Decisión nº PJ0062014000035 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2013 – 003042. –

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales siguen los ciudadanos: (1) A.J.V.R., cédula de identidad n° 10.999.377; (2) R.R.M.P., cédula de identidad n° 12.503.602; (3) C.J.C.O., cédula de identidad n° 9.821.880; (4) D.J.R.A., cédula de identidad n° 13.258.510; (5) R.E.R.S., cédula de identidad n° 8.305.020; (6) W.J.S.M., cédula de identidad n° 8.201.691; (7) M.D.I., cédula de identidad n° 10.730.526 y (8) J.M.S.G., cédula de identidad n° 8.464.171; cuyos apoderados son los abogados: , J.C., L.P., O.R.D., O.A. y V.R., contra la entidad de trabajo denominada “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD SOCIEDAD ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16/08/2001, bajo el nº 67, t. 575/A/QUINTO y representada por los abogados: Maigré Mirabal, N.R., A.N., F.C., L.M. y E.M.; este tribunal dictó sentencia oral el 26/03/2014 declarando con lugar las pretensiones.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

  1. - SÍNTESIS.-

    Los demandantes basan sus pretensiones en los siguientes hechos:

    A.J.V.R. que prestó servicios desde el 13/06/2005 hasta el 06/01/2013, devengando un último salario variable de Bs. 10.126,47; que por ello demanda el pago de Bs. 198.472,85 por “antigüedad”, vacaciones y bonos vacacionales fraccionados, indemnización por despido injusto y diferencias de salarios retenidos.-

    R.R.M. que prestó servicios desde el 07/06/2005 hasta el 06/01/2013, devengando un último salario variable de Bs. 10.126,47; que por ello demanda el pago de Bs. 191.974,58 por los mismos conceptos.-

    C.J.C.O. que prestó servicios desde el 04/07/2005 hasta el 06/01/2013, devengando un último salario variable de Bs. 10.126,47; que por ello demanda el pago de Bs. 197.639,49 por los mismos conceptos.-

    D.J.R.A. que prestó servicios desde el 05/05/2011 hasta el 06/01/2013, devengando un último salario variable de Bs. 8.256,82; que por ello demanda el pago de Bs. 71.711,36 por los mismos conceptos.-

    R.E.R.S. que prestó servicios desde el 06/10/2009 hasta el 06/01/2013, devengando un último salario variable de Bs. 10.126,47; que por ello demanda el pago de Bs. 186.568,48 por los mismos conceptos.-

    W.J.S.M. que prestó servicios desde el 08/02/2010 hasta el 06/01/2013, devengando un último salario variable de Bs. 9.550,60; que por ello demanda el pago de Bs. 98.834,22 por los mismos conceptos.-

    M.D.I. que prestó servicios desde el 12/05/2011 hasta el 06/01/2013, devengando un último salario variable de Bs. 9.550,60; que por ello demanda el pago de Bs. 61.558,89 por los mismos conceptos.-

    J.M.S.G. que prestó servicios desde el 30/07/2003 hasta el 06/01/2013, devengando un último salario variable de Bs. 10.126,47; que por ello demanda el pago de Bs. 174.142,95 por los mismos conceptos.-

    Todo lo cual asciende a un total de Bs. 1.180.902,60 más intereses de mora e indexación.-

    La entidad de trabajo reclamada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    Alegó la INCOMPETENCIA TERRITORIAL conforme a lo establecido en el art. 30 LOPT.-

    Alegó que los demandantes otorgan poder a un grupo de abogados, no señalan que tales atribuciones puedan ser ejecutadas conjunta o separadamente y que deben ser entendidas como otorgadas en conjunto; que por ello y en razón que el libelo está suscrito por uno de los apoderados opone la ILEGITIMIDAD DEL APODERADO o representante de los actores para ejercer solo o separadamente las facultades conferidas en conjunto.-

    NEGÓ que R.E.R.S. y W.J.S.M. hayan prestado servicios en el período demandado y que se relacionaran laboralmente con ella −la entidad de trabajo−. Igualmente, que los accionantes devengaran los salarios variables que aducen, que hayan sido despedidos injustamente y que les adeude lo que reclaman.-

