Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, doce de febrero de dos mil diez

199º y 150º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000030

ASUNTO: BP12-L-2007-000030

PARTE ACTORA: C.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 10.720.550.

COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: O.G.S. y A.J.L. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.158 Y 88.133 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BJ SERVICES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES.

COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO GARRONI REQUESENS, EDUARDO TRAVIESO, PEDRO RENGEL, OSCAR TORRES, ANDRES MEZGRAVIS, ANIBAL VEROES, MANUEL ITURBE, PEDRO PALACIOS, PEDRO JEDLICKA, J.V. HARO, MIGUELL MORA, JAVIER RUAN, CARLOS ALCANTARA, LORENZO MARTURET, H.C., PEDRO GARRONI, NELSON MATA, RAMON BONYORNI, JOSE SOSA, J.R.S., J.C.P. y J.C.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro.106.350, 20.428, 20.443, 20.487, 31.035, 24.099, 48.523, 48.180, 64.391, 64.815, 58.585, 70.411, 112.655, 117.853, 89.553, 106.350, 68.362, 106.780, 48.464, 81.083, 68.640 y 84.836 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

En fecha 22-01-2007, el ciudadano C.C., a través de su apoderado judicial para ese momento, presentó escrito libelar. Cual fuere admitido en fecha 25-01-2007. Refiere el apoderado judicial que su representado en fecha 18 de septiembre de 2000, fue contratado para trabajar como chofer de Primera “A” por la empresa BJ Services Venezuela, CCPA, cual opera para la empresa PDVSA. Refiere que su representado finalizó dicha relación de trabajo por despido injustificado en fecha 01 de octubre de 2006, lo que significa que prestó sus servicios en forma indeterminada e ininterrumpida por espacio de seis (06) años y trece (13) días. A la empresa BJ Services Venezuela, CCPA que a la vez es contratada por PDVSA, y en virtud de la responsabilidad solidaria laboral por ser la beneficiaria de los trabajos o servicios prestados por la contratista se encuentra amparado por el contrato colectivo petrolero (sic).

Que la labor de su representado como chofer de Primera “A” consistió en trabajar en taladros propiedad de PDVSA; trasladándose por su condición de chofer de unidades pesadas a los diferentes taladros que posee la empresa PDVSA en la zona. Y que el horario era de ocho horas diarias de lunes a viernes, desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., estando a las ordenes del patrono para cualquier eventualidad que se pudiere presentar, como ocurrió en varias oportunidades, al laborar horas extras, feriados, días de descanso, etc.

Su labor consistía en operar las unidades transportadoras de materiales tales como tuberías de diferentes calibres, así como equipos de diferente índole desde la base de la empresa ubicada en la ciudad de San J. deG. hasta diferentes taladros de PDVSA. Afirma la existencia de una oferta real de pago de prestaciones sociales, consignada por la empresa por ante los Tribunales Laborales, tomada por su representado como adelanto de prestaciones sociales.

Estima las siguientes bases salariales: Salario Básico Diario, la suma de Bs.32.240; Salario Normal Diario, la suma de Bs.44.880,oo; Salario Integral diario, la suma de Bs.147.660,34. Con base a las estimaciones salariales señaladas, el demandante reclama, los siguientes montos y conceptos: Por concepto

De: Preaviso, la suma de Bs.2.692.830,oo; Antigüedad Legal, la suma de Bs.26.578.861,20; Antigüedad Adicional Contractual, la suma de Bs.13.289.430,60; Antigüedad Contractual, la suma de Bs.13. 289.430,60; Bono Vacacional Vencido, la suma de Bs.1.612.000,oo; Vacaciones Anuales Vencidas, la suma de Bs.1.525.937; Utilidades año 2006, la suma de Bs.10.433.494; Por Tarjetas Electrónicas de Alimentación (TEA), la suma de Bs.42.600.000,oo; Por concepto de Diferencias No canceladas del periodo 18-09-2006 al 01-10-2006 los concepto de P.D., por la suma de Bs.64.563,oo; Por concepto de P. deM. y Tiempo de Viaje Diurno, la suma de Bs.122.669,70; Por concepto de Descanso Legal y Contractual, la suma de Bs.43.689,88; Por concepto o de Descanso Compensatorio, la suma de Bs.333.609,88; Por concepto de Sustituto de Vivienda, la suma de Bs.112.000,oo; Por concepto Sábado Trabajado, la suma de Bs.129.126,oo; Por concepto de D.T., la suma de Bs.129.126. Estima que todos los conceptos demandados, determinad un monto de Bs.159.693.770,38 a cuya cantidad le deduce lo recibido por su representado por concepto de adelanto de prestaciones sociales de Bs.57.748.475,93. Determina una diferencia de Bs.101.945.294,45.

