Decisión nº PJ068-2011-000115 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoBeneficios Laborales

Asunto: VP01-L-2009-002702.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

.-

Demandante: C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.810.552, domiciliado en el municipio la Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil SAN A.I., C.A. inscrita originalmente con la denominación social de PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍÁ ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A , y posteriormente registrada por cambio en su domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 1020-A, y últimamente inscrita en ese último Registro Mercantil por el cambio de denominación social a la actual, tal como consta de asiento inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 1715 A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 24 de Noviembre de 2009, ocurre el ciudadano C.C., asistido por la profesional del Derecho NISLEE DEL C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 135.039, e interpuso pretensión de Cobro de DIFERENCIA de PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Sociedad Mercantil SAN A.I., C.A; correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual mediante auto de fecha 27/11/2009 admitió la demanda y su subsanación, y ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

En fecha 09/02/2010, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Tribunal Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar, y la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que finalmente, en fecha 10/06/2010, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, dado la imposibilidad de conciliar a las partes en conflicto, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en el mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

El día 16 de Junio de 2010, fue consignado el escrito de contestación de la demanda, (F. 30-35). En auto de fecha 18 de Junio de 2010, el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito dejó constancia que la parte demandada había dado contestación a la demanda. Y dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 22 de Junio de 2010, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, el cual es presidido por el Juez Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 38).

En fecha 22/06/2010, fue recibido el presente asunto por este Despacho jurisdiccional y con fecha 01/07/2010, se providenciaron pruebas, y se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio.

Luego de petición de diferimiento de la Audiencia por las Partes, y suspensión de la causa, debidamente acordadas, finalmente en fecha 21/06/2011 se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública, y en la misma fecha se realizó el dictado del dispositivo o fallo oral. Así habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el accionante ciudadano C.C., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio a través de los profesionales del Derecho N.C. EL MASRI MONTIEL, Abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.101.740, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se concluye que éste fundamentó lo demandado en los alegatos que a continuación se determinan:

Como TITULO I “DE LOS HECHOS”, señala que el demandante ingresó a prestar servicios laborales para con la demandada en fecha 13/06/2006, con el cargo de Obrero, con un salario básico de Bs.F.44,22, un salario normal de Bs.F.161,81y un salario integral de Bs.F.299,87; con una jornada de trabajo e sistema de Guardia 7 X 7, establecido en la Contrato Colectivo Petrolero vigente, en el Taladro SAI 601, realizando actividades propias de la explotación petrolera.

NOMBRE C.I. Fecha Ingreso Fecha Egreso Cargo Salr Básico Salr Normal Salr Integr

C.C. V-15.810.619 13/06/2006 “04/05/2009” Obrero 44,22 161,81 299,87

Que en fecha 08/10/2009, la patronal les realizó el pago de las “prestaciones sociales” correspondientes al Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, que en ese pago, no se le canceló lo correspondiente a la Mora establecida en el Contrato Colectivo Petrolero, siendo que las prestaciones sociales son exigibilidad inmediata, que genera intereses de mora, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Cláusula 69, numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero.

Que ha agotado todos los medios, para que la demanda pague lo que se le adeuda. Incluso la ha citado por ante la Inspectoría del Trabajo.

Indica como cantidades reclamadas por mora en el pago un cuadro explicativo a saber el siguiente:

NOMBRE C.I. Salr Normal Cláusula 69,11 CCP SUB_TOTAL DÍAS MORA TOTAL

C.C. V-15.810.619 161,81 3,00 485,43 157 76.212,51

Que esa cantidad en la que debió cancelar la parte demandada, por el concepto de la mora en el pago. Que al ciudadano C.C., se le adeuda la cantidad de Bs.F.76.212,51, cantidad que reclama y demanda.

En el “TÍTULO II DEL PETITORIO” señala que demandan a la Sociedad Mercantil SAN A.I., C.A., para que convenga en pagar la cantidad de Bs.F.76.212,51. De igual manera, demanda las costas y costos procesales; así como la indexación.

Indica los datos para la notificación, y el domicilio procesal de la parte actora.

