Decisión nº PJ0072014000004 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

203° y 154°

No. Expediente: NP11-L-2011-001152.

Parte Demandante: C.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-11.335.226.

Apoderado Judicial: J.L.D.A.P. y L.D.A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.912 y 128.670, respectivamente.

Parte Demandada: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A., entidad de trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el N° 51, Tomo A-1, con domicilio principal en la ciudad de Maturín estado Monagas, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 04 de noviembre de 2003, bajo el N° 60, Tomo A-3.

Apoderado Judicial: Marialejandra Infante, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.282.

Motivo de la Acción: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inicia la presente causa en fecha 28 de marzo de 2012, con la interposición de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, que intentara el ciudadano J.L.A.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.912, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.335.226en contra de la entidad de trabajo Servicios halliburton de Venezuela, S.A.

Señala el accionante en su escrito de demanda, que el ciudadano C.J.B.C., inició una relación laboral de dependencia con la entidad de trabajo Servicios Haliburton de Venezuela, S.A., en planta Baroid el 01 de agosto del año 2000, siendo reclutado éste por la Administradora J.A., sin que se le hubiere realizado examen médico alguno, es decir de pre-empleo, de lo cual en cuanto a su salario semanal percibía la cantidad de Bs. 80,00 en dinero en efectivo por espacio de seis (06) meses, teniendo como supervisor directo de la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., al ciudadano S.C..

Menciona, que a principios de febrero de 2001, le son realizados los exámenes médicos en la clínica La E.d.M., que le es depositado la cantidad de Bs. 475,00 como salario mensual en la cuenta corriente N° 0105-0687-51-1687009481 de la entidad bancaria Banco Mercantil Banca Universal, a nombre de C.J.B.C., realizados estos por el ciudadano Greber Ammoy, bajo la supervisión directa del ciudadano S.C., los primeros seis (06) meses y H.R. el resto; continúa en su narración manifestando, que para el mes de febrero de 2003, le son realizados nuevamente exámenes médicos, de lo cual para esa fecha le era depositado por la entidad de trabajo Servicios Múltiplexión MXM como salario mensual la cantidad de Bs. 575,00, bajo supervisión de J.C., durante el periodo comprendido de agosto del año 2000 a diciembre del año 2003, es decir (03) tres años y cinco (05) meses, donde no le fueron cancelados los conceptos de Cesta Ticket, Vacaciones Bono Vacacional y Utilidades, por cuanto a su decir, esto debido a que la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., asumió una conducta fraudulenta con el propósito de evadir la responsabilidad en la relación laboral de dependencia que nació entre el accionante y la accionada, de lo cual profiere, que tal comportamiento violenta de manera flagrante y grosera la norma contenida en los artículos 93 y 94 del texto Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De igual modo señala que en fecha 02 de enero de 2004, le son realizados al trabajador exámenes médicos y es incluido en la nomina mensual de Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., a lo cual sus labores las realizaba como almacenista recibidor-despachador de fluidos y químicos en planta baroid, localizada ésta en las instalaciones de la entidad de trabajo Servicios Haliburton de Venezuela, S.A., en la Zona Industrial de Maturín, y que durante el transcurso de cinco (05) años de servicios el trabajador C.J.B.C., debió trasladarse cada tres (03) meses a taladros de Halliburton, locales y otros localizados en el estado Anzoátegui, a los fines de realizar inventario cíclico de materiales químicos en existencia, lo que implicó la manipulación de sacos con peso de 22,68 y 43,36 Kilos.

Narra que en junio de 2006, es trasladado por espacio de un mes a la ciudad de Puerto La Cruz, a las instalaciones de Planta Baroid, a suplir en el periodo de vacaciones al ciudadano Y.F., continuando posteriormente en sus asignaciones a teléfono de guardia desde noviembre de 2006 hasta el día 30 de junio de 2007.

Indica que en fecha 03 de septiembre de 2010, estando el trabajador de reposo médico facultativo por padecimiento de síndrome de espalda fallida dada la intervención quirúrgica el día 16 de abril de 2008, fue notificado de la terminación de la relación de trabajo.

Establece que las labores ejecutadas por el trabajador C.J.C., estas se circunscriben en un sitio cerrado denominado Galpón N° 1, con una superficie de aproximadamente 843 Metros Cuadrados (M2), abierto en ambiente con calor, frío y humedad, así como con exposición a agentes contaminantes tales como ruidos y químicos; lo que a su decir, la ejecución del trabajo está sometido a riesgos de accidentes y enfermedades con gran posibilidad de ocurrencia y que de acuerdo a tal complejidad, este se considera pesado lo cual infiere un gran esfuerzo físico por parte del trabajador, ya que debía permanecer largas exposiciones de pie, caminar constantemente, así como operar un Montacargas Toyota Modelo G2-6FD30 Año 1995, lo que para su operatividad implicaba al operador asumir posiciones disergonómicas; que el ciudadano C.C., cumplió dos (02) guardias semanales, por cada mes, desde el mes de enero de 2004 hasta julio de 2007, continuas de lunes a viernes con promedio de quince (15) horas diarias laborales.

