Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diez de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-L-2012-000297

PARTE DEMANDANTE: C.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.258.878, domiciliado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado L.D.J.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 104.986.

PARTE DEMANDADA: BANCO A.D.V., C.A., representada legalmente por el ciudadano R.F.K., titular de la cédula de identidad Nº 11.413.584, en su carácter de Presidente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado sigue el ciudadano C.A.B.B., contra BANCO AGRÍCOLA VENEZUELA, C.A. representado legalmente por le ciudadano R.F.K., todos ut supra identificados; estando dentro de la oportunidad para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, se observa que al folio 115 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar, de fecha 22 de marzo de 2013, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que no compareció el BANCO A.D.V., C.A., ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por la cual, al tratarse la demandada de un ente investido de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, por encontrarse involucrados en forma indirecta sus intereses patrimoniales, el referido Juzgado ordenó la remisión de la presente causa a juicio, constatándose además que la parte demandada no promovió pruebas ni contestó la demanda.

En la audiencia de juicio, celebrada el día 3 de Junio de 2013, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

En el libelo de demanda, el demandante C.A.B.B., expuso los siguientes hechos: 1. Que la relación de trabajo con el Banco A.d.V. C.A., comenzó el día 18 de septiembre de 2006, sin firmar contrato alguno y formando parte de la nómina regular mensual, ocupando el cargo de Cajero, desempeñando una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. con una hora diaria de descanso, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.388,57, siendo su lugar de trabajo en la Agencia de Boconó, ubicada en la calle Bolívar cruce con Avenida 5 de julio e Independencia, Edificio Conservatorio de Música del Municipio Boconó, estado Trujillo. 2. Que durante el tiempo de trabajo no le fueron canceladas en el tiempo oportuno el periodo vacacional 2008-2009 y 2009-2010, así como también lo correspondiente al beneficio de bono vacacional establecido en los artículos 223 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo, en lo relativo al disfrute efectivo de las vacaciones en forma remunerada; de igual manera, la cancelación que por concepto de utilidades y demás conceptos laborales establece la norma legal correspondiente. 3. En lo relativo a las horas extras trabajadas, asegura que las mismas no eran reconocidas por la parte patronal ni tomadas en cuenta para la base del cálculo de las utilidades anuales. Igualmente, afirma que durante el tiempo de servicio no fue afiliado al Régimen Prestacional incumpliendo con lo establecido en la Ley de Régimen Prestacional. 4. Agregó que, sin una causa que lo justificara, el día 7 de enero del año 2010 recibió un memorando de la junta directiva del banco, en el cual le fue notificado de la decisión de retirarlo del cargo de cajero, que venía desempeñando ininterrumpidamente durante los últimos tres (3) años, tres (3) meses y catorce (14) días, sin cumplir con los procedimientos de calificación y violando el derecho de estabilidad e inamovilidad. 5. Que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco A.d.V., el cual establece en su título III el régimen de personal, la normativa aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo y por la normativa interna que dicte la Junta Directiva del Banco, por lo tanto, se ha tomado en cuenta para los cálculos de las prestaciones sociales como base el salario integral, en lo que respecta al derecho de antigüedad, mientras que el salario diario normal se ha considerado para cada uno de los conceptos emitidos por la Ley Orgánica del Trabajo. 6. Reclama los siguientes beneficios: Beneficio de Antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT): Bs. 28.542,60; vacaciones vencidas no disfrutadas, según el artículo 226 de la LOT: Bs. 3.413,00; bono vacacional, según el artículo 226 de la LOT: Bs. 1.716,00; Participación en los beneficios, según el artículo 174 de la LOT: Bs. 38.183,00; indemnización por despido injustificado, según el artículo 125 LOT, la cantidad de Bs. 15.309,33 y la indemnización establecida en la Ley de Régimen prestacional: Bs. 3.145,33, para un total de Bs. 90.310,26, así como los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria y los honorarios profesionales, por lo que estima el valor de la presente demanda en la cantidad de Bs. 110.000,00.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso subjudice se observa que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para le celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco se hizo presente un representante de la Procuraduría General de la República; constatándose en las actas procesales que tanto ésta ultima, como la parte demandada habían sido debidamente notificadas, tal y como se desprende del contenido de las resultas de las notificaciones realizadas a la demandada y del exhorto practicado por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas, cursante de los folios 106 al 114, a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República y al Banco A.d.V., C.A..

En el orden indicado, al folio 115 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 22 de marzo de 2013, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que el BANCO A.D.V.. C.A., representado legalmente por el ciudadano R.F.K., no compareció, ni por medio de su representante legal, ni por medio representación judicial alguna; observándose además que la demandada no cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna.

