Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoNegando Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 13 de Abril de 2015.

204° y 156°

EXPEDIENTE 00402

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, consignada por el ciudadano C.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.386.499, debidamente asistido por el abogado A.E., inscrito en el Ipsa, bajo el N° 173.467, este Tribunal Agrario a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la misma hace las siguientes consideraciones:

I

NARRATIVA

PRIMERO

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, ciudadano C.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.386.499, debidamente asistido por el abogado A.E., inscrito en el Ipsa, bajo el N° 173.467, consigno escrito donde expuso lo siguiente:

…Omissis… acudo ante su competente autoridad a objeto de solicitar una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, en instalaciones aptas y utilizables para el procesamiento de productos agroalimentarios, y cuya SITUACIÓN IRREGULAR, fue denunciada ante la FISCALÍA QUINTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO YARACUY, por denuncia interpuesta que reposa bajo el Expediente No 22F5-187- 2009; todo ello a tenor de lo dispuesto en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305 y 306, y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 156 y 196, respectivamente, relativo las competencias que esta ley otorga al juez o jueza agrario para dictar medidas en orden a preservar los intereses colectivos en materia agroalimentaria…

(…)

…las instalaciones prenombradas han estado en los últimos tiempos en permanente estado de zozobra y amenaza de invasión, y la última intervención se produjo recientemente, los días en curso del mes en curso, Nov 2014, cuando se apersonaron ciertas brigadas de personas, que aún se mantienen en tales predios e instalaciones, bajo el presunto y autorización del Alcalde de esta localidad, Municipio Páez, Estado Yaracuy, quienes en forma violenta y aprovechando cierta ausencia en ese día de la Vigilancia que allí se mantiene en forma permanente, violentaron nuevamente las puertas principales de nuestra factoría, y procedieron a descargar material de construcción, por sus propios medios, dizque para tomar como propias tales instalaciones en forma definitiva e instalar allí una escuela rural, un dispensario médico, un mercado comunitario, o algo similar; DESTINO INCOLSULTO, por nosotros desconocido y desautorizado.

La perpetración de este último hecho, ha vuelto a entorpecer las labores previstas de instalación y puesta en marcha para la reconversión de nuestra planta física industrial. Esta situación de amenaza latente y permanente nos ha causado un serio retraso en el cronograma de instalación físico de la nueva factoría, retraso muy dañino y perjudicial, para el desarrollo una ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA estratégica y fundamental para la soberanía y seguridad agroalimentaria del país, como es el procedimiento de materias primas agrícolas para la producción de alimentos. Omissis…

SEGUNDO

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, se le da entrada mediante auto al presente escrito, posteriormente en fecha dos (02) de diciembre del referido año, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad ordena realizar una inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente; admitiéndose en fecha diecinueve (19) de febrero del presente año la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, peticionada por el ciudadano C.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.386.499, debidamente asistido por el abogado A.E., inscrito en el Ipsa, bajo el N° 173.467, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que cursa en los folios 58 al 60, acta de Inspección judicial practicada en fecha trece (13) de enero del que discurre, mediante la cual se dejó constancia con asesoría del Técnico de campo adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy KEIBES SALONES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.973.129, de la cual se desprende lo siguiente:

…Omissis… El Tribunal, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que técnicamente se apreció la existencia de una instalación general de una infraestructura elaborada con bloques, concreto armado y techo de acerolit, de acuerdo a información recabada por los ocupantes (según el vigilante quien lleva aproximadamente quince años laborando en el sitio), históricamente, se desarrollaba la actividad de producción de queso únicamente, en cuanto a las instalaciones (quesera), no posee condiciones físicas para la producción de la misma requiriéndose de un plan de trabajo para el mejoramiento o acondicionamiento. No posee ningún tipo de actividad agrícola comercial, además que existe dentro de las instalaciones una habitación o área de alojamiento para el vigilante, no posee equipos operativos para la producción industrial, y solo existen tres (03) marmitas inoperativas, el cercado perimetral se encuentra en regulares condiciones elaborada en estantillos de madera y alambre de púas en un ochenta por ciento de su perimetral general del lote de terreno, se observó una cava cuarto inoperativa, del mismo modo se evidenció la existencia dentro de las instalaciones de un material de construcción en un lote no contabilizado de sacos de cemento, tubos y otros materiales metálicos, por otra parte se observa una infraestructura de bloque sin frisar y sin techo en malas condiciones, un tanque para almacenamiento de agua elaborado con bloques de 2X2X1,40, inoperativo, de igual manera se observó un galpón descubierto para estacionamiento de vehículo, elaborado en estructura metálica con techo de acerolit, por otro lado en el área no aprovechable se apreciaron tres rumas de material granular no metálico (arena y piedra)…Omissis…

Del mismo modo se dejo constancia en la referida acta de inspección, que se le otorgó el derecho de palabra a los ciudadanos GALINDEZ A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.517.303, F.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.510.432 y al abogado A.E., inscrito en el Ipsa, bajo el N° 173.467, quienes manifestaron lo siguiente:

Se deja constancia de que se le concede el derecho de palabra al ciudadano GALINDEZ A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.517.303, quien se desempeña como vigilante del lote de terreno inspeccionado, el cual expuso: anteriormente las instalaciones funcionaba como quesera, y la misma dejo de operar hace aproximadamente quince años, durante ese período yo he laborado como vigilante de las instalaciones, y el quince del mes de noviembre se apersonaron funcionarios de la alcaldía en conjunto con el Alcalde y la UBCH del sector, quienes trajeron materiales de construcción como arena, piedra, cemento, tubos y cabillas y materiales para la instalación de aguas negras, luego el diez de diciembre se apersonaron un grupo de personas de la comunidad con el fin de comenzar a construir, en ese momento se apersono el señor Carlos y paralizaron dicha construcción y hasta la presente fecha no han vuelto; es todo. Seguidamente se deja constancia que durante la práctica de inspección se apersono el ciudadano F.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.510.432, quien manifestó ser trabajador de la Alcaldía del Municipio J.A.P. y miembro de la UBCH El Diamante, concediéndosele el derecho de palabra y el mismo expuso: me acerque al lote de terreno porque recibí una llamada de un compañero perteneciente a la UBCH del sector, y vine a ver que era lo que ocurría, ciertamente esos materiales de construcción son para la construcción de una Bodega de la Patria, este proyecto fue solicitado por los habitantes de la comunidad El Diamante del municipio J.A.P.d.E.Y., y el mismo fue aprobado tanto por la gobernación del Estado como por la Alcaldía del referido Municipio; es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado A.E., antes identificado, quien expone: bueno mas que todo, es lo que se ha manifestado en el libelo de la demanda, aquí lo que se tenía previsto era la reconversión, remodelación y reacondionamiento de las instalaciones para el futuro funcionamiento de una empresa de producción social, es todo.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De manera tal que, el artículo 196 de la Ley ut supra, establece que:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

Por otra parte, tenemos que el artículo 243 de la referida Ley, establece que:

El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, continuando con este orden de ideas, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria, asegurando así la seguridad agroalimentaria, nuestra Carta Magna establece en sus artículos 55 y 305 lo siguiente:

Artículo 55: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Artículo 305: “El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor.

La seguridad alimentaría se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria y pesquera y acuícola. La producción de alimentos es del interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación…y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento”. (Destacado nuestro).

Una vez, establecido el criterio por parte de esta Juzgadora en relación a otorgar una Medida Innominadas, es de hacer notar, que solo se pueden dictar cuando exista un riesgo inminente de pérdida de la siembra y su posterior cosecha, estableciendo como principio fundamental, las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, adoptando el problema de la seguridad agroalimentaria, como un problema de soberanía de estado, dejando claro que su atención constituye la materialización del interés general, es por ello que, se encuentra por encima de cualquier particularidad, estableciendo mecanismos rigurosos para asegurarse de que las tierras se les de el uso para el cual están afectadas.

Ahora bien, visto lo peticionado por el accionante en cuanto a la protección de la Actividad Agroproductiva, entendiéndose esta como ‘el proceso a través del cual la actividad del hombre transforma los insumos, materias primas y recursos naturales, con el objeto de producir bienes y servicios que se requieren para satisfacer las necesidades de la sociedad’, esta Juzgadora para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado a las instrumentales que fueron consignadas junto al escrito libelar, los hechos evidenciados y lo manifestado por los ciudadanos GALINDEZ A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.517.303, F.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.510.432, durante la práctica de la inspección judicial realizada en fecha trece (13) de enero del presente año, sobre el lote de terreno ubicado en la Comunidad el Diamante, del Municipio J.A.P.d.E.Y., con una superficie aproximada de cuatro mil quinientos noventa y cinco metros cuadrados (4.595 mts2), según punto informativo emitido por el Técnico de campo adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy KEIBES SALONES, identificado up supra, se concluye que en la actualidad no se está generando ningún tipo de producción o actividad agroproductiva alguna sobre el lote de terreno en cuestión, constatándose vestigios de unas instalaciones de lo que fue en años anteriores una Quesera denominada “El Diamante”, es por lo que, quien aquí juzga considera que resulta inoficioso dictar alguna medida de protección, tendiente a tutelar una actividad agroproductiva inexistente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 55 y 305 Constitucional; en concordancia con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, intentada por el ciudadano C.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.386.499, debidamente asistido por el abogado A.E., inscrito en el Ipsa, bajo el N° 173.467, sobre un lote de terreno de aproximadamente cuatro mil quinientos noventa y cinco metros cuadrados (4.595 mts2), ubicado en la Comunidad el Diamante, del Municipio J.A.P.d.E.Y., cuyos linderos son: Norte: Carretera vía el Diamante Manzanita; Sur: Calle Principal del Caserío El Diamante; Este: Casa que es ó fue de J.G., y Oeste: Parcela N° 26 ocupada por J.C.. Es todo.

Publíquese y, Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los trece (13) días del mes de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. I.N.R.R.

LA JUEZA

ABG. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

INRR/YPR/alfex

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