Menciona que las guardias especiales lógicamente conllevan implícitamente, el trabajo de horas extraordinarias en jornadas especiales trabajadas en días de descanso y días feriados, las cuales no fueron canceladas al trabajador en manera alguna, no se le otorgó el día de descanso, ni el bono nocturno; que desde Agosto del año 2000 a Enero de 2004, no se le cancelaron el Cesta ticket, Vacaciones Anuales, Utilidades Anuales, así como en modo alguno otro de los beneficio que gozan los trabajadores de Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.

Fundamenta su reclamación en los artículos 2, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 59, 60, 68, 74, 101, 104, 108, 125, 133, 146, 155, 156, 174, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 8, 29, 97 y 99 de su reglamento, así como también lo contenido en la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011, razón por la cual acude a demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan.

Fecha de Ingreso: 01/08/2000.

Fecha de Egreso: 03/09/2010.

Tiempo: Diez (10) años, Un (01) mes y Tres (03) días.

Cargo: Almacenista Recibidor Despachador de Fluidos Químicos (WAREMAN WAREHUSE).

Salario Básico: Bs. 2.700,00.

Salario Diario: Bs. 90,00.

Salario Integral: Bs. 123, 99.

Indemnización artículo 125 LOT: 150 días x Bs. 123.99 = Bs. 18.598,50; Indemnización Adicional artículo 125 LOT: 90 días x Bs. 123.99 = Bs. 11.159, 10; Antigüedad 108 LOT: Bs. 26.260,31; Vacaciones: Bs. 1.350,00; Bono Vacacional: Bs. 5.760,00; Utilidades: Bs. 32.400,00; Bono de Alimentación: Bs. 33.364,00; Total Bs. 140.091,91.

La demanda es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual por auto de fecha 10 de agosto 2011, se abstiene de admitirla, por cuanto consideró que no cumplía con los numerales 3 y 4 contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente luego de recibido el escrito de corrección de la demanda, esta es admitida en fecha 22 de septiembre de 2011; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondiente, se da inicio a la fase de medicación con la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de octubre de 2011, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin embargo por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia en fecha 30 de marzo de 2012, siendo incorporadas al expediente las pruebas aportadas. Posterior a ello, en fecha 13 de abril de 2012, el tribunal de la causa mediante auto expreso dejó constancia que la parte accionada dio constelación a la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al tribunal de juicio que corresponda.

Luego de recibido el expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 23 de Abril de 2012, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y fijó fecha y hora a los fines de la celebración de la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 04 de junio de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos C.J.B.C., parte actora debidamente asistido de sus apoderados judiciales los abogados J.L.A. y L.D.A., compareció de igual modo por la parte accionada la abogada Maríalejendra Infante. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia; se dio inicia a la misma con la exposición de alegatos y defensas que hicieren las partes intervinientes en juicio, manifestando la representación de la parte actora la posibilidad de llegar a un acuerdo. El tribunal determinó el punto controvertido y señaló que no se procedería a la evacuación de las pruebas promovidas, en razón a la afirmación que hiciere la parte accionada a la realización del acto conciliatorio.

En fecha 31 de Octubre de 2012, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto del ciudadano C.J.B.C., debidamente acompañado de sus apoderados judiciales, los abogados J.L.A. y L.D.A., por la parte accionada compareció igualmente la abogada Maríalejandra Infante. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las parte actora desde las marcadas en su escrito de pruebas como Primero, hasta la marcada Octavo, a lo cual les fue realizadas las observaciones pertinentes. De igual modo se evacuó la prueba de informe marcada Séptimo, dirigida ésta a la entidad bancaria Banco Mercantil, mediante oficio N° 188-2012, de fecha 23/04/12, correspondiendo igualmente la prueba de informe marcada Duodécimo, así como la prueba informativa que promoviera la parte accionada en el capitulo III de su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, oportunidad fijada para que tuviere la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos C.J.B.C., acompañado de su apoderado judicial el abogado J.L.A.P., y por la parte accionada Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., la abogada Maríalejandra Infante. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se dio continuidad a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, correspondiendo en este estado con las testimoniales de los ciudadanos C.L.O.A. y L.A.C.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.359.098 y V-10.386.268 respectivamente, quienes respondieron a las preguntas y repreguntas efectuadas por las partes; en cuanto a los ciudadanos G.G., A.G., Yohny Granados, Elmen Romero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.249.348, V-4.506.497, V-11.009.023 y V-5.991.057, se dejó constancia de su incomparecencia procediendo el tribunal a declararlos desiertos. De igual modo se efectuó la evacuación de las pruebas de la parte actora, referidas estas al punto Noveno y Décimo Primero, así como la marcada F.