Ahora bien, a los fines de plantear los términos en que se encuentra trabada la litis, esta juzgadora observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, está investido de los privilegios y prerrogativas procesales, establecidos en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza del demandante, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la parte demandante tiene asignada la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, al activarse la presunción de negativa y rechazo de los hechos por parte de la demandada, incluyendo la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.

En efecto, el BANCO A.D.V., C.A. no cumplió con tres (3) de los actos fundamentales del proceso, es decir, no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio; aunado al hecho de que tampoco promovió pruebas, siendo importante destacar que dicho ente demandado constituye una manifestación del Poder Público Nacional.

Así las cosas, como quiera que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y como quiera que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para los casos de ausencia de contestación a la demanda; probada la prestación del servicio por parte del demandante, se activó a su favor la presunción de la existencia de la relación laboral contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis, por lo que debe este Tribunal verificar que las pretensiones del actor se encuentre ajustada a derecho, habida cuenta que en virtud de tales privilegios no puede este Tribunal aplicar en forma mecánica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

En efecto, en el caso subjudice, al haberse constatado la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, ello en virtud de que no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada, por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que textualmente prescribe:

“(…Los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República ..).

Sobre el tema de los privilegios y prerrogativas procesales, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el criterio, cuyos extractos a continuación se reproducen, aplicable analógicamente al caso de autos:

“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos

. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

De lo anterior se colige que la normativa de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo del M.T.; en consecuencia, no puede quedar el ente demandado confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por los demandantes en su escrito libelar, en virtud de que, como lo asentó la Sala, los derechos, intereses y bienes, en este caso de la República, no pueden concebirse afectados, ni directa ni indirectamente, por la “negligencia” del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación. Así se establece.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 18/04/2006, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales. A continuación se cita un extracto de la referida decisión, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”. (Destacado agregado por este tribunal).

En aplicación del citado criterio, si el Tribunal de Juicio debe, en caso de incomparecencia de la parte demandada al acto central del proceso, constituido por la audiencia de juicio, valorar las pruebas que se encuentren hasta ese momento incorporadas en el expediente, con mayor razón aún debe hacerlo cuando la demandada, que incumple con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, resulta un ente privilegiado por aplicación del artículo 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Siguiendo el orden expuesto, este tribunal observa que en las actas procesales se encuentran incorporadas pruebas documentales promovidas por la parte demandante, cursantes del folio 118 al 199 de la pieza numero uno y del folio 202 al 213 de la segunda pieza del expediente principal, constituidas por original constancia emitida en fecha 16-01-2008 por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco A.d.V., marcada con el Nº 1 y cursante al folio 118 del presente expediente; original constancia emitida en fecha 16-01-2008 por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco A.d.V., marcada con el Nº 2 y cursante al folio 119 del presente expediente; original constancia emitida en fecha 16-01-2008 por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco A.d.V., marcada con el Nº 3 y cursante al folio 120 del presente expediente; carnet digital de trabajo original, emitida por el Presidente del Banco A.d.V., marcada con el Nº 10, y cursante al folio 127 del presente expediente; las mismas se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 ejusdem; las cuales esta juzgadora valora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, con respecto a la constancia escaneada de fecha 28-10-2009 por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco A.d.V., marcada con el Nº 4 y cursante al folio 121 del presente expediente; y cursante al folio 122 del presente expediente; constancia escaneada de egreso, emitida en fecha 14-12-2009 por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco A.d.V., marcada con el Nº 6 desde la fecha 18-09-2006 y cursante al folio 123 del presente expediente; constancia escaneada de trabajo, emitida en fecha 14-12-2009 por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco A.d.V., marcada con el Nº 7 desde la fecha 18-09-2006 y cursante al folio 124 del presente expediente; constancia escaneada de trabajo, emitida en fecha 14-12-2009 por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco A.d.V., marcada con el Nº 8 desde la fecha 18-09-2006 y cursante al folio 125 del presente expediente; constancia escaneada de trabajo, emitida en fecha 10-01-2009 por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco A.d.V., marcada con el Nº 9 desde la fecha 18-09-2006 y cursante al folio 126 del presente expediente; las mismas carecen de valor probatorio para quien decide, por cuanto el salario establecido en las mismas no se corresponde con el reflejado en los recibos de pago, aunado al hecho que no establecen con precisión el salario correspondiente a cada mes de servicios, como sí lo hacen los recibos de pago, por lo que determinar el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad con base a dichas constancias, haría imprecisa tal determinación, puesto que las mismas solo reflejan el salario devengado para el momento de su emisión, el cual además no se corresponde en todos los casos con los salarios que en forma precisa están reflejados en los recibos de pago; de allí que se toman los recibos de pago para efectos de determinar el salario mensual durante el tiempo que duró la relación laboral, vale decir, del 18 de septiembre de 2006 al 7 de enero de 2010.

