Decisión nº 49-2006 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2005- 000337

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO.

DEMANDANTE: C.B., A.G., J.C., N.B., J.M.G.V., A.V., A.L., N.A., V.B., M.A., A.H., J.V., L.T., E.A., B.M., J.M., EDIXON SERRANO Y J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.557.810, 1.651.394, 5.560.606, 4.619.426, 1.643.952, 2.760.601, 1.694.222, 2.053.755, 1.921.239, 5.814.558, 1.694.018, 705.878, 4.157.555, 5.727.713, 1.402.185, 5.048.441, 967.985, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo y San F.d.E.Z..

APODERADOS: Ciudadanos J.A.P.B. y SEGUNDO PÁEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 39.422 y 46.490, respectivamente.

DEMANDADA: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, institución educacional oficial autónoma, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, creada mediante decreto legislativo dictado por el Congreso de Los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de mayo de 1891, conforme consta en la compilación legislativa interna de dicha Universidad, y cuya reapertura se efectuó por decreto Nro. 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno el 15 de junio de 1946, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nro. 22.035 del 15 de junio de 1946.

APODERADOS: Ciudadanos M.C.M., M.A.D.G., C.A.D.R., M.D.R.I.L., J.G.A.U., A.A.C., T.A.D.S., L.M.G., I.M. BALLESTERO Y E.S.B., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 33.767, 10.563, 6.925, 40.638, 60.570, 52.710, 65.251, 67.704 y 89.848, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 08-03-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, y ordenó subsanar la misma en fecha 11-03-05. Seguidamente, la parte actora consignó escrito de reforma total de la demanda, el cual fue admitido mediante auto de fecha 06-05-2005.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y una (01) prolongación de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 30-01-2006, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 16-02-2006.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Los codemandantes sostuvieron su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que los mismos era jubilados de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, para la cual prestaron servicios personales suficientes para gozar del beneficio de jubilación que les fuera otorgada.

  2. - Que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en fecha 30 de Octubre de 1990 y depositada mediante auto de fecha 10 de diciembre de 1990, que sigue vigente, les consagra beneficios de igualdad de condiciones que los trabajadores activos de la misma, invocando para ella las cláusulas 102 y 109 de la dicha convención. Que el mencionado contrato colectivo fue acogido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por Reunión Normativa Laboral convocada para el Sector de Educación Superior en Venezuela y firmada por los trabajadores representados por la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE TRABAJADORES UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA (FENASTRAUV), depositado por ante el Ministerio del Trabajo en Caracas en fecha 15 de diciembre de 1998, cuya ratificación está expresa en la Cláusula 24, que trata sobre EXTENSIÓN DE BENEFICIOS A LOS OBREROS JUBILADOS O PENSIONADOS.

  3. - Que estas condiciones laborales devenidas de acuerdos laborales, se reafirmaron en las cláusulas 11 y 16 de la Reunión Normativa del Sector Obrero de la Educación Superior 2002-2006 y la Cláusula vigésima de la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional también 2004-2006 discutidas y firmadas entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), vigente de febrero de 2004 a febrero de 2006.

  4. - Que dentro de los beneficios que otorga la ya mencionada Convención Colectiva de Trabajo se encuentra el contenido en la Cláusula vigésima, según la cual se garantiza a los trabajadores al servicio activo de la Administración Pública Nacional el disfrute del cupón o ticket alimentario a que se refiere la LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES.

  5. -Que los codemandantes, de conformidad con las cláusulas enunciadas con beneficiarios del pago del mencionado ticket alimentario, desde el momento de la promulgación de dicha Ley (Desde 14 de septiembre de 1998); beneficio el cual la Universidad del Zulia no ha cumplido hasta el presente -según los dichos de la parte actora-.

  6. - Que de conformidad con la mencionada ley programa de alimentación para los trabajadores promulgada en 1998, y hoy abrogada por la nueva ley de 2004, al sustituirse la alimentación por el pago de la cesta ticket o ticket alimentario, según el artículo 5 de ambas leyes, se estableció un mínimo entre 0,25 y 0,50 de la Unidad Tributaria.

