Decisión nº PJ1222013000184 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2013-000106

PARTE ACTORA: C.C. y A.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 12.698.709 y 15.961.448, respectivamente.

ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.U.V. y E.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.129 y 102.194 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TECNOCONGELADORES VENEZOLANOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17/10/1978, bajo el Nº 99, Tomo 113-A, siendo modificado su domicilio a la ciudad de Barquisimeto, según acta de asamblea extraordinaria, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 27 de febrero de 1992, bajo el Nº 53, Tomo 12-A.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: I.A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.306

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 31 de enero de 2013 (folios 1 al 9), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 05 de febrero de 2013 (folio 13).

Cumplidas las notificaciones de la demandada (folios 15 al 17), se instaló la audiencia preliminar el 15 de abril de 2013 (folio 18, pieza 1), donde se recibieron las pruebas y se prolongó la misma hasta el 01 de octubre de 2013, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 32).

En fecha 08 de octubre de 2013, se consignó escrito de contestación presentada la demandada (folios 261 al 266), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 17 de octubre de 2013 (folio 269).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 05 de diciembre de 2013 (folios 270 al 272). Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral (folios 274 al 279), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostienen los ciudadano C.C. y A.C., actuando como hijos del ciudadano C.J.C., titular de la cedula de identidad Nº V-23.815.491, venezolano, de 69 años de edad, divorciado, fallecido ad-intestato, el día 25 de julio de 2011, según consta en el acta de defunción Nº 437, emana del Registro Civil del hospital Dr. P.O. (IVSS) de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya muerte fue a consecuencia de un Accidente de Trabajo, sufrido cunado realizaba su jornada laboral para la empresa TECNOCONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN), por lo que demandan a dicha empresa por indemnizaciones por responsabilidad subjetiva consecuencia de Accidente de Trabajo, así como Daño Moral y Lucro Cesante a favor de su padre, quien laboro de manera personal, directa y subordinada para la empresa desde el 09 de enero de 1988, desempeñándose como almacenista y devengando un salario diario integral para el momento que ocurrió el accidente de Bs. 141,95, es decir, un salario integral mensual de Bs. 4.258,45.

Señala la parte demandante que la empresa se dedica a la fabricación, procesamiento, venta, distribución y transporte de todo tipo de congeladores, cavas, enfriadores, siendo que la actividad de almacenista que realizaba el padre de los actores era la de carga y descarga, una vez que el producto terminado llega al almacén trasladado con el camión o gandola, es recibido por un montacarguista, quien levanta las uñas del montacargas hasta la plataforma, y el almacenista coloca el equipo terminado en las uñas del montacargas, actividad que exponía flagrantemente al trabajador ante un procedimiento peligroso, poniendo en riesgo su vida, ya que no contaba con normas mínimas de seguridad. Siendo el caso, que el día 25 de julio de 2011, ocurrió el accidente en las instalaciones del galpón Nº 4 del área de almacén donde fallece el trabajador C.J.C., a la 1:10 p.m., cuando se le ordeno al trabajador junto al compañero Sergido Bernardo (montacarguista), titular de la cedula de identidad Nº V-11.260.613, la carga de despacho de unos enfriadores que estaban almacenados en el Galpón 4, en la operación de monte de los equipos en el monta cargas operado por el ciudadano Sergido Bernardo, el actor se tropieza y cae de una altura aproximada de 2 metros contra el piso, informando al Supervisor H.R., titular de la cedula de identidad Nº V-9.556.859, quien llamo a un ambulancia que en virtud de la tardanza fue trasladado el trabajador C.C., en el vehiculo del compañero Sergido Bernardo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. P.O.R., donde falleció a consecuencia de fractura de Cráneo, Traumatismo Craneano. En fecha 26 de julio de 2011, es declarado el accidente como accidente de trabajo, ante el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora visto el tiempo transcurrido sin que la empresa le cancelara los conceptos que le corresponde demandó lo siguiente:

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA….…………....…..Bs. 414.494,00

DAÑO MORAL…….......………….……………..………Bs. 150.000,00

LUCRO CESANTE……………………………………….Bs. 1.703,40

TOTAL……..…………..Bs. 566.197,40

Asimismo solicita experticia complementaria del fallo, con la correspondiente indexación de los montos demandados y las costas procesales.