    ADMITIÓ que los demandantes a excepción de R.E.R.S. y W.J.S.M., prestaran servicios en las fechas libeladas y que sus prestaciones se les calcularan sobre la base de la convención colectiva de trabajo petrolera.-

    Se EXCEPCIÓNÓ aduciendo que los demandantes, salvo R.E.R.S. y W.J.S.M., laboraban en un horario de 08 horas diurnas, que les cancelaba sus salarios semanalmente, que les depositó en un fideicomiso el equivalente a 05 días de salario integral por mes, que disfrutaron y les canceló sus vacaciones y bonos vacacionales, y que les canceló sus prestaciones sociales.

    Asimismo, niega la posibilidad que junto al régimen de indemnizaciones previsto en la convención colectiva de trabajo por la terminación de la relación de trabajo apliquen las previsiones del art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras .-

  2. - MOTIVOS DE DERECHO.-

    Teniendo como norte que la entidad de trabajo accionada negó que los demandantes R.E.R.S. y W.J.S.M. le prestaren servicios personales, corresponde aplicar, “ratione temporis”, lo que disponía el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo .

    Ello en virtud que la prestación de servicios personales fue negada pura y simplemente por la accionada lo cual hace innecesaria la aplicación del test jurisprudencial de la laboralidad al no encontrarnos ante un caso de zonas grises, siendo preciso determinar si con las pruebas traídas a los autos tales demandantes lograron demostrar que prestaron servicios para la demandada como para que surgiera la presunción de laboralidad que consagraba el art. 65 LOT acorde con el fallo n° 302 del 28/05/2002 SCS/TSJ (caso: J.A. y otros c/ Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).

    Además, en el caso de los restantes accionantes, la entidad de trabajo reconoció las existencias pretéritas y duraciones de los nexos laborales aduciendo que laboraban en un horario de 08 horas diurnas, que les canceló sus salarios y prestaciones sociales, que les depositó en un fideicomiso el equivalente a 05 días de salario integral por mes así como que disfrutaron y les canceló vacaciones y bonos vacacionales, por lo que en atención a lo estatuido en el art. 72 LOPT toca evaluar las probanzas de autos para comprobar si demostró sus excepciones.-

  3. - MOTIVOS DE HECHO.-

    3.1.- Los comprobantes de pagos de “PRESTACIONES SOCIALES” y de “VACACIONES” que componen los folios 112 al 148 inclusive (anexos “C” al “G”) de la 1ª pieza, aportados por la entidad de trabajo demandada y no desconocidos por los accionantes en la audiencia de juicio, evidencian (arts. 10 y 78 LOPT) la cancelación de tales conceptos pero sobre la base de salarios inferiores a los libelados.-

    3.2.- DE LAS PRUEBAS QUE NO OFRECIERON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.-

    3.2.1.- PROMOVIDAS POR LOS DEMANDANTES:

    Los instrumentos (anexos marcados desde la letra “A” hasta la “G”) que ensamblan los folios 02 al 158 inclusive del cuaderno de pruebas 01, 02 al 190 inclusive del cuaderno de pruebas 02 y 02 al 152 inclusive del cuaderno de pruebas 03, por carecer de suscripción de algún representante de la entidad de trabajo reclamada y por ende, no oponibles en derecho en atención a lo previsto en los arts. 78 LOPT y 1.368 del CÓDIGO CIVIL.-

    3.2.2.- PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

    Las copias que forman los folios 98 al 111 inclusive (anexos marcados “A” y “B”) de la 1ª pieza, por impertinentes pues pretenden demostrar el domicilio de los accionantes y de la accionada, lo cual no es discutido en juicio.-

  4. - CONCLUSIONES.-

    En pronunciamiento a la incompetencia territorial opuesta por la parte demandada, este tribunal observa que el 38° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ya dictó decisión en fecha 29/10/2013 (ver folios 79 al 82 inclusive de la 1ª pieza) que al no haber sido apelada por la parte que planteara tal defensa, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

    4.1.- En lo que se refiere a la defensa de ilegitimidad del apoderado o representante de los demandantes, argüida por la accionada, esta instancia considera que el poder (ver folios 40 al 42 inclusive de la 1ª pieza) que los demandantes otorgaran a los abogados que los representan en juicio no exige que actúen conjuntamente por lo que bien podían y pueden hacerlo por separado.

