Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoIndemnizacion Por Accidente De Trabajo Y Cobro Ps

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (6) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-001578

-CAPITULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORA: C.J.B.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.033.728.

APODERADO JUDICIAL: O.R.D.Á., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.262.

DEMANDADA: HERRERÍA VERSER 74, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de junio de 2010, bajo el Nº 43, Tomo 60-A.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.F.R., J.M.R., R.A. TIRADO y K.E.C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.099, 59.790, 11.229 y 44.993, respectivamente.

CODEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCTORA BRIKEN, C.A., sociedad mercantilinscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de marzo de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 19-A cuarto, solidariamente.

APODERADOS JUDICIALES: J.M., XAVIER BELLAVILLE y P.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.801, 112.080 y 24.136, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo.

SENTENCIA: Definitiva.

-CAPITULO II-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 26 de abril de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

El 2 de mayo de 2012, el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la demanda y la admitió el 4 de mayo de 2012 ordenando el emplazamiento de las codemandadas.

El 5 de noviembre de 2012, el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar sin lograr la mediación, ordenó incorporar las pruebas y el 13 de noviembre de 2012, remitió el expediente al juzgado de juicio.

El 15 de noviembre de 2012 fue distribuido correspondiéndole la ponencia a este tribunal, el 19, 23 y 26 de noviembre de 2012, se recibió, se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad de la audiencia de juicio para el 16 de enero de 2012 a las 11:00am, respectivamente, a la audiencia comparecieron las partes y una vez culminada la evacuación de las pruebas, acordaron suspender por 05 días hábiles, a los fines de tratar de llegar a un acuerdo, lo cual fue homologado por el Tribunal. El 25 de enero de 2012, visto que no fue posible el acuerdo, se fijó la oportunidad para la lectura del dispositivo oral del fallo para el 30 de enero de 2013 a las 8:45 a.m., el cual se dictó.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS

Aduce la actora que el 22 de marzo de 2010 comenzó a prestar sus servicios personales, continuos, dependientes, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Herrería Verser 74 C.A., como ayudante de herrería, con una jornada de lunes a jueves de 7:00am a 5:30pm y los días viernes y sábados de 7:00am a 12:00m, con un día libre a la semana, el domingo, devengando un salario promedio mensual de Bs. 2.460,00, hasta el 26 de junio de 2010, ejecutando tareas en la mencionada empresa y solidariamente a la empresa Inversiones y Construcciones Briken C.A., las cuales trabajaban conjuntamente pues se complementaban las actividades.

Que existe solidaridad entre las empresas, para realizar el montaje de estructura para luego soldarlo, que laboraba sobre un segundo nivel del edificio de una altura aproximadamente de 6 metros y utilizaba un andamio generando una altura total de 8 metros aproximadamente, que el momento en que se encontraba colocando un tubo en la estructura del lado horizontal mientras sostenía el tubo, que el señor V. trataba de ubicar golpeándolo con una mandarria, se desprendió perdió el equilibrio y precipitándose al suelo, que una vez evaluado en el departamento médico se determinó que presentó politraumatismos con fractura de tercio discal de radio y cubito izquierdo, y fractura por aplastamiento nivel L1 con desplazamiento que comprime canal raquídeo que ameritó tratamiento médico y quirúrgico el 04.11.2012, última terapia ocupacional el 03.05.2011, que se le determinó déficit funcional leve-moderado en miembro superior izquierdo, déficit moderado severo en región dorso-lumbar, con disminución de la fuerza muscular, marcha claudicante, que según certificación de accidente de trabajo, le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitaciones para realizar actividades de alta exigencia física.

Que el informe de investigación de accidente determinó que el patrono obvió de manera irresponsable entregar equipo de protección personal para trabajos en alturas, que no fue dotado de arnés y eslingas para realizar la actividad, que no existe zona de paso y acceso seguro, inexistencia de supervisión en el cumplimiento de las normativas de seguridad y salud laboral, el uso de equipos de protección personal, falta de capacitación y adiestramiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, ausencia de procedimientos seguros de trabajo, operaciones peligrosas, inexistencia en la detección, enervación y gestión de los riesgos, estándares o procedimientos inadecuados o insuficientes, inexistencia del comité de seguridad y salud laboral.

Que perdió gran parte de su capacidad motora, es decir un 67% de sus capacidades, que hasta le impide formar una familia en virtud que está incapacitado para procrear hijos; que la empresa le ordenó una actividad de trabajo sin darle los instrumentos ni herramientas adecuadas para realizar las actividades, ni la inducción previa para asumir el riesgo de levantamiento de peso, demostrando el dolo y la culpa, es decir, el hecho ilícito, que el patrono no se comportó como un buen padre de familia ni para el momento del siniestro, ni para atender adecuadamente su precaria situación de salud y peor aún no hizo el reporte al organismo competente, que para el momento del accidente tenía 38 años con un grado de educación medio y su condición económica es media baja.

Que la accionada no le dio la debida atención y el pago de los conceptos derivados de la enfermedad y su posible recuperación, que se encuentra limitado hasta para bajar y subir escaleras, que para el momento de la introducción de la demanda tenía 39 años de edad, por lo que considera que tenía una esperanza de vida laboral de útil de 21 años, lo cual resultó frustrada por el accidente, que tiene 3 cargas familiares.

En consecuencia, demanda el daño moral y lo estima en Bs. 280.000,00, el pago de indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 134.591,82 y el lucro cesante por Bs. 550.000,00. La estima en la cantidad de Bs. 964.591,82.

La demandada Herrería Verser 74 C.A., solicita la inadmisibilidad de la demandada, por la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, sobre la base de la inexistencia de la notificación previa del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la certificación N° 0033/2011 del 13 de mayo de 2011, la cual fue supuestamente dictada por la Dirección Estatal de Salud y de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con motivo de la investigación del supuesto accidente de trabajo, prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial N° 38.236 del 26.07.2005) en concordancia con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la notificación fue dirigida a la empresa Inversiones y Constructora Briken C.A., lo que demuestra que nunca fue notificada del acto administrativo.