La parte actora manifestó en la audiencia oral, entre otras cosas, que ratifica la presente demanda junto a sus pretensiones, por lo que ratifica el daño moral, lucro cesante y la responsabilidad subjetiva demandada, afirma que el accidente mortal fue debidamente calificado y certificado por Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, cuyo expediente administrativo suscrito por Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral es de fecha 04/04/2012. el cual no fue recurrido por la parte accionada, manifiesta que el actor ingreso a la empresa en fecha 09/01/1988 que laboro durante 23 años dentro de la empresa con el cargo de almacenista. En el galpón Nro. 4 presto servicio denominado almacén y despacho. Siendo que de los galpones 1, 2 y 3, se trasportaba el producto elaborado y era almacenado en el galpón Nro. 4. Para la fecha del accidente el actor se encontraba ordenando la carga en donde pierde el equilibrio y cae al piso sufriendo fractura del cráneo. El trabajador fue trasladado al IVSS en un carro particular donde ingresa sin signos vitales. Manifiesta que la empresa no contaba con las medidas de seguridad. La accionada no evaluó los riesgos y no controlo los riesgos para ese cargo de almacenista. El informe de investigación que realizo el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral establece la demandada no notificó de los riesgos, se constato que no existía programa de seguridad y s.l. y no se realizo una inspección exhaustiva del riesgo laboral dentro de la empresa demandada. Aquí se esta en presencia de una relación de causalidad y violación de la n.d.I.N. de Salud y Seguridad Laboral, pues la empresa no garantizo los requisitos mínimos de seguridad a sus trabajadores, por lo que solicita que sea condenada a la accionada al pago de todo y cada uno de los conceptos.

La demandada, conviene expresamente tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, en la existencia de la relación laboral del actor con la empresa, la fecha de ingreso y el cargo ocupado de almacenista, y la fecha del accidente en fecha 25 de julio de 2011, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada expuso entre otras cosas como punto previo que en los medios de prueba promovidos por la demandada, se comprueba que la empresa entrego equipos de seguridad a los trabajadores y que el actor realizo un movimiento no acorde a sus funciones habituales, por esta razón sufrió el accidente alegando la teoría del hecho de la victima. Se demanda el lucro cesante por la parte actora respecto a lo cual manifiesta que estos ciudadanos solicitan el pago y esta representación manifiesta que los ciudadanos A.V.C. y C.C. tienen más de 30 años de edad, por lo que no procede dicho concepto. El informe de Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral admite prueba en contrario, demostrando de ese informe que la empresa cumple con todos los medios de seguridad establecidos en la Ley. El salario integral devengado por la parte actora era de Bs. 4.112,40, por lo que solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

La controversia se centra en el rechazo en el origen del accidente laboral ocurrido en los términos establecidos en el libelo, alegando imprudencia de la víctima; rechaza que al trabajador no se le haya dotado de equipos de seguridad, igualmente niega y rechaza lo alegado por el actor respecto a la inexistencia de los requisitos mínimos de garantías de la salud y seguridad en el trabajo; rechaza que la demandada no haya querido asumir su supuesta responsabilidad por indemnizaciones legales cuando corrió con los gastos funerarios y el accidente ocurrió por una impericia de la víctima, asimismo el demandado rechaza el salario integral alegado en el libelo de Bs. 4.258,45, siendo que el trabajador devengaba un salario de Bs. 4.112,40, en consecuencia niega y rechaza todos los conceptos pretendidos por los actores.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada: marcada “A” (folios 39 al 62), constante de copia certificada de expediente KP02-S-2011-7956, contentivo de declaración de únicos y universales herederos, documentales que no fueron impugnadas por lo que se les otorga pleno valor probatorio, por emanar de un órgano Público Judicial y tratarse de un documento publico del cual se concluye que los actores son hijos del ciudadano C.J.C., fallecido. Así se establece.