POSICIÓN PROCESAL DE LA DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, por intermedio de su representante forense, la Abogada N.F.R., de INPRE N° 63.982, y lo expuesto en la Audiencia de Juicio, actuando en su condición de apoderada(os) judicial(es) de la demandada SERVICIOS SAN A.I., C.A., se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

Como “CAPÍTULO PRIMERO DE LA IMPROCEDENDIA POR RECLAMACIÓN POR CONCEPTO DE MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CON ASIDERO EN LA CONVENSIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PETROLERA”, señala que para que sea procedente el concepto en referencia, es menester que se den ciertos supuestos, que no se encuentran cumplidos. En primer lugar, que conforme al numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, establece como supuesto para la sanción que la tardanza en el pago sea imputable a la contratista. Que no se le puede endilgar el retardo en el pago a la demandada sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A., sino que ello es endilgable a un tercero, en concreto, a la empresa PETROBOSCAN, S.A. “quien había incurrido en mora en el pago del precio del contrato a través del cual se le prestó el servicio con el taladro SAI-601”, siendo que la relación de trabajo con el hoy demandante, estaba condicionada a la vigencia y existencia del contrato de servicio celebrado entre la demandada y PETROBOSCAN, S.A. Que estos deben considerarse como contratos enlazados, entre cuyos efectos consecuencias está el que las responsabilidades de una parte en un contrato por su incumplimiento deben ser asumidas por una parte en otro contrato, si el incumplimiento se debió a la culpa de ésta. Que en segundo lugar, que la norma contenida en la cláusula 69, numeral 11, referida a la mora, es una cláusula que no se debe aplicar, pues su penalización constituye una usura civil, pues viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de la ley que regula la materia, por ser muy superior a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela para los intereses moratorios de las acreencias laborales, por lo que la demandada no está obligada al pago equivalente de tres salarios normales, sino que en todo caso, en el supuesto negado, estaría limitada al pago de los intereses de mora establecidos periódicamente por la señalada institución bancaria.

Además en el “CAPÍTULO SEGUNDO”, expresa el “INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL ACCIONANTE DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA Y VALIDEZ PARA LA CERTIFICACIÓN DE LA MORA”. Que para la procedencia de la reclamación el demandante debió “asistir al Centro Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA, para reclamar el pago de las prestaciones, y poner en conocimiento de ésta que existe una deuda asumida por la contratista, como prius lógico necesario para generar y ponerla en mora”. (F. 32 y 33). Que siendo que el demandante no ha cumplido con su obligación, solicitan se declare sin lugar la pretensión del actor.

En “CAPÍTULO TERCERO. HECHOS ACEPTADOS Y HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS …”, indica que es cierto que el demandante laboró para la demandada en “la fecha, la jornada y desempeñando el cargo descrito en el escrito introductorio de la instancia.” (F.33)

Que niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude cantidad de Bs.F. 76.212,51 por concepto de mora, por las razones antes señaladas.

En “CAPÍTULO CUARTO. NEGACIÓN TOTAL DEL PETITUM”. Niegan, rechazan y contradicen, las reclamaciones realizadas por el monto de Bs.F. 76.212,51; así como lo reclamado por costas y costos, y por indexación.

En “CAPÍTULO SEXTO. DOMICILO PROCESAL” Señalan los datos del domicilio procesal.

Finalmente, solicitan al Tribunal admita el escrito de contestación, sea sustanciado conforme a Derecho, y sean declaradas SIN LUGAR las demandas, con los respectivos pronunciamientos de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis)

(El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogad

  1. Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se trata de demanda por cobro de mora del pago de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano C.C., en contra de la sociedad mercantil SAN A.I., COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Señala que laboró como Obrero, desde el 13/06/2006 hasta el 04/05/2009, y que entre la fecha de terminación y el 08/10/2009, transcurrieron 157 días. Que devengó un salario normal de Bs.F.161,81. Que su jornada normal era de sistema de guardias, denominado 7x7, establecido en el contrato colectivo petrolero vigente.

No se controvierte la prestación de servicio, ni la fecha de inicio y de culminación, ni el salario, ni el pago de la cancelación de las prestaciones laborales. Se discute el pago de la mora generada por el retraso de la cancelación de las prestaciones laborales, además de la procedencia del concepto reclamado.

Así es en definitiva, tarea del Juzgador, constatar la procedencia o no del concepto peticionado, con la eventual fijación de la correspondiente cantidad a cancelar. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - TESTIMONIAL: Promovió la testimonial de los ciudadanos J.M., R.P., S.H. venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 18.416.003, 12.515.948 y 13.835.008, respectivamente. Con respecto a este medio de prueba, al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos en la Audiencia de Juicio, los mismos no fueron evacuados. De tal manera que no hay testimonial que analizar, no bastando con la simple promoción. Así se establece.