En cuanto a la copia escaneada de la comunicación escrita BAP-P-GRH.118, emitida en fecha 07-01-2010 y dirigida al ciudadano C.B. por el Presidente del Banco A.d.V., marcada con el Nº 5, la misma se valora como prueba de que la relación laboral concluyó el 7 de enero de 2010 por despido injustificado, puesto que la misma no indica causal alguna justificada para el despido.

Con respecto al original de los recibos de de pago de salario y otros beneficios, desde la fecha 16-09-2006 hasta el 15-12-2009, signado con los números desde el 11 hasta el numero 88 y cursantes del folio 128 al 199 del presente expediente y del folio 02 al 207 de la pieza Nº 2 del presente expediente; así como los recibos de pago de utilidades, signados con los números desde el 89 hasta el numero 94 y cursantes del folio 208 al 213 de la pieza Nº 2 del presente expediente; los mismos se valoran como pruebas del pago liberatorio de los conceptos en ellos reflejados. En efecto, dichas documentales no fueron controladas en la audiencia de juicio por la demandada, al no cumplir con su carga procesal de comparecer a la misma; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no tratarse de pruebas ilegales ni impertinentes, aunado al hecho de que, en el caso de los recibos de pago, se trata de documentos que acreditan el pago liberatorio de algunos de los conceptos demandados, ergo benefician a la parte demandada y no a la parte que las promueve; valorándose sobre la base del principio de comunidad de la prueba.

De lo anterior se colige que la prestación del servicio ha quedado evidenciada con las documentales promovidas por la parte actora, que fueron valoradas por este Tribunal. En consecuencia, probada como está tanto la prestación del servicio, como la existencia de la relación laboral alegada en el escrito libelar, incluyendo su fecha de inicio, así como el cargo desempeñado, el despido injustificado y su fecha de acaecimiento; procede este Tribunal a continuación a determinar los conceptos y montos que se le adeudan al demandante de autos producto del referido vínculo, en los términos siguientes:

- Fecha de inicio: 18/09/2006

- Fecha de terminación: 07/01/2010

- Tiempo de servicio: Tres (03) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días.

En consecuencia, corresponden a la parte demandante, por efecto de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, los siguientes conceptos y cantidades:

  1. - Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de utilidades; más dos (2) días adicionales por cada años de servicio, después del primer año. En tal sentido, en el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario reflejado en los recibos de pago; cómputo éste que arroja como resultado la cantidad de 186 días que se traducen en Bs. 12.641,26 por concepto de capital, incluyendo las alícuotas correspondientes, mas los intereses generados por el referido capital acumulado que ascienden a Bs. 2.133,41, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 14.774,67, que se refleja en el siguientes cuadro:

