Decisión nº 531 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCelso Rafael Moreno Cedillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas

Maiquetía, siete de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : WP11-L-2008-000045

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES

PARTE ACTORA: C.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.310.102.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.F.R.A., R.A.M., C.L.A.C. y R.S.M., inscritos en el inpreabogado bajo el número 100.609, 61.846, 69.539 y 124.422 y titulares de la cédula de Identidad número 15.701.193, 4.115.338, 11.062.738 y 10.582.163, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTO NACIONAL DE MAIQUETIA”, creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial Nº 29.585 de fecha 16 de Agosto de 1971.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA, H.E.R.L., A.G., GLENNY A.C.M.F., E.A.F., R.A.R., YTZIA N.R., P.M.T., J.J., C.A.L., G.M., YUSMAIRA DEL VALLE PEÑA, M.S. y J.A.S.V., inscritos en el inpreabogado bajo el número 7.589, 11.350, 30.226, 41.569,92.573, 17.855, 23.457, 66.350, 50.185, 72.089, 107.388, 93.224, y 80.642, respectivamente.

MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS”

SÍNTESIS

Se colige de las actas procesales que el presente procedimiento se inicio el 31 de Enero 2008, mediante demanda interpuesta por la profesional del derecho M.F.R., en su carácter de abogada asistente del ciudadano C.G.C.; contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTO NACIONAL DE MAIQUETIA, siendo la misma admitida en fecha 06 de Febrero de 2008, notificándose a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Instituto demandado, en fecha 22 de Febrero de 2008, con el propósito de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, que se inicio el día 12 de Marzo de 2008, culminando en fecha 15 de Julio de 2008, incompareciendo la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar; declarándose concluida e incorporándose las pruebas promovidas por las partes, remitiéndose el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con la doctrina establecida en la Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de Octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, A.V.C..

Recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar el día 31 de Octubre de 2011, fecha en la que se dictó oralmente el dispositivo del fallo. Levantándose el Acta correspondiente, conjuntamente con el registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte demandante, señala en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios personales, continuos, subordinados e ininterrumpidos en el Instituto Autónomo Aeropuerto Nacional de Maiquetía, en fecha 01 de Septiembre de 2005, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, devengando un último salario básico diario de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13,50), en horario rotativo, hasta que en fecha 09 de Enero de 2006, fue despedido sin haber incurrido en causa legal que lo justificara, por tal motivo inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, según la P.A. Nº 305/2006, de fecha 31 de Octubre 2006, expediente Nº 036-06-01-00098, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose la cancelación de los salarios caídos, dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido, es decir, 01 de Enero de 2006, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, sobre la base del salario diario por Bs. 13,50.

Ahora bien, dada la negativa de la empresa a dar cumplimiento con lo ordenado en la referida Providencia, es que el accionante renunció al reenganche, reclamando en este acto en forma autónoma el pago de los salarios caídos y sus prestaciones sociales generadas por el tiempo de servicios prestados.

Manifestando, que con atención a lo planteado demanda el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo que asciende a un monto total de QUINCE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.809,07), de acuerdo al siguiente detalle:

FECHA DE INGRESO: 01/09/2005

FECHA DE EGRESO: 09/01/2006

TIEMPO DE SERVICIO: 4 MESES Y 08 DÍAS

SALARIO MENSUAL: Bs. 405,00

SALARIO DIARIO: Bs. 13,50

SALARIO INTEGRAL: Bs. 26,50

DIAS QUE RECIBE POR UTILIDADES 120

DIAS QUE RECIBE POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL 50

CONCEPTO DÍAS SALARIO Bs.

TOTAL RECLAMADO Bs.

Diferencia de prestaciones Art. 108 L.O.T. 15 26,50 397,50

Indemnización por despido. Art. 125 1) L.O.T.

10

26,50 265,00

Preaviso. Art. 125 a) L.O.T. 15 26,50 397,50

Utilidades (fracción último año) Art. 174 L.O.T. 40 26,50 1.060,00

Vacaciones/bono vacacional (Fracción último año) Art. 223 16,67 300,00

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES 96,67 2.420,.00

SALARIOS CAIDOS 752 13.389,07

TOTAL DE CONCEPTOS DEMAND. 15.809,07

Asimismo, solicita que le sean cancelados los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales, así como la corrección monetaria de la sentencia (indexación). Por último solicita, que la demandada sea condenada en costas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Como ha sido señalado ut supra, el Instituto accionado no compareció en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar ni a la audiencia oral y pública de juicio, sin embargo, se observa que el ente demandado, es el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO NACIONAL DE MAIQUETIA, Instituto Autónomo que forman parte de la Administración Descentraliza.F.. Por lo que, se hace necesario mencionar, que los entes descentralizados funcionalmente, específicamente, los Institutos Autónomos gozan de privilegios y prerrogativas procesales, atendiendo siempre a lo contemplado en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en fecha 31 de Julio de 2008, en Gaceta Oficial extraordinario Nº 5.890, que dispone en su Capítulo II, lo relativo a la descentralización funcional, estableciendo en su artículo 96 y siguientes, con respecto a los institutos públicos y autónomos lo siguiente:

“Artículo 96. Los institutos públicos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio con las competencias o actividades determinadas en éstas.

