLEUM EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A., las cuales tenían un valor de Bs. 10.000.000,00, y de acuerdo con las instrucciones impartidas por la empresa, dichas acciones serían vendidas al terminar la relación de trabajo; no obstante indicó que la empresa, no le canceló las cantidades que le corresponden por dicho concepto, a pesar que constituye una costumbre laboral en la empresa, que cuando algún trabajador termina la relación de trabajo con la empresa, recibe íntegramente el valor de las acciones que posea en la misma. Por su parte, la representación de la accionada, en su escrito de contestación señaló al respecto que el actor no es accionista de su representada y que es incierto que sea titular de 794 acciones o de ninguna otra cantidad de acciones. Asimismo la representación de la accionada, rechazó que el accionante sea acreedor a dividendos obtenidos por una supuesta titularidad de acciones de su representada. En ese sentido, este juzgador rechaza dicha solicitud en virtud de no haber demostrado el accionante la adquisición de tales acciones, pues la actora para la demostración de tal derecho, sólo se limitó a consignar a los autos marcadas 45 y 46, TAX VOUCHER, a las cuales no se les otorgó valor probatorio, por no estar suscritas por representantes de la persona a quien le es oponible, motivo por el cual se reitera el rechazo de dicha solicitud. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte, señaló el accionante que la empresa le dedujo de sus prestaciones sociales de manera indebida, la suma de Bs. 10.937.500,00, que era el saldo deudor a favor de la empresa por concepto de préstamo personal que le fuera otorgado para la adquisición de vivienda; y por otra parte la suma de Bs. 2.662.494,00 que era el saldo deudor por concepto de préstamo personal para la adquisición de vehículo, a pesar que era una costumbre laboral dentro de empresa, condonar las deudas que tienen los trabajadores por concepto de préstamos para la adquisición de viviendas y vehículos. En ese sentido, solicita al tribunal acuerde la condonación de las cantidades de dinero deducidas indebidamente por la empresa, o en su defecto, en atención al artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo el reintegro del 50% del monto del saldo deudor, cuyo monto alcanza a Bs. 6.799.997,00, en caso de no proceder la condonación. Al respecto, considera este juzgador en cuanto a la solicitud de condonación de las cantidades deducidas en la planilla de liquidación, y según afirmación del accionante fue deducida indebidamente, que la misma no debe prosperar en derecho, toda vez que el accionante no demostró con las pruebas aportadas a los autos, la certeza de su pretensión cuando señaló que constituía una costumbre laboral dentro de la empresa que a la terminación de la relación de trabajo, se le condonara al trabajador las deudas ocasionadas por préstamos tanto para la adquisición de vehículos, como para vivienda, motivo por el cual se declara la improcedencia de tal solicitud. ASI SE DECIDE.

    En lo que respecta a la solicitud subsidiaria relativa al reintegro del 50% del monto del saldo de dichos préstamos, el cual alcanza la suma de Bs. 6.799.997,00, observa este juzgador que constituye un hecho admitido por la demandada la deducción total de la deuda que tenía el trabajador por concepto de préstamos para la adquisición de vivienda y vehículo, la cual era de Bs. 13.599.994,00, distribuidos de la siguiente manera, Bs. 10.937.500,00 por préstamo de vivienda y Bs. 2.662.494,00 por préstamo de vehículo respectivamente; aunado a que así se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio seis (6) del cuaderno de recaudos N° 2, a cuya documental se le otorgó valor probatorio. En ese sentido, considera necesario este juzgador hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Único establece:

    (…) En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%)

    .

    Por otra parte, el artículo 103 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su segundo aparte, establece:

    (…) Cuando se trate de otros créditos, la compensación sólo podrá afectar hasta un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma que el patrono adeude al trabajador, salvo que por sentencia definitivamente firme se determine que el crédito del patrono se derive de un hecho ilícito del trabajador, en cuyo caso procederá la compensación hasta el monto de dicho crédito. Lo establecido en este artículo no impide que el patrono ejerza las acciones que le confiere el derecho común para el cobro del saldo de su crédito

    .