Al fondo contestó:

Que para el supuesto negado que su solicitud se desestime, reconoce el ingreso, el cargo y la jornada, niega el salario, la solidaridad pues a su decir, nunca mantuvo ninguna relación jurídica con Inversiones y Constructora Briken C.A., que no es cierto que se complementen en sus actividades, ya que Herrería Verser 74 C.A., no ostenta ni ha ostentado la condición de dueño de obra alguna o beneficiaria de servicio alguno, ni la condición de contratante, contratista o subcontratista de Inversiones y Constructora Briken C.A., y niega que sus actividades sean inherentes o conexas.

Niega que haya mantenido una conducta renuente y hasta irresponsable al no darle la debida atención al momento del siniestro y el pago de los conceptos derivados de la enfermedad y su posible recuperación, que en todo momento le prestó la debida asistencia médica y económica , pagándole sus prestaciones sociales y demás derechos laborales causados desde el 22/03/2010 al 15/12/2010, que suman la cantidad de Bs. 17.829,67, las utilidades correspondientes al ejercicio económico del año 2011, por la cantidad de Bs. 8.305,00, y por último el pago de su salario, remuneraciones, bono de asistencia y cesta ticket hasta el 11 de febrero de 2012.

Alega que el actor debe demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo y la relación de causalidad entre el accidente y trabajo prestado.

Niega los daños materiales y morales, la indemnización del artículo 130 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la estimación de la demanda, los intereses moratorios y la corrección monetaria.

La codemandada Inversiones y Constructora Briken C.A. solicita la inadmisibilidad de la demandada, , por la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, sobre la base de la inexistencia de la notificación previa del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la certificación N° 0033/2011 del 13 de mayo de 2011, la cual fue supuestamente dictada por la Dirección Estatal de Salud y de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con motivo de la investigación del supuesto accidente de trabajo, prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial N° 38.236 del 26.07.2005) en concordancia con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tendientes a agotar la investigación previa, que la notificación fue dirigida a la Avenida Francisco de M., C.C. Puerta del Este, Nivel 20-C, Oficina 5, Urbanización La California Norte, Municipio Libertador, Distrito Capital, siendo la dirección fiscal y el asiento principal de los negocios e intereses de su representada esquina de Conde a Principal, edificio La Previsora, piso N° 3, Oficina 3-B, sector Carmelitas.

Al fondo contestó:

Alega la falta de cualidad por considerar que no es ni ha sido su patrono, ni dueño de obra o beneficiaria de servicio alguno, ni la condición de contratante, contratista o subcontratista de Herrería Verser 74 C.A., y que sus actividades no son inherentes ni conexas, negando la solidaridad.

En consecuencia, niega la fecha de ingreso, el cargo, la jornada, el salario, las labores, el accidente y el supuesto informe de investigación, que a su decir, nunca se realizó.

A todo evento, niega que tenga alguna responsabilidad derivada del accidente que el actor alega haber sufrido, así como todos los hechos y conceptos reclamados.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora ratifica el libelo demanda en la fecha de inicio y terminación, que demanda por accidente laboral, que el actor se encontraba laborando con lo patronos en la construcción de Ciudad Caribia, en el km 5 de la autopista Caracas-La Guaira, que los demandados por inherencia son responsables ya que Herrería Verser 74 C.A., se encargaba de la estructura metálica e Inversiones y Constructora Briken C.A. de la construcción, que empezó con la empresa Briken el 22 de marzo de 2010, que ninguna le dio elementos para protegerse de la caída, que no había notificación de riesgos de las actividades y ningún elemento de protección y que la certificación del accidente obliga a las dos empresas a responder, que en cuanto a la inadmisibilidad alegada por las codemandadas, que se tenga en cuenta los requisitos para admitir la demandada en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que Herrería Verser 74, C.A. alega hechos que no se están demandando, como por ejemplo el pago de prestaciones, que Inversiones y Constructora Briken C.A., niega de manera absoluta la relación laboral, por lo tanto insiste en la prueba de informes, que quien lo tiene registrado es la empresa Briken en el registro de asegurado, por lo cual solicita se condene a ambas empresas.

La representación judicial de Herrería Verser 74 C.A. alega que el actor esta trayendo a la audiencia hechos nuevos, ya que está que indicado que ingresó en Inversiones y Constructora Briken C.A., lo cual no cuadra con la demanda donde dice que ingresó en Herrería Verser 74 C.A., que reproduce la contestación por lo extenso, que solicita la inadmisibilidad como vicio del proceso partiendo del segundo despacho saneador, que la juez de sustanciación debió inadmitir la demanda por prohibición de ley de admitir la acción, por la supuesta certificación del 13 de mayo de 2011, que de las actas se evidencia que la certificación no fue debidamente notificada es decir, que hay una inexistencia de la notificación violentando el artículo 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual cercena el derecho de controlar la legalidad contra ese acto administrativo, que al no estar debidamente notificada se le cercena el derecho a su representada, que reconoce la relación laboral, sin embargo, en cuanto a la solidaridad entre ambas empresas y que éstas se complementan, que es falso la inherencia y conexidad, ya que Herrería Verser 74 C.A. no ha sido contratista, ni subcontratista ni contratante ni beneficiaria de servicio alguno de Inversiones y Constructora Briken, C.A., que de Herrería Verser se evidencia una serie de pagos, que asumió conceptos prestacionales liquidados y hasta febrero de 2012 le pagaron sus salarios, prestaciones sociales y utilidades.