Artículo 98. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Asimismo, en la disposición final única de dicha Ley, se expresa lo siguiente:

ÚNICA: El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

(Negrillas del Tribunal).

Artículo 101.

Los Institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.”

De modo, que se evidencia de los artículos citados ut supra, que por disposición legislativa se extiende el ámbito de aplicación subjetiva de los privilegios y prerrogativas procesales atribuidos a la República a todos los Institutos Autónomos (nacionales, estadales o municipales), lo anterior es confirmado por el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 263, de fecha 25 de Marzo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social (caso: Instituto Nacional de Hipódromos), la cual estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de los hechos, al señalar lo siguiente:

“Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado

.

De los planteamientos antes citados, se aprecia que de conformidad con el artículo 98 de la Ley comentada, se interpreta que los Institutos Autónomos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, en consecuencia, es un ente que tiene personalidad jurídica propia y estando involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en consecuencia le es aplicable todas aquellas prerrogativas fiscales y procesales que se le otorgan a la República, Estados y Municipios, por lo tanto, no pueden ser declaradas confesas en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo, teniéndose por contradichas las acciones, esto por analogía, ya que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República en juicio.

En ese mismo orden de ideas, es importante destacar que la representación judicial del accionado presentó contestación a la demanda y vistas las prerrogativas procesales de las cuales goza como Instituto autónomo, con base en el fundamento de las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales citados, este Tribunal, entiende como contradichos todos y cada uno de los alegatos de los demandante, además de ver necesario el pronunciamiento con relación a los puntos previos alegados, tanto en el escrito de promoción de pruebas como en el escrito de contestación, de la siguiente manera: La prescripción de la acción por haber transcurrido a en su criterio más de un año para la reclamación de las prestaciones sociales, además de alegar la interposición de un recurso de nulidad en contra de la P.A. emitida a favor del accionante, así como la nulidad del acto sancionatorio de inicio de procedimiento de multa de fecha 16 de Abril de 2004, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta para poder decidir la presente causa.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y además de que la parte demandada no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública en el presente asunto, girando la causa en torno a determinar los siguientes hechos: Primero la procedencia o improcedencia de las defensas de fondo de prescripción de la acción y prejudicialidad alegada por la parte demandada, sí el accionante prestó servicio de manera continua y subordinada en el Instituto demandado y de ser verificado determinar entonces la naturaleza jurídica de la relación que lo vinculó, el cargo desempeñado, el quantum del salario devengado, las fechas de ingreso y egreso, en consecuencia el tiempo de servicio y la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se establece.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda. Señala la norma adjetiva:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante Sentencia Nº 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

…OMISSIS…

“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Así las cosas, corresponde determinar a qué parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, no obstante, visto que el Instituto accionado inasistió a una prolongación de la audiencia preliminar, remitiéndose el expediente a este Tribunal de Juicio, este Juzgador, de los alegatos de defensas perentorias de fondo presentados tanto en el escrito de promoción de pruebas, así como en el escrito de contestación a la demanda, atendiendo a las prerrogativas procesales de las que goza la demandada, se entienden como contradichos los hechos alegados; en consecuencia, le corresponde al actor, demostrar: La prestación personal del servicio para que se active en su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como la naturaleza de la terminación de la relación laboral que afirma. Del mismo modo, le corresponderá al instituto demandado, demostrar la procedencia de las defensas de fondo alegadas como son la prescripción y la prejudicialidad, así como en caso de activarse la presunción de laboralidad a favor del actor, demostrar: Las fechas de ingreso y egreso, los salarios devengados durante toda la prestación del servicio, el cargo desempeñado por el actor y el pago liberatorio o la improcedencia de los conceptos libelados. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PARTE DEMANDANTE:

Promovió en el capitulo I, las siguientes Documentales:

