Decisión nº 120-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCobro De Bolivares

Exp. 47.936/YMF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.936.

PARTE ACTORA: J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.746.591, corredor de Seguros, inscrito por ante la Superintendencia de Seguros y Reaseguros bajo el N° 4.753, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio I.A., ROQUE ARISPE, NEATHAY CASTELLANO, N.A. y D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.606.991, V-15.750.931, V-10.450.423, V-18.483.664 y V-18.807.574, respectivamente con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

PARTE CODEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, el día 4 de diciembre de 1956, bajo el N° 76, Tomo 71-A, modificada su denominación según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de mayo de 1987, bajo el N° 36, Tomo 45-A, con sucesivas modificaciones a los estatutos Sociales, siendo la última Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 2007, bajo el N° 10, Tomo 80-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio R.B.D.A. y S.E.S.D.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.563.754 y 2.883.817 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.8556 y 15.310, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA. (CUESTIÓN PREVIA)

FECHA DE ENTRADA: diecinueve (19) de julio de 2011.

I

NARRATIVA:

Comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad, Corredor de Seguros, titular de la cédula de identidad N° V-6.746.591, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio I.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.413 y de igual domicilio, a demandar a la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, el día 4 de diciembre de 1956, bajo el N° 76, Tomo 71-A, modificada su denominación según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de mayo de 1987, bajo el N° 36, Tomo 45-A, con sucesivas modificaciones a los estatutos Sociales, siendo la última Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 2007, bajo el N° 10, Tomo 80-A, por Cobro de Bolívares vía ordinaria.

Por auto de fecha 19 de julio de 2011, este tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando notificar al Procurador General de la República.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2011 la parte actora con la debida asistencia procedió a darle el respectivo impulso procesal con relación a la citación de la empresa demandada.

En fecha 26 de julio de 2011, el ciudadano J.C.B., confirió poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio I.A., ROQUE ARISPE, NEATHAY CASTELLANO, N.A. y D.V..

El Alguacil de este Tribunal en fecha 28 de julio de 2011, dejó constancia de haber recibido los medios necesarios a los fines de la remisión del Despacho Comisorio.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2011, este tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por la parte actora, hasta tanto constara en auto el cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 96 del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 6 de octubre de 2011, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2011, este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado.

El Alguacil de este Tribunal en fecha 8 de diciembre de 2011, dejó constancia de la remisión del oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.

Por diligencia de fecha 6 de febrero de 2012, la parte actora solicitó la notificación nuevamente del Procurador General de la Republica.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, este Tribunal acordó proveer lo solicitado.

En fecha 29 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la remisión del oficio dirigido al Procurador General de la Republica.

En fecha 9 de mayo de 2012, fue agregado a las actas el oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica.

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2012, la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, en virtud que constaba en actas la notificación del procurador de la Republica.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado, en virtud que la presente causa se encontraba suspendida por el lapso de noventa (90) días a partir de la constancia en actas de dicha notificación.

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2012, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2012, este Tribunal ordenó proveer lo solicitado.

En fecha 26 de octubre de 2012, la parte actora consignó a las actas las copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y del auto de admisión.

El Alguacil de este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2012, dejó constancia de la remisión del Despacho Comisorio.

En fecha 28 de febrero de 2013, fue agregado a las actas las resultas del Despacho Comisorio.

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2013, el Apoderado actor solicitó la citación cartelaría de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 4 de marzo de 2013, este Tribunal ordenó citar a la parte demandada, mediante carteles.

En fecha 10 de abril de 2013, la parte actora consignó a las actas el cartel de citación librado en fecha 4 de marzo de 2013, en virtud que el mismo debe ser publicado en dos diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas.

Por auto de fecha 11 de abril de 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar un nuevo cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2013, el actor consignó a las actas los periódicos en los cuales fue publicado el cartel de citación.

Por auto de fecha 19 de junio de 2013, el Tribunal ordenó agregar a las actas los periódicos consignados.

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2013, la parte actora solicitó se libre Despacho Comisorio a cualquier Tribunal competente en el Área Metropolitana de Caracas a los fines que de llevar a efecto la fijación del cartel de citación y darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de julio de 2013, este Tribunal ordenó proveer lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2013, el actor solicitó al tribunal se le nombrara correo especial a los fines de trasladar el despacho comisorio a la ciudad de Caracas.

Por auto de fecha 23 de julio de 2013, se ordenó designar correo especial al Abogado en ejercicio J.C.B., y a tal efecto ordenó notificar al mismo.

En fecha 31 de julio de 2013, el Abogado en ejercicio J.C.B., se dio por notificado del nombramiento y aceptó el cargo recaído en su persona.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2013, la parte actora solicitó al tribunal se oficiara al Tribunal comisionado a los fines de que remitiera las resultas del despacho comisorio a este Tribunal.

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2013, este Tribunal acordó proveer lo solicitado.

En fecha 20 de noviembre de 2013, fue agregado a las actas las resultas del Despacho Comisorio.

En fecha 22 de enero de 2014, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2014, la parte actora solicitó fuera designado defensor Ad Litem a la parte demandada.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2014, este Tribunal acordó proveer lo solicitado, designando como defensor Ad Litem a la Abogada en ejercicio MAHA K.Y.B..

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2014, la Abogada en ejercicio S.S.D.C., consignó a las actas copia fotostática del instrumento poder sustituido por la Abogada en ejercicio R.B.D.A..