La marcada “B y C” (folios 64 al 67), constante de actas de nacimiento en copia simple la primera y en original la ultima de los dos (02) hijos que deja el trabajador, documentales que no fueron impugnadas por lo que se le confiere pleno valor probatorio, los cuales demuestran el vinculo de consanguinidad de los actores con el trabajador fallecido. Así se establece.

La marcada “D” (folios 68 al 69), constante de copia certificada de acta de defunción del trabajador, documental que no fue desconocida por lo que se le otorga pleno valor probatorio demostrando la muerte del trabajador y la causa de esta. Así se establece.

La marcada “E” (folio 70), constante movimientos de finiquito correspondiente a la liquidación del trabajador, documental que se desecha por tratarse de copia simple no suscrita por las partes y que no tiene relación con los conceptos pretendidos. Así se establece.

La marcada “F” (folio 71 al 173), constante copia certificada de expedientes administrativos identificados con el Nº LAR-25-IA-11-0373 emanado de Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, documentales que no fueron impugnadas a las que se le otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad, evidenciándose de dicho expediente la apertura de la investigación del accidente, del cual se concluyo que la muerte del trabajador cumple con la definición establecida en el articulo 69 de la LOCYMAT y que fue certificada la muerte del trabajador como Accidente de Trabajo en fecha 04 de abril de 2012. Así se establece.-

Riela en el folio 174 y 175, las documentales marcadas “G”, constante de comunicaciones dirigida a la ciudadana A.V.C., haciéndole entrega de la certificación mortal relacionada con del accidente de trabajo de su padre C.C. y el respectivo informe que certifica igualmente el accidente de trabajo que le ocasiono la muerte, emitida por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en original, documentales que no fueron impugnadas a las que se le otorgan pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.-

Riela en el folio 176 al 179, marcada con la “H”, informe pericial, calculo de indemnización por accidente de trabajo, emitido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde dicho Instituto realiza el calculo a indemnizar según lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal documental que no fue impugnada por lo que se le otorga pleno valor probatorio porque al igual que la prueba anterior emana de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.-

Referente a la prueba de informes librados al Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, se deja constancia que no fueron traídos a los autos, sin embargo se evidencia que ya consta en autos la copia certificada del expediente de investigación no impugnada y original de la certificación de la accidente de trabajo, documentales que se adminicularan con el resto del material probatorio. Así se establece.

En relación a la prueba de exhibición relacionado con: notificación de riesgos, análisis del procedimiento seguro de trabajo, descripción de cargo y orden de trabajo, se observa que no fueron traídas a los autos por la demandada, por lo que en consecuencia de ello, debe aplicarse la presunción de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de Ley Procesal del Orgánica del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada las marcadas “A” (folio 185), constante de constancia de egreso de trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a causa de su fallecimiento, la cual no fue impugnada por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Las documentales marcadas “B” constante de copias simple de soportes de dotación de ropa y zapatos, guantes, lentes, protectores auditivos, casco, impermeable y mascarilla (folios 186 al 206), documentales que se reconocen por no haber sido impugnado por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia que la dotación era únicamente de uniformes y no de los implementos de seguridad correspondientes a la labor que realizaba en alturas. Así se establece.

La marcada “C” (folios 207 al 209), constante de solicitud de exámenes médicos al trabajador, documentales que se desconocen las 2 primeras por no estar firmados por el trabajador y la ultima se desconoce por no guardar relación con el accidente de trabajo sufrido, en consecuencia, este Tribunal las desecha por no aportar nada al proceso . Así se establece.

La marcada “D” constante de copia simple de C.d.R.d.D.d.P. y original de planilla para el Registro de Comités de Seguridad y S.L., (folios 210 al 211), la contraparte las impugna y manifiesta la del folio 210, Registro de Delegado de Prevención, esta prueba tiene relación con la prueba que riela al folio 128, por cuanto la demandada consigna una nomina de 9 trabajadores, por esta razón entregan un listado a Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral y eligen 1 solo delegado del galpón Nro. 4, y la del Folio 211, Registro de Comité de fecha 02/12/2010, dentro de esos delegados no hacen referencia al delegado anteriormente elegido, se impugna dicho documento por corresponder al comité del galpón 2 y no del galpón 4 donde laboraba el trabajador, este Tribunal observa de dichas pruebas que la c.d.R. de delegado de prevención es de fecha 08/09/2011, fecha posterior al accidente laboral ocurrido al trabajador, y que la planilla de Registro de comité de seguridad y s.l. corresponde al galpón Nº 2, en consecuencia se desechan dichas documentales por impertinentes y no aportar nada al proceso. Así se establece.

La marcada “E” (folios 212 al 237) constante en original y copia de Acta de Comité de Seguridad y S.L. año 2010-2011, documentales que fueron desconocidas por la parte actora por tratarse de trabajadores que no corresponden al galpón Nº 4, este Tribunal evidencia que efectivamente los trabajadores que suscribieron dicha acta no pertenecen al galpón Nº 4, de conformidad con el folio 128 donde se identifican los trabajadores de dicho galpón, los cuales no suscribieron el acta impugnada, en consecuencia de desecha dicha prueba . Así se establece.

La marcada “F” (folio 238 al 240) constante de ficha para la declaración de accidentes de trabajo e informe de investigación de accidente, documentales que no fueron desconocidas por la contraparte, por lo se les confiere pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos que en cuanto a la toma medidas sugeridas, deben elegir al Comité de de Seguridad y S.L. del área, en virtud de no existir en el galpón donde ocurrió el accidente, dicho comité para la fecha de la ocurrencia de este. Así se establece.

La marcada “G” (folios 241 y 242) constante de declaraciones del accidente manuscritas y suscritas por los ciudadanos H.R. y S.R., documentales que se impugnan, ya que deben ser ratificadas por el tercero, en consecuencia se desechan por no haber sido ratificadas por el tercero de las cuales emanan. Así se establece.

La marcada “H” (folios 243 y 244) constante de comunicación dirigida a TECOVEN, C.A. remitiéndole la certificación mortal relacionada con el accidente de trabajo del ciudadano C.C. que certifica el accidente de trabajo que le ocasiono la muerte, emitida por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en original, documentales que no fueron impugnadas a las que se le otorgan pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.-

La marcada “I” (folios 245 al 255) constante de originales de recibos de pago de salario, liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago de utilidades, documentales que fueron reconocidas por la parte actora por lo se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Las marcadas “J” (folios 256 al 258) constante de facturas de gastos funerarios, documentales que se desconocen por la parte actora por cuanto dichas facturas no están a nombre de la empresa demandada sino a nombre de C.A. Procesadora de Acero, sin embargo se les otorga pleno valor probatorio por cuanto no se evidencia que los gastos fueron sufragados por los familiares del trabajador sino a través de una tercera empresa y se trata de un pago que se acredita asumió la demandada. Así se establece.

En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada, a los fines de ratificar documentos privados marcados “E y G”, se desechan por no haber comparecido a la audiencia de juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de la valoración de los medios de pruebas cursantes a los autos, observa quien juzga que la pretensión se fundamenta en el accidente sufrido por el trabajador, el cual fue calificado por el órgano competente como un accidente de trabajo que le ocasiono la muerte, causado por las condiciones inseguras a las cuales estaba sometido el trabajador relacionadas con su puesto de trabajo, y al hecho de que no contaba con los implementos básicos de seguridad para el tipo de labor desempeñada en las alturas, circunstancias que quedaron demostradas de los actos emanados de los órganos administrativos que tienen la competencia de investigar, evaluar y certificar tales hechos, actos administrativos que tiene plena vigencia por no haber sido declarados nulos o suspendidos sus efectos legales, consecuencia de alguna decisión judicial.