Marcada con el número “1”, en siete (07) folios útiles, de “P.A. Nº 305/06, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de fecha 31 de Octubre de 2006”, cursante del folio noventa (90) al noventa y seis (96), que este Tribunal la valora y le otorga eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del texto adjetivo laboral, determinándose que son copias certificadas de un documento público administrativo que gozan de veracidad y legitimidad y contiene una declaración de certeza desvirtuable por prueba en contrario, así mismo según el criterio jurisprudencial establecido en Decisión Nº 782 de fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil nueve (2009) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que por no haber sido impugnada por la parte demandada, dada su incomparecencia a la audiencia oral y pública la misma, este Juzgador, observa que del mismo se desprende, que el accionante en la presente causa inició el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, el 20 de Enero de 2006, cursante al expediente Nº 036-2006-01-00098, seguido ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, siendo admitida la misma en fecha 23 de Enero de 2006, notificándose a la empresa del procedimiento a los fines del acto de contestación en fecha 01 de Febrero de 2006, quedando evidenciado que en el acto de contestación en fecha 06 de Febrero de 2006, asistieron ambas partes y en el citado procedimiento la representante de la empresa accionada reconoció la prestación del servicio del accionante hasta el 31 de Diciembre de 2005, indicando que en la citada fecha culmino el contrato a tiempo determinado; así mismo indicó que no reconoce la inamovilidad por cuanto no es un trabajador permanente y que no hay despido alguno, ya que la relación culminó por la expiración del contrato, aperturándose entonces la articulación probatoria, en su oportunidad procesal respectiva el Inspector del Trabajo y una vez culminado el lapso previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, se verifica de las pruebas consignadas por la parte accionada, específicamente del contrato de trabajo a tiempo determinado que el mismo no llenó los extremos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarando con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra del INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, sin dilación alguna, ordenando al Instituto el reenganche del accionante en sus mismas condiciones de trabajo, así como a cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, es decir, el 01 de Enero de 2006, hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, debiendo calcularse los salarios caídos sobre la base de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13,50), diarios, e igualmente tomar en cuenta todos los aumentos por Decretos Presidenciales. Con la referida P.A., quedó evidenciado el despido injustificado y la procedencia del pago de salarios caídos, así mismo, se observa que dicho instrumento constituye un acto administrativo que no fue declarado nulo ni fuerón suspendidos los efectos del mismo, mediante decisión emanada de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia, el aludido acto quedó firme y goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Ello así, los salarios dejados de percibir y adeudados por la accionada, se constituyen en una deuda de valor, por lo que su pago pueden exigírsele a la demandada en esta sede jurisdiccional. Así se establece.

Promovió en el capitulo II, la exhibición de las siguientes documentales:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita que se exhiban:

Todos los recibos de pago de salarios desde que se inició la relación de de trabajo.

Al respecto, se observa que la parte demandada no trajo a los autos los originales de los mismos toda vez que la accionada no compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y público, este Tribunal observa en el caso de marras lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo pronunciado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0693 de fecha 07 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A el cual es del tenor siguiente:

‘En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.’ (…).

En ese orden de ideas, visto que la parte promovente no presentó copia de los referidos documentos y en su defecto no indicó en su escrito de promoción de prueba los datos acerca del contenido de los originales de los documentos que pretendió incorporar a los autos, es criterio de este Tribunal, que sería improcedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma ut supra citada. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DEMANDADO

En el capitulo II, promovió la siguiente Documental:

En cincuenta y dos (52) folios útiles de “Expediente del demandante”, cursante del folio treinta y cinco (35) al ochenta y ocho (88), del expediente, del devenir de la audiencia, la representación de la parte accionante impugnó el señalado expediente, argumentando que su contenido es falso, al señalar que al trabajador se le haya notificado de la culminación de su contrato, así como también el cheque anulado, indicando que la indicada cantidad nunca fue recibida por su representado, observando este Juzgador, que se trata de un expediente administrativo, debidamente certificado por el ente Administrativo, es decir que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad; de tal forma que el medio de impugnación para dicho documento era la tacha de falsedad, prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Juzgador, la valora y le otorga eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 10, 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que del documento de informe técnico se identifican los datos del actor; así mismo, se indica que el trabajador tenia el cargo de contratado en la Dirección de seguridad, con fecha de ingreso desde el 01 de Septiembre de 2005, egresando del Instituto el 31 de Diciembre de 2005, devengando un salario quincenal de Bs. 259, 99, percibiendo por estimulo laboral la cantidad de Bs. 16,00, Bono Nocturno Cláusula 12 C.C. la cantidad de Bs. 48,00, Aumento salario mínimo Bs. 145,04 devengando un salario quincenal normal por la cantidad total de Bs. 469,03; adicional a su salario percibía por los beneficios Bonificación de fin de año 100 días, Bono vacacional y Contrato Marco 68 días, Bono incentivo 70 días y finalmente cesta Ticket por la cantidad de Bs. 220,00; describiendo como antecedentes que el accionante realizaba funciones de alta responsabilidad y confianza en la Dirección de Seguridad, mediante contrato individual de trabajo por tiempo determinado, egresando del Instituto el 31 de Diciembre del año 2005.

Del mismo modo, observa el orden de pago y hoja de solicitud de pago de fecha 18 de Enero de 2006, por concepto de pasivos laborales, por la cantidad de Bs. 110,74; los cuales posteriormente serían anulados, ya que el trabajador no retiró el referido pago, en consecuencia el cheque fue anulado por vencimiento, en fecha 03 de Mayo de 2006.

Seguidamente, se evidencia punto de cuenta de fecha 30 de Diciembre de 2005, en el cual se le solicita al Director General, que autorice la anulación del punto de cuenta Nº 780 de fecha 16 de Noviembre del 2005, en el cual se aprobaba la renovación de contrato de trabajo individual de trabajo a tiempo determinado con el ciudadano C.C., en el período del 01 de Enero de 2006 al 30 de Junio de 2006, con una remuneración mensual de Bs. 405,00; En esa misma fecha se levantó acta en la cual se dejó constancia de que fue imposible la localización del trabajador, con el propósito de notificarlo de la renovación del contrato individual de trabajo, el cual expiró en fecha 31 de Diciembre de 2005.

En citado expediente, se observa contrato individual de trabajo en el que se especifica el objeto del contrato, indicando que el contratado estará adscrito a la Dirección de seguridad, comprometiéndose a prestar sus servicios personales, desempeñando labores de alta responsabilidad y confianza; la duración del contrato desde el 01 de Septiembre de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2005, el lugar y forma de la prestación del servicio en la Dirección de Seguridad según el horario y roles de guardia establecidos por esa dirección, el salario pactado era por la cantidad de Bs. 259,95 mensuales, más dos (2) talonarios de cesta tickets, no pudiendo beneficiarse durante el período del contrato de las cláusulas contractuales establecidas en ele Contrato Colectivo de los Empleados del Instituto; así mismo se dejó establecido que las prorrogas del contrato eran por razones que justifiquen pudiéndose hacer en una sola oportunidad manteniendo su condición de contrato a tiempo determinado continuando en consecuencia la misma relación contractual, que la suma del tiempo de vigencia del contrato no podía exceder del limite de tres (03) años; indicando que el Instituto podía poner fin al contrato de forma unilateral antes de la expiración del término estipulado previa notificación por las siguientes causales: incumplimiento por parte del contratado a las obligaciones contraídas, por las causas de resolución establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, por las causas de despido justificado contempladas el la ley Orgánica del Trabajo y cuando tal rescisión convenga a los intereses del Instituto; a los fines de la notificación de la culminación del contrato de trabajo individual, por la razones anteriormente señaladas el Instituto debía formularla por escrito, mediante correspondencia entregada o consignada personalmente con acuse de recibo, o enviada por correo certificado, carta o telegrama igualmente con su acuse de recibo; o mediante notificación judicial o por medio de actas de testigos a las direcciones correspondientes a cada una de las partes; que la jurisdicción aplicable son las disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en concordancia con los artículo 37, 38 y 39 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, cuya Jurisdicción son dilucidadas por los Tribunales de la Jurisdicción ordinaria del estado Vargas.

Finalmente, se observa información personal y educativa del trabajador, a los de fines de ingresar al Instituto. Así se establece.

MOTIVA

Del estudio de la actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el Instituto demandado, no compareció por medio de representante alguno ni a través de apoderado al acto correspondiente a la prolongación de la Audiencia Preliminar pautada para el día 15 de Julio de 2008; por lo que atendiendo a las prerrogativas procesales que la amparan, se verifico la consignación de las pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, así como los alegatos de defensa de previo pronunciamiento como la defensa de fondo solicitando la prescripción de la acción y la prejudicialidad, por cuanto existe un recurso de nulidad sobre la P.A. declarada con lugar a favor del accionante, no obstante, cuando su representante legal o su apoderado judicial no asistieron a la celebración de la audiencia oral y pública, en consecuencia este Juzgador, considera la observación de los elementos probatorios cursantes en los autos, así como de resolver los puntos previos alegados a los fines de desvirtuar los hechos alegados del libelo de la demanda y a su vez demostrar el pago liberatorio de los conceptos que se demandan.

PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Inicialmente, procede este sentenciador al análisis de lo relativo a la Prescripción de la acción, aún cuando la parte demandada no compareció a la audiencia, dada las prerrogativas procesales que la amparan y por tratarse de un punto previo, que debe ser analizado antes de emitir un pronunciamiento al fondo del presente asunto, en los siguientes términos:

La representación judicial del Instituto demandado, señaló en su escrito de promoción de pruebas, así como en su escrito de contestación la prescripción de la acción, argumentando que, transcurrió el año que establece la Ley Orgánica del Trabajo, para el reclamo de las prestaciones sociales, en virtud de que fue interpuesta la presente demanda el 31 de Enero de 2008.