    De manera que de la transcripción parcial de las referidas disposiciones, se desprende una protección al trabajador frente al poder económico del patrono, quien puede cometer hechos abusivos, lesionando el derecho del trabajador a recibir un beneficio que ha ganado por su antigüedad como consecuencia de su prestación de servicios. En ese sentido, a criterio de quien decide, no podrá el patrono retener el 100% del monto correspondiente a las prestaciones sociales de ningún trabajador, cuando el monto del crédito a favor del patrono sobrepase el monto de las prestaciones sociales, pues de lo contrario se le estaría violentando a ese trabajador no solo el derecho a sus prestaciones sociales, sino el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 92 y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en el presente caso se observa que el monto total de la liquidación por concepto de prestaciones sociales del accionante, previas deducciones fue de Bs. 51.821.677,00; por su parte el monto del crédito por los referidos conceptos alcanza a la suma de Bs. 13.599.994,00, que es la sumatoria de Bs. 10.937.500,00 por préstamo de vivienda y Bs. 2.662.494,00 por préstamo de vehículo respectivamente, por lo cual la empresa demandada a criterio de quien decide actuó ajustado a derecho, al no sobrepasar el monto deducido del cincuenta por ciento (50%) del total de las prestaciones sociales del accionante y no como pretende el accionante que sólo podría deducírsele el 50% del total de la deuda, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 130 de su reglamento, motivo por el cual es forzoso declarar la presente solicitud improcedente. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, en cuanto al alegato de haber prestado servicios personales de manera simultánea tanto para la empresa demandada, como para la empresa BRITISH PETROLEOUM OIL VENEZUELA LIMITED, durante catorce (14) meses, señalando además el accionante, que solamente recibía como pago de salario en virtud de la labor prestada a una sola de ellas, es decir, (BRITISH PETROLEUM EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A), por ello considera que se le adeudan salarios retenidos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales por parte de la empresa que no le canceló. Al respecto, considera quien decide que tal solicitud no debe prosperar en derecho, en virtud de no haber demostrado el accionante la vinculación laboral con la citada empresa, aunado a que es humanamente imposible prestar servicios de manera simultánea para dos patronos cumpliendo una misma jornada de trabajo, motivo por el cual, se declara improcedente dicha solicitud. ASI SE DECLARA.

    En atención a lo anterior, y en virtud de existir diferencia a favor del accionante en cuanto al salario base de cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden a éste, al no haberse incluido dentro del mismo los conceptos referidos a: Bono por Desempeño Anual (Bs. 84.009,00 mensual), Bono Especial por Desempeño Anual (Bs. 140.015,00 mensual) y lo correspondiente a la asignación de vehículo, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo, tal como se estableciera ut supra. En ese sentido, los conceptos antes referidos, se deberán añadir al salario básico mensual devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cual alcanza a la suma de Bs. 3.670.400,00; y una vez determinado dicho salario, se añadirán las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades, que serán calculadas tomándose como referencia en el caso del primero cuarenta y cinco (45) días y en el caso del segundo, ciento veinte (120) días respectivamente, y una antigüedad de tres (3) años y nueve (9) meses completos, contadas a partir del seis (06) de febrero de 1995, hasta el veinticinco (25) de noviembre de 1998, para que de esta manera, se obtenga el salario integral que servirá para calcular los conceptos de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la determinación del salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, deberán añadirse referidos conceptos, no obstante, en cuanto al monto del valor del vehículo, el experto que se designe, deberá excluir los montos por gastos operativos del vehículo y ganancias obtenidas por las agencias de alquiler de vehículos que se seleccionen a tales efectos, tomándose en cuenta la declaración de impuesto que las empresas seleccionadas hubieren realizado ante el SENIAT, para lo cual se deberá expedir la autorización respectiva al experto que resulte designado por el juzgado ejecutor, y una vez determinado dicho valor, éste será adicionado al salario devengado por el trabajador mes por mes, que deberá ser determinado por dicho experto y para lo cual la empresa accionada suministrará al experto tal información, toda vez que no consta en autos la misma, y así se obtendrá el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, en caso que la empresa no suministre dicha información, el experto tomará como referencia el salario mensual devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación de trabajo, con inclusión de los conceptos de Bono por Desempeño Anual (Bs. 84.009,00 mensual) y Bono Especial por Desempeño Anual (Bs. 140.015,00 mensual). En cuanto a la antigüedad acumulada antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que al accionante se le canceló lo referido a la compensación por transferencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “b”, tal como consta al folio cincuenta y uno (51) del cuaderno de recaudos N° 2, a cuya documental se le otorgó valor probatorio. Por su parte, en relación al concepto previsto en el referido artículo 666, en su literal “a”, le corresponden al accionante, dada su antigüedad a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a sesenta (60) días a razón del salario normal devengado por el trabajador al 19 de mayo de 1997, el cual deberá ser suministrado por la empresa demandada al perito que se designe para que por vía de experticia complementaria determine el monto por este concepto. En lo que respecta a la solicitud de pago de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionadas, observa este juzgador que a los folios 48, 49 y 50 del cuaderno de recaudos N° 2 marcadas “F”, “G” y “H”, cursan documentales que por si solas no demuestran el pago de tales conceptos, motivo por el cual se desechan del material probatorio. En consecuencia se declara procedente el pago de los conceptos antes referidos, más no así el monto de los mismos, toda vez que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo por el experto que se designe a tales efectos, tomando en consideración el salario básico mensual devengado por el accionante a la fecha de extinción de la relación de trabajo, es decir, Bs. 3.670.400,00, más los conceptos de Bono por Desempeño Anual (Bs. 84.009,00 mensual), Bono Especial por Desempeño Anual (Bs. 140.015,00 mensual) y lo correspondiente a la asignación de vehículo, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo, tal como se estableciera ut supra. Igual salario deberá tomarse en consideración para la determinación del monto de las utilidades correspondiente a los años 1995, 1996, 1997 y 1998 respectivamente, pues ha sido criterio tanto de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como de los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que como sanción al patrono de no haber cancelado tanto las vacaciones, como las utilidades, ó de haberlo hecho haya utilizado como salario base de cálculo un salario errado o por debajo del legal, deberá cancelarse dichos conceptos con el último salario devengado por el trabajador. En el presente caso, no consta en autos que la empresa demandada haya cancelado las utilidades correspondientes a los referidos años, motivo por el cual se declara procedente dicha solicitud, mas sin embargo, dichos conceptos deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un experto que designará el tribunal ejecutor, tomándose en consideración el tope máximo de ciento veinte (120) días y una antigüedad de tres (3) años y nueve (9) meses completos, contados a partir del seis (06) de febrero de 1995, hasta el veinticinco (25) de noviembre de 1998. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, vista la solicitud del pago referido a preaviso conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto estimó el accionante en Bs. 61.285.577,40, la misma se declara improcedente, toda vez que ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que la disposición prevista en el referido artículo, sólo le es aplicable a los trabajadores que no tengan la estabilidad relativa a la cual hace referencia el artículo 112 del citado instrumento legal, y como quiera que estamos en presencia de un trabajador de confianza, el cual goza de estabilidad, se hace forzoso reiterar la improcedencia declarada anteriormente. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, vista la existencia de diferencia entre el salario base de cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden al accionante del presente juicio y el salario utilizado por la empresa accionada para el cálculo de las mismas, tal y como se desprende de la original de la planilla de liquidación cursante al folio seis (6) del cuaderno de recaudos N° 2, este tribunal por vía de consecuencia concluye que existe diferencia por concepto de prestaciones sociales a favor del accionante, y como quiera que no se declararon procedentes todos los conceptos reclamados por el accionante en su libelo, se hace forzoso para quien decide declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, se ordena su cancelación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y aplicar los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor.