En consecuencia de ello, considera quien juzga que se encuentra demostrada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el trabajador y la labor que desempeñaba evidentemente en condiciones inseguras, incumpliendo la demandada con la normativa legal vigente en materia de seguridad laboral como lo es la falta de dotación de equipos de protección personal para trabajos en altura como la faja, el arnés y la línea de vida, lo que constituye la demostración del hecho ilícito, carga que tenia en la presente causa la parte demandante. En consecuencia de lo cual debe ser declarada procedente la indemnización correspondiente a la responsabilidad subjetiva establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asimismo se declara procedente la indemnización por daño moral, la cual será estimada por este Tribunal. Así se establece.

Así las cosas, quien juzga procede a considerar los conceptos que se condena a cancelar en el presente asunto de la siguiente manera:

  1. - De la existencia de la responsabilidad subjetiva de la demandada en el accidente sufrido por el actor y la procedencia de las indemnizaciones demandas conforme la LOPCYMAT:

    Respecto a este punto, los actores en su escrito libelar señalan que la demandada era responsable de las indemnizaciones por accidente de trabajo, el cual le fue otorgado por el Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laboral de los Trabajadores del Estado Lara (INPSASEL), tras padecer una caída que le ocasiono la muerte a su padre, amparándose en lo establecido en los artículos 56, 59, 78 y 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    Ahora bien, observa quien sentencia que la responsabilidad subjetiva fue demandada conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente desde 2005.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, regular instituciones, normas y políticas de condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional cuando éstos se produzcan por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 129, que con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, el empleador deberá pagar al trabajador la indemnización correspondiente según lo establece la misma Ley.

    En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 17, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios. Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.

    También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la Nº 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

    Como se puede apreciar, visto el cúmulo probatorio analizado precedentemente constan en autos incumplimientos de la demandada relacionados con los controles y requisitos específicamente determinados en la Ley y demás normativas de rango infralegal, tal y como se evidencia de la declaración del accidente de trabajo con numero de registro LAR03016430111, que corre inserto a los folios 71 al 173, al cual se le otorgo pleno valor probatorio. Además quedó demostrado del mismo que la actividad que realizaba el actor no contaba con los medios de seguridad y protección que le ordena la Ley, tal y como lo certifica el mencionado informe del INPSASEL, lo que en consecuencia la califica como un accidente de trabajo que le ocasiono la muerte al trabajador. Así se decide.-

    No obstante lo anterior, el Juzgador observa que la LOPCYMAT clasifica las indemnizaciones de las discapacidades de las personas que hayan sufrido un accidente de trabajo o padecido una enfermedad ocupacional de acuerdo al porcentaje de disminución de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    En el presente asunto, consta en autos la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que certifica que el accidente sufrido por el actor le ocasionó muerte, certificación que es realizada conforme a los artículos 76 y 130 de la LOPCYMAT, conforme a lo cual se efectuara la estimación. Así se decide.-

    Por lo anterior expuesto, se declara que la empresa TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN) deberá cancelar al actor por el concepto de RESPONSABILIDAD SUBJETIVA la cantidad de Bs. 414.494,00, en concordancia con el informe del INPSASEL, inserto a los folios 176 al 179 que establece la indemnización calculada por el salario diario integral el cual no fue desvirtuado por la demandada de Bs. 141,95 por 2.920 días de conformidad con el numeral 1 del articulo 130 de la LOPCYMAT. Así se decide.-

  2. - Procedencia del daño moral:

    A los fines de pronunciarse sobre el daño moral reclamado este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones,

    El Artículo 1185 establece:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    Por su parte el Artículo 1196 del Código Civil establece:

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Como se puede observar el Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (D) violación de un secreto.

    En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la accidente de trabajo y por lo que éste ocasionó la muerte del trabajador.

    La norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

    Asimismo quien juzga observa el contenido de la decisión No. 722 del 02 de Julio de 2004 de la Sala de Casación Social quien con relación al daño moral señaló lo siguiente:

    “(…)El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

    Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo”.

