Decisión nº PJ0062015000122 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarlos Eduardo Valero Briceño
ProcedimientoCobro De Costas Procesales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 15 de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2015-000104

PARTE ACTORA: Ciudadano C.B., titular de la cedula de identidad Nº E-82.075.615.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.S., inscrito en el Ipsa Nº 32.954.

PARTE ACCIONADA: CENTRO SOCIAL MADERIRENSE DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.G., inscrito en el Ipsa Nº 67.420.

MOTIVO: DEMANDA AUTONOMA POR COSTAS PROCESALES.

Recibida como se encuentra la presente causa por Inhibición planteada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial, en el procedimiento que por DEMANDA AUTONOMA POR COSTAS PROCESALES, incoada por el ciudadano C.B. contra la entidad de trabajo CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, por motivo de costas generadas en Recurso de Regulación de la Jurisdicción generado en juicio laboral causa GP02-L-2009-002622, nomenclatura perteneciente al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución; estando dentro del lapso legal correspondiente después de recibida la causa de conformidad con el articulo 10 del código adjetivo civil y 65 de la ley adjetiva laboral, pasa este Despacho a pronunciarse de la siguiente manera a los fines de verificar la instrucción de la presente causa.

I

DEL HISTORICO PROCESAL

Se inicia el presente procedimiento de demanda AUTONOMA POR COSTAS PROCESALES, incoada por el ciudadano C.B. contra la entidad de trabajo CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, siendo recibida previa distribución por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial, y admitida la presente acción por el mencionado juzgado de conformidad con el procedimiento laboral ordinario, librando carteles de notificación a la parte accionada en autos, y posteriormente una vez materializado el emplazamiento respectivo, procede a realizar audiencia preliminar de mediación, observándose que el desarrollo de ese iter procesal, el Juzgado conocedor de la causa primigeniamente decide plantear incidencia de inhibición, la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este recinto judicial.

De la revisión efectuada al libelo de demanda presentado y de sus anexos, se evidencia que surgen elementos que deben ser analizados con exhaustividad por este juzgador, por cuanto puede estar involucrada la competencia por la materia para conocer este tipo de pretensiones, y así determinar si este despacho, es el Juez natural para tramitar el procedimiento todo ello en garantía de la uniformidad del procedimiento, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, señala la parte actora en su libelo, que habiendo quedado definitivamente firme la demanda en juicio principal por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en la causa (GP02-L-2009-002622), de conformidad con el articulo 284 del código adjetivo civil y demás normas relacionadas con la presente acción según libelo de demanda y copias cerificadas anexas, solicita que la demanda sea conocida y tramitada por esta jurisdicción laboral, como cosa juzgada comprobada.

De tales hechos se evidencia que la presente causa nace de un procedimiento laboral ordinario que bajo los propios argumentos del actor en costas, tal juicio se encuentra con sentencia definitivamente firme, y este juzgado a los fines de determinar la procedencia o no de su competencia, trae a colación apreciaciones de orden legal, doctrinario y jurisprudencial sobre la materia, mas aun, si de los antecedentes de la causa se verifica que la misma fue sustanciada y admitida por el Juzgado que conoció inicialmente la presente demanda.

Al respecto el procesalista E.C.B. en su obra Código de Procedimiento Civil comentado ha señalado lo siguiente:

…En nuestro nuevo ordenamiento el legislador, asimila la incompetencia por la materia con la incompetencia relativa al territorio, esto es en relación a las causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público, en estos casos, la incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. La competencia del juez es propiamente un requisito o presupuesto de la decisión sobre el mérito de la causa y no un presupuesto de existencia del proceso…

Por otra parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incompetencia por la materia, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, razón por la cual se pasa a.e.t.p. de lo pretendido en relación a la competencia.

En cuanto al tema planteado por costas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en este sentido y ha aclarado el punto en cuestión, tal es el caso de la sentencia publicada en fecha (23) de marzo de 2011, Exp. 09-0862, caso (LUIS G.P.T. vs el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa), con ponencia de la ciudadana Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, decidiendo lo siguiente:

Establecido lo anterior, resulta oportuno referir que esta Sala Constitucional en sentencia N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, Caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, (…)

(…) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En este sentido, señaló lo siguiente (…)

(…) En razón de lo anterior, es pertinente que se ponga de relieve que, aunque el precedente que se invocó se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera. (…).

Las normas aplicables de la Ley de Abogados y que fueron objeto de análisis en los actos decisorios que se citaron supra rezan:

Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:

A los efectos del Artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia se desprende con claridad que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso. Así se decide.