En fecha 7 de mayo de 2014, la Abogada en ejercicio S.E.S.D.C., consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, la incompetencia de este, la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

II

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

La Abogada en ejercicio S.E.S.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.883.817 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.310, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, antes denominada HORIZONTE C.A. DE SEGUROS, ut supra identificada, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, aduciendo que este tribunal no es competente por el territorio para conocer de la presente causa, ya que el competente es el Tribunal del domicilio de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 eiusdem, razón por la cual debe de conocer de la misma cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Caracas), tal y como fue establecido en el contrato de Prestación de Servicio, firmado por el demandante en fecha 9 de octubre de 2009.

Así mismo, arguye que la presente oposición la realiza por cuanto en la cláusula Décima Quinta (15) fue establecido un domicilio único y especial y excluyente, de cualquier otro y el cual aparece indicado en el libelo de la demanda en el folio 31, y que igualmente dicho contrato fue firmado en la ciudad de Caracas, razón por la cuestión previa opuesta debe ser declarada con lugar.

III

MOTIVA

Habiéndose realizado una síntesis del contenido de las actas que conforman el presente expediente, pasa este juzgador a realizar las siguientes citas normativas, jurisprudenciales y doctrinales pertinentes, en los siguientes términos:

Ahora bien, por cuanto la parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la falta de competencia del tribunal en razón del territorio, es por lo que esta operadora de justicia considera pertinente evocar lo preceptuado en el artículo 349 eiusdem el cual establece lo siguiente:

Alegada las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las misma en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Secta del Título I del Libro Primero

.

Al respecto el Dr. F.V.B., en su obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil” señala:

Que la competencia proviene del latín competire, el cual significa pertenecer.

Es la medida o límite de la jurisdicción del poder conferido a un juez o funcionario, en concreto, para conocer y decidir determinado asunto con exclusión de los demás jueces y funcionarios.

Por otro lado, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, 2° edición (2004, Pág. 220-223), referida a la competencia por el territorio, expresa, lo siguiente:

El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley en esta Sección del Código, implica la escogenia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal: ´ el juez puede o podrá ´…

(omissis).

  1. Así como la ley permite que haya una variación de la competencia territorial por voluntad de las partes, sea unilateralmente, como en el caso de la renuncia de domicilio prevista en el artículo 46; sea de consuno, como en el presente caso; así también autoriza la modificación de la jurisdicción por voluntad de las partes, según se colige del artículo 2°; esto es, cuando existe sumisión de las partes a la jurisdicción extranjera o árbitros privados que resuelvan en el exterior, cuando no verse la litis sobre bienes inmuebles sitos en Venezuela ni esté en juego el orden público interno.

  2. El fuero territorial establecido voluntariamente por las partes, recibe el nombre de fuero dispositivo o facultativo, y puede ser establecido también tácitamente. Esto ocurre cuando el demandado no opone la primera cuestión previa de declinatoria de jurisdicción por incompetencia territorial, la cual no puede ser denunciada de oficio ni tardíamente, como los otros casos de incompetencia (Art.347). Igualmente se fija tácitamente la competencia facultativa cuando el demandante no objeta y se aviene (Art.356) a la designación del juez territorial que haya hecho el demandado al momento de opone la cuestión previa, haciendo una subsanación errónea, pero vinculante para el juez señalado competente a tenor del artículo 60….”.

Bajo esta perspectiva, es importante destacar que luego de una revisión exhaustiva realizada al contrato acompañado conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con la letra “A”, se puede observar que las partes establecieron en la cláusula Décima Quinta lo siguiente:

Del domicilio. Se elige a la ciudad de Caracas como domicilio único y especial para todos los efectos derivados de este contrato

. (Subrayado y en negrilla por este Tribunal).

Así las cosas, como puede evidenciarse en dicha cláusula, las partes eligieron como domicilio procesal especial, la ciudad de Caracas, razón por la cual esta juzgadora cree pertinente citar lo señalado en el artículo 47 del Código de procedimiento Civil, el cual indica:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse, cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

.

En este orden de ideas, es importante destacar lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano Vigente:

Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico

.

Así mismo el artículo 1.159 del la Ley sustantiva dispone lo siguiente:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Por otra parte, es importante destacar, que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente, ante le cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación a la competencia, en la cual estableció:

... la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado orégano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como la cuantía, es de carácter absoluto, viciado de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo el proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y, debe ser declarado de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia…

.

Bajo esta óptica, en el caso sub examine, se observa que las partes eligieron como domicilio procesal especial la ciudad de Caracas en el contrato, y siendo que el mismo es una relación contractual y, por ende, se trata de un negocio jurídico lo que acontece obligaciones y derechos recíprocos entre ambas partes, razón por la cual el Tribunal competente es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así Se Decide.

En consecuencia, de las consideraciones precedentes expuestas, esta Sentenciadora debe declararse incompetente por el territorio para seguir conociendo del juicio por Cobro de Bolívares (vía ordinaria), incoado por el ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.746.591 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, el día 4 de diciembre de 1956, bajo el N° 76, Tomo 71-A, modificada su denominación según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de mayo de 1987, bajo el N° 36, Tomo 45-A, con sucesivas modificaciones a los estatutos Sociales, siendo la última Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 2007, bajo el N° 10, Tomo 80-A, y declina la competencia para ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se Declara.

IV

DISPOSITIVO

Por los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA; CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la Abogada en ejercicio S.S.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.310, actuando como apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTES, C.A., establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por el territorio, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA, sigue en su contra el ciudadano J.C.B., ut supra identificados, en consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se Declara.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. L.R.A..

En la misma fecha se publicó bajo el N° 120-14.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

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