La representación judicial de Inversiones y Constructora Briken C.A., ratifica su contestación, solicita la inadmisibilidad de la demanda por cuanto nunca fue notificada de una supuesta certificación del accidente, que no tiene responsabilidad su representada, alega la falta de cualidad por cuanto el actor no fue ni es trabajador suyo, que no ha sido ni contratista ni subcontratista de Herrería Verser 74 C.A. que la actividad es diferente a lo que ejecuta ésta, que su domicilio fiscal es C. a Principal, edificio La Previsora, piso N° 3, Oficina 3-B, sector Carmelitas, niega la responsabilidad o solidaridad, que no está legalmente obligada a pagar indemnizaciones por accidente laboral y lucro cesante por cuanto no fue ni ha sido trabajador de su representada y no tiene ninguna tipo de conexidad con Herrería Verser 74 C.A.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión de cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y las defensas opuestas, la controversia se circunscribe a determinar, la procedencia o no de la inadmisibilidad de la demanda, la ocurrencia del accidente de trabajo, la relación de causalidad entre el accidente y trabajo prestado, así como la culpa, negligencia, imprudencia e inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo del patrono, a fin de que prosperen las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y lucro cesante, cuya carga probatoria le correspondió a la parte actora.

-CAPÍTULO IV-

ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal pasa a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1395 del 29 de Noviembre de 2010, la cual a su vez alude a la sentencia Nº 1501 del 10 de Noviembre de 2005 (caso L.P.C. contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A.), en los siguientes términos:

La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. (…) La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.

En el mismo sentido en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, de la misma Sala, estableció:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Pruebas de la actora:

Promovió marcada A (folios 46 al 51 del expediente), Informe Complementario de Investigación de accidente, este Tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto fue reconocido en la audiencia, del mismo se evidencia que la ciudadana Berlina Tong en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la DIRESAT Distrito Capital y Estado Miranda, dejó constancia que el 09 de noviembre de 2010, hicieron acto de presencia por ante esa institución los representantes de Herreria Verser 74 C.A. e Inversiones y Constructora Briken C.A., a fin de tratar asunto relacionado con el accidente padecido por el ciudadano C.B., que se pudo constatar que éste se encuentra asegurado por la empresa Constructora Briken C.A., por cuanto para la fecha de ingreso el señor V. no tenía una empresa registrada, que el salario es pagado por el señor V., que el trabajo del ciudadano C.B. consiste en fijar estructuras y hacer soldaduras.

De esta instrumental consta que el actor sufrió una caída en altura cuando se encontraba realizando el montaje de las estructuras, que el accidente ocurrió el sábado 26 de junio de 2010, aproximadamente a las 12:30 pm., cuando los ciudadanos C.B. y N.V., se encontraban ejecutando tareas y actividades inherentes a sus cargos, realizaban el montaje de las estructuras para luego realizar las soldaduras de los mismos, que laboraban sobre un segundo nivel del edificio a una altura aproximadamente de 6 metros y utilizaban un andamio, generando una altura aproximada de 8 metros, que en el momento en que se encontraban colocando un tubo en la estructura del lado horizontal, el ciudadano C.B. estaba sosteniendo el tubo mientras el ciudadano N.V. trataba de ubicarlo, golpeándolo con una mandarria, se desprendió del lado donde los sostenía el ciudadano C.B., ocasionando que este perdiera el equilibrio precipitándose al suelo.

De esta investigación de accidente también constan las causas inmediatas, las causas básicas, gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo de la empresa Herrería Verser 74 C.A. y las conclusiones.

En cuanto a las causas inmediatas, de la investigación consta que el accidente fue producto de: 1) Inexistencia de equipo de protección personal para trabajos en alturas, que el trabajador no fue dotado de arnés y eslingas para realizar la actividad. 2) Zonas de paso y accesos inseguros. 3) Inexistencia de supervisión en el cumplimiento de las normativas en materia de seguridad y salud laboral, el uso de equipos de protección personal.

En cuanto a las causas básicas, de la investigación consta que el accidente fue producto de: 1) Falta de capacitación y adiestramiento en materia de seguridad y salud en el trabajo. 2) Ausencia de procedimientos seguros de trabajo. 3) Operaciones peligrosas.

En relación con la gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo, la empresa Herrería Verser 74 C.A. no posee un programa de seguridad y salud en el trabajo, no posee un Comité de Seguridad y Salud Laboral.

De esta instrumental consta que el accidente investigado, cumple con la definición de accidente de trabajo, de lo cual quedaron notificadas las empresas las codemandadas, así como del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las Normas Venezolanas COVENIN. Así se establece. -

Promovió marcada B (folios 52 y 53 del expediente), certificación N° 0033-2011 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con relación a la cual las codemandadas manifestaron que no consta notificación, no obstante este Tribunal le atribuye valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, emanado del Departamento Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en tal sentido goza de la presunción de veracidad, de esta documental consta la certificación del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano C.B. el 26.06.2010, cuando se encontraba ejecutando tareas inherentes a su cargo, conjunto con el ciudadano N.V., haciendo el montaje de estructuras para luego realizar la soldadura, para esta actividad laboraban sobre un segundo nivel del edificio de una altura aproximada de 6 metros, utilizando un andamio a una altura de 8 metros, se encontraban colocando un tubo mientras el ciudadano N.V. trataba de ubicarlo golpeando con una mandarria, en el momento de efectuar el golpe, el tubo se desprende del lado sostenido por el ciudadano C.B., ocasionándole pérdida de equilibrio y precipitándose al suelo.