    En lo que respecta a los Intereses de Mora que se hayan generado desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, se ordena la cancelación de los mismos, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, previa deducción del monto cancelado según planilla de liquidación cursante en autos. Dicha experticia, será realizada por un único experto a ser designado por el tribunal ejecutor, todo ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números: 249, 335 y 434, de fechas de 18 de octubre de 2001, 21 de mayo de 2003 y 10 de julio de 2003, respectivamente: “Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, que serán calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, si los mismos son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna…” .En ese sentido, para la determinación de los mismos, se ordena efectuar una experticia complementaria del objeto, sobre el monto total que resulte por concepto de diferencia de prestaciones sociales, calculados desde la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    Al Igual se ordena el pago de la Indexación Judicial, cuyo monto será determinado a través de experticia complementaria del fallo sobre el monto que resulte por concepto de prestaciones sociales, previa deducción del monto cancelado según planilla de liquidación cursante en autos, sin incluir por supuesto el relativo a los intereses de mora. Para la determinación de dicho concepto, se deberá designar un único experto, quien tomará como período el comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la efectiva ejecución del fallo, aplicándose los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor. ASI SE DECIDE.

    Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no fueron declarados procedentes todos los conceptos reclamados por el accionante en su libelo, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    III

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.J.A.M. contra la empresa BRITISH PETROLEUM EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se ordena a la empresa demandada al pago de los conceptos que se mencionan a continuación: Indemnización de Antigüedad, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “a”; Prestación de Antigüedad, de conformidad a lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones No Disfrutadas y Bono Vacacional no cancelado correspondiente a los años 1995-96, 1996-97 y 1997-98; Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período 1998-99; Utilidades correspondiente a los períodos 1995, 1996 y 1997, Utilidades Fraccionadas 1998, Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses de Mora e Indexación o Corrección Monetaria; cuyos conceptos, deberán ser determinados a través de experticia complementaria del fallo, tal como se estableciera en la motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dado que no hubo vencimiento total.

CUARTO

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196° y 147°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. A.F..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Exp: AH24-L-2000-0000001. 16.834 (2°).

SB/AF/DJF.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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