  2. - EXHIBICIONES:

    Solicitó la exhibición del recibo de pago de las ‘prestaciones sociales’, y soporte del cheque con el cual se la pagaron tales prestaciones, asimismo de la carta que indica el fin de la relación laboral. Al respecto se observa que no se efectuó la exhibición pretendida, sin embargo, las documentales a que hace alusión la misma no fueron cuestionadas en forma alguna, en especial útiles en cuanto a la fecha de culminación, la fecha de pago y los conceptos incluidos en el pago, sin embargo, estos puntos no son objeto de controversia, y en consecuencia, la no exhibición no tiene consecuencia útil, por carecer de aporte a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

  3. Prueba Informativa o de Informes:

    En relación a la Prueba de Informes, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar a: PETROBOSCAN, FILIAL DE PDVSA, en el sentido de que informen a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En concreto para que informe si por ante ella, el hoy demandante, efectuó reclamo en contra de la hoy demandada. En ese sentido, aparece resultas de la informativa, fechada 06/08/2010, en el que señalan que en su Departamento de Relaciones Laborales no se ha reclamado ningún reclamo del ciudadano C.C. en contra de la empresa contratista SAN A.I.. La informativa, posee valor probatorio y será analizada a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. Prueba Informativa o de Informes:

    En relación a la Prueba de Informes, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar a: PDVSA PETROLEO, S.A., en el sentido de que informen a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; empero no constan resultas de la informativa requerida, y no hubo insistencia de alguna de las partes respecto al medio de prueba en referencia. Así las cosas, no hay informativa que analizar y valorar, no emergiendo prueba alguna de la sola promoción. Así se establece.-

    CONCLUSIÓN

    Conforme a lo alegado, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    Visto el análisis de los alegatos y las probanzas esgrimidas por las partes, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

    En la presente causa, conforme se indicó ut supra en la delimitación de la controversia, se trata de demanda por cobro de mora del pago de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano C.C., en contra de la sociedad mercantil SAN A.I., COMPAÑÍA ANÓNIMA.

    Señala que laboró como Obrero, desde el 13/06/2006 hasta el 04/05/2009, y que entre la fecha de terminación y el 08/10/2009, transcurrieron 157 días. Que devengó un salario normal de Bs.F.161,81. Que su jornada normal era de sistema de guardias, denominado 7x7, establecido en el contrato colectivo petrolero vigente.

    No se controvierte la prestación de servicio, ni la fecha de inicio y de culminación, ni el salario, ni el pago de la cancelación de las prestaciones laborales. Se discute el pago de la mora generada por el retraso de la cancelación de las prestaciones laborales, además de la procedencia del concepto reclamado.

    Así es en definitiva, tarea del Juzgador, constatar la procedencia o no del concepto peticionado, con la eventual fijación de la correspondiente cantidad a cancelar.

    En lo que respecta al concepto que se reclama por mora en el pago de las “Prestaciones Sociales”, la parte actora señala que entre la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha de pago, transcurrieron varios días, que deben pagarse conforme al contenido de la Cláusula 69, numeral 11 de la Contratación Colectiva Petrolera. La parte demandada, niega la procedencia de la reclamación, señalando de un lado, que el cobro de la cláusula de mora constituye una “usura civil”, que no debe aplicarse, y a lo sumo de deberse algo sería conforme a los intereses correspondientes a las acreencias laborales, fijados por el Banco Central de Venezuela. De otra parte, afirma la demandada que la reclamación no es procedente pues no se cumple con los requisitos de Ley, en concreto que sea imputable a la demandada; y finalmente que el demandante, debió “asistir al Centro Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA, para reclamar el pago de las prestaciones, y poner en conocimiento de ésta que existe una deuda asumida por la contratista”.

    En efecto, señala la demandada que no procede la Cláusula por Mora, además que en todo caso, la demora no es imputable a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A., sino corresponde a que la empresa PETROBOSCAN, S.A. incurrió en mora en el pago del precio del contrato a través del cual se le prestó el servicio con el taladro SAI-601”, siendo que la relación de trabajo con el demandante, estaba condicionada a la vigencia y existencia del contrato de servicio celebrado entre la demandada y PETROBOSCAN, S.A. Que estos deben considerarse como contratos enlazados. Y que el demandante no cumplió con el requisito de certificación de la mora.

    En efecto de la revisión probatoria, aparece, informativa promovida por la parte demandante, en que en su Departamento de Relaciones Laborales no se ha reclamado ningún reclamo del ciudadano C.C. en contra de la empresa contratista SAN A.I.. Sin embargo, a juicio de este juzgador, ello no es un condición o requisito sine qua nom, para que esté en conocimiento la propia contratista hoy demandada, de su retardo en el pago de las prestaciones sociales.