    Fecha Días Salario Mensual Salario Diario Alícuota

    de Bono Vacacional Alícuota

    de Utilidades Salario Integral Total Antigüedad Acumulada Tasa

    Anual

    Aplicada

    % Interés

    Sep-06 0 700,00 23,33 4,86 11,67 39,86 0,00 0,00 12,32 0,00

    Oct-06 0 700,00 23,33 4,86 11,67 39,86 0,00 0,00 12,46 0,00

    Nov-06 0 700,00 23,33 4,86 11,67 39,86 0,00 0,00 12,63 0,00

    Dic-06 0 700,00 23,33 4,86 11,67 39,86 0,00 0,00 12,64 0,00

    Ene-07 5 700,00 23,33 4,86 11,67 39,86 199,31 199,31 12,92 25,75

    Feb-07 5 700,00 23,33 4,86 11,67 39,86 199,31 398,61 12,82 25,55

    Mar-07 5 700,00 23,33 4,86 11,67 39,86 199,31 597,92 12,53 24,97

    Abr-07 5 700,00 23,33 4,86 11,67 39,86 199,31 797,22 13,05 26,01

    May-07 5 982,00 32,73 6,82 16,37 55,92 279,60 1.076,82 13,03 36,43

    Jun-07 5 982,00 32,73 6,82 16,37 55,92 279,60 1.356,42 12,53 35,03

    Jul-07 5 982,00 32,73 6,82 16,37 55,92 279,60 1.636,01 13,51 37,77

    Ago-07 5 982,00 32,73 6,82 16,37 55,92 279,60 1.915,61 13,86 38,75

    Sep-07 5 982,00 32,73 6,82 16,37 55,92 279,60 2.195,21 13,79 38,56

    Oct-07 5 1.049,20 34,97 7,29 17,49 59,75 298,73 2.493,94 14,00 41,82

    Nov-07 5 1.049,20 34,97 7,29 17,49 59,75 298,73 2.792,67 15,75 47,05

    Dic-07 5 1.049,20 34,97 7,29 17,49 59,75 298,73 3.091,40 16,44 49,11

    Ene-08 5 1.049,20 34,97 7,29 17,49 59,75 298,73 3.390,13 18,53 55,35

    Feb-08 5 1.074,40 35,81 7,46 17,91 61,18 305,91 3.696,04 17,56 53,72

    Mar-08 5 1.074,40 35,81 7,46 17,91 61,18 305,91 4.001,94 18,17 55,58

    Abr-08 5 1.074,40 35,81 7,46 17,91 61,18 305,91 4.307,85 18,35 56,13

    May-08 5 1.266,40 42,21 8,79 21,11 72,11 360,57 4.668,42 20,85 75,18

    Jun-08 5 1.518,72 50,62 10,55 25,31 86,48 432,41 5.100,83 20,09 86,87

    Jul-08 5 1.377,64 45,92 9,57 22,96 78,45 392,24 5.493,08 20,30 79,63

    Ago-08 5 1.377,64 45,92 9,57 22,96 78,45 392,24 5.885,32 20,09 78,80

    Sep-08 7 1.377,64 45,92 9,57 22,96 78,45 549,14 6.434,46 19,68 108,07

    Oct-08 5 1.377,64 45,92 9,57 22,96 78,45 392,24 6.826,71 19,82 77,74

    Nov-08 5 1.377,64 45,92 9,57 22,96 78,45 392,24 7.218,95 20,24 79,39

    Dic-08 5 1.377,64 45,92 9,57 22,96 78,45 392,24 7.611,20 19,65 77,08

    Ene-09 5 1.377,64 45,92 9,57 22,96 78,45 392,24 8.003,44 16,74 65,66

    Feb-09 5 1.377,64 45,92 9,57 22,96 78,45 392,24 8.395,69 16,65 65,31

    Mar-09 5 1.377,64 45,92 9,57 22,96 78,45 392,24 8.787,93 16,44 64,49

    Abr-09 5 1.377,64 45,92 9,57 22,96 78,45 392,24 9.180,18 16,23 63,66

    May-09 5 1.377,64 45,92 9,57 22,96 78,45 392,24 9.572,42 16,40 64,33

    Jun-09 5 1.377,64 45,92 9,57 22,96 78,45 392,24 9.964,67 16,10 63,15

    Jul-09 5 1.377,64 45,92 9,57 22,96 78,45 392,24 10.356,91 16,34 64,09

    Ago-09 5 1.377,64 45,92 9,57 22,96 78,45 392,24 10.749,16 16,28 63,86

    Sep-09 9 1.377,64 45,92 9,57 22,96 78,45 706,04 11.455,20 16,10 113,67

    Oct-09 5 1.388,56 46,29 9,64 23,14 79,07 395,35 11.850,55 16,38 64,76

    Nov-09 5 1.388,56 46,29 9,64 23,14 79,07 395,35 12.245,91 16,45 65,04

    Dic-09 5 1.388,56 46,29 9,64 23,14 79,07 395,35 12.641,26 16,45 65,04

    Ene-10 0 1.388,56 46,29 9,64 23,14 79,07 0,00 12.641,26 16,29 0,00

    TOTAL 186 12.641,26 2.133,41

    14.774,67

    14.774,67

  2. Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Para decidir se observa que al folio 190 consta que le cancelaron las vacaciones desde el 20/4/2009 hasta el 11/5/2009 y a los folios 199, 202 y 203, consta que le cancelaron el periodo que va desde el 28/9/2009 hasta el 20/10/2009; mientras que, respecto del pago liberatorio del bono vacacional, consta al folio 199 que el mismo le fue cancelado, por un monto incluso superior al reclamado, puesto que le cancelaron Bs. 2.777,12, mientras que él reclama Bs. 1.716,00. En consecuencia, solo le corresponde la fracción comprendida desde el 16/09/2009 al 07/01/2010, en virtud que los años anteriores reclamados ya le fueron canceladas, siendo el caso que desde el 16/09/2009 al 07/01/2010, transcurrieron 3 meses completos de servicio, lo que arroja la cantidad de 18,75 días, calculados a razón del último salario diario de Bs. 46,29, para un total de Bs. 867,85. Del mismo modo, observa este tribunal que el bono vacacional reclamado, correspondiente al año 2009, ya le fue cancelado, tal y como se evidencia en recibo cursante al folio 199, por la cantidad de Bs. 2.777,12; por lo que debe este Tribunal desestimar dicha reclamación.