Consta igualmente de esta certificación, que una vez evaluado por el departamento médico, determinó politraumatismos con fractura de tercio distal de radio y cubito izquierdo y fractura por aplastamiento a nivel L1 con desplazamiento que comprime canal raquídeo que ameritó tratamiento médico y quirúrgico el 04.11.2010, y de la última evaluación por terapia ocupacional se le determinó déficit funcional leve-moderado en miembro superior izquierdo, déficit moderado-severo en región dorso-lumbar, con disminución de la fuerza muscular, marcha claudicante. Certificación de accidente de trabajo que ocasiona fractura de tercio distal de radio y cubito izquierdo y fractura por aplastamiento a nivel L1 con desplazamiento que comprime canal raquídeo que produce en el trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para realizar actividades de alta exigencia física tales como: movimientos repetitivos de flexo-extensión de miembros inferiores, levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, subir y bajar escaleras, posturas forzadas con flexión de columna lumbar, bipedestación prolongada, así como trabajar con herramientas y superficies que vibren. Así se establece.-

Promovió marcada C (folios 54 al 56 del expediente), informe pericial, cálculo de indemnización por accidente de trabajo, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, este Tribunal le atribuye valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo, del mismo se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales fijó como monto mínimo por indemnización conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 134.591,82, a razón de un salario integral diario de Bs. 81,91 y 1643 días. Así se establece.-

Promovió marcada D (folios 57 al 69 del expediente), copia certificada del acta de audiencia preliminar, artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emanada del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le confiere valor por ser un documento público, la misma es demostrativa de la admisión totalde la acusación presentada por la Fiscalía 78° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral, contra el ciudadano N.A.V.S., por el delito de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual por accidente laboral como consecuencia de violaciones graves a la normativa laboral, en perjuicio del ciudadano C.B.. Así se establece.-

Promovió marcada E (folios 70 al 75 del expediente), sentencia condenatoria del 10 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le confiere valor por ser un documento público, de la misma se evidencia que el ciudadano N.A.V.S., fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años y ocho (8) meses de prisión por la comisión del delito de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual por accidente laboral como consecuencia de violaciones graves a la normativa laboral. Así se establece.-

Promovió marcada F (folios 76 y 77 del expediente), presupuesto N° 140749 del 19 de agosto de 2010, emanado del Instituto de Especialidades Quirúrgicas Los Mangos, las cuales fueron impugnadas por la demandada por emanar de un tercero y no fueron ratificadas en juicio, en tal sentido quedan desechadas en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada G (folios 78 y 79 del expediente), informes médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio, del mismo se evidencia que el actor asistió a consulta por presentar traumatismo lumbar con fractura por compresión de cuerpo vertebral y se le sugirió resolución quirúrgica. Así se establece.-

Promovió marcada H (folios 80 al 99 del expediente), informe de resonancia magnética facturas, informe radiológico, informe cardiológico, exámenes de laboratorio clínico, fotografías de radiologías y copias simples de historia N° 12.033.728, las cuales fueron impugnadas por la demandada por emanar de un tercero y no fueron ratificadas en juicio, en tal sentido quedan desechadas en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.-

Promovió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del cual no constan las resultas por lo tanto no hay asunto que analizar. Así se establece.-

Promovió la testimonial de los ciudadanos C.A.R., W.A.C., N.A.C.G. y G.C.R.B., los cuales no comparecieron a la audiencia, por tal motivo no hay asunto que analizar.

En la audiencia de juicio, registro de asegurado (folios 278 al 279) a los cuales este tribunal no les confiere valor probatorio, por cuanto no se trata de documentos públicos, los cuales podrían ser consignados en la oportunidad de la audiencia, en virtud que en su elaboración no interviene ningún funcionario público, nótese que están suscritos y sellados por el representante de la codemandada Inversiones y Constructora Briken C.A. y por el trabajador, en todo caso, lo que de estos documentos se podría apreciar es la constancia de recibo, por sello húmedo por parte del organismo oficial, hecho este que no está controvertido. Así se establece.-

Y en cuanto a la hoja de la cuenta individual (folio 280) consignada también en la audiencia de juicio, este tribunal no le confiere valor probatorio, por extemporánea, dado que no fue promovida en la audiencia preliminar. Así se establece.-

Pruebas de Herrería Verser 74, C.A.:

Promovió marcada B (folios 106 al 113 del expediente), copia del Registro Mercantil de la empresa Herrería Verser 74, C.A., del cual se evidencia que el objeto principal de la compañía es la ejecución de toda clase de obras relacionadas con la herrería en general, entre ellas la fabricación de puertas, ventana, rejas, tapas, alcantarillas, bases para techo, balcones; que dichas obras podrán ser hechas en edificios, casas, quintas, fábricas, escuelas, instituciones públicas y privadas y, en general en toda clase de edificación sin limitación alguna. Igualmente podrá diseñar y llevar a cabo la instalación de toda clase de trabajo en hierro, en todas las áreas de trabajo cumpliendo las normas de seguridad establecidas. Asimismo, podrá realizar diseños, así como; proveer materiales e insumos (hierro y todos sus derivados), para la construcción e instalaciones de cualquier naturaleza, cumpliendo con todos los estándares nacionales e internacionales de ser el caso; y, un capital de Bs. 10.000,00. Así se establece.-

Promovió marcada C (folio 114 del expediente), copia fotostática de planilla de registro de información fiscal (RIF), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), del cual se observa el nombre o razón social de la codemandada Herrería Verser 74 C.A., la dirección, fecha de inscripción, fecha de expedición y fecha de vencimiento, no obstante este tribunal considera que no contribuye a resolver la controversia. Así se establece.-

Promovió marcada D y D1 (folio 115 del expediente), recibo de cálculo de liquidación de prestaciones sociales del 10 de diciembre de 2010, este Tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto está sucrito por el actor, del mismo se evidencia el tiempo de servicio, el salario y que recibió la cantidad de Bs. 17.744,46 por concepto de preaviso, antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones, utilidades y dotaciones. Así se establece.-

Promovió marcadas, E, F, F1, G y G1 (folios 116 al 121 del expediente), recibo de utilidades, comprobante de egresos, recibos por bono de asistencia pendientes, y pago de cesta ticket, emanados de Herrería Verser 74, C.A., a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos por el actor y de los mismos se evidencia que recibió pagos por estos conceptos. Así se establece.-

Promovió marcadas H, H1, H2, I, I1, al I13, J, J1 al J36, (folios 122 al 175 del expediente), este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos por la parte actora, estas instrumentales son demostrativas del salario devengado por el actor y los bonos, así como las deducciones. Así se establece.-

Promovió la testimonial de los ciudadanos V.A., D.C. y J.S., los cuales no comparecieron a la audiencia, por tal motivo no hay asunto que analizar.