Asimismo, este Juzgador considera oportuno traer a colación, Exp. AA10-L-2010-00017, caso I.G.V., M.Á.F. e I.F.G.T., por Demanda de Estimación e Intimación de Costas Procesales, contra C.A CONDUVEN; UNIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA S.A., UNIVENSA, y GRUPO DE EMPRESAS UNICOM, de fecha 7 de Agosto del año 2013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, en cuanto al tema aquí bajo decisión estableció lo siguiente:

“El 9 de agosto de 2011, los abogados I.G.V., M.Á.F. e I.F.G.T., antes identificado, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Lara, con sede en Barquisimeto, demanda por“…estimación e intimación de costas procesales…”, contra las empresas C.A CONDUVEN; UNIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA S.A (UNIVENSA), y GRUPO DE EMPRESAS UNICOM. A tal efecto se observa:

“Observa esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, que en el presente caso, los abogados I.G.V., M.Á.F. e I.F.G.T., actuando como apoderados judiciales del ciudadano N.F.C.R., reclaman a las empresas C.A CONDUVEN; UNIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA S.A (UNIVENSA), y GRUPO DE EMPRESAS UNICOM, el pago de las “…costas condenadas e impuestas en un proceso laboral” (resaltado y subrayado del original).

Ahora bien, se constata que riela inserto al folio dos (2) del expediente, el escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante en el cual solicitaron “…sea admitido la apertura del procedimiento de estimación e intimación de costas procesales, causadas y condenadas en el presente proceso…” (resaltado y subrayado del original).

(…) “…las dos instancias ordinarias sino en la extraordinaria de Casación…”. En estos casos, como lo indica la jurisprudencia citada, procede una demanda autónoma de intimación de honorarios en un tribunal civil competente según la cuantía (resaltado y subrayado del original).

En virtud de lo anterior, y aplicando el criterio antes expresado, esta Sala considera que el caso de autos se enmarca en el cuarto de los supuestos señalados, de acuerdo al criterio atributivo de competencia expresado supra, por lo que la solicitud de “…estimación e intimación de costas procesales…” debe ser tramitada por un juzgado civil competente por la cuantía.”

De las sentencias supra analizadas que se aplican y regula a plenitud el presente asunto, ha de observarse que la competencia del Tribunal para conocer de un caso debe analizarse de acuerdo al nacimiento del acto impugnado, es decir, de dónde proviene el mismo, sin embargo en el presente caso, el acto cuestionado se ve involucrado intereses patrimoniales generados por costa procesales de una incidencia surgida dentro de un procedimiento ordinario laboral que ha quedado definitivamente firme, y que la parte actora en su libelo de demanda pretende el reclamo de tales costas, por una cantidad que ella misma señala expresamente y las determina, exigiendo su reclamación por vía autónoma en esta jurisdicción laboral, y siendo imperante la aplicación del debido proceso, no solo por el procedimiento de retasa que debe cumplirse según las normas procesales que por competencia le corresponde aplicar a la Jurisdicción Civil, según los criterios reiterados y desarrollados anteriormente, mas aun, que debe garantizarse en base al principio del JUEZ NATURAL, y por cuanto nace un fuero atrayente hacia la competencia de otros Tribunales distintos a esté, en consecuencia considera quien aquí decide, que la presente causa debe ser sustanciada y decidida por ante los Tribunales en materia Civil según su cuantía. Así se Decide.

Delatado todo lo anterior y acogiendo los criterios sostenidos por las decisiones de la Sala Plena y Sala de Constitucional del Tribunal supremo de justicia, criterios que este Juzgador comparte, y a los fines de no quebrantar los Derechos Fundamentales consagrados en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, dado el convencimiento de quien suscribe, que la competencia en el caso de marras ha sido claramente definida y regulada por criterios jurisprudenciales y en aras de los Principios Rectores del Derecho del Trabajo, es por lo que este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: SU INCOMPETENCIA, por la materia para conocer la DEMANDA AUTONOMA DE COSTAS PROCESALES, incoada por el ciudadano C.B. contra la entidad de trabajo CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, a los Juzgados de Municipio en lo Civil de esta jurisdicción por la cuantía demandada en intimación. TERCERO: Vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil, sin que las parte interesada ejerza el recurso respectivo, se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Civiles de Municipio. CUARTO: No hay condenatoria en costas dado a la naturaleza de la presente dedición. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (15) días del mes de Junio del año (2015). 205° de Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA TOVAR

La presente decisión se publica siendo las 02:50, p.m.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA TOVAR

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