Decisión nº 11.150 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 21 de enero de 2010

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: D.A. FUENTES, C.J.C.K. y J.C.G.C., venezolanos los dos primeros y español el último, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.593.729, V-5.537.667 y E-82.130.226, respectivamente.

Apoderada Judicial: Y.C. y M.G., inpreabogados números 94.194 y 106.036, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.819.213.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

EXPEDIENTE: 11.150

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de febrero de 2006 la apoderada actora interpuso la presente demanda.

En fecha 24 de marzo de 2006 este Tribunal admitió la presente demanda y se comisionó al Juzgado del Municipio Tovar de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la citación del demandado.

En fecha 24 de mayo de 2006 la apoderada actora sustituyó parcialmente el poder otorgado por los demandantes en la persona de la abogada M.G., inpreabogado número 106.036.

En fecha 04 de julio de 2006 este Tribunal da por recibida comisión junto con sus resultas, remitida por el Juzgado del Municipio Tovar de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 31 de julio de 2006 la apoderada actora Y.C., solicitó que este Tribunal declarara la confesión ficta del demandado de autos.

En fecha 02 de mayo de 2007 la apoderada actora Y.C., solicitó que este Juzgado realizará inspección judicial en el inmueble objeto de la presente demanda.

En fecha 02 de agosto de 2007 este Juzgado acordó realizar la inspección solicitada y fijó el cuarto día de despacho siguiente a las 12:00 m para la realización de la misma.

En fecha 10 de agosto de 2007 este Tribunal declaró desierto el acto de inspección judicial acordada, toda vez que, ni el actor ni las apoderadas comparecieron a la sede de este órgano jurisdiccional a los fines de proporcionar los medios de transporte necesarios para el efectivo traslado. En fecha posteriores, la apoderada actora Y.C., solicitó nuevamente en varias ocasiones que se le fijara oportunidad para la práctica de la inspección judicial que fue declarada desierta en fecha 10 de agosto de 2007, siendo acordadas y declaradas desiertas en dos nuevas oportunidades, hasta que en fecha 10 de abril de 2008 se fijó el día 25 de abril de ese mismo año a las 9:30 am para la realización de la inspección judicial, siendo efectivamente practicada en dicha fecha la inspección judicial tantas veces mencionada.

En fecha 16 de julio de 2008 compareció ante este Juzgado la ciudadana M.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.687.209, quien manifestó ocupar el inmueble objeto de la presente demanda. Asimismo, solicitó que se le designara defensora agraria por no poseer los recursos económicos suficientes, por lo que, este Juzgado en fecha 23 de julio de 2008 libró boleta de notificación a la abogada J.L.G., en su carácter de Defensora Agraria del Estado Aragua, a los fines de ponerla en conocimiento de lo manifestado por la ciudadana supra identificada.

En fecha 14 de enero de 2010 compareció la apoderada actora Y.C., y solicitó que se dictara sentencia en el presente caso.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La apoderada actora alegó en su libelo los siguientes hechos:

• Que “(…) los ciudadanos D.A. FUENTES, J.C.G.C. y C.C.K., antes identificados quienes en lo sucesivo se les denominará LOS PROPIETARIOS, son co-propietarios de un inmueble constituido por varios lotes de terreno en el cual se desarrollan en su totalidad actividades agrícolas en los rubros de cacao y café, denominado Haciendo Las Marías, el cual esta [sic] ubicada en la Costa M.J. delM.T., Distrito Ricaurte del Estado Aragua, formada por las fundaciones conocidas, con los nombres de las Marías, el cual esta [sic] ubicada en Costa de Maya, Jurisdicción del Municipio Tovar, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, formada por las fundaciones conocidas con los nombres de las Marías propiamente dicha, La Lagunita, La Olivareña y una posesión de tierra de más o menos ciento veinte hectáreas (120 Has) (…)”