Pruebas de Inversiones y Constructora Briken, C.A.:

Promovió marcada B (folios 179 al 186 del expediente), copia del Registro Mercantil de la empresa inversiones y Constructora Briken C.A., del cual se evidencia que el objeto principal de la compañía es la construcción de obras civiles, públicas y privadas, construcción y remodelación de tofo tipo de estructuras, así como también la explotación de cualquier otras normas industriales o comerciales, la sociedad podrá realizar todos los actos, contratos, operaciones, y negociaciones necesarias y convenientes a su giro sin limitación alguna y cualquier actividad de lícito comercio permitida por las disposiciones legales vigentes y que tenía un capital social de Bs. 20.000.000,00, para la época en que fue registrada. Así se establece.-

Promovió marcada C (folios 187 al 194 del expediente), copia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas del 22 de junio de 2007, a los fines de tratar la aprobación o no de los balances generales, la venta de acciones y modificación de la cláusula quinta, y el aumento del capital social de Bs. 130.000.000,00 a Bs. 200.000.000,00. Así se establece.-

Promovió marcada D (folios 195 al 201 del expediente), copia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas del 18 de febrero de 2008, a los fines del aumento del capital social a Bs. 500.000,00. Así se establece.-

Promovió marcada E (folios 202 al 207 del expediente), copia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas del 23 de octubre de 2008, a los fines del aumento del capital social de Bs. 500.000,00 a Bs. 1.000.000,00. Así se establece.-

Promovió marcada F (folio 208 del expediente), copia fotostática de planilla de registro de información fiscal (RIF), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), del cual se observa el nombre o razón social de la codemandada Inversiones y Constructora Briken C.A., la dirección, fecha de inscripción, fecha de expedición y fecha de vencimiento, no obstante este tribunal considera que no contribuye a resolver la controversia. Así se establece.-

Declaración de parte:

De acuerdo con la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez efectuó declaración de parte al actor y a los apoderados judiciales de las codemandadas, quienes a las preguntas formuladas respondieron:

Preguntas formuladas al ciudadano C.J.B.:¿Cuál es su grado de instrucción? Respondió: 4to año de bachillerato. ¿Quién lo contrató? Respondió: Inversiones y Constructora Briken C.A., lo aseguró y después pasó a Herrería Verser 74, C.A., lo contrató el señor S.R.. ¿En que consiste su labor? Respondió: Ayudante de soldadura y como Herrería Verser 74 C.A., se encargaba de armar estructuras, él soldaba puntos, cuando se hace un montaje, se colocan puntos después, con herramientas 70.13 y 70.18, para hacer esto lo contrató B., C.A. quien se encarga del contrato y le pagaban con cheque. ¿Usted tiene personas que dependan de usted, cargas familiares?

Respondió: Vive con una señora aquí, antes vivía en Valencia, y la señora y sus hermanas dependen de él. ¿Qué estaba realizando usted cuando ocurrió el hecho? Respondió: Estaban haciendo un piso tres en una obra en Ciudad Caribia de la cual estaba encargada la constructora, que estaban haciendo un tercer piso y él estaba montado en un andamio, que un tubo se salió y él se fue con el tubo hacía el vacío, quedó inconsciente, al día siguiente lo llevaron a Valencia y la constructora no lo ayudó. ¿Le hicieron exámenes pre-empleo? Respondió: No le hicieron exámenes médicos porque no los hacen. ¿Fue advertido de los riesgos y le informaron el modo de prevenirlos? Respondió: No, que más bien los trabajadores son los que le manifestaron los riesgos a los cuales se sometían diariamente a la empresa, que el personal de seguridad les llamaba la atención a los jefes porque no tenían herramientas de seguridad, que no les daban cascos, ni guantes, ni tenían arnés. ¿Recibió ayuda económica para su recuperación? Respondió: Que los primeros meses hasta diciembre no lo ayudaron, sino solamente con el salario y más bien le querían quitar el sueldo. Que no lo ayudaron con la operación ni siquiera con la faja, que le dieron una ayuda de Bs. 1.000,00 en una oportunidad, que estuvo tres meses en cama con una sonda porque no podía hacer sus necesidades, que se operó por medio de sus hermanos, que la operación le costo Bs. 68.000,00, que tuvo rehabilitación en el brazo y en la pierna y que la hizo en el seguro social cubano.

Declaración de parte efectuada al apoderado judicial de la codemandada Herrería Verser 74, C.A., a las preguntas contestó: Que no conoce la nómina de la empresa, que desconoce si H.V. lo tenía inscrito en el Seguro Social, que desconoce si tenían delegado de seguridad.

Declaración de parte efectuada al apoderado judicial de la codemandada Inversiones y Constructora Briken C.A., a las preguntas contestó: Que aproximadamente tienen 100 empleados repartidos en diferentes obras, que la empresa no es grande, que trabaja con el Estado en la Misión Vivienda, según el contrato que les dé el Alba Bolivariana, que en diciembre a través del auge que se presenta en esa fecha, hubo que contratar a más personas. Que en las obras que se realizan en Ciudad Caribia se encuentran muchas empresas y que cada una de contrata con el Alba Bolivariana, que ésta lo contrató para la parte de ingeniería civil en Ciudad Caribia y en otros lugares de Venezuela. Que desconoce los contratos que tienen otras empresas con el Alba Bolivariana. ¿Como es que si el actor no era trabajador suyo, por qué solicita la inadmisibilidad de la demanda por que no se le notificó de la certificación? Respondió: Que relativamente para llegar a un procedimiento la empresa tiene la oportunidad procesal para defenderse porque la certificación menciona a Inversiones y Constructora Briken C.A., y que no tiene nada que ver con Herrería Verser 74 C.A., que tiene que más o menos que solicitar el recurso ya que no fue notificada. Que solamente trabajan en Ciudad Caribia, haciéndole servicios al Estado Venezolano a través del Alba Bolivariana.

Las respuestas a las preguntas formuladas son apreciadas por este tribunal por sana crítica, a modo de confesión, sobre los asuntos que fueron interrogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-

CONSIDERACIONES

Vista la pretensión de cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, contra las sociedades mercantiles HERRERÍA VERSER 74, C.A. y solidariamente INVERSIONES Y CONSTRUCTORA BRIKEN, C.A., así como las defensas opuestas, de un estudio en conjunto a los elementos de prueba, este tribunal resuelve en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad propuesta por las codemandadas de inadmisibilidad de la demandada, por la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, sobre la base de que no fueron previamente notificadas del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la certificación N° 0033/2011 del 13 de mayo de 2011, supuestamente dictada por la Dirección Estatal de Salud y de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con motivo de la investigación del supuesto accidente de trabajo, prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial N° 38.236 del 26.07.2005) en concordancia con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa este tribunal que la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, es una de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, numeral 11º del Código de Procedimiento Civil y su declaratoria con lugar, en caso de resultar procedente, produce el desecho de la demanda y extinción del proceso.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no dispone de cuestiones previas por cuanto el proceso laboral venezolano, ajustado al artículo 257 constitucional, de consagrar al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y en garantía al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ofrece la figura del despacho saneador, que es la facultad del examen oficioso del libelo, atribuida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole ordenar la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de ley o decidir apropiadamente, contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, un segundo despacho saneador, en el momento en que culmina la audiencia preliminar por haber resultado infructuosa la conciliación, el deber de resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de oficio o a petición de parte, consagrado en el artículo 134 ejusdem, es decir, la facultad y deber de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, en la primera fase del juicio.

En cuanto a los momentos en que puede ordenarse el despacho saneador y la importancia de su aplicación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado, en la forma siguiente:

“La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Sentencia Nº 1447 del 3 de julio de 2007, caso O.Z.P. contra J.M., Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, según sentencia Nº 0594 del 13 de junio de 2012, caso C.A.C.B., Sucs. la Sala insiste en que el despacho saneador, es la potestad que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para detectar aún de oficio vicios procesales, que son “los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución los facultados legalmente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta…(omisis), pero en ningún caso corresponde a los Tribunales de Juicio, “ es decir, que no constituye esta –la fase de juzgamiento- la oportunidad para subsanar los errores formales que la demanda podría tener, toda vez que el legislador laboral, dispone de la figura del despacho saneador (artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) en dos momentos de la primera fase del proceso, correspondiéndole a este tribunal de juicio conocer la causa para resolver el fondo del asunto (artículos 17 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en virtud que no fue posible la mediación ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en consecuencia, este tribunal declara sin lugar la inadmisibilidad de la demandada solicitada por las codemandadas. Así se establece.-

Con relación al fondo, el actor demanda el cobro de las indemnizaciones a la sociedad mercantil Herrería Verser 74 C.A. y solidariamente a Inversiones y Constructora Briken C.A., esta alega la falta de cualidad por considerar que no es ni ha sido su patrono, ni dueño de obra o beneficiaria de servicio alguno, ni la condición de contratante, contratista o subcontratista de Herrería Verser 74 C.A., que sus actividades no son inherentes ni conexas, niega la solidaridad y a todo evento, niega que tenga alguna responsabilidad derivada del accidente que el actor alega haber sufrido.

Es doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de indemnización de accidente o enfermedad ocupacional, no existe solidaridad, porque el resarcimiento es intuito personae (sentencias número 044 del 14 de abril de 2011, 1489 del 9 de diciembre de 2010 y 1349 del 23 de noviembre de 2010) en tal sentido, no prospera el reclamo contra la empresa Inversiones y Constructora Briken C.A., demandada en forma solidaria. Así se establece.-

Por su parte, la sociedad mercantil Herrería Verser 74 C.A., alega que el actor debe demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo y la relación de causalidad entre el accidente y trabajo prestado; niega los conceptos y cantidades reclamadas e invoca que en todo momento le prestó la debida asistencia médica y económica, pagándole sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Del Informe Complementario de Investigación de accidente (46 al 51 del expediente), del cual los representantes de Herreria Verser 74 C.A. e Inversiones y Constructora Briken C.A., tenían conocimiento según se evidencia de la instrumental, conjuntamente con la certificación N° 0033-2011 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 52 y 53 del expediente), consta el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano C.B. el 26.06.2010, cuando se encontraba ejecutando tareas inherentes a su cargo, conjunto con el ciudadano N.V., haciendo el montaje de estructuras para luego realizar la soldadura, actividad para la cual laboraban sobre un segundo nivel del edificio de una altura aproximada de 6 metros, utilizando un andamio a una altura de 8 metros, se encontraban colocando un tubo mientras el ciudadano N.V. trataba de ubicarlo golpeando con una mandarria, en el momento de efectuar el golpe, el tubo se desprende del lado sostenido por el ciudadano C.B., ocasionándole pérdida de equilibrio y precipitándose al suelo, con lo cual por medio de estas pruebas, la parte actora demostró que el hecho que sufrió fue un accidente de trabajo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 69 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la relación de causalidad entre el accidente y el trabajo prestado, de fijar estructuras y hacer soldaduras. Así se establece.-