De igual manera solicita que por vía de experticia complementaria del fallo, se ordene la indexación o corrección monetaria.

Admitido como fue el libelo, y una vez cumplida la notificación ordenada, en fecha 07 de mayo de 2007, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes; así como de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 03 de octubre de 2007 (folio 35) de la primera pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la audiencia preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.

Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta dió dentro del lapso de ley, contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

La demandada en su escrito de contestación en el Capitulo I procede a relacionar los únicos hechos admitidos como cierto, en este sentido, admite la prestación personal de los servicios, la fecha de inicio (18-09-2000) y culminación(01-10-2006) y por ende el tiempo de servicio prestado, el cargo de chofer especial, el horario de trabajo de ocho horas diarias, de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta 4:oo p.m., el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la suma de Bs.57.748.475,93, así como las bases salariales estimadas por el demandante en el libelo, valga decir, salario básico Bs.32.240; Normal Bs.44.880,o e Integral, la suma de Bs.147.660,34.

Por otra parte procede a negar, rechazar y contradecir todos los montos y conceptos que reclama el actor en su libelo, por la extinta prestación de sus servicios.

II

Por la forma en que la sociedad accionada dio contestación a la demanda, se deja establecido que los hechos libelados inherentes a la prestación del servicio, resultaron admitidos por la demandada de autos, en consecuencia, resultan excluidos del debate probatorio.

Por el contrario resultó controvertido, todos los montos y conceptos que reclama el actor en su libelo, por la extinta prestación de sus servicios.

Se circunscribe entonces la litis, en determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados.

A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio y elementos inherentes al contrato de trabajo, y se rechazan las pretensiones del demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    1) Marcado “A” instrumentos relacionados con legajo de recibos de pago. Cuyos recibos de pago no resultaron desconocidos por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    2) Marcado “B” instrumentos relacionados con legajo de recibos de pago. Cuyos recibos de pago no resultaron desconocidos por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva.

    Se ordenó a la sociedad accionada BJ SERVICES DE VENEZUELA, Compañía en Comandita por Acciones a la exhibición de los recibos de pago promovidos en legajo signados “A y B” ; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a la exhibición requerida de las documentales marcadas “A y B” relacionados con Recibos de Pago; la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, manifestó que tales instrumentos se encuentran incorporados a los autos. Todo lo cual hace, que este Tribunal tenga como exacto el texto de los documentos consignados, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida, respecto a los Recibos de Pago. Y así se deja establecido.

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  3. I Reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en el particular I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

  4. - II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    1) Marcado “B” instrumento relacionado con Oferta Real de Pago. Cuya documental no encuentra incorporada a las actas procesales; en consecuencia no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto.

    2) Marcado “C” instrumento relacionado con Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, por el contrario consideró que el mismo fue un adelanto, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    3) Marcado “D, instrumento relacionado con copia de cheque No.91010052. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Sin embargo, observa el Tribunal que no resulta un hecho controvertido en la presente causa, el pago recibido por el actor por la suma de Bs.57.748.475,93. Y así se decide.

    4) Marcado “E” instrumento relacionado con copia del cheque No.50010051. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Sin embargo, observa el Tribunal que no resulta un hecho controvertido en la presente causa, el pago recibido por el actor por la suma de Bs.57.748.475,93. Y así se decide.

    5) Marcado “F” instrumento relacionado con Fideicomiso de Prestaciones Sociales y marcado F-1 instrumento relacionado con listado anexo de saldo. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    6) Marcado “G” instrumento relacionado con voucher No.182572 del Banco Mercantil. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, por el contrario reconoce haber solicitado adelanto y préstamo; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    7) Marcado “H-1” instrumento relacionado con legajo de recibos de pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandante en la Audiencia de Juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    8) Marcado “H-2” instrumento relacionado con legajo de recibos de pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandante en la Audiencia de Juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    9) Marcado “H-3” instrumento relacionado con legajo de recibos de pago. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    10) Marcado “H-4” instrumento relacionado con recibo de pago. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    11) Marcado “I-1, I-2, I-3, I-4 e I-5” instrumentos relacionados con Planillas de solicitud de anticipo o prestamos, de fideicomiso de prestaciones de antigüedad y copia de cheques. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, reconoce que se corresponden con solicitudes de préstamos; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  5. -III. PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia:

PRIMERO

Se ordenó oficiar a la Agencia Principal del BANCO MERCANTIL, ubicada en la Avenida F. deM.. Municipio S.R. delE.A.; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en el numeral 1 del Particular III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada a los autos, y riela a los folios 45 al 48 de la pieza 04 del expediente. De conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