    A los fines de resolver este hecho, con relación al daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, Caso: José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A., señaló lo siguiente:

    (…)Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

    Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987) (…)” (Negrillas del Tribunal).

    En consecuencia a los fines de fijar una cantidad prudencial quien sentencia observa lo siguiente:

    La parte actora demandó ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por daño moral, con fundamento en la muerte de su padre, ciudadano C.J.C., a consecuencia de un traumatismo craneano sufrido por una caída desde apróximamente 2 metros de altura, certificado como accidente de trabajo debidamente certificado por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral.

    Para establecer el monto de la indemnización, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad verificar como se expreso up supra la importancia del daño, que para el caso el trabajador muere a causa de un accidente laboral; el grado de culpabilidad de la accionado al colocar al trabajador en condiciones que constituyeron riesgos como elementos determinantes dada la ausencia de equipos de protección personal contra caídas a diferente nivel, que lo llevaron a la perdida de la vida; con respecto grado de educación y cultura se evidencia del libelo que el actor posee un grado de instrucción limitado desprendiéndose igualmente de la demanda que el cargo ocupado es de almacenista lo que hace presumir que la posición social y económica del trabajador era de un trabajador de bajos recursos económicos, en cuanto a la capacidad económica de la TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS C.A. (TECOVEN), la empresa se dedica a la fabricación, distribución y comercialización de equipos de congeladores, contando con varios galpones de deposito en la zona industrial de la ciudad, además cuenta con una amplia lista de trabajadores, lo que hace presumir que posee un patrimonio sólido; con relación a los atenuantes se observa de las pruebas que cursan en autos iniciativas por parte de la demandada en cuanto a la sufragar los gastos funerarios del trabajador; visto las consideraciones anteriores se considera procedente la pretensión por daño moral la cual es estimada tomando como referencia el salario base diario. Así se establece.-

    Entonces, tomando en consideración los principios de lealtad, probidad y equidad, aunado a que en esta decisión ya se han detectado incumplimientos de los deberes relacionados con la prevención de accidentes, atendiendo a la angustia de los familiares del trabajador por estar en la situación en que se encuentran se condena a la demandada a pagar por daño moral, la cantidad de Bs. 102.196,80, la cual es estimada tomando como referencia el salario integral diario de Bs. Bs. 141,95 a razón de 24 meses. Así se establece.

  3. - Lucro Cesante:

    En cuanto al lucro cesante demandado el Juzgador observa que el Artículo 1.273 del Código Civil establece:

    Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    La parte actora demando por lucro cesante la cantidad de Bs. 1.703,40, con fundamento del fallecimiento del actor en ocasión al accidente laboral, que origino la muerte, lo imposibilita seguir obteniendo ingresos monetarios y a mejorar o incrementar el patrimonio y la manutención de su familia.

    Al respecto quien juzga observa que con relación a la pretensión por Lucro Cesante y dada la consecuencia del accidente sufrido por el trabajador en el cual falleció y visto que no se encuentra demostrada la dependencia de los familiares del trabajador, dicho concepto resulta improcedente. Así se establece.

    Finalmente, tomando en cuenta que la demanda se interpuso el 31 de enero de 2013 y que hasta la presente fecha ha transcurrido casi un año la tramitación en primera instancia se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de ajustar las cantidades condenadas a pagar por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al índice inflacionario, desde la fecha en que se notificó a la demandada de la acción en su contra hasta su ejecución real y efectiva. Así se establece.-

    La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

    Lo condenado a pagar por daño moral se indexará solo desde la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme. Así se establece.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos C.C. y A.V.C., titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.698.709 y V-15.961.448, respectivamente contra TECNOCONGELADORES VENEZOLANOS C.A. (TECOVEN), condenándose al pago de los conceptos responsabilidad Subjetiva y Daño Moral, en los términos expuesto en la motiva del presente fallo. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de diciembre de 2013.-

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

ABG. M.K.J.P.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

ABG. M.K.J.P.

SECRETARIA

WSRH/mps

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