Con ocasión al accidente de trabajo la parte actora demanda la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 134.591,82, con relación a este reclamación proveniente de la responsabilidad subjetiva, observa este Tribunal que tanto del Informe Complementario de Investigación de accidente, en el cual se dejó constancia de las causas inmediatas y básicas del accidente, así como de la gestión de la demandada Herreria Verser 74 C.A., en el sentido que el accidente fue producto de: Inexistencia de equipo de protección personal para trabajos en alturas, que el trabajador no fue dotado de arnés y eslingas para realizar la actividad. Zonas de paso y accesos inseguros. Inexistencia de supervisión en el cumplimiento de las normativas en materia de seguridad y salud laboral, el uso de equipos de protección personal. Falta de capacitación y adiestramiento en materia de seguridad y salud en el trabajo. Ausencia de procedimientos seguros de trabajo. Operaciones peligrosas; y, para el momento la empresa no contaba con un programa de seguridad y salud en el trabajo, ni Comité de Seguridad y Salud Laboral, hechos estos que se compadecen con las respuestas dadas por el actor en la declaración de parte, aunada a la sentencia condenatoria en materia penal, con lo cual, a juicio de este Tribunal, la actora logró demostrar que la demandada Herreria Verser 74 C.A., incurrió en inobservancia de sus obligaciones de garantizar al trabajador las condiciones de seguridad, salud y bienestar.

En consecuencia, considera este tribunal procedente la indemnización reclamada, pero, con fundamento en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sobre la base del último salario integral diario de Bs. 81,91 el equivalente al salario correspondiente a 4,5 años contados por días continuos, es decir, 1642,5 la cifra de Bs. 134.537,17, por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, tomando en consideración la certificación y el cálculo de indemnización elaborado por elaborado por el Director de la Diresat-Capital y V., este último a título de orientación y la conducta de la demandada por cuanto no consta que le hubiere sufragado al actor algún gasto médico o de medicina. Así se establece.

En cuanto al lucro cesante, la parte actora demandó la cantidad de Bs. 550.000,00 tomando en cuenta la edad (39 años) y una vida útil para el trabajo de 21 años, habiendo quedado demostrado el hecho ilícito del patrono, es decir, que el daño que sufrió fue producto de la conducta imprudente, negligente, inobservante e imperita del patrono, resulta procedente el concepto y a los fines de su estimación, este tribunal procede tomando en cuenta la edad de 39 años para la fecha del accidente, el oficio de soldador, que es un trabajo eminentemente manual, que producto de la discapacidad, sus limitaciones son para realizar actividades de alta exigencia física, es decir, que sigue siendo apto para trabajar en otros oficios, no será calculada con base a lo restante del tiempo de vida útil, sino a partir de la ocurrencia del accidente (26 de junio de 2010) por un lapso de 04 años, tiempo estimado para la rehabilitación de acuerdo con la lesión, a razón del salario diario de Bs. 81,91, arroja la cantidad de Bs. 119.588,6, para lo cual también se ha tomado como referencia, la sentencia número 0688 del 28 de junio de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Acerotracto, C.A. Así se establece.-

En cuanto a la indemnización por daño moral, el actor reclamó la cantidad de Bs. 280.000,00, a los fines de su determinación este Tribunal toma en consideración la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (n° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, caso Hilados Flexilón C.A), conforme a la cual el trabajador que ha sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo cual, este Tribunal considera que procede indemnizar al actor por daño moral. Así se establece.

A los fines de fijar el monto a indemnizar por concepto de daño moral por responsabilidad objetiva, con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, caso F., que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, este Tribunal procede conforme al análisis siguiente:

1) La importancia del daño: el trabajador contaba con 39 años para cuando tuvo el accidente, resultando lesionado cuando se encontraba ejecutando tareas inherentes a su oficio de soldador, haciendo el montaje de estructuras para luego soldar, sobre un segundo nivel del edificio de una altura aproximada de 6 metros, utilizando un andamio a una altura de 8 metros, se encontraban colocando un tubo mientras el ciudadano N.V. trataba de ubicarlo golpeando con una mandarria, en el momento de efectuar el golpe, el tubo se desprendió del lado sostenido por el ciudadano C.B., ocasionándole pérdida de equilibrio y precipitándose al suelo, lo cual le ocasionó fractura de tercio distal de radio y cubito izquierdo y fractura por aplastamiento a nivel L1 con desplazamiento que comprime canal raquídeo, que derivó en una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para realizar actividades de alta exigencia física tales como: movimientos repetitivos de flexo-extensión de miembros inferiores, levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, subir y bajar escaleras, posturas forzadas con flexión de columna lumbar, bipedestación prolongada, así como trabajar con herramientas y superficies que vibren, quien además tiene bajo su responsabilidad la manutención de su señora y hermanas

2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva): del Informe Complementario de Investigación de accidente, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) constató como causas, inmediatas y básicas del accidente: Inexistencia de equipo de protección personal para trabajos en alturas, que el trabajador no fue dotado de arnés y eslingas para realizar la actividad. Zonas de paso y accesos inseguros. Inexistencia de supervisión en el cumplimiento de las normativas en materia de seguridad y salud laboral, el uso de equipos de protección personal. Falta de capacitación y adiestramiento en materia de seguridad y salud en el trabajo. Ausencia de procedimientos seguros de trabajo. Operaciones peligrosas; y, para el momento la empresa no contaba con un programa de seguridad y salud en el trabajo, ni Comité de Seguridad y Salud Laboral, hechos estos que se compadecen con las respuestas dadas por el actor en la declaración de parte.

3) La conducta de la víctima: El actor y el resto de sus compañeros fueron los que le hacían saber a la empresa de los riesgos a los cuales estaban sometidos en su labor.