En fecha 07 de junio de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de los ciudadanos C.J.B.C., debidamente acompañado de sus apoderados judiciales, los abogados J.L.A. y L.D.A., por la parte accionada compareció igualmente la abogada Maríalejandra Infante. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la evacuación de las documentales promovidas por la parte accionada, marcadas con las letras G, H, I, J, K, N y O, a lo cual les fue realizada las observaciones correspondientes, en lo concerniente a la marcada M, esta fue impugnada por la parte accionante en tanto que emanara de un tercero, insistiendo en la misma el promovente.

En fecha 14 de octubre de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de los ciudadanos C.J.B.C., debidamente acompañado de sus apoderados judiciales, los abogados J.L.A. y L.D.A., por la parte accionada compareció igualmente la abogada Maríalejandra Infante. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se dio continuidad a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionada, relativas a la prueba de informes dirigida al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual no constando su respuesta al expediente, las partes las reconocen y aceptan. En cuanto al oficio dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, la parte demandada desiste del mismo.

Posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuidad del debate oral y publico, se dejó constancia en el mismo de la comparecencia al acto de los ciudadanos C.J.B.C., acompañado de sus apoderados judiciales los abogados J.L.A. y L.D.A., por la parte demandada compareció J.M., titular de la cédula de identidad N° V- 11.339.326, con el carácter de Gerente de Relaciones Laborales, debidamente acompañada por la abogada Maríalejendra Infante, como apoderada judicial de la empresa accionada. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la realización de la prueba de declaración de parte la cual recayó en la persona del actor C.J.B.C., y posteriormente en la persona de J.M., como representante de la empresa accionada, fue la oportunidad a fin de realizar las conclusiones generales al proceso, concluidas las mismas procedió el tribunal a diferir el dictamen del dispositivo del fallo, par el día viernes Veintinueve (29) de Noviembre de 2013, fecha en la que nuevamente constituido el tribunal se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano C.J.B.C., contra la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la prestación del servicio queda como controvertido los siguientes puntos: En primer lugar el tiempo de servicio por cuanto la parte accionante alega haber ingresado a prestar servicios el día 01 agosto de 2000, situación esta que fue rechazada por la parte accionada la cual reconoce que la prestación del servicio inicio el día 20 de enero de 2004. En segundo lugar, la jornada de trabajo efectivamente laborada; en tercer lugar si el accionante fue despedido injustificadamente, por cuanto la parte accionada alego que la culminación de la relación de trabajo fue por causa ajenas a la voluntad de las partes ello en virtud que el accionante estuvo de reposo médico por más de 52 semanas; y en cuarto lugar como consecuencia directa de los puntos anteriormente expuesto la procedencia o no de los conceptos reclamados. Tomando. Aunado a lo anteriormente expuesto la parte accionada alega el fraude procesal. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde al accionante demostrar que ingreso a prestar servicios para la empresa demandada en el tiempo señalado por su persona en su escrito libelar, además deberá probar la jornada de trabajo laborada en el transcurso del tiempo de servicio. En cuanto a la parte accionada deberá demostrar las causas de la culminación de la relación de trabajo así como también los conceptos cancelados.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Promueve y hace valer el contenido argumentativo probatorio del libelo de la demanda, basado específicamente en el pago de Cesta ticket, Tarjeta Electrónica (TEA), Domingos Trabajados y No Cancelados, Guardias Nocturnas No Canceladas. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Promueve la prueba de exhibición de las siguientes documentales:

• Libro Control de Personal, que laboró para Servicios Halliburton, S.A., en Planta Baroid, para el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2000 y febrero de 2001 al 2003.

• Libros Control de Personal, donde se asentaron los sábados y domingos laborados en guardias especiales y guardias nocturnas en Planta Baroid.

En este sentido, debe señalar quien juzga que la parte accionada al ser instada a la exhibición de los referidos libros señalo que en lo que se refiere al primero de ellos, su representada no posee el referido libro ello en virtud a la data a la cual están solicitada la cual es de 2000, 2001 y 2003, por lo que es imposible presentar los mismos; en lo que respecta al segundo de ellos, expuso que la empresa no lleva libro alguno correspondiente a los días sábados y domingos laborados, aunado a ello, la jornada de trabajo del accionante era de lunes a viernes, por lo que al ser rechazada y contradicha la presunta jornada laborada por el trabajador, le corresponde a este de acuerdo a las sentencias reiteradas de nuestra Sala de Casación Social el que tiene la carga de probar haber laborado en exceso legal como lo son las horas extras, sábados, domingos y guardias es el trabajador, y al ser negado por la empresa en la contestación de la demanda se invierte la carga de la prueba. Tomando en consideración lo expuesto por la representación judicial de la parte accionada y visto que fue desconocida la prestación del servicio en el tiempo de servicio señalado por el actor, aunado al hecho que no existe una obligación legal de llevar los referidos libros solicitados y no fue presentada copia simple de los mismos, ni fueron realizado los señalamientos del contenido de estos es por lo cual este tribunal desecha la referida prueba de exhibición. Y así se declara.