En este orden de ideas, de acuerdo a la Legislación Patria, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año, sin que se haya impuesto a la parte demandada, de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el ex-patrono no tenga conocimiento de la referida acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido. De esta forma, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las formas en que puede interrumpirse prescripción, de la siguiente manera:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil

. (Negritas del Tribunal).

De igual modo, el Código Civil Venezolano, establece en relación a la prescripción lo siguiente:

… Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

En este orden de ideas, la institución procesal de la prescripción tiene que ver con la liberación de una obligación por el transcurso del tiempo.

En el caso concreto bajo análisis, se observa de la revisión de las actas procesales, que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante y en este sentido, es preciso traer a colación lo que establece la jurisprudencia Patria, en cuanto a los procesos de estabilidad y la terminación de las relaciones de trabajo, cuando está pendiente un procedimiento de estabilidad, esto según Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 784, de fecha 07 de Mayo de 2006, que establece expresamente lo siguiente:

“...tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”

Siendo así, se entiende de acuerdo a lo establecido en la decisión antes citada que considerando que los procedimientos de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial es evitar la cesación de la relación laboral, y con la misma se reafirma la continuidad del vínculo laboral que unió a las partes involucradas, por lo tanto no se puede entender que ha culminado la relación de trabajo si existe una orden de reenganche.

Lo anterior es ratificado, en Sentencia Nº 173 del 20 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En este estadio se considera necesario reproducir el texto del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el que preceptúa el lapso de prescripción para el reclamo de los derechos derivados de la relación laboral, así:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. (Destacados agregados por la Sala).

Establecido esto, entonces es de perogrullo concluir que este lapso prescriptivo no puede empezar a computarse si la relación de trabajo no ha terminado.

En el caso sub iudice el trabajador una vez que fue despedido (03/12/2004) se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir (17/12/2004) en razón de estar amparado por inamovilidad.

Esta solicitud de reenganche fue declarada con lugar en fecha once (11) de mayo de 2005, mediante Providencia Nº 275-05, la cual fue notificada al patrono el tres (03) de junio de 2005, y el veinticinco (25) de noviembre de 2005 éste propuso recurso de nulidad de la p.a. por ante la jurisdicción contenciosa, la cual fue declarada perimida en fecha cinco (05) de marzo de 2007.

A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

En esta situación, ante la imposibilidad del trabajador de obtener el cumplimiento del patrono a la orden dada por el órgano administrativo, en virtud de las resultas de la acción de amparo propuesta, procedimiento éste en el cual la patronal fue debidamente notificada y actuó, adicionalmente, ante la insistencia del trabajador en que se ejecutara su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, cristalizada esta persistencia en su pedimento en las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha dos (02) de febrero de 2006, seis (06) de junio de 2006 y diecinueve (19) de junio de 2006, que originaron la orden de libramiento de cartel al demandado de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la comparecencia de la representación judicial del demandada a esta sede administrativa en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, exponiendo lo que a bien tuvo, es por ello que conforme a la doctrina jurisprudencial sostenida en el párrafo que antecede, el derecho del trabajador que tiene su génesis en la Providencia Nº 275-05 de fecha once (11) de mayo de 2005, vale decir, el derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo, permanece incólume, inalterable, y su dimisión solo puede ser entendida en los dos supuestos referidos anteriormente

(Subrayado del Tribunal).

De modo que, vista la contumacia de incumplimiento de la parte demandada de la P.A. Nº 305/2006 de fecha 31 de Octubre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del accionante en el presente asunto, además de la situación que señaló la parte demandada de escrito de contestación de la demanda del punto previo, de la existencia de acto sancionatorio de inicio de multa, que a pesar de que los datos que se indicaron tanto de la P.A. así como del acto sancionatorio no coinciden con los preexistentes al expediente, crea una duda razonable en este juzgador de su existencia, en consecuencia resulta forzoso concluir que el vínculo laboral que unió al accionante con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de acuerdo al criterio Jurisprudencial trascrito anteriormente culminó de forma expresa en el momento en que este manifiesta su intención de demandar por cobro de prestaciones sociales, por ende se considera improcedente la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Así se decide.