    Por tanto, el libelo y cualquier otra actuación podía suscribirla uno de los apoderados de los accionantes, y por ende, se desestima dicha defensa de ilegitimidad del apoderado o representante de los actores. ASÍ SE DECIDE.-

    4.2.- En cuanto a la controversia principal, está claro que si la entidad de trabajo accionada aportó documentación (118 y 119 de la 1ª pieza) para demostrar que canceló acreencias a los demandantes R.E.R.S. y W.J.S.M., es obvio que admitiera tácitamente que entre ella (aquélla) y ellos (éstos) existieran relaciones de trabajo dependientes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4.3.- También debemos recapitular en cuanto a que se accionan diferencias generadas por el salario tomado en consideración para liquidar acreencias laborales, pues en la demanda se reconoce lo cancelado pero se alude que “(…) fueron calculadas con un salario inferior al salario real que devengaba (…)”. De allí que es elemental que si la entidad de trabajo reconoció las existencias pretéritas y duraciones de los nexos laborales aduciendo que canceló salarios y demás acreencias laborales, debió y no lo hizo, demostrar los salarios efectivamente devengados por los demandantes como para justificar que los invocados por éstos en el contexto libelar eran distintos, según lo establecido por nuestra SCS/TSJ en s. n° 403 de fecha 12/06/2013 y aclarada en s. n° 653 del 09/08/2013.-

    Sobre la base de estos extremos se analizan los petitorios libelares y por cuanto sus extremos y cálculos no fueron objetados por la demandada, se impone declararlos ha lugar.-

    En fin, por haber existido relación de dependencia entre las partes y haberse ordenado el pago de todos los conceptos libelares, se declaran con lugar las presentes pretensiones. ASÍ SE CONCLUYE.-

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- La COSA JUZGADA de la incompetencia territorial opuesta por la parte demandada.-

    5.2.- SIN LUGAR la defensa de ilegitimidad del apoderado o representante de los demandantes, argüida por la accionada.-

    5.3.- CON LUGAR las pretensiones interpuestas por los ciudadanos: (1) A.J.V.R.; (2) R.R.M.P.; (3) C.J.C.O.; (4) D.J.R.A.; (5) R.E.R.S.; (6) W.J.S.M.; (7) M.D.I. y (8) J.M.S.G. contra la entidad de trabajo denominada “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquéllos, lo siguiente:

    A.J.V.R. = Bs. 198.472,85 por “antigüedad”, vacaciones y bonos vacacionales fraccionados, indemnización por despido injusto y diferencias de salarios retenidos.-

    R.R.M. = Bs. 191.974,58 por los mismos conceptos.-

    C.J.C.O. = Bs. 197.639,49 por los mismos conceptos.-

    D.J.R.A. = Bs. 71.711,36 por los mismos conceptos.-

    R.E.R.S. = Bs. 186.568,48 por los mismos conceptos.-

    W.J.S.M. = Bs. 98.834,22 por los mismos conceptos.-

    M.D.I. = Bs. 61.558,89 por los mismos conceptos.-

    J.M.S.G. = Bs. 174.142,95 por los mismos conceptos.-

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar a cada uno de los demandantes, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la entidad de trabajo demandada (07/10/2013, folios 148 y 149, 1ª PIEZA), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminaron todas las relaciones de trabajo (06/01/2013), para la prestación por antigüedad y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada (07/10/2013, folios 148 y 149, 1ª PIEZA) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

    5.4.- Se condena en costas procesales a la entidad de trabajo accionada por haber resultado totalmente vencida en esta contienda judicial conforme al art. 59 LOPT.-

    5.5.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.-

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, miércoles DOS (2) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    C.M..

    En la misma fecha y siendo las ocho horas con cincuenta y nueve minutos de la mañana (08:59 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    C.M..

    ASUNTO Nº AP21 – L – 2013 – 003042. –

    01 PIEZA + 03 CUADERNOS. –

    CJPA / CM / MG. –

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