• Solicita la exhibición de los recibos de Pagos, con los que Servicios Halliburton de Venezuela S.A., cancelaba los salarios al ciudadano C.J.B.C., los primeros tres (03) años de trabajo años del 2000 al 2003.

Este tribunal debe señalar que los mismos no fueron exhibidos por la parte accionada la cual alego que en el referido lapso de tiempo el hoy demandante no prestaba sus servicios para la empresa, tal como fue expresamente expuesto en su escrito de contestación de la demanda, aunado a ello, señalo que el referido ciudadano en ese lapso de tiempo laboro para otra empresa. Tomando en consideración lo expuesto por la parte accionada es por lo cual este tribunal no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición de los recibos de pago. Y Así se resuelve.

• Contrato Celebrado entre Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. y la Administradora J.A..

Al respecto señalo la apoderada judicial de la empresa accionada que desconocen la existencia del referido contrato, motivos por el cual se imposibilita la exhibición del mismo. En este sentido debe señalar quien juzga, que una vez revisado el escrito probatorio de la parte accionante se puede observar que la misma no consigno copia simple del referido documento, no tampoco realizo señalamiento alguno del presunto contenido del referido contrato, motivos por el cual no se puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición, motivos por el cual se desecha la referida prueba. Así se declara.

• Exámenes Médicos Pre-Empleo, practicados a principios del mes de febrero de 2001, al hoy accionante en la Clínica La esperanza de la Ciudad de Maturín.

La parte accionada al ser instada a la exhibición expuso que no exhibe los mismos por cuanto el referido trabajador no presto sus servicios para la empresa en dichas fechas, aunado a ello, no fue consignado copia fotostática alguna de los mismos. Este tribunal vista la exposición realizada por la parte accionada es por lo cual sigue el mismo criterio establecido en puntos anteriores, por cuanto la parte promovente no promovió copia de los referidos documentos, además de ello, no fueron realizado los señalamientos de los contenidos de los mismos, así mismo fue desconocida la relación de trabajo en dicho periodo, motivos por el cual este juzgado no establece consecuencia alguna por la no exhibición, motivos por el cual se desecha dicha prueba. Y así se resuelve.

La parte accionante promueve prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco Mercantil, consta sus resultas al folio 507 y sus anexos hasta el folio 604 y su vuelto, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto la existencia de una cuenta corriente N° 0105-0687-51-1687009481, a nombre de C.J.B.C., en la cual la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. realizaba depósitos por conceptos de abono de nomina, los cuales eran efectuados desde enero de 2004 hasta agosto de 2010. En lo que concierne a los estados de cuentas desde el periodo solicitado la entidad bancaria señalo que solo se remiten los que poseen, por cuanto por aplicación analógica de conformidad con lo expuesto en el artículo 44 del Código de Comercio solo se mantiene documentación por 10 años. Así se establece.

Fueron promovidas las siguientes documentales:

• Marcado A, Tres (03) Informes Médicos.

• Marcado B, Siete (07) Recibos de Utilidades del 2004 al 2008.

• Marcado C, Treinta y Dos (32) Comprobantes de Salarios.

• Marcado D, Ciento Doce (112) Recibos de Pagos.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales por cuanto los mismos no fueron impugnados o desconocidos en su oportunidad legal por la representación judicial de la parte accionada, motivos por el cual se le tienen como cierto tanto en contenido y firmas. Así se dispone.

Promovió e hizo valer el valor probatorio de los Cálculos de Prestaciones Sociales del demandante C.J.B.C., basados en las siguientes especificaciones: Fecha de Ingreso: 01/08/2000; Fecha de Egreso: 03/09/2010; Tiempo: Diez (10) años, Un (01) mes y Tres (03) días; Cargo: Almacenista Recibidor Despachador de Fluidos Químicos (WAREMAN WAREHUSE); Salario Básico: Bs. 2.700,00; Salario Diario: Bs. 90,00; Salario Integral: Bs. 123, 99; Indemnización artículo 125 LOT: 150 días x Bs. 123.99 = Bs. 18.598,50; Indemnización Adicional artículo 125 LOT: 90 días x Bs. 123.99 = Bs. 11.159, 10; Antigüedad 108 LOT: Bs. 26.260,31; Vacaciones: Bs. 1.350,00; Bono Vacacional: Bs. 5.760,00; Utilidades: Bs. 32.400,00; Bono de Alimentación: Bs. 33.364,00. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes testimoniales:

En cuanto a los testigos G.G., A.G., Y.G. y Elmen Romero, los mismos no comparecieron al inicio de la audiencia de juicio, motivos por el cual la representación judicial del actor solicito le sea otorgado una nueva oportunidad a los fines de presentar los referidos testigo, lo cual fue acordado por el tribunal visto que dicha solicitud no es contraria a derecho. Posteriormente, se dejo constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la continuación de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual debían presentarse, motivos por el cual fueron declarados desierto, motivos por el cual no hay prueba que valorar. Así se establece.

En cuanto al testigo C.L.O.A., este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto se contradice en sus deposiciones, ello en virtud, que al momento de ser interrogado por la parte accionada este señalo que prestaba sus labores en otra instalación distinta a la Baroid, y según sus propios dichos la distancia de una sede a la otra era de una cuadra aproximadamente, aunado a ello, expuso que en oportunidades debía trasladarse a Baroid a los fines de poner operativa algunas maquinarias, por lo que veía al accionante laborar horas extras, sin embargo, después señala que en esas oportunidades era en horas de la 10 de la mañana, luego dice que era en horas nocturnas y en la madrugada, contradiciéndose en sus dichos. Ya sí se resuelve.

En lo que respecta al ciudadano L.A.C.D., este tribunal no le otorga valor probatorio a su declaración, por cuanto lo expuesto por dicho ciudadano en relación la presunta prestación del servicio del hoy actor en el lapso 2000 al 2003, su declaración es referencia por cuanto el testigo ingreso a prestar servicios para la empresa en enero de 2005, en cuanto al resto de sus testimonio nada aporta al presente juicio. Y así se decreta.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA.

Promovió y alegó como punto previo el Fraude Procesal, que el hoy nuevamente actor C.J.B., así como su apoderado judicial, han procedido a instaurar en forma consecutiva varios procedimientos en apariencia independientes, fingiendo detentar intereses distintos, que se han ido desarrollando e impulsando por parte de la parte actora para formar una unidad fraudulenta. Este juzgado se pronunciara como punto previo en la parte motiva de la presente sentencia.

Fueron promovidas las siguientes documentales:

• Promovió marcado B, constante de cinco (05) folios útiles, Contrato de Trabajo en Original, suscrito entre el trabajador ciudadano C.J.B.C., y su representada Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.

Al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionante impugno la referida documental por cuanto solo se encuentra suscrito por el trabajador, además de adolecer de una falla fundamental y es que no tiene tracto sucesivo, tiene hojas en blanco por atrás y no esta foliada. Este tribunal debe señalar que la fundamentación utilizada para la impugnación realizada no tiene asidero legal, y visto que fue reconocida la firma del trabajador es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio al referido documento. Y así se decide.

• Promovió marcado C, constante de cinco (05) folios útiles, en Original Recibos de Pagos de los periodos Mayo 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto 2010.

Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor a los recibos de pagos promovidos, en consecuencia, se tiene como cierto los pagos realizados por la empresa demandada al trabajador. Y así se decreta.

• Promovió marcado D, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, copias simples del procedimiento de Oferta Real de Pago, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 19 de septiembre del presente año, a nombre del ciudadano C.J.B.C..

Este juzgado le da pleno valor probatorio a la oferta real de pago consignada por cuanto no fue impugnada o desconocida en su oportunidad legal, debiendo hacer la salvedad que en el transcurso de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte accionante reconoció que su representado se vio en la necesidad de retirar el monto consignado a través de dicha oferta real de pago. Así se establece.

• Promovió marcado E, constante de un (01) folio útil, Planilla de Registro de Asegurado, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 21 de enero 2004.

• Promovió marcado F, constante de un (01) folio útil, Planilla de C.d.E. (14-03) emitida por el sistema Tiuna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Promovió marcado G, constante de dos (02) folios útiles, Planilla de Solicitud de Empleo, debidamente suscrita por el hoy actor.

Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad lega, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa accionada cumplió con la obligación establecida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se señala.

• Promovió marcado H, constante de un (01) folio útil, Comprobante Postal Telegráfico, mediante el cual su representada Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., notificó al ciudadano C.J.B., a través del servicio de correo certificado, la terminación de la relación de trabajo.

• Promovió marcado I, constante de un (01) folio útil, Comprobante de Recibo Postal Telegráfico, mediante el cual su representada notificó al hoy actor C.J.B., la terminación de la relación de trabajo.

• Promovió marcado J, constante de un (01) folio útil, Carta dirigida al ciudadano C.J.B. , de fecha 20 de febrero de 2011, mediante el cual se le otorga reconocimiento por años de servicios.

• Promovió marcado K, constante de un (01) folio útil, Oferta Salarial debidamente suscrita por el ciudadano C.J.B..

• Promovió marcado L, constante de cuatro (04) folios útiles, Notificación de Ajuste de Salario, dirigida al ciudadano C.J.B., emanada de su representada Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales por cuanto las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, se tienen como cierto en contenido y firmas. Así se acuerda.

• Promovió marcado m, constante de once (11) folio útiles, Escrito Transaccional debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 26 de marzo de 2004, suscrito entre el hoy demandante ciudadano C.J.B. y la empresa Sistemas Multiplexor, S.A.

• Promovió marcado N, constante de un (01) folio útil, Carta de Renuncia debidamente suscrita por el ciudadano C.J.B., dirigida a la empresa Sistemas Multiplexor, S.A., en fecha 31 de diciembre de 2003.

Al respecto considera pertinente señalar quien juzga que las referidas documentales fueron impugnadas por la parte actora, alegando en la primera de ella que el trabajador nunca piso la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, y que no fue asistido por la Procuradora de Trabajadores que se señala en el documento transaccional promovido, aunado a ello, expone que el referido ente administrativo no reconoció la existencia del referido documento, por lo que no tiene valor probatorio. Ahora bien, considera esta juzgado resaltar que el ciudadano C.B. al momento de la evacuación de la referida prueba hizo acto de presencia al estrado del tribunal en el cual procedió a reconocer su firma en el documento impugnado, por otro lado la respuesta suministrada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas no es del tenor señalado por la parte actora, por el contrario esta respondido que una vez realizada una revisión exhaustiva a sus archivos (año 2004) se evidencio que los mismos se encuentran deteriorados, en virtud de encontrarse en un sitio no adecuado y sin resguardo alguno, por lo que no puede dar una respuesta satisfactoria. Por consiguiente visto el reconocimiento del actor este tribunal le otorga pleno valor probatorio al documento transaccional promovido, y en lo que concierne a la carta de renuncia, por cuanto la misma no fue desconocida este tribuna le otorga pleno valor, en consecuencia, se tiene como cierto que el demandante presto servicios para la empresa Sistema Multiplexor, en los lapsos señalados en dichas documentales. Y así se decide.

• Promovió marcado O, constante de seis (06) de solios útiles, en original Solicitud de Adelanto de Prestaciones Sociales, efectuada por el ciudadano C.J.B..

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, en |consecuencia, se tiene como cierta las solicitud de adelantos de prestaciones sociales realizadas por el hoy demandante y tramitadas por la empresa accionada. Así se establece.

Fueron promovidas las siguientes pruebas de informe:

Promueve prueba de informes requiriendo al tribunal oficiara al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual no consta respuesta alguna de lo solicitado, motivos por el cual no existe prueba que valorar. Así se determina.

En lo que refiere a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta sus resultas al folio 495, a la cual le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa accionada cumplió con la obligación de inscribir al ciudadano C.J.B.C. ante dicho organismo, presentando como fecha de ingreso el día 20 de enero de 2004. Y así se declara.

La parte accionante promueve prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco Mercantil, consta sus resultas al folio 507 y sus anexos hasta el folio 604 y su vuelto, a la cual este tribunal le otorgo pleno valor probatorio, debiendo hacer la salvedad quien juzga, que en dicha comunicación la entidad bancaria da respuesta a la prueba de informe solicitada tanto por la parte actora como por la parte accionada, en cuanto a esta última, respondió que la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. realizaba depósitos por conceptos de abono de nomina en la cuenta corriente N° 0105-0687-51-1687009481, a nombre de C.J.B.C., los cuales eran efectuados desde enero de 2004 hasta agosto de 2010. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, consta al folio 474 sus resultas, en la cual señala que una vez realizada una revisión exhaustiva a sus archivos (año 2004) se evidencio que los mismos se encuentran deteriorados, en virtud de encontrarse en un sitio no adecuado y sin resguardo alguno, por lo que no puede dar una respuesta satisfactoria. Visto que dicha prueba nada aporta al presente juicio este juzgado la desecha. Y así se resuelve.

La parte accionada solicita prueba de informes dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que suministre la siguiente información; sí existe un procedimiento de demanda, por parte del ciudadano C.J.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.335.226, en contra de su representada Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., el cual le fuere asignado el N° NP11-L-2010-001387, y en caso de ser afirmativo remita copia certificadas del folio 211. A este respecto este tribunal en el auto de admisión acordó expedir copia certificada del referido folio, sin embargo, al momento de ser evacuada la referida prueba este juzgado informo a las partes que no se procedió a realizar la certificación del folio antes señalado a los fines de ser agregados a las actas procesales por cuanto el referido expediente fue remitido a la Sala de Casación Social visto el Recurso de Casación interpuesto por la parte actora en relación a la sentencia dicta por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial. Sin embargo, la parte promovente procedió a desistir de la referida prueba.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DEL FRAUDE PROCESAL.-

En cuanto al fraude procesal alegado por la parte accionada el mismo se encuentra fundamenta en las alegaciones realizadas por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda cuando expone que el actor procedió a instaurar en forma consecutiva varios procedimientos en apariencias independientes, fingiendo detentar intereses distintos, tal señalamiento no puede ser considerado por este tribunal como fraude procesal, motivos por el cual Sin Lugar la solicitud realizada.

DEL TIEMPO DE SERVICIO.-

Uno de los puntos controvertidos en la presente causa radica específicamente en el tiempo de servicio del ciudadano C.J.B., por cuanto este señala en su libelo de demanda haber ingresado el 01 de agosto de 2001, señalamiento este que fue desconocido y rechazado por la parte accionada, la cual en su escrito de contestación de la demanda expone que el referido ciudadano ingreso a prestar servicios para la empresa el día 20 de enero de 2004, motivos por el cual la carga probatoria corresponde al actor demostrar que ingreso a prestar servicio en la fecha que este señalo en el libelo.

En este sentido, nos encontramos que el accionante promueve a los fines de probar la prestación del servicio en el periodo comprendido del año 2000 al 2003 las siguientes pruebas: En lo que respecta a la prueba de exhibición solicita a la empresa accionada debe señalar quien juzga que este tribunal no estableció consecuencia alguna por la no exhibición de las documentales solicitadas como lo fueron el libro de Control de personal, los recibos de pagos, el presunto contrato celebrado entre la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. y la Administradora J.A. y los exámenes médicos pre-empleo, por cuanto esta juzgadora tomo en consideración lo expuesto por la apoderada judicial de la empresa accionada al momento de la evacuación de la referida prueba, aunado a ello, concateno sus señalamiento con lo establecido en su escrito de contestación, haciendo la salvedad que la parte promovente no promovió copia fotostática alguna de los referidos documentos, así como tampoco realizo las afirmaciones del contenido de los mismos, motivos por el cual fueron desechadas dichas pruebas de exhibición.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco mercantil, es pertinente precisar que al tramitarse la misma, el juzgado libro un solo oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en el cual se le requirió la información solicitada por ambas partes, procediendo dicha entidad bancaria a responder de la misma forma. De la información suministrada podemos observar que da respuesta a los tres particulares solicitados, los dos primeros correspondientes a la parte actora y el último a la parte accionada, sin embargo, es preciso hacer la salvedad que a los fines de analizar la prueba debe ser tomada en conjunto, y a este respecto nos encontramos, la existencia de una cuenta corriente N° 0105-0687-51-1687009481, a nombre de C.J.B.C., en la cual la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. realizaba depósitos por conceptos de abono de nomina, que sería la respuesta del primer particular, en cuanto al segundo particular fueron remitidos los movimientos de la referida cuenta desde el 01 de agosto de 2002 hasta 31 de diciembre de 2010, siendo imposible ubicar algunos movimientos a los cuales paso a identificar. Y en el tercer particular, el cual considera quien sentencia que es el más relevante, señala que en relación a los abonos de nómina efectuados por la empresa demandada los mismos son a partir del mes de enero de 2004 hasta agosto de 2010, lapso este que coincide con el tiempo reconocido por la parte accionada.

Considera pertinente hacer la salvedad quien juzga, que de acuerdo con las máximas de experiencia no necesariamente las empresas bien sea publicas como privadas al realizar los depósitos o abono a nómina aperturan una nueva cuenta de ahorro o corriente a favor del trabajador, por el contrario si ya este posee alguna cuenta en la entidad bancaria la empresa utiliza esta para realizar los pagos de salarios, ello con el fin de agilizar los tramites bancarios, motivos por el cual el hecho de que el ciudadano C.B. tuviese apertura una cuenta con una fecha de antelación a la de ingreso a la empresa no significa que ese lapso de tiempo deba ser tomado en consideración, tal es lo que aconteció en el caso de marras, si bien el accionante demostró poseer una cuenta corriente la cual fue apertura antes de la fecha de ingreso a la empresa, eso no demuestra la prestación del servicio, por cuanto fue contundente en señalar la entidad bancaria que los abonos a nómina corresponde a partir del mes de enero de 2004.

Por último en lo que respecta a las declaraciones de los testigos debe señalar este tribunal que las mismas no se le otorgaron valor probatorio.

En cuanto a las pruebas aportadas por la representación judicial de la accionada se evidencia que en el lapso de tiempo reclamado por el actor este estuvo prestando servicios para la empresa Sistema Multiplexor; S.A., tal como se evidenció en el documento transaccional y la renuncia promovidas. Debiendo señalar que si bien es cierto las resultas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas nada aporta, no es menos cierto que hubo un reconocimiento por parte del actor en reconocer haber suscrito ambos documentos, por lo que este tribunal no tomo en consideración lo expuesto por el apoderado judicial del demandante cuando señalo que dichos documentos emanan de terceros en este caso la empresa Sistema Multiplexor, S.A. por lo que se requería su ratificación, la cual en opinión de quien juzga no es necesaria visto el reconocimiento del propio actor de haber suscritos dichos documentos.

En consecuencia, la parte accionante no demostró haber ingresado el 01 de agosto de 2000, motivos por el cual se tiene como cierto que la relación laboral inicio el día 20 de enero de 2004 tal como fue expuesto por la empresa accionada en su escrito de contestación de la demanda. Y así se resuelve.

DE LA JORNADA DE TRABAJO.-

En cuanto a la jornada de trabajo nos encontramos que el accionante en su escritote corrección de la demanda señala que durante los últimos 5 años de trabajo se trasladaba cada 3 meses a taladros de la empresa locales y en el estado Anzoátegui, para llevar a cabo conteo cíclico de materiales químicos en existencia, empleando un promedio de 4 horas de trabajo en cada taladro, desde 7 de la mañana a 9 de la noche mínimo tres taladros diarios, y en junio de 2006 es trasladado por un mes a Puerto la Cruz a suplir las vacaciones de Y.F., y de noviembre de 2006 a 30 de junio de 2007, siéndole asignado un teléfono de guardia. Al respecto señalo la parte patronal que la jornada laborada por el actor era de lunes a viernes de /:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, así mismo nego que le haya sido asignado un taxi ejecutivo al servicio de la empresa para realizar el recorrido desde su casa hasta la planta Baroid y viceversa arribando a su casa a altas horas de la madrugada (2 a 3 a.m.) y mucho menos le fue entregado a su disposición una unidad telefónica con línea movistar propiedad de la empresa.

Visto lo anterior la carga probatoria correspondía a la parte accionante demostrar el exceso legal, tal como ha sido establecido en sentencias reiteradas de nuestra Sala de Casación Social, y tal como se observa de las pruebas promovidas por el demandante ninguna pudo demostrar lo expuesto por este en su escrito libelar, motivops por el cual se tiene como cierto que la jorda efectivamente laborada por el actor es la expresamente señalada por la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda. Y así se declara.

DE LA FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:-

La parte accionante tanto en su escrito libelar como en su escrito de corrección de la demanda alega haber sido despedido injustificadamente estando de reposo medico, en cambio la parte demanda alega en su contestación de la demanda que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por causas ajenas a la voluntad de las partes ello en virtud que el accionante estuvo de reposo médico por más de 52 semanas; visto lo anterior este juzgado estableció que la carga probatoria correspondía a la parte accionada desvirtuar que la culminación relación de trabajo haya sido por despido injustificado.

Ahora bien, la parte accionada a los fines de demostrar la causa de la culminación de la relación de trabajo solo se limito en promover las documentales a la Carta dirigida al ciudadano C.B. mediante la cual es informado de la extinción de la relación de trabajo, así como su correspondiente comprobante del Instituto Postal de haberse realizado el tramite respectivo para su entrega, más no así, promovio documental alguna que evidenciara el lapso correspondiente a las 52 semanas de reposo médico del trabajador, la cual es la prueba idonea para desvirtuar el despido injustificado alegado, en consecuencia, este tribunal tiene como cierto que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Y así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-

El accionante reclama el pago correspondiente a la indemnización por despido injustificado, este tribunal acuerda la procedencia en derecho del referido concepto visto que quedo demostrado que la forma de culminación de la relación de trabajo fue producto de un despido injustificado, sin embargo, es pertinente reslartar que en lo que respecta a la base de calculo, este tribunal va a tomar en consideración los salarios efectivamente devengados por el actor y no lo señalados por este en su escrito libelar, por cuanto la parte actora con las pruebas aportadas pudo demostrar los salarios que devengo el actor. Y así se declara.

Indemnización por Antigüedad: 150 días X Bs. 97,61= Bs.14.641,5

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días X Bs. 97,61= Bs. 5.856,60

Total: Bs. 20.498,1

En lo que respecta a los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Bono de Alimentación, este tribunal no acuerda los mismos por cuanto la parte actora reclama dichos conceptos específicamente en el lapso de tiempo comprendido del 01 de enero de 2000 hasta diciembre de 2003, periodo este que no laboro para la empresa tal como quedo demostrado en puntos anteriores. Debiendo hacer la salvedad que con las pruebas aportadas por la parte accionada se pudo constatar los pagos efectuados por dichos conceptos, por lo que no existe diferencia alguna a favor del trabajador. Y así se resuelve.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Parcialmente Con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano C.J.B.C., en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. En consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Veinte Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 20.498,10) por los conceptos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 02:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretario (a),21

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