PUNTO PREVIO DE LA PREJUDICIALIDAD:

Ahora bien, con respecto al siguiente punto previo pasa este Juzgador, a realizar las siguientes consideraciones dirigidas a determinar la procedencia de la defensa asumida por la parte accionada al alegar la prejudicilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estima este sentenciador, la necesidad de referirse a los criterios jurisprudenciales que al respecto han sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 576 del 29 de Abril 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena; caso: Gilberto Antonio Marín Pedroza vs Seguridad y Vigilancia Megatron, c.a., criterio que ha sido ratificado por la misma Sala en Sentencia Nº 0906 de fecha 04 de Junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; caso M.J.U.J. vs el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo IMAU), en el que ha señalado:

…Observa la Sala, que el sentenciador de alzada condenó correctamente a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy demandante, por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la p.a. que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales…

De lo expuesto, interpreta este Juzgador que la citada Sentencia se encuentra referida a una P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo, situación de la que se desprende que el acto de efectos particulares es emanado de un ente Administrativo, quedando entendido, que en el caso de que se recurra de la P.A. ante un Tribunal Contencioso Administrativo y se logre determinar que el referido Tribunal ante el cual se ha incoado el recurso, no ha acordado la suspensión de los efectos del acto administrativo, el Juez del Trabajo debe seguir conociendo del Proceso. Ahora bien, de los autos cursante al expediente no se pudo constatar que el demandado haya consignado algún medio de prueba que evidencie la existencia de algún recurso de nulidad interpuesto ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, contra la P.A. Nº 305-2006 de fecha 31 de Octubre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, además de la mención en el escrito de contestación, en el cual indica que dicho Recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital bajo el Nº 5791, del cual no se evidencia ni la admisión de dicho recurso así como existiera de la suspensión de los efectos del acto administrativo.

A tal efecto, perfectamente podría ser decidido el fondo de la presente causa, por lo que, quien aquí decide, con atención al principio de notoriedad judicial, verificó de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 27 de Mayo de 2010, del expediente Nº 5791, mediante la cual el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la Perención de la acción, así mimo, se observó que posteriormente en fecha 02 de Junio de 2010, hubo apelación en contra de la aludida decisión la cual fue recibida y sustanciada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien confirmo y declaró Desistido el Recurso resultando improcedente la apelación, en fecha 06 de Diciembre de 2010, quedando ratificado que el acto Administrativo como definitivamente firme, siendo viable su ejecutividad y ejecutoriedad. Por tal motivo pasa este Juzgador a decidir el fondo de la controversia. Así se decida.

Dilucidada como ha sido, la improcedencia las defensas de fondo alegadas por la parte demandante, pasa este Juzgador a pronunciarse del fondo de la presente causa en los siguientes términos:

De acuerdo al análisis de los medios probatorios cursantes en autos, de conformidad con los principios de unidad de la prueba y distribución de la carga de la prueba, este Tribunal adquiere la plena convicción de que de los mismos elementos que se desprende de la P.A., emanada del ente administrativo decisor y del expediente Administrativo del demandante, consignado por el Instituto demandado, quedaron establecidos los hechos relativos a la prestación personal de servicio del demandante con el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO NACIONAL DE MAIQUETIA, tal como la relación laboral, la fecha de inicio el 01 de Septiembre de 2005 y terminación de la relación de trabajo el 09 de Enero de 2006, la causa del despido como injustificado, el cargo desempeñado como Seguridad, el salario percibido durante la relación laboral por la cantidad de Bs. 405,00, no evidenciándose el pago liberatorio de los conceptos reclamados los cuales se establecerá la procedencia de los mismos en base al principio iura novi curia. Así se decide.

DERECHO APLICABLE

Delimitado lo anterior, en virtud de que fue demostrado de autos la relación laboral entre el accionante y el instituto autónomo demandado, procede este Tribunal, luego de efectuar los respectivos ajustes de cálculo obtenidos de las operaciones jurídico-matemáticas que se realizan en virtud del principio iura novit curia y en aplicación a la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía S.B. y el Sindicato Único de trabajadores obreros del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), que rige las relaciones laborales entre las partes, no obstante de que del contrato de trabajo cursante del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (51) en el cual se indica que dicho contrato serian regidas las partes por las disposiciones legales previstas en la ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose del informe técnico consignado en el expediente administrativo del trabajador cursante a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36), en el cual se indica que recibía los beneficios establecidos en la convención Colectiva vigente del Instituto Autónomo, además de evidenciarse que el trabajador recibía un salario inferior al decretado por el Ejecutivo Nacional, como salario mínimo siendo el vigente de Bs. 405,00 a partir del 01 de Mayo de 2005, según Gaceta Oficial Nº 38.174, por lo que en aplicación del principio pro operario le corresponde por derecho, lo siguiente:

Vacaciones y el bono vacacional fraccionados:

La cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo concede a los trabajadores una remuneración de cincuenta (50) días de salario normal, adicionales a lo previsto en la ley Orgánica del Trabajo,…

A los efectos de disfrute de vacaciones el instituto conviene en conceder quince (15) días hábiles para los trabajadores que cumplan con el primer año de servicio ininterrumpidos, y los años sucesivos disfrutarán de un (01) día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de de quince (15) días…

Bonificación de Fin de Año

La Cláusula 33 conviene en conceder y pagar a los trabajadores amparados por esta Convención, que hayan prestados sus servicios un (01) año ininterrumpido, una bonificación de fin de año de cientos veinte (120), días de los cuales veinte (20) no tendrán incidencia salarial; dicha bonificación será pagada la primera quincena del mes de Noviembre de cada año.