  7. - Que al inicio del cumplimiento de esta ley, por parte de la universidad del Zulia, se comenzó a pagar un poco más del tope mínimo y a partir del 2004 por dispositivo de la cláusula 16 del llamado contrato marco, se estableció el pago del 0,50 de la unidad tributaria.

  8. - Que el pago del concepto de cesta ticket lo efectuó la demandada a los demás trabajadores, y no así a los representados, de la siguiente forma: 1.- Lapso del 24 de abril de 2001 hasta el 04 de marzo de 2002 Bs. 4.950,oo, 2.- Lapso de 05 de marzo de 2002 hasta el 04 de febrero de 2003 Bs. 6.600,oo, 3.- Lapso de 05 de febrero de 2003 hasta el 09 de febrero de 2004, BS. 7.400,oo 4.- Lapso de 10 de febrero de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005, Bs. 9.700,oo, por lo que alegan que al no cumplirse dicho pago, se les adeuda a cada uno de los codemandados hasta el día 28 de febrero de 2005, la cantidad de Bs. 10.226.204,oo.

  9. - Invoca los artículos 1, 3, 10, 39, 55, 56, 57, 59, 104, 106, 108, 125, 133, 144, 145, 174, 225, 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las Cláusulas Nros. 94, 102 y 109 del Contrato Luz, así como la cláusula 24 de la Convención Colectiva del Personal Obrero al Servicio de las Universidades Nacionales, y de las Oficinas Técnicas Auxiliares del C.N.d.U. 1997-1999, Nros. 11 y 16 de la Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior 2004-2006 y la Cláusula Vigésima de la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional 2004-2006.

  10. - Finalmente, demandan la cantidad total de Bs. 184.071.672, devenida del incumplimiento de la contratación colectiva de trabajo señalada, y el incumplimiento de las cláusulas contractuales señaladas en las convenciones colectivas de trabajo mencionadas, y que a partir del 28 de febrero de 2005, se comience a pagar el concepto demandado.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, cabe recordar que en acta de fecha 20 de abril de 2006, correspondiente a la audiencia oral y pública de juicio celebrada en el presente asunto, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por lo que el Tribunal en garantía de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, declaró que se entiende que la UNIVERSIDAD DEL ZULIA goza de las mismas prerrogativas del Fisco Nacional, al ser esta una universidad nacional, regulada mediante la Ley de Universidades. De manera que, dichos privilegios conllevaron a este Operador de Justicia, a proceder según lo establecido en el aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, entendiéndose como contradichos en todas sus partes la demanda, y por tanto, no aplicable en el presente caso los efectos establecidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, y tomándose el Tribunal el lapso de cinco (05) días hábiles indicado en la parte in fine del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver lo concerniente y dada la complejidad del asunto.

    De manera que, siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 27-04-2005, el Tribunal declaró SIN LUGAR la demandada que por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO fuera incoada por los ciudadanos C.B., A.G., J.C., N.B., J.M.G.V., A.V., A.L., N.A., V.B., M.A., A.H., J.V., L.T., E.A., B.M., J.M., EDIXON SERRANO Y J.M., en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, es por lo que este Sentenciador pudo percatarse de los hechos y conceptos controvertidos en este procedimiento, identificados a los fines de aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; partiendo del privilegio establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, teniéndose como contradichos todos los hechos y elementos de derecho alegadas por la parte actora, es decir:

  11. - La condición de los demandantes de obreros jubilados de la Universidad del Zulia.

  12. - La aplicación del beneficio de alimentación establecido en la Convención Colectiva de Trabajo y la Reunión Normativa Laboral de obreros al servicios de Univesidades Nacionales.

  13. - Las cantidades demandadas.

    Así, planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador considera que dada las circunstancias procesales en las que se ha desarrollado el presente asunto, se ha apreciando que lo rebatido en el mismo constituye o versa sobre un punto de mero derecho, por lo que sin más, este Operador de Justicia pasa a desarrollar el análisis de lo controvertido, partiendo del mérito de lo alegado por las partes tanto en el escrito libelar consignado por la parte actora como en la contestación de la demanda, cumpliendo con pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Revisados los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el caso de marras, este Sentenciador pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

    Se observa que en el caso bajo examen, se encuentra en contradicción la procedencia de beneficios de orden contractual, presuntamente aplicables a la relación sostenida entre los trabajadores jubilados codemandantes y la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en la que se revela la necesidad de determinar la fuente aplicable a este conflicto, pues resulta determinante a los fines de dirimir la resolución correspondiente. Por ello, estima necesario quien sentencia, traer a colación una serie de elementos contenidos en disposiciones legales y en nuestra doctrinaria patria, a los fines resolver lo concerniente al presente asunto, y en tal sentido, se explica que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 60, establece:

    Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

    a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso.