    Al analizar la doctrina laboral es abundante en cuanto al contenido y alcance de las Convenciones Colectivas y, en este sentido, señala el conocido iuslaboralista Carlos Sainz Muñoz:

    Que una de las características que mas vigencia le da a la negociación colectiva, radica en que si bien es cierto que ella es producto de acuerdo de voluntades, concertación, avenimiento entre el empresario y las organizaciones Sindicales, no es menos cierto que las cláusulas normativas de los convenios colectivos adquieren entre las partes la fuerza de una ley que se impone con carácter obligatorio y cuyo cumplimiento no depende de la voluntad de quienes participaron en su creación. Esto significa que la estructura jurídico-normativa de la convención colectiva, supera la vigencia de las instituciones que la crearon y trasciende en el espacio y en el tiempo tanto en cuanto sus normas no sean sustituidas por otras más favorables en beneficio del trabajador.

    . (LINEAMIENTOS LABORALES DEL TRABAJADOR PETROLERO Pág.137).

    En ese Contexto, se tiene, como antes se indicó, que la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, argumentó su defensa alegando que la causa del retardo no es imputable a la contratista patronal demandada, sino a la empresa PETROBOSCAN S.A., por su retardo en el pago del contrato del taladro SAI-601. Que a su juicio se esta en presencia de lo que deben considerarse “contratos enlazados”.

    En este sentido, se observa que las contratistas según la definición legal prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, son las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos; de allí que a juicio de quien decide esos “elementos” incluyen el personal que trabaja para ellos, de los cuales conforme a todo el ordenamiento laboral venezolano, su patronal responde por sus pagos e indemnizaciones, ya que una de las características esenciales de la contratista, se insiste en ello, es que esta actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo.

    Sumado a lo anterior, el numeral primero de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera exige que las Contratistas deben ser de reconocida solvencia moral y económica. En ese marco, no es oponible a la parte demandante el retraso alegado y no probado, retraso en el pago del contrato entre la contratista y PETROBOSCAN S.A., ello no constituye una causal para eximir a la demandada de sus obligaciones laborales con sus trabajadores. Así se decide.

    De otro lado, y con respecto a la defensa señalada por la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN A.I. C.A., que la indemnización sustitutiva de la mora, constituye una usura al ser más alta que los intereses por mora fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales (razón por la que solicita la desaplicación de la cláusula 69 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera), debe precisarse lo siguiente:

    En primer término, que los intereses de mora consagrados en la Constitución Nacional en el artículo 92, constituyen en principio un castigo al empleador que no ha cumplido con el pago de los conceptos e indemnizaciones adeudadas al trabajador con ocasión a la relación de trabajo que finaliza, es decir, es una indemnización laboral.

    En el mismo sentido, se tiene que el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

    a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

    b) El contrato de trabajo;

    c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

    d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;

    e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo

    f) Las normas y principios generales del Derecho; y

    g) La equidad.

    (Negrillas agregadas por este Sentenciador)

    Así las cosas y como corolario de lo dicho, se tiene (en una sana y lógica interpretación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contraste con la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera) que al comportar ambas normas laborales indemnizaciones laborales, las mismas están intrínsecamente en correspondencia con los principios que inspiran el derecho de trabajo y en especial al principio de progresividad. Por ello es lícito que las partes (patrono y representante de los trabajadores) hayan sustituido los intereses constitucionales por una indemnización mayor, que en el caso concreto es una cláusula penal por el no cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente.

    Es por ello, que los intereses de mora contenidos en la Constitución, no pueden asimilarse a una regulación o límite máximo como el caso de los intereses legales, sino al de un concepto de tipo laboral, al que se ha puesto como un límite mínimo y el cual es susceptible de mejora por convenio de las partes. Esto aunado al hecho de que el trabajador depende para su subsistencia de los beneficios económicos que le genera su actividad personal como es su trabajo. De allí que las prestaciones sean de cumplimiento y exigibilidad inmediata y especialmente en circunstancia de la terminación de la relación de trabajo, en la cual el trabajador no percibirá más su salario.

    Así las cosas, en criterio de este Administrador de Justicia, del análisis interpretativo de la voluntad de las partes, firmantes o suscribientes de una Convención Colectiva de Trabajo se desprende que éstos reglamentaron por vía contractual la circunstancia que pudiera generarse con el retardo en el pago de las prestaciones sociales al trabajador, razón por la que considera quien decide, que la mora contractual establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria petrolera (Cláusula 69, numeral 11), no es Inconstitucional ni constituye Usura; en suma está ajustada a derecho. Así se decide.