Queda entendido, que cuando el trabajador no haya prestado el año de servico completo, la referida bonificación se pagara fraccionadamente proporcional a los mese de servicio efectivamente laborados.

Bono Nocturno

En la Cláusula 26, las partes acuerdan considerar como jornada nocturna la labor prestada entere las 7:00 pm. y las 5:00 am.

En este sentido, el Instituto conviene en pagar a los trabajadores amparados por esta Convención, que laboren en jornadas nocturnas, un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre la hora de la jornada ordinaria diurna correspondiente al salario básico.

Indemnizaciones y Salarios Caídos

En el caso bajo examen, quedó demostrado de acuerdo con la P.A. cursante del folio noventa (90) al noventa y seis (96), que aún se adeudaba al accionante los salarios caídos derivado de la misma emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y al quedar tales hechos establecidos, resultan procedente el pago de los mismos además de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por derecho le corresponde al demandante de acuerdo con la Ley sustantiva laboral vigente concatenada con la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la fecha en que culminó la relación laboral, salvo los salarios dejados de percibir que se computarán hasta la fecha de interposición de la demanda. Así se decide.

Por último, con el objeto de la determinación de los conceptos que resultaron procedentes, este Tribunal pasa a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas para determinar los montos a pagar por la parte demandada, tal y como se señala a continuación:

CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

FECHA DE INGRESO: 01 DE SEPTIEMBRE DE 2005 FECHA DE EGRESO 09 DE ENERO DE 2006 TIEMPO DE SERVICIO 4 MESES Y 08 DIAS

Mes/Año SALARIO BASICO MENSUAL OTROS INGRESOS (ESTIMULO LABORAL, BONO NOCTURNO) SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO Días de Utilidades Días de bono vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

01/09/2005

01/10/2005

01/11/2005

01/12/2005

01/01/2006 405,00 135,00 540,00 18,00 100 57 5,00 2,85 25,85 5 129,25 129,25

Fecha de egreso 09/01/2006 5

129,25

Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso:

En conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono deberá pagar una indemnización equivalente a:

1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 en los siguientes montos y condiciones:

(…)

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

  1. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

(…).

Salarios dejados de percibir:

Se acuerdan conforme a lo expresado en la P.A. Nº 305-2006. Los cuales son procedentes desde la fecha deL despido, es decir, 09 de Enero de 2006, hasta la fecha de la interposición de la presente causa, fecha en la cual el actor renunció a la reincorporación a su puesto de trabajo bajo las mismas condiciones, es decir el 31 de Enero de 2008, arrojando un monto total de CATORCE MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 14.047,11), los cuales fueron calculados en base al ultimo salario básico mensual establecido en la ya señalada P.A. Nº 029-2009, emitida en fecha 31 de Octubre de 2006, más la cantidad variable demostrada de los autos y posteriormente el aumento de dicho salario según Decreto presidencial a partir del 01 de mayo del año 2007, en Gaceta Oficial Nº 38.674, por la cantidad de Bs. 614,79, lo cual equivale a (743) días.

Salarios Salarios Días Salario Mensual Total Bs.

Desde Hasta Aplicado Salarios Caídos

09/01/2006 31/01/2006 23 540,00 414,00

01/02/2006 28/02/2006 30 540,00 540,00

01/03/2006 31/03/2006 30 540,00 540,00

01/04/2006 30/04/2006 30 540,00 540,00

01/05/2006 31/05/2006 30 540,00 540,00

01/06/2006 30/06/2006 30 540,00 540,00

01/07/2006 31/07/2006 30 540,00 540,00

01/08/2006 31/08/2006 30 540,00 540,00

01/09/2006 30/09/2006 30 540,00 540,00

01/10/2006 31/10/2006 30 540,00 540,00

01/11/2006 30/11/2006 30 540,00 540,00

01/12/2006 31/12/2006 30 540,00 540,00

01/01/2007 31/01/2007 30 540,00 540,00

01/02/2007 28/02/2007 30 540,00 540,00

01/03/2007 31/03/2007 30 540,00 540,00

01/04/2007 30/04/2007 30 540,00 540,00

01/05/2007 31/05/2007 30 614,79 614,79

01/06/2007 30/06/2007 30 614,79 614,79

01/07/2007 31/07/2007 30 614,79 614,79

01/08/2007 31/08/2007 30 614,79 614,79

01/09/2007 30/09/2007 30 614,79 614,79

01/10/2007 31/10/2007 30 614,79 614,79

01/11/2007 30/11/2007 30 614,79 614,79

01/12/2007 31/12/2007 30 614,79 614,79

01/01/2008 31/01/2008 30 614,79 614,79

743

Total Salarios Caídos dejados de percibir 14.047,11

Cuadro comparativo de las diferencias procedentes:

CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs. F.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 5 DÍAS.

DESDE EL 01/09/2005 AL 09/01/2006 TIEMPO DE SERVICIO 04 MESES Y 08 DÍAS

ÚLTIMO SALARIO MENSUAL Bs. 540,00/30 = SALARIO DIARIO Bs. 18,00 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL = 57 DÍAS DE BONO X SALARIO DIARIO Bs. 18,00 / 360 DÍAS = Bs. 2,85 ALICUOTA DE UTILIDADES = 100 DÍAS DE UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. 18,00/ 360 DÍAS = Bs. 25,85 SALARIO INTEGRAL DIARIO = SALARIO DIARIO Bs. 18,00 + ABV Bs. 2,85 + AU Bs. 25,85 = Bs. 25,85 (5 días = Bs. 129,25).

DIFERENCIA DE CONFORMIDAD PARAGRAFO PRIMERO 108 L.L. a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; 10 DÍAS DE DIFERENCIA X SALARIO INTEGRAL BS 25,85 = Bs 258,50 Bs 258,50

VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2005-2006 desde 21/01/2009 AL 01/02/2010 CLAUSULA 32 15 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 1,25 X 4 MESES COMPLETOS = 5 X SALARIO DIARIO Bs. 18,00 = Bs. 90,00 Bs. 90,00

BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2005-2006 desde 21/01/2009 AL 01/02/2010 CLAUSULA 32 57 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 4,75 X 4 MESES COMPLETOS = 19 X SALARIO DIARIO Bs. 18,00 = Bs. 342,00 Bs. 342,00

INDEMINIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 NUMERAL 1 L.O.T. 10 DÍAS X SALARIO DIARIO PROMEDIO INTEGRAL Bs. 25,85 = Bs. 258,50 Bs. 258,50

INDEMINIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 LITERAL A. L.O.T. 15 DÍAS X SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. 25,85 = Bs. 387,75 Bs. 387,75

SUB TOTAL Bs. 1.466,00

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR CAUSADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DEL 09/01/2006 HASTA EL 31/01/2008 743 días en total Bs. 14047,11

TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS 15.513,11

Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad equivalente a QUINCE MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 15.513,11), por lo que se condena al “INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA”, a pagar al demandante, la cantidad anteriormente indicada de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y de no ser posible esto, el Tribunal lo solicitará al Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 31 de Enero de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la Corrección Monetaria, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total adeudado, y desde la fecha de la notificación del Instituto autónomo demandado, esto es el día 22 de Febrero de 2008, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para la fecha de la Notificación de la demandada y el de la fecha en que haya quedado firme la presente decisión. De igual modo, de no cumplir la accionada con lo señalado en el decreto de ejecución voluntaria, procederá lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria deberá efectuarse desde la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de la suma total condenada, calculados tales conceptos mediante experticia complementaria del fallo, practicada de igual manera por un único experto designado por el Tribunal.

Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Con referencia, a la solicitud de la actora de que se condene en costa a la parte demandada, establece este Tribunal, que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con artículo 74 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como de lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 694 de fecha 06 de Abril de 2006, caso: T.B.V.C. de salud del estado Aragua, deviene la declaración de improcedencia de la condenatoria en costa a la parte demandada. Así se establece.

No habiendo asistido a la razón al accionante, en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda se declara Parcialmente con Lugar en el dispositivo del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN alegada por el apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PREJUDICIALIDAD alegada por el apoderado judicial de la parte demandada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuesta por el ciudadano, C.G.C., ya identificado, contra “INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA”, ordenando a pagar a dicho instituto la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 15.513,11), al ciudadano C.G.C., por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos.

CUARTO

No hay condena en costas para la parte demandada dadas sus prerrogativas procesales.

QUINTO

Notifíquese el ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela del texto integro de la presente decisión.

A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los 07 días del mes de Noviembre de 2011.

Año: 201° y 152°

EL JUEZ.

Abg. C.R.M.C..

LA SECRETARIA.

Abg. VIANNERYS VARGAS.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y quince minutos horas del medio día (12:15 m.)

LA SECRETARIA.

Abog.VIANNERYS VARGAS

CRMC/dysm

EXP: WP11-L-2008-000045

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