    De igual forma, puede citarse lo expresado por Autores varios en el libro COMENTARIOS A LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (1999), en el cual se explica que el mencionado artículo 60 eiusdem coloca como fuente principal la ley, y continúa diciendo que:

    A diferencia del Derecho Común, en donde la ley, generalmente, tiene un carácter supletorio de la voluntad de las partes, en el Derecho del Trabajo la ley tiene carácter imperativo, por lo que a la hora de resolver un caso concreto habrá que acudir primero a ésta para aplicar su previsión, a no ser que una disposición contenida en una convención colectiva o en un contrato individual o en cualesquiera otras fuentes, supere el mínimo legal

    (Bernardoni y otros; 1999: 58)

    Dichas aseveraciones explican el espíritu y razón de lo que el legislador ha destinado para el establecimiento del orden de prelación de las fuentes reguladoras de las relaciones de trabajo, tanto desde la perspectiva individual como la colectiva, observándose diferencias características presentes en el derecho laboral, respecto de otras ramas del derecho.

    Véase pues, como nuestro legislador en el mencionado artículo 60, articula las fuentes partiendo de la base constitucional y legal, para luego enunciar de manera taxativa el orden o el sistema de fuentes descritas, las cuales son imperantes en nuestro orden jurídico. Sin embargo, esta regla se encuentra exceptuada por el principio de favor, establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual en el caso de conflicto de normas, debe aplicarse la que más favorezca al trabajador, aclarándose que este principio será aplicable, salvo cuando se tratare de normas de derecho necesario absoluto que, por tal virtud, no son susceptibles de ser relajadas, ni siquiera en beneficio del trabajador. Y esto puede ser comprendido de una mejor manera, tomando en cuenta que no obstante, el favorecimiento que nuestro constituyente otorga a las relaciones colectivas de trabajo, dado el reconocimiento de los sujetos legitimados para actuar en este ámbito, y la validez de los acuerdos celebrados entre éstos, a los fines de compensar el marcado desequilibrio en el poder negocial de los trabajadores; dicha autonomía de la voluntad se ve restringida por el orden público laboral. Por ello, el autor CESAR CARBALLO (2000), aclara en su obra DERECHO LABORAL VENEZOLANO. ENSAYOS, que las normas de tipo estático – es decir, las emanadas del Estado-, son expresión dicho orden público laboral y que las mismas constituyen una especie de “suelo normativo” para el ejercicio de las relaciones de trabajo, por lo que en el ámbito colectivo no es posible disponer de derechos que releven el carácter de orden público.

    En este sentido, se identifica que en el presente caso, fue pactada una serie de cláusulas en las Convenciones citadas en donde el SINDICATO DE OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA se hizo parte, cuyo contenido puede constatarse de actas, específicamente de las cláusulas 102 y 109 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en fecha 30 de octubre de 1990, y depositado mediante auto de fecha 10 de diciembre de 1990, denominado “ CONTRATO LUZ”, que disponen:

    Cláusula 102: LA UNIVERSIDAD CONVIENE EN QUE LOS OBREROS JUBILADOS Y PENSIONADOS POR ELLA O POR EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, RECIBIRÁN LOS MISMOS BENEFICIOS QUE SE ACUERDAN PARA EL PERSONAL OBRERO ACTIVO.

    Cláusula 109: LA UNIVERSIDAD CONVIENE EN NO DESMEJORAR LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y SINDICALES, CONTRATADOS POR LAS PARTES ANTERIORMENTE, AÚN CUANDO NO ESTÉN COMPRENDIDOS EN ESTE CONTRATO, NI EN LA LEY DEL TRABAJO, NI EN SUS REGLAMENTOS; MIENTRAS NO SE HAYA CELEBRADO UN NUEVO CONTRATO COLECTIVO LAS ESTIPULACIONES SOCIALES, ECONÓMICAS Y SINDICALES PREVISTAS EN LA PRESENTE CONTRATO CONTINUARÁN VIGENTES.

    Así mismo, pueden constatarse de actas, el contenido de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva Marco de los obreros de la Administración Pública Nacional, negociada por la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, depositada por ante el Ministerio del Trabajo en Caracas en fecha 15 de Diciembre de 1998, con vigencia actual, que reza:

    Cláusula 20. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL ACUERDA MANTENER A LOS TRABAJADORES A SU SERVICIO ACTIVO, EL DISFRUTE DEL CUPÓN O TICKET ALIMENTARIO O QUE SE REFIERE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, SIN DISTINCIÓN SALARIAL NI DISCRIMINACIÓN ALGUNA POR CONCEPTO DE VACACIONES, ENFERMEDAD O PERMISO DEBIDAMENTE JUSTIFICADO. DICHO CUPÓN O TICKET QUEDARÁ SUJETO A REVISIÓN, CON EL FIN DE AJUSTARLO AL INDICADOR MÁS ALTO QUE CORRESPONDA A LOS ÓRGANOS Y ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL RESPONSABLES DE LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO (Cursiva, subrayado y negrilla del Tribunal).

    Por consiguiente, considerando la recapitulación de las normas relativas al presente conflicto, este Operador de Justicia profiere su decisión indicando que en base a las normas que rigen la aplicación de las fuentes de derecho laboral, antes transcritas, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parte infine, que señala que: “ Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad” (Cursiva y negrilla del Tribunal); tomando en cuenta el carácter laboral de este beneficio, según se desprende del artículo 11 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; y de igual forma, en base a lo regulado en la mencionada Cláusula 20 de la Convención Colectiva Marco de los obreros de la Administración Pública Nacional vigente, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la referida ley de alimentación, puede analizarse que el sentido teleológico de la dicha ley o finalidad de la misma, es suministrar o proteger el estado nutricional de los trabajadores no sólo para prevenir las enfermedades ocupacionales, sino también para propender una mayor productividad, que se materializa en el otorgamiento del beneficio de una comida balanceda (en sus diferentes modalidades) DURANTE LA JORNADA DE TRABAJO, y que bajo el criterio de este Jurisdicente, sólo es posible cuando el trabajador en cuestión esté activo en sus servicios, supuesto que no es por tanto aplicable a un trabajador jubilado, pues se entiende de su propia condición que el mismo, no se encuentra prestando activamente un servicio al empleador.

    En consecuencia, se considera que en el presente caso, no es aplicable la extensión de los beneficios invocada por los codemandantes, respecto de la cláusula 20 de la citada convención marco, dado que la misma reconoce dicho beneficio a los trabajadores activos al servicio de la Administración Pública Nacional, por lo que ésta otorga una condición favorable a los trabajadores mencionados, respetando la finalidad de la ley especial, y por ende, mal puede este Sentenciador aplicar bajo una interpretación contraria de dicho beneficios a los trabajadores jubilados o no activos codemandantes, declarándose improcedente lo reclamado. Así se decide.

    Finalmente, se deja constancia de la no condenatoria en costas a la parte actora, en virtud de la naturaleza social de lo pedido, y por no haberse indicado en el libelo de demanda el salario devengado por dichos obreros, por lo que este Sentenciador parte de la referencial salarial obtenida de su libre convicción en función de la condición de ex obreros de los codemandantes, lo que hace presumir a su favor, que los mismos devenguen una salario menor a tres (03) salarios mínimos, y por tanto la aplicación del privilegio consagrado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  14. - SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano C.B.A.G., J.C., N.B., J.M.G.V., A.V., A.L., N.A., V.B., M.A., A.H., J.V., L.T., E.A., B.M., J.M., EDIXON SERRANO Y J.M., en contra de la institución de educación superior UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Cumplimiento de Contrato Colectivo.

  15. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  16. - PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196 y 147°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.G.F.

    EXP. VP01-L-2005-000337

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta y nueve minutos de la mañana (10:59 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.G.F.

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