    Resuelta entonces improcedente la petición de la demandada en cuanto a que se desaplique el contenido de la tantas veces citada Cláusula 69 (numeral 11) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período 2007-2009). Así se decide.

    Es oportuno, hacer transcripción de extracto de Sentencia, referido al alcance de la disposición transcrita, la Sala en sentencia Nº 4, de fecha 15 de noviembre de 2001, Exp. 99-003, caso de invalidación intentado por M.Á.C.C., en donde se reiteró:

    “...En ese sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:

    ...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...

    De este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: G.G.A.) en la cual estableció:

    ...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas. Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, racionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...

    .

    Ahora bien, si bien es cierto que la disposición a la cual este Juzgador somete a análisis, no es más que una Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo y esta última en principio no es una Ley propiamente dicha, tampoco no es menos cierto que sus efectos entre las partes son los propios de un instrumento legal, por lo tanto debe dársele esa misma connotación. Así se decide. (Negrilla de la jurisdicción).

    Establecido lo anterior, al constatarse que la demandada SERVICIOS SAN A.I. C.A., no pagó en la fecha de finalización de la relación de trabajo, sino en una fecha posterior a esta, en concreto la liquidación fue del 08/10/2009; así el es procedente la declaratoria de condena de este pago.

    De allí, siendo la fecha de finalización de la relación el día 04/05/2009 y el pago de las prestaciones sociales el 08 de Octubre de 2009, se concluye que el retardo en el pago fue de 157 días, que calculados a tres (3) salarios normales por cada día de retardo, a razón de Bs. F. 161,81cada uno (no siendo contradicho), da la cantidad de Bs.F. 485,43 por día, para un total de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 76.212,51), , que deben ser cancelados por la demandada SERVICIOS SAN A.I., C.A., al ciudadano C.C..

    En consecuencia, de manera impretermitible, las reclamación por el señalado concepto de mora en el pago, fundado en la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, resulta procedente en la cantidad señalada de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 76.212,51), , que en definitiva adeuda la ex patronal SERVICIOS SAN A.I., C.A. al demandante C.C.. Así se decide.

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de mora debidos, al no pago de cuanto correspondía por el pago de la Cláusula por Mora o retardo en el pago de las ‘Prestaciones Sociales’.

    Al respeto se tiene que en la presente causa no se pone en duda que el demandantes fue beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, el cual prevé en la cláusula 69, numeral 11, una sanción por mora o retardo en el pago de las ‘Prestaciones Sociales’, en sentido amplio. Al tiempo, como se indicó ut supra, el concepto referido del pago por mora, fue pretendido en la presente causa y declarado procedente. Así las cosas, no luce aplicable tal cláusula, sino hasta la fecha de pago (08/10/2009), no para el resto del tiempo, pero a la vez, no puede quedarse sin intereses, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello, lo que se estima oportuno conforme a Derecho y Justicia es aplicar los intereses de mora conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, empero calculados estos, a posteriori de la fecha de pago.

    Así, con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total, por no haber cancelado cuanto correspondía por cláusula de mora, cantidad que adeudaba al extrabajador para el momento de la liquidación y pago, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar. Así, al demandante C.C., se tomará en cuenta la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 76.212,51), para los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de pago el 08/10/2009 y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999. Se tiene que el concepto procedente, se ha de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso (no tratándose de antigüedad), la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 18/12/2009 (F.09 y 10); y en todo caso, se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano C.C., por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, en contra del SOCIEDAD MERCANTIL SAN A.I., C.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de cobro de Cláusula de Mora, incoada por el ciudadano C.C., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A., a pagar al ciudadano C.C. la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 76.212,51), por concepto de cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, en concreto por Cláusula Penal de Mora, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A., a pagar al ciudadano C.C., la cantidad resultante de los intereses de mora de la suma indicada en el punto anterior, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A., a pagar al ciudadano C.C., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que la demandada sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A., no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre los montos condenados a pagar al ciudadano C.C.; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Se condena en COSTAS a la parte demandada, dado que se produjo un vencimiento total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora, esto es los ciudadanos C.C., estuvo representada por sus apoderados judiciales los profesionales del Derecho NISLEE DEL C.P.P. y N.C. EL MASRI MONTIEL, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.039 y 101.740, respectivamente; y la parte demandada, SERVICIOS SAN A.I., C.A., estuvo representada por los abogados en ejercicio N.F. y A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.982 y 79.847, respectivamente; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

El Secretario,

O.R.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (2:33 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000115.

El Secretario,

NFG/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR