Decisión nº 75-2012 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarines Milagros Cedeño
ProcedimientoPrestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de

la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012)

201º y 152º

EXPEDIENTE: VP01-L-2011-001454

DEMANDANTE: C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.862.058, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: H.J.V., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.38.299, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad mercantil MULTITIENDA KAPITAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de mayo de 1988, anotada bajo el No.35, Tomo 10-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: EUNARDO MÁRMOL y M.T.G., abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los NrO.74.595 y 148.367, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO

RECLAMADO: Bs.26.805,oo

PRELIMINARES

Ocurre el ciudadano C.C., antes identificado, asistido por el profesional del derecho H.J.V., antes identificado, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra la sociedad mercantil MULTITIENDA KAPITAL, S.A., correspondiéndole por distribución para su sustanciación al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 07 de junio de 2011, el Tribunal Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda.

En fecha 22 de junio de 2011, el alguacil D.C., titular de la cédula de identidad No.9.784.559, expuso que se trasladó a la sede de la demandada MULTITIENDA KAPITAL, S.A., ubicada en la Avenida 28 La Limpia, frente al antiguo Fin de Siglo de Maracaibo del Estado Zulia, y solicitó a los ciudadanos R.F. y MOU PUI FUNG, en su condición de Propietarios, siendo atendido por la ciudadana K.R., titular de la cédula de identidad No.17.181.431, que funge como asistente de Recursos Humanos, quien le informó que los referidos ciudadanos no se encontraban en ese momento y recibió el cartel de notificación.

En fecha 27 de junio de 2011, la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deja expresa constancia que la actuación realizada por el ciudadano D.C., fue realizado en los términos indicados en la misma, y conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de julio de 2011, se realizó la distribución de la causa para la fase de mediación, correspondiéndole el expediente al Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior, se instaló la audiencia preliminar, se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 09 de diciembre de 2011, la parte demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar; razón por la cual el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción del Estado Zulia, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó agregar los escritos de pruebas.

En fecha 16 de diciembre de 2011, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.

En fecha 09 de enero de 2012, fue distribuido el expediente para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal.

En fecha 09 de enero de 2012, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal.

En fecha 23 de enero de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En fecha 24 de enero de 2.012 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

En fecha 06 de marzo de 2012, prolongándose la audiencia para el 23 de abril de 2012.

En fecha 22 de marzo de 2012, la abogada M.C., en virtud del nombramiento de la prenombrada ciudadana como jueza Temporal para cubrir la falta temporal del ciudadano M.G., se aboca al conocimiento de la causa, y declara la nulidad de todo lo actuado en la audiencia de juicio oral y pública celebrada en fecha 06/03/2012, ello en virtud del principio de inmediación, y establece la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, esto para el día 23 de abril de 2012, sin necesidad de notificación de las partes, auto del cual las partes no ejercieron recurso alguno.

En fecha 23 de abril de 2012, las partes de común acuerdo solicitan la suspensión del proceso por un lapso de quince (15) días hábiles.

En fecha 28 de mayo de 2012, visto que se encontraba vencido el lapso de suspensión de la causa acordado por las partes, el Tribunal fija para el día 10 de julio de 2012, a las 10:30 a.m, la nueva oportunidad para la audiencia de juicio oral y pública.

En fecha 17 de julio de 2012, es celebrada la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo, para el día 17 de julio de 2012, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Diferencias de Prestaciones Sociales, a cuyo efecto observa:

Alega la parte accionante en su escrito libelar los hechos siguientes:

Que comenzó a prestar servicios para la empresa MULTITIENDA KAPITAL S.A., el 01 de diciembre de 2009, ocupando el cargo de supervisor de seguridad, devengando un salario mensual de Bs.1.800,oo, que representan un salario diario de Bs.60,oo diarios.

Que cumplía un horario de 08:00 a.m. a 09:00 p.m. todos los días de lunes a domingo.

Que la sociedad mercantil MULTITIENDA KAPITAