Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CUMANA, 13 DE JUNIO DE 2008

198º y 149

Visto el escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por la ciudadana K.D.V.J.G., ampliamente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio, de este domicilio, P.R.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1839: el Tribunal, considerando que el juicio de PARTICION constituye un procedimiento especial contencioso previsto en el artículo 777 y siguientes del Código Adjetivo Civil, que se inicia con un libelo de demanda, que además debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 del mismo Código, y dicha partición o división de bienes comunes debe proveerse por los tramites del procedimiento ordinario.

Considera esta Juzgadora que admitida la demanda, se emplazará a la demandada para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia de autos de haberse logrado su citación. En el lapso de contestación pueden ocurrir varios supuestos:

  1. Que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición denominal debe resolverse por la vía del procedimiento ordinario, pudiendo previamente oponerse cuestiones previas. Advirtiendo como lo prevé el 780 del Código de Procedimiento Civil, que si no formulare oposición sobre todos los bienes, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado lo relativo a los bienes que se formula oposición, sin que se le impida la división de los demás bienes, y se emplazará a las partes para el nombramiento del Partidor.

  2. Que no se formule oposición, bien porque convenga en la demanda, que se contradiga en forma genérica, o que no se comparezca a contestarla, en cuyo caso se inicia la partición con el nombramiento del partidor, lo que debe hacerse al Décimo (10º) día de Despacho siguiente al emplazamiento que el Juez haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco (05) días, tal y como lo estatuye el 778 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien en el presente caso, la demanda compareció al Tribunal asistida de Abogado y consignó escrito de contestación a la demandada de partición, constante de cuatro (04) folios útiles, donde entre otras cosas alega: “…lo que no es cierto ni tiene ningún asidero legal es la pretensión de partición del demandante en la forma y manera como lo pretende en su libelo de demanda…” Asimismo adujo : “…Por todo lo antes expuesto y por considerar que la demanda que por partición de comunidad conyugal incoó en mi contra mi ex cónyuge C.A.B.C., la cual se sustancia en este Tribunal en el Expediente Nº 6803-08, no se ajusta a derecho, es la razón por la cual estoy ocurriendo ante su competente autoridad para rechazar, como efecto rechazo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la pretendida demanda de partición de la comunidad conyugal planteada, me opongo a dicha partición y de conformidad con lo establecido en artículo 888 del Código Civil, reconvengo a mi exconyuge C.A.B.C.…”( negrilla y subrayado son de la Juez). Si bien es cierto, de lo anteriormente transcrito se colige que la demandada en su escrito de contestación a la demanda reconviene al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código Civil; en primer término, se permite esta Juzgadora en señalarle a la parte demandada, debidamente asistida por su Abogado, que el artículo 888 del Código Civil, dice textualmente: “Las disposiciones testamentarias que excedan de la porción disponible, se reducirán a dicha porción en la época en la que se habrá la sucesión. La acción para pedir esta reducción prescribe a los cinco años.” lo cual bajo mi criterio nada tiene que ver con el caso aquí ventilado; aunado a ello y considerando que fue un error al momento de invocar la norma y por cuanto es sabido que el Juez es conocedor de derecho y debe obviar ciertos errores materiales al momento de la transcripción de artículos, se permite en señalarle a la parte que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil por donde debe ventilarse las demandas de partición, es bastante claro y preciso cuando establece “La demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los tramites del procedimiento ordinario…” Ahora bien en el presenta caso la parte accionada reconviene al actor, bajo ciertas consideraciones que alega en su escrito, considera quien suscribe que dado al trámite especial que el legislador otorga al juicio de partición, le hace incompatible con los trámites que se prevé en cualquiera de otras acciones, porque iría contra los principios de la indivisibilidad y universalidad que obra sobre la partición. En consecuencia, considera quien suscribe que en los Juicios de partición es inadmisible la proposición de una demanda reconvensional y así se declara.

LA JUEZ PROVISORIO.,

ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA TEMPORAL

CIUD. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.-

Auto.-

Exp.Nº 6803.08

YodeC/bmda.-

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