SEGUNDO

Se ordenó oficiar a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad de El Tigre; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en el numeral 2 del Particular III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada a los autos, y riela a los folios 34 al 36 de la pieza 04 del expediente. De conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  1. - IV. INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la practica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisionó al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que por Distribución correspondiera, ubicado en el Centro de Profesionales, Piso 02. Maturín Estado Monagas; a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en los archivos del Almacén de la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, ubicada en la Manzana No.08, Calle No.06, Zona Industrial de Maturín (ZIMCA). Estado Monagas; a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, de los particulares que especifican en el numeral IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Las resultas de esta prueba de inspección se encuentra incorporada a los autos, y riela a los folios 46 al 245 de la pieza 03 del expediente. A cuya prueba de inspección judicial, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

III

Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido por cuanto resultó admitido, por la sociedad demandada en su escrito de contestación en el Capitulo I, la prestación personal de los servicios, la fecha de inicio (18-09-2000) y culminación(01-10-2006) y por ende el tiempo de servicio prestado fue de seis (06) años y trece (13) días, el cargo de chofer especial, el horario de trabajo de ocho horas diarias, de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta 4:00 p.m., el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la suma de Bs.57.748.475,93, así como las bases salariales estimadas por el demandante en el libelo, valga decir, salario básico Bs.32.240; Normal Bs.44.880,o e Integral, la suma de Bs.147.660,34. Todo lo cual hace que tales hechos inherentes a la prestación del servicio, al resultar admitidos por la demandada de autos, resultan excluidos del debate probatorio. Y así se deja establecido.

Por otra parte procede a negar, rechazar y contradecir todos los montos y conceptos que reclama el actor en su libelo, por la extinta prestación de sus servicios.

Se deja establecido que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 vigente al término de la relación laboral, por cuanto durante la prestación del servicio le fueron indemnizados los beneficios contemplados en la misma, aunado a que la sociedad accionada no desvirtuó su aplicabilidad. Y así se decide.

La parte actora alegó haberse desempeñado para la accionada, en el cargo de Chofer Especial de Primera “A”, en tal sentido, de las pruebas promovidas y valoradas por esta instancia se evidencia que el cargo desempeñado fue de Chofer Especial, como bien lo admite la demandada; se deja establecido en consecuencia, que el cargo desempeñado fue el de Chofer Especial. Y así se decide.

Respecto al despido que alega el actor fue objeto, no fue probado por la demandada que el despido se hubiese sustentado en causa justificada; en consecuencia considera quien decide que el actor fue despedido de manera injustificada, es decir, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 18 de septiembre de 2000 y culminó en fecha 01 de octubre de 2006, que el tiempo efectivo del servicio prestado fue de seis (06) años y trece (13) días. Se dejaron establecidas las siguientes bases salariales salario básico diario la suma de Bs.F.32,24; salario normal diario devengado la suma de BsF.44,88 y salario integral diario devengado, la suma de BsF.147,66; Que la terminación de la relación laboral, obedeció al despido; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 vigente al término de la relación laboral.

Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:

1) PREAVISO, conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007)

60 días x salario normal =

60 x BsF.44,88 = BsF.2.692,80

2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007)

180 días x salario integral =

180 x BsF.147,66= BsF.26.578,80

3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007)

90 días x salario integral =

90 x BsF.147,66= BsF.13.289,40

4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007)

90 días x salario integral =

90 x BsF.147,66= BsF.13.289,40

5) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde un total de 34 días calculado conforme al salario normal devengado de BsF.44,88= 34 x BsF.44,88 =BsF.1.525,92

6) AYUDA VACACIONAL conforme al contenido de la Cláusula 8° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde un total de 50 días pero calculado conforme al último salario básico devengado de BsF.32,24= 50 x BsF.32,24 =BsF. 1.612,oo

7) UTILIDADES

Por el periodo corresponde al actor 120 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.44,88 corresponde al actor la suma de BsF.5.385,60

08) Se declara IMPROCEDENTE la indemnización que reclama el actor por concepto de TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN; por cuanto se evidencia de los recibos de pago promovidos por las representaciones judiciales de las partes y valorados por esta instancia precedentemente, el pago mensual de este concepto al demandante bajo la modalidad de CESTA BÁSICA, y por cuanto la parte demandante alega que se le adeuda 71 tarjetas, sin que detallara ni especificara los días de los meses en los cuales ejecutó tal labor, como tampoco la diferencia de los días de los meses que a su decir, se le adeuda, de tal modo que pudiera esta instancia verificar la legalidad y adecuación del monto de tal concepto. Y así se deja establecido.

09) Se declara ÍMPROCEDENTE la indemnización de Diferencias No canceladas del periodo 18-09-2006 al 01-10-2006 concepto de P.D., por la suma de Bs.64.563,oo. Observa el Tribunal que del periodo que precisa la parte demandante se comprenden 14 días, correspondiéndose en él dos (02) días domingos, sin que alcanzara la parte demandante en su libelo como circunstancia extraordinaria, demostrar haber laborado por lo menos los dos (02) días domingos comprendidos en el periodo que indica. Y así se deja establecido.

10) Se declara IMPROCEDENTE la indemnización que reclama el actor de Diferencias No canceladas del periodo 18-09-2006 al 01-10-2006. Por concepto de P. deM. y Tiempo de Viaje Diurno, la suma de Bs.122.669,70 a razón de 20 días. Observa el Tribunal que del periodo que precisa la parte demandante se comprenden 14 días, sin que alcanzara la parte demandante en su libelo como circunstancia extraordinaria, demostrar que tales beneficios le resultan procedentes. Y así se deja establecido.

11) Se declara IMPROCEDENTE la indemnización de Diferencias No canceladas del periodo 18-09-2006 al 01-10-2006. Por concepto de Descanso Legal y Contractual, la suma de Bs.43.689,88. Por cuanto de los recibos de pago promovidos por la parte demandante, que rielan a los folios 83 y 84 de de segunda pieza del expediente, cuales se corresponde con el periodo que reclama; se evidencia el pago de este concepto, resultando en todo caso su petitum impreciso e indeterminado, de tal modo, que pudiera esta instancia verificar la legalidad y adecuación del monto de tal concepto. Y así se deja establecido.

12) Se declara IMPROCEDENTE la indemnización de Diferencias No canceladas del periodo 18-09-2006 al 01-10-2006. Por concepto de Descanso Compensatorio, por la suma de Bs.333.609,88. Por cuanto de los recibos de pago promovidos por la parte demandante, que rielan a los folios 83 y 84 de de segunda pieza del expediente, cuales se corresponde con el periodo que reclama; se evidencia el pago de este concepto, resultando en todo caso su petitum impreciso e indeterminado, de tal modo, que pudiera esta instancia verificar la legalidad y adecuación del monto de tal concepto. Y así se deja establecido.

13) Se declara IMPROCEDENTE la indemnización de Diferencias No canceladas del periodo 18-09-2006 al 01-10-2006. Por concepto de Sustituto de Vivienda, por la suma de Bs.112.000,oo a razón de 28 días. Observa el Tribunal que del periodo que precisa la parte demandante se comprenden 14 días. Y conforme a las previsiones de Cláusula 7 literal i) de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera régimen aplicable al caso de autos periodo 2005-2007, no se demuestra con ninguna de las pruebas del proceso, la obligación legal de la demandada de suministrar alojamiento, de allí la inaplicabilidad de este concepto. Y así se deja establecido.

14) Se declara IMPROCEDENTE la indemnización de Diferencias No canceladas del periodo 18-09-2006 al 01-10-2006. Por concepto de Sábado (04) días trabajados y Domingos (04) días trabajados. Observa el Tribunal que del periodo que precisa la parte demandante se comprenden 14 días, correspondiéndose en él dos (02) días sábados y dos (02) días domingos, sin que alcanzara la parte demandante en su libelo, como circunstancia extraordinaria demostrar haber laborado por lo menos los dos (02) días sábados y dos (02) días domingos comprendidos en el periodo que indica. Y así se deja establecido.

Respecto a los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional, contractual, utilidades, vacaciones, ayuda para vacaciones y utilidades que se demanda, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

Ahora bien, todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BsF.64.373,92) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Por cuanto le fue calculado al actor por la prestación de sus servicios y por estos conceptos, un monto de BsF.69.421,98 que se refleja en el Finiquito por Terminación de la Relación Laboral (folio 100 ) de la pieza 02 del expediente, que posterior a las deducciones que se reflejan el mismo finiquito, como resulta el concepto de fideicomiso por la suma de (Bs.11.621.340,00) hoy BsF.11.621,34 y del cual existe evidencia en autos de su recibo, determinó la cantidad recibida de (Bs.57.748.475,93) hoy BsF.57.748,48. En consecuencia de ello, puede verificar este Tribunal que los conceptos que reclama el actor en su libelo, quedan comprendidos en el pago efectuado por la demandada y reconocido por el demandante en su libelo, no encontrando ninguna diferencia a favor del actor, en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

DECISIÓN:

En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.C. por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES. Y así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DOCE (12) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL DIEZ (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. B.C.

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