• Que “(…) el señor J.S., quien es venezolano, mayor de edad, de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad número V-8.819.213, quien en lo sucesivo se le denominará EL INVASOR, hijo del seños R.S., quien fuera contratado por el antiguo dueño de la Hacienda CENTRAL CACAOTERO de Ocumare de la Costa, como capataz, por lo que este se muda con toda su familia, y cuya relación laboral con la mencionada Empresa termina en fecha cinco (5) de agosto de 1.994 [sic] instrumento signado “F”, una vez vendida la Hacienda, los nuevos Propietarios, como es lógico traen a trabajar con ellos gente de su confianza, no obstante el Señor R.S., antiguo capataz y su familia siguen viviendo en la hacienda, ocupando varios ranchos dentro de la hacienda, e incluso las casa [sic] y oficinas de ésta, sin autorización de los nuevos propietarios, en fecha 22 de Octubre de 1.996 se constituyo [sic] la Procuraduría Agraria del Estado Aragua en el Sector “COSTA DE MAYA”, Hacienda “LAS MARIAS”, instrumento marcado “G” ubicada en la jurisdicción del Municipio Tovar, donde se dejó constancia de los siguientes hechos: “(…) se deja constancia de la presencia del ciudadano: R.S.B., quien se identificó con la Cédula de Identidad No. V-1.782.975, mayor de edad, venezolano, a quien el procurador en este acto pasa a formular las siguientes preguntas: (…) SEGUNDO: de nombre del capataz y su esposa, y su núcleo familiar, si lo tuviere: Contestó: con mi esposa A.V., mis hijos M.S., J.S., J.S., C.S., P.S., E.S., F.S., C.P. y E.S., son los que viven dentro de la habitación del Sr. Sánchez, y los demás viven en las casas de la Hacienda. Por otra parte indica el señor Sánchez que los nietos también viven en otros ranchos de la Hacienda; C.S., también tiene su rancho aquí. TERCERO: El sitio o lugar de habitación del capataz y su esposa. Contestó: Esta propia la casa [sic] de la hacienda, fui sacado de mi casa para trabajar aquí ya que J.A.V., me contrato [sic] para trabajar acá, me vine solo y después me traje a mi familia. CUARTO: Del número de trabajadores y su identificación, que realizan faena agrícolas en la Hacienda “LAS MARÍAS”, en forma permanente. Contestó: Aquí en total a veces puede que se reúnan diez (10) a veces doce (12) pero aquí en la finca, por día, estos son: P.S., J.S., M.S., C.S., C.S. (el otro), Á.S. (el otro), J.S., CRUCITO BELLO, F.S., G.L. y el hijo de él; ALEJANDRO y ARPIDIO GUTIÉRREZ éstos trabajan cuando le dan la gana [sic] por día. QUINTO: En caso de existir otras personas en la Hacienda “LAS MARIAS” se de (sic) constancia de su identificación y las labores que se realiza. Contestó: En este estado el señor C.C., contesta, ya que el señor Sánchez, en el punto cuarto numeró todas las personas que trabajan en forma temporero y por día, eventuales. [sic] RAFAEL PEÑA, BOGLIS GÓMEZ y J.P. y M.F. quien finge (sic) actualmente como capataz (nuevo), y tenemos a H.A. y R.F., es todo. SEXTO: De las personas que ocupan ilegalmente la oficina y la casa principal de la Hacienda. Contestó: Yo R.S., primero desde el año 72 buscado por J.A.V. para que viniera a trabajar en la fina con mi señora esposa y mis cuatro hijos (…)”, tal como se evidencia del instrumento antes citado, tanto el señor R.S., como su familia permanecían en la hacienda una vez concluida la relación laboral que mantenían con los antiguos dueños de la prenombrada Hacienda, no obstante en miras de que estas personas desalojaran el inmueble, los nuevos propietarios intentaron por todos los medios llegar a un acuerdo, lo cual les llevo [sic] a solicitar la intervención de los organismos competentes (…)”

• Que “(…) en fecha 11 de noviembre de 1.996, fue convenido entre LOS PROPIETARIOS de las Hacienda “LAS MARIAS”, conjuntamente con otras personas incluyendo EL INVASOR, ante la Procuraduría Agraria del Estado Aragua [sic] se realizare avaluó el cual consistía en darle un valor real a las matas que decían tener dentro de la referida hacienda, quedando en dicha acta convenio que el resultado arrojado por el peritaje sería vinculante; es decir de estricto cumplimiento para las partes. Visto el resultado, del informe realizado en fecha 18 de noviembre de 1.996, por el técnico de la Procuraduría Agraria, fue convenido cancelar a los ciudadanos solicitantes por parte de LOS PROPIETARIOS la indemnización en dinero, quienes posteriormente desocuparon el inmueble, quedando el ciudadano J.S., antes identificado, diferido en cuanto al cumplimiento de la indemnización y desocupación del inmueble por un plazo de un mes, tal y como se desprende de acta levantada por la Procuraduría Agraria del Estado Aragua en fecha 16 de diciembre de 1.996 (…)”

• Que “(…) llegado el momento de cumplir el convenimiento EL INVASOR desistió de la reclamación y hasta los momentos no ha sido posible llegar a un acuerdo. Hace tres años aproximadamente EL INVASOR se mudo [sic] con toda su familia a la Hacienda Las Luisas, donde trabaja como capataz, pero no ha cesado de visitar el inmueble para limpiar el terreno, talar árboles, quemar y sembrar algunas plantas con el objeto de continuar de alguna manera perpetuando su ocupación ilegal y arbitraria en las tierras de [sus] mandantes (…)”

• Que “(…) según se desprende de cuadro No. 1 de informe técnico signado “I”, (debidamente identificado en el plano anexo), que se encuentra en la siguiente ubicación: (…) “Hacia las plantaciones de café de la Finca Las Marías, posterior de tomar un camino de trocha, se encontró una casa precaria, de paredes de bloque y cemento, techo de láminas de zinc y piso de cemento (foto # 2) no se encontraba nadie para el momento de la inspección. Dicha residencia no posee de servicios básicos como agua potable, electricidad, teléfono y servicio de aguas residuales, notándose que aparentemente ésta casa [sic] no pernocta nadie, ya que el estado de abandono de dicha residencia es evidente (…) Según levantamiento hecho al momento éstos cultivos, incluso la casa, ocupan un área total de 2, 434 Ha. (dos hectáreas, con cuatro mil trescientos cuarenta metros cuadrados) y especificados en los puntos en el cuadro No. 1 cabe destacar que esta área se encuentra dentro de los linderos generales de la Hacienda Las Marías (…)”

• Que “(…) tal y como consta de la Inspección Judicial realizada el día 9 de Noviembre de 2.004, por el Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual se anexa al presente escrito marcada “J”.- El señor J.C.G.C., quien es de nacionalidad española, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad número E-82.130.226, en su condición co-propietario [sic] de la Hacienda Las Marías, denunciara la perturbación de la cual estaba siendo objeto por parte de EL INVASOR, por ante las autoridades civiles y agrarias competentes; El tribunal deja constancia de “(…) AL PARTICULAR PRIMERO: El tribunal deja constancia con ayuda del práctico y por estar observando a simple vista que Si, [sic] existe una construcción de tipo vivienda. AL PARTICULAR SEGUNDO: El tribunal deja constancia con ayuda del practico [sic] designado y por estar observando a simple vista que la vivienda que existe esta [sic] construida por paredes de bloque y friso rústico, con puntales de madera techo de zinc piso de cemento rústico, de aproximadamente sesenta metros cuadrados (60, 00 m2) de construcción. AL PARTICULAR TERCERO: El tribunal deja constancia que en la construcción o vivienda no se encontraba ninguna persona para el momento de la presente inspección. AL PARTICULAR CUARTO: El tribunal deja constancia que no se pudo identificar a ninguna persona vivienda descrita [sic] anteriormente. AL PARTICULAR QUINTO: El tribunal deja constancia que identifico (sic) al ciudadano F.T., titular de la Cédula de identidad No. E-81.581.632, quien manifestó ser el capataz de la Hacienda Las Marías, lo que la pregunta primero [sic] de presente particular: Si conoce las personas que ocupan las bienhechurías situadas e orillas del río Gabante, respondió: “Si conozco a las personas que ocupan las bienhechurías situadas a orillas del río Gabante, y es ocupada por una persona que no trabaja en la actualidad para la hacienda Las Marías”. A la segunda pregunta del segundo particular: ¿Si por ese conocimiento que de ellos tienen saben y les consta [sic] en que condición ocupas [sic] esas bienhechurías? El ciudadano F.T.R.: “El ocupan [sic] las bienhechurías porque trabajó en la Hacienda Las Marías.” A la tercera pregunta del tercer particular si saben [sic] y les constan [sic] que el terreno sobre el cual está constituida las bienhechurías es parte integral de la Hacienda Las Marías el ciudadano [sic] F.T. respondió: “Si, sé y me consta que el terreno sobre el cual están constituida [sic] las bienhechurías es parte integral de la Hacienda Las Marías (…)”

• Que “(…)aún determinada la naturaleza ilegal de la permanencia del señor J.S. (…) [sus] mandantes han tratado por la vía del buen entendimiento, de forma amistosa y amable que EL INVASOR, les haga entrega de la porción de terreno y de las bienhechurías y ello no ha sido posible, no quedando otra vía que la de acudir ante el órgano jurisdiccional competente a solicitar que una vez instaurada la pretensión, se ordene mediante sentencia judicial definitiva, a EL INVASOR, a hacer entrega de la parte del inmueble propiedad de [sus] representados (…)”

Por ende, la apoderada actora pide que el demandado convenga o que en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

• En que reconozca que los ciudadanos D.A. FUENTES, C.C.K. y J.C.G.C., ya plenamente identificados, son legítimos co-propietarios el inmueble constituidos por varios lotes de terrenos identificados anteriormente.

• En entregar libre de personas y bienes a los ciudadanos D.A. FUENTES, C.C.K. y J.C.G.C., supra identificados, la porción de terreno que pertenece al inmueble denominado Hacienda Las Marías, y que específicamente se encuentra en la siguiente ubicación: coordenadas UTM Puntos Norte, Este, P1 Norte 1.155.562, Este 678.601, P2 Norte 1.155.544, Este 679.708, P3 Norte 1.155.491, Este 679.673, P4 Norte 1.155.458, Este 679.704, P5 Norte 1.155.390, Este 678.673, P6 Norte 1.155.321, Este 678.626, P7 Norte 1.155.290, Este 678.587, P8 1.155.254, Este 678.559, P9 Norte 1.155.250, Este 678.516, P10 Norte 1.155.319, Este 678.504, P11 Norte 1.155.433, Este 678.581, P12 Norte 1.155.426, Este 678.605, cuyo lote presuntamente ocupado por el demandado abarca un área total de 2, 434 Ha. que se encuentra dentro de los linderos generales de la Hacienda “Las Marías”.

Asimismo, la apoderada actora fundamentó la demanda en el artículo 548 del Código Civil y 208 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por su parte el demandado de autos no contestó la presente demanda.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y DE SU RESPECTIVO VALOR

Anexas al libelo de la demanda:

  1. - Marcado “C”, Copias simples de (i) Nota de aclaratoria de documento de venta y cancelación de Hipoteca de la Hacienda “LAS MARÍAS”; y (ii), Documento de venta de parte de la propiedad de la Hacienda “LAS MARÍAS”, otorgado por los ciudadanos J.A.V., JAIME GUILLERNO M.M., A.E.R. COLMENARES, J.E.R. PASTRÁN, M.D.C.M.F., A.V. GATO ORTEGA, D.A. FUENTES ALFONZO, N.L. MONTILLA DE MARQUEZ y L.D.C.V.D.R.. Folios 24 al 37.

    Respecto a las documentales que anteceden numeras 1, este Juzgador observa que son copias simples de documentos públicos, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  2. - Marcado “D”, Documento de venta sobre derechos de la Hacienda “LAS MARÍAS”, otorgado por los ciudadanos A.V. GATO ORTEGA, C.J. CELLI KLUBLER, J.C.G.C. y D.A. FUENTES ALFONZO. Folios 38 al 43

    Con relación a la documental numerada 2, este Tribunal aprecia que es un documento público que no fue tachado en el transcurso del presente procedimiento, por lo que, a la luz de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio. De la presente documental se desprende que la propiedad civil de la hacienda supra identificada, la mantienen los demandantes J.C.G.C., D.A. FUENTES ALFONZO y C.C.K.. Así se declara.

  3. - Marcado “E”, Plano de Hacienda “LAS MARÍAS”, levantamiento Topográfico realizado por el Ingeniero C.L., C.I.V. 149.394, en fecha 17 de diciembre de 2005. (Folio 44)

    - Marcado “I” Informe técnico realizado por el Ingeniero C.L., C.I.V. 149.394, de la Hacienda “LAS MARÍAS”, con levantamiento topográfico realizado por el mismo ciudadano en fecha 17 de diciembre de 2005. Folios 56 al 67

    Respecto a las documentales que anteceden numeradas 3, este Juzgador observa que son documentos privados emanados de un tercero que no fueron ratificados en juicio, por lo que, en conformidad con el artículo 431 del Código Procedimiento Civil no poseen valor probatorio alguno. Asimismo, es necesario resaltar que el demandante en la oportunidad legal correspondiente podía promover alguna prueba tendente a ratificar el contenido de dicho plano e informe, y en ese caso, el Tribunal debía nombrar el experto correspondiente para satisfacer la solicitud que hiciera el demandante, circunstancia ésta que tampoco sucedió en el lapso probatorio del presente procedimiento. En consecuencia, por las razones antes mencionadas, resulta forzoso para este Juzgador desechar dichas documentales. Así se declara.

  4. - Marcada “G”, Acta levantada por la Procuraduría Agraria del Estado Aragua de fecha 22 de octubre de 1996 (Inspección). Folios 46 al 51.

    - Marcada “H”, Acta levantada por la Procuraduría del Estado Aragua de fecha 16 de diciembre de 1.996, con motivo de la cancelación e indemnización y acuerdo de la desocupación acordada. Folios 52 al 55.

    Con relación con las documentales que antecede numerada 4, este Tribunal observa que son copia simple de documentos equiparables a lo que doctrinariamente se conocen como públicos administrativos, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, ni presentada alguna prueba con el fin de desvirtuar el contenido plasmado en ellas, por lo que, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  5. - Recibo de cancelación a favor del señor R.S., con motivo de arreglo correspondiente a la terminación de su relación laboral con CENTRAL CACAOTERO de Ocumare de la Costa, de fecha cinco (5) de agosto de 1.994. Folio 45.

    Este Tribunal evidencia que la documental que antecede numerada 5, es copia simple de un documento privado, por lo que, no posee ningún valor en juicio. Así se declara.

  6. Inspección Judicial realizada el día 9 de noviembre de 2004, por el Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Folios 68 al 80.

    Respecto a la inspección judicial que antecede numerada 6, este Tribunal considera importante señalar que nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando tienda a demostrar el estado o las circunstancias de hecho que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

    En ese orden de ideas, se observa que ni al momento de solicitar la evacuación de la inspección acompañada a la demanda, ni en la demanda misma, fue alegada la urgencia ni el hecho de que las circunstancias del estado de las cosas pudieran desaparecer de la manera como lo indica el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos fue probada tal circunstancia por la que se practicó anticipadamente la inspección en revisión, por lo que, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicha prueba. Así se Decide.

    Aportadas en el transcurso del procedimiento:

  7. - Inspección Judicial realizada por este Juzgado en el inmueble objeto de la presente demanda, en fecha 25 de abril de 2008, a los fines del mejor esclarecimiento de la verdad, con fundamento a las potestades otorgadas al Juez Agrario por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 122 y 123.

    Con relación a la inspección mencionada numerada 1, este Tribunal considera pertinente transcribir parcialmente el contenido de ella, por lo cual pasa hacerlo de la siguiente manera:

    (…) seguidamente el Tribunal constituido en el inmueble ante señalado procedió a notificar de la misión del Tribunal al ciudadano F.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad No. 13.465.538, manifestando ser el capataz de la Hacienda las Marías, quien manifestó que el ciudadano J.S., [sic] ya no vivía allí en la porción de terreno en cuestión que había dejado a su esposa M.E., en dicho inmueble, que el ciudadano J.S., [sic] trabaja ahora en la hacienda LAS LUISAS. Seguidamente el tribunal con ayuda del practico [sic] se traslado [sic] al inmueble donde vivía el ciudadano J.S., el cual esta [sic] ocupado ahora por la ciudadana M.E., quien es la esposa de J.S., la cual no se encontraba en el inmueble, sino las hijas, quienes nos atendieron que [sic] y se identificaron como DAIMAR e [sic] Y.S. [sic] ESCOBAR, manifestando que la misma se encontraba en la Victoria, y que su padre ya no vivía allí sino en la Hacienda LAS LUISAS (…)

    (Negrillas Nuestras)

    Ahora bien, visto el resultado de la inspección supra mencionada, este Tribunal conforme a los establecido en el artículo 1430 del Código Civil, observa que, con la evacuación de la presente prueba, el demandante no logró probar que el ciudadano J.S. se encuentra ocupando el inmueble objeto de la presente demanda, por el contrario, se desprende de los dichos de las personas entrevistadas en el práctica de la inspección, que el ciudadano demandado trabaja y vive en la hacienda denominada hacienda “LAS LUISAS”. Así se declara.

    Por su parte, el ciudadano demandado tampoco aportó ninguna prueba en el lapso legal correspondiente.

    IV

    DE LA CONFESIÓN FICTA Y DEL FONDO DEL ASUNTO

    La apoderada actora, mediante diligencia solicitó que se declarara la confesión ficta de la parte demandada, toda vez que el demandado a pesar de haber sido debidamente citado por el alguacil del Juzgado comisionado, éste no contestó la demanda ni promovió pruebas.

    Con efecto, todo proceso litigioso presupone para las partes una serie de cargas procesales preclusivas, las cuales constituyen a todo evento el impulso que las partes deben darle al litigio, a fin de defender sus respectivas pretensiones frente a las afirmaciones alegadas por su oponente o contraparte y en consecuencia lograr el tan deseado pronunciamiento a su favor de parte del Órgano Jurisdiccional competente.

    En ese sentido el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresamente preceptúa:

    (…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazo indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)

    Asimismo, el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge la esencia del artículo del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, y establece que “(…) Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso (…)”

    Del contenido de la norma trascrita se colige la aceptación en nuestro ordenamiento jurídico del llamado proceso contumaz o juicio de rebeldía, el cual tiene fundamento en aquéllos casos donde el demandado, por razones que le son imputables, no comparece a dar contestación a la demanda en los términos prescritos en la ley.

    En el caso bajo estudio, se observa que la Secretaria del Juzgado comisionado, Abog. Aurimar Piñero, en fecha 15 de junio de 2006, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.A.S.V., verificándose así que el mencionado ciudadano estuvo siempre en conocimiento de la presente causa y de los hechos alegados por la parte actora. Así se declara.

    Ahora bien, como se evidencia en autos que el demandado no compareció ni por si solo ni por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la demandada incoada en su contra, precluyendo de esta manera el lapso para realizarla.

    Abierta la causa a pruebas, la parte demandada, tampoco hizo uso de este derecho para ejercer su defensa, y tal abstención, hace presumible su falta de interés en desvirtuar los alegatos aducidos por la actora. No obstante de ello para que pueda declararse la CONFESION FICTA es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  8. - Que el demandado no de contestación a la demanda.

  9. - Que nada pruebe que le favorezca, y

  10. - Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso podría pensarse, entonces, equivocadamente, que la parte demandada ha quedado confesa en el presente procedimiento, pues, ni contestó la demanda, ni probó nada en su favor. Además, la petición del demandante no es contraria a derecho, pues se encuentra tutelada por normas jurídicas vigentes, como es el caso del artículo 548 del Código Civil que establece “(…) El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvos las excepciones establecidas en la ley (…)”.(Negrillas Nuestras)

    No obstante lo anteriormente establecido, conviene hacer la siguiente consideración previa: Doctrinaria y Jurisprudencialmente, se ha sostenido que quien demanda a través de la vía reivindicatoria debe demostrar: a) su derecho de propiedad o dominio; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada con la poseída por el demandado. Tales exigencias son de inderogable acatamiento, si quiere el actor que su demanda llegue a ser procedente en derecho.

    De lo anterior, se deduce que, en materia de reivindicación no puede prosperar la confesión ficta, y el fundamento de esta conclusión se encuentra en el hecho de que en el proceso que insta este tipo de pretensión, quien lleva la carga probatoria es quien pretende reivindicar. Admitir que en un juicio reivindicatorio pueda producirse la confesión ficta sería tanto como concebir el reconocimiento de la titularidad dudosa sobre un derecho.

    Nuestro máximo Tribunal de la República ha sido pacífico en cuanto a sus decisiones referidas a la reivindicación de la propiedad, y ha manifestado en reiteradas oportunidades lo siguiente:

    (…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

    Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (…)

    (Negrillas Nuestras) Sentencia nro. RC-00826, de fecha 11-08-04 Sala de Casación Civil, Ponente Mag. C.O.V..

    En ese sentido, el hecho de que la demandada haya incurrido en el supuesto de hecho de la norma que consagra la confesión ficta, no podría constituir una eximente en cuanto a la obligación que tiene el actor de asumir la carga de la prueba que la ley a puesto a cuestas suya, y por tal razón, quien aquí juzga pasa a analizar si el demandante cumplió con los requisitos esenciales para que sea procedente la acción reivindicatoria.

  11. El Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).

    Con relación a este requisito sine qua non que el actor debía probar para que sea procedente la presente demanda, este Tribunal observa como ya fue supra valorado, que el demandante consignó documento de propiedad registrado donde aparecen los ciudadanos J.C.G.C., D.A. FUENTES ALFONZO y C.C.K. como co-propietarios de la hacienda que engloba la porción de terreno presuntamente ocupada por el demando. Sin embargo, es necesario resaltar que la presente demanda compete a la materia agraria, y en ese caso, un documento de propiedad registrado no es suficiente para probar ante este Juzgado la propiedad agraria alegada.

    Ese sentido, en la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el legislador patrio, dejó sentado que:

    (…) El contenido del derecho de propiedad, con sus atributos de uso, goce y disposición, se encuentra sujeto al efectivo cumplimiento de la función social específica que el ordenamiento jurídico le atribuya. En el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce o disposición están sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene a ser la productividad agraria (…) Se trata, en este caso, de un derecho de propiedad sui generis, no encuadrable dentro de las clásicas categorías jurídicas del Derecho Civil (…)

    En cuanto a la prueba de la legitimación activa no basta la mera presentación del título como ya se mencionó, sino una serie de elementos por los cuales quede absolutamente clara la cualidad de dueño, es decir se requiere la presentación de títulos y planos catastrados, la demostración a través de testigos del ejercicio de la propiedad agraria por parte del titular, de donde la prueba no es sólo registral sino también catastral, testimonial e incluso pericial y no olvidemos por la materia que tratamos que debe demostrar que para cuando la tenia en posesión estaba productiva o en producción, requisito impretermitible en este tipo de acción en la materia agraria, en virtud que el concepto de propiedad establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es al que le hace valer al momento de intentar este tipo de demanda.

    Este requisito de validez de la acción reivindicatoria agraria, referido a la legitimación activa, por lo señalado en doctrina como lo es la propiedad sobre la cual existe discusión, ahora es, la propiedad agraria, y no la meramente civil o mercantil.

    Al Derecho Agrario le corresponde disciplinar la actividad agraria principal, o sea la actividad empresarial vinculada con la cría de animales y el cultivo de vegetales, así como las actividades conexas a ésta de transformación, industrialización y comercialización de productos agrícolas, entonces, también le corresponde darle un tratamiento más adecuado a la propiedad agraria.

    Si bien el Derecho agrario es un derecho de actividad, y no solo de un derecho de propiedad -derecho de propiedad, es el civil-. En el agrario la propiedad asume un carácter dinámico, y no meramente estático como en materia civil. No importa solo la titularidad, sino fundamentalmente su ejercicio. De ahí es que nació la existencia del principio clásico de la función social de la propiedad. Hoy este principio ha evolucionado y se le identifica como el principio económico social de la propiedad en cuanto el mismo se desdobla en dos: 1) Por una parte -que es el que más interesa para los efectos de la solución de este caso- denominado función subjetiva, y se refiere a las obligaciones del propietario con la propiedad, las cuales podrían sintetizarse en su deber de cultivar el bien productivo de que es propietario, cumpliendo así con el fin económico del bien: de ser productivo o de aptitud productiva; también tiene la obligación de mejorar su propiedad con el objeto de que se aumente la producción y la productividad, debe respetar el adecuado mantenimiento y desarrollo de un ambiente ecológicamente equilibrado, y tratándose de algunas propiedades particulares cumplir con todas las obligaciones que la normativa especial le impone; 2) La función objetiva es la obligación del Estado de dotar a todos los sujetos que no tengan bienes productivos, o los tengan en forma insuficiente, y ellos tengan capacidad para desarrollar una actividad empresarial, con esos bienes para que puedan los sujetos incorporarse al proceso productivo, desarrollándose humanamente en los planos social y económico.

    Así, el presente caso, tiene por objeto que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posee o la detenta, concepto del que fluye como requisito ineludible, que el propietario debe demostrarla, además de su derecho propietario y de la desposesión sufrida, que estuvo en posesión de la cosa y que la perdió, es decir que al tratarse de una propiedad agraria, debe demostrar el cumplimiento de la función social o económico social, en que hubiere estado el actor a tiempo de la desposesión. Como consecuencia de la valoración de las pruebas aportadas en autos y analizadas, ninguna de estas pruebas aportadas ha demostrado en forma indubitable que el actor se encontraba cumpliendo actos de dominio en la totalidad del predio que pretende reivindicar, pues, únicamente acreditó con título idóneo su derecho propietario sobre la hacienda “LAS MARÍAS”, más no demostró la posesión o el cumplimiento de la función social o económico social en que hubiere estado a tiempo de la desposesión, porque de la inspección practicada por este Juzgado, nada se desprende sobre la presunta vocación agrícola de la porción de terreno que presuntamente ocupa el demando. Así se declara.

  12. Que el demandado se encuentra en posesión de la cosa que se trata de reivindicar.

    Ahora bien, a pesar de ya haber declarado en el particular anterior que el demandante no logró probar la propiedad agraria del inmueble a reivindicar, este Tribunal considera pertinente señalar a los fines de no dejar lugar a dudas sobre la dispositiva del presente fallo, que el demandante a lo largo de todo el procedimiento, no logró probar que el ciudadano demandado J.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.819.213, es la persona quien detenta el inmueble que solicita le sea reivindicado. En ese sentido, se desprende de la inspección realizada por este Juzgado que quienes se encontraban en dicho inmueble eran las ciudadanas que se identificaron como DAIMAR e Y.S.E.. Asimismo, posteriormente compareció ante este Juzgado una ciudadana llamada M.E., titular de la cédula de identidad número 8.687.209 manifestando que era ella quien ocupada dicho inmueble, sin embargo, este Juzgador debe acotar que esa ciudadana no es parte en el presente juicio, por lo que, su declaración no puede ser de ninguna forma valorada para la finalización del presente procedimiento.

    En sintonía con lo antes mencionado, este Tribunal observa que en la única prueba donde aparece reflejado que el demandado se encuentra en la porción de terreno que funge como objeto inmediato de la presente causa, es en el acta levantada por la procuraduría agraria del Estado Aragua en el año 1.996, año éste muy anterior a la fecha de interposición de la demanda. Asimismo, resalta a la vista de este operador de justicia que el mismo demandante en su escrito libelar manifiesta que el demandado ya se había ido de la porción de terreno perteneciente a la hacienda “LAS MARÍAS” tres años antes a la fecha de interposición de la demanda [14 de febrero de 2006], circunstancia ésta que es ratificada por las demás probanzas anexas y valoradas en la presente causa. En consecuencia, sería materialmente imposible e inoficioso que la presente demanda sea declarada con lugar, puesto que, es evidente, que el demandado de autos no se encuentra en el inmueble antes mencionado, y la presente decisión no pude abarcar personas distintas a las demandadas en el escrito libelar interpuesto por el actor. Así se declara.

    Así las cosas, este Tribunal observando que el actor no cumplió con la carga de probar la propiedad agraria alegada, ni logró probar que el demandado es quien ocupa el inmueble objeto de la presente causa, resulta inoficioso analizar los demás requisitos que hacen procedente una demanda reivindicatoria de propiedad y en consecuencia, resultará forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente causa, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

    V

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y doctrinario señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente demanda de reivindicación interpuesta por la abogada Y.C., inpreabogado número 94.194, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos D.A. FUENTES, C.J.C.K. y J.C.G.C., venezolanos los dos primeros y español el último, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.593.729, V-5.537.667 y E-82.130.226, respectivamente, contra el ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.819.213.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y9 Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al veintiún (21) día del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA. EL SECRETARIO,

ABG. A.H..

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 12:25pm.

EL SECRETARIO,

RCP/AH/er

Exp. 11.150

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