  3. Indemnización por despido según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Habiéndose determinado que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, le corresponden 90 días de indemnización por antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario diario integral de Bs. 79,07, que arroja como resultado la cantidad de Bs. 7.116,37.

  4. Indemnización sustitutiva del Preaviso según el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: Por las mismas razones que llevan a este Tribunal a concluir que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, le corresponden 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario diario integral de Bs. 79,07, que arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.744,25.

  5. Utilidades: En cuanto a la participación en los beneficios o utilidades, este Tribunal debe desestimar el reclamo por la cantidad de Bs. 38.183,00, habida cuenta que en las documentales cursantes a los folios 208 al 213 consta el pago liberatorio de este concepto por parte de la demandada, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009; en consecuencia, nada le adeuda la demandada al trabajador por este concepto. Así se decide.

  6. Indemnización por régimen prestacional de vivienda: Para decidir respecto de este reclamo, este Tribunal considera necesario hacer referencia al contenido de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1219, de fecha 03 de Noviembre del año 2011, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: M.M.D. contra Manufacturas Tinita, C.A., en el cual estableció lo siguiente:

    …En ese sentido, en primer lugar, pasa esta Sala a verificar el reclamo del pago correspondiente a las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio establecido en la Ley del Seguro Social, que le fueron descontadas por el patrono y que éste no canceló al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así, es necesario señalar como lo hizo el sentenciador de juicio, que los aportes con ocasión a las contribuciones parafiscales establecidas en las leyes que regulan la seguridad social en Venezuela, como en el caso de autos, las retenciones por seguridad social, constituyen tributos que son los impuestos, tasas y contribuciones que deben ser establecidas mediante Ley, en virtud del principio de la reserva legal tributaria, la cual debe establecer el sujeto activo, ente o persona de derecho público legitimado para exigir el cumplimiento de la obligación, el sujeto pasivo u obligado en la relación jurídico tributaria, el hecho imponible, etc., por lo que la Ley del Seguro Social Obligatorio estableció de forma clara tales elementos de la relación jurídico tributaria, señalando quienes son los obligados o sujetos pasivos y el sujeto activo encargado de la recaudación; por lo que resulta contrario a derecho que la actora solicite el pago de la cantidad correspondiente a los montos que le fueron descontados de su salario para el pago de las cotizaciones, pues es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el legitimado para ejercer dichas solicitudes, resultando así improcedente dicha reclamación, por no ser la accionante la legitimada activa. Así se establece…

    De lo anteriormente expuesto se colige que el reclamo de la indemnización por régimen prestacional de vivienda es una contribución parafiscal establecida en la ley del régimen prestacional de vivienda y hábitat correspondiente, ergo es una tasa que debe ser cobrada al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, por ser éste el sujeto activo establecido legalmente, de allí que improcedente que el actor reclame este beneficio a la demandada de autos, cuando lo correcto es hacerlo al ente que regula el régimen prestacional de vivienda y hábitat. Así se decide.

    Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, ascienden a la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.503,14), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria. Así se decide.

    Finalmente, y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 14.774,67, que comprende la suma de las cantidades calculadas por concepto de antigüedad e intereses, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. La cantidad restante de Bs. 12.728,47, que comprende vacaciones y bono vacacional, indemnización de antigüedad y preaviso, se indexará a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo. En ambos casos los montos que arroje la indexación, en los términos expuestos, no podrá exceder los límites establecidos por el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se refiere a los intereses que generarían las referidas cantidades al aplicársele el promedio de la tasa pasiva de los seis (6) principales bancos comerciales del país.

    Asimismo, de la corrección monetaria ordenada, deberá excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales, debiendo ajustarse a lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial y de los intereses de mora, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano C.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.258.878, domiciliado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, representado judicialmente por el Abogado L.D.J.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.986, contra el BANCO A.D.V., C.A., representado legalmente por el ciudadano R.F.K., titular de la cédula de identidad Nº 11.413.584, en su carácter de Presidente. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.503,14), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 07/01/2010 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, al no haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que, en acatamiento a los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no puede ser condenada en costas. QUINTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la Republica, de conformidad con el artículo 97 ejusdem; una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo por este tribunal, acompañando la notificación de copia certificada de la presente decisión para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 3:15 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA

    Abg. EGLEIDA RUIZ

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. EGLEIDA RUIZ

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