4) Grado de educación y cultura del actor: 4to año de bachillerato.

5) Posición social y económica del demandante: M. y su último salario fue de Bs. 2.460,00 mensual.

6) Capacidad económica de la codemandada Herrería Verser 74 C.A: Consta del documento constitutivo estatutario que inscrita con un capital social de Bs. 10.000,00, que tiene como objeto social, toda clase de obras relacionadas con la herrería en general, entre ellas la fabricación de puertas, ventana, rejas, tapas, alcantarillas, bases para techo, balcones; que dichas obras podrán ser hechas en edificios, casas, quintas, fábricas, escuelas, instituciones públicas y privadas y, en general en toda clase de edificación sin limitación alguna. Igualmente podrá diseñar y llevar a cabo la instalación de toda clase de trabajo en hierro, en todas las áreas de trabajo cumpliendo las normas de seguridad establecidas. Asimismo, podrá realizar diseños, así como; proveer materiales e insumos (hierro y todos sus derivados), para la construcción e instalaciones de cualquier naturaleza, cumpliendo con todos los estándares nacionales e internacionales de ser el caso, elementos que conducen a esta sentenciadora a considerar que la codemandada dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones condenadas.

7) En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar situación similar a la anterior al accidente: No consta, por el contrario, la investigación determinó que el trabajador no contaba con equipo de protección personal para trabajos en alturas, no fue dotado de arnés y eslingas para realizar la actividad. Las zonas de paso y accesos inseguros. El trabajador no fue capacitado ni recibió adiestramiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, ausencia del procedimiento de trabajo seguro, operaciones peligrosas, carencia de programa de seguridad salud y del Comité de Seguridad y Salud Laboral.

8) Referencias pecuniarias estimadas para tasar las indemnizaciones que este tribunal considera equitativa y justa para el caso concreto: Según lo previsto en nuestra legislación social, la vida útil para el trabajo, en el caso del hombre, se extiende hasta los 60 años de edad. En el presente caso, el actor contaba con 39 años de edad, se dedica al oficio de soldar, trabajo eminentemente manual, y producto de la discapacidad, sus limitaciones son para realizar actividades de alta exigencia física, es decir, que sigue siendo apto para trabajar en otros oficios.

Conforme a los anteriores parámetros, este Tribunal de Juicio fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, la cual considera equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el actor y con vista a la inobservancia legal cometida por el patrono Herrería Verser 74 C.A., la cantidad de Bs. 150.000,00. Así se decide.-

Asimismo, se condena a la parte demandada Herrería Verser 74 C.A., al pago por concepto de intereses de mora e indexación en la siguiente forma:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva y lucro cesante, el cálculo se iniciará desde la fecha de terminación del vínculo laboral -15 de diciembre de 2010, según hoja de liquidación de prestaciones sociales- hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución. Así se decide.

A los fines de cuantificar la indexación, el experto seguirá los parámetros establecidos en la sentencia número 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso M. & CIA C.A, , para lo cual tomará como inicio del cálculo la fecha de la notificación de la demanda (15 de mayo de 2012), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados. Así se establece.

En cuanto al daño moral, este Tribunal ordena la corrección monetaria, tomando como inicio la fecha de la publicación de este fallo hasta la ejecución del mismo, en apego la doctrina establecida en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 116, de fecha 17 de Mayo de 2000, caso H.F.S.A, ratificada en diversas decisiones del máximo tribunal, como sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, número 236, caso Industrias Doker S.A. Así se establece.

La cuantificación de los conceptos anteriormente mencionados, se hará por experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: declara: PRIMERO: SIN LUGAR la inadmisibilidad de la demandada solicitada por las codemandadas HERRERÍA VERSER 74, C.A. e INVERSIONES y CONSTRUCTORA BRIKEN, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo contra la codemandada HERRERÍA VERSER 74, C.A. TERCERO: Se condena a la codemandada HERRERÍA VERSER 74, C.A. a pagar al actor los siguientes conceptos: 1) Indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sobre la base del último salario integral diario de Bs. 81,91 el equivalente al salario correspondiente a 4,5 años contados por días continuos, es decir, 1642,5 la cifra de Bs. 134.537,17, por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. 2) Lucro cesante, demostrado el hecho ilícito de la codemandada HERRERÍA VERSER 74, C.A., tomando en cuenta la edad de 39 años para la fecha del accidente, el oficio de soldador, que es un trabajo eminentemente manual, que producto de la discapacidad, sus limitaciones son para realizar actividades de alta exigencia física, es decir, que sigue siendo apto para trabajar en otros oficios, no será calculada con base a lo restante del tiempo de vida útil, sino a partir de la ocurrencia del accidente (26 de junio de 2010) por un lapso de 04 años, tiempo estimado para la rehabilitación de acuerdo con la lesión, a razón del salario diario de Bs. 81,91, arroja la cantidad de Bs. 119.588,6. 3) Daño moral: por responsabilidad objetiva, acorde con la lesión sufrida, el riesgo asumido por el actor y con vista a la inobservancia legal cometida por el patrono, de inexistencia de equipo de protección personal para el trabajo en alturas, falta de capacitación y adiestramiento, ausencia del procedimiento de trabajo seguro, operaciones peligrosas, carencia de programa de seguridad salud y del Comité de Seguridad y Salud Laboral, como equitativa y justa, la cifra de Bs. 150.000,00. Asimismo, este Tribunal condena a la codemandada HERRERÍA VERSER 74, C.A., al pago de la corrección monetaria e intereses de mora, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la reproducción escrita del fallo. CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada contra la codemandada INVERSIONES y CONSTRUCTORA BRIKEN, C.A. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º.

LA JUEZA

M.M. LORETO

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

MML/ks/ar.-

EXP AP21-L-2012-001578

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