Decisión nº PJ0012015000081 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteRonie Teresa Salazar Bossio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, treinta de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: XP11-L-2015-000024

Visto el libelo de demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesto en fecha 29-09-2015, por la abogada ANAYIBE R.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 34.854, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano C.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.197.338, en contra del ciudadano C.J.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.559.936. Recibido por este Juzgado en esa misma fecha, mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Amazonas, en virtud de la distribución efectuada por el Sistema Integral de Gestión Juris 2000.

Este Juzgado pasa a determinar si están dados los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que proceda la admisión de la demanda, al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: Por cuanto el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez de revisar la demanda “in limine litis”, con el objeto de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea la adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

Ahora bien, este Juzgado Sustanciador se abstiene de admitir la presente demanda, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos de admisibilidad contenido en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama” (Cursivas y negrillas añadidas).

Establece la citada norma como requisito esencial de la demanda en su ordinal 3º, el objeto de la demanda, esto permite determinar lo que se pide o reclama y esté apoyado a su vez en la narrativa libelar, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, de donde se derivan las reclamaciones, las formulas de cálculo empleadas, el origen de las formulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.

En efecto, al observar quien suscribe el contenido del escrito de demanda, aprecia este Tribunal: PRIMERO: Que la parte actora demanda en el Capítulo III denominado “DE LOS HECHO (sic)”, en los numerales Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo, los conceptos relacionados a las vacaciones no disfrutadas, correspondientes a los periodos 01-10-2009 al 31-12-2009, 01-10-2010 al 31-12-2010, 01-10-2011 al 31-12-2011 y 01-10-2012 al 30-06-2012, respectivamente. Ahora bien, se evidencia en los folios 01 y 02 del libelo de la demanda, que en fecha 20-01-2009, el ciudadano C.M.C., inició la relación de trabajo y culminó la misma por retiro voluntario el día 19-05-2012; situación esta que genera duda a la suscrita Jueza de este despacho, en cuanto a la real pretensión de la parte actora (periodos a reclamar). SEGUNDO: Asimismo, la parte actora demanda en el Capítulo III, en los numerales Noveno, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo, los conceptos laborales por Bono Vacacional no pagado, correspondientes a los periodos 01-10-2009 al 31-12-2009, 01-10-2010 al 31-12-2010, 01-10-2011 al 31-12-2011 y 01-10-2012 al 31-06-2012, respectivamente, lo cual debe aclararse en virtud de la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo alegada en el libelo de la demanda. TERCERO: De igual manera, se observa que la parte demandante reclama en los numerales Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto y Décimo Sexto del Capítulo III, lo concerniente a las Utilidades no pagadas de los periodos 01-10-2009 al 31-12-2009, 01-10-2010 al 31-12-2010, 01-10-2011 al 31-12-2011 y 01-10-2012 al 31-06-2012, en consecuencia, dicha pretensión debe aclararse según la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo. Estos elementos deben ser necesariamente aclarado para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada e incluso el de la parte demandante, para el caso de ser necesaria la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debiendo en consecuencia la parte actora proceder a discriminar la información supra mencionada.

Como corolario de lo expuesto, conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.

Por lo tanto, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto, a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación, para que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese y regístrese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015).

LA JUEZA

ABG. R.S.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL FIORELLO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL FIORELLO

Resolución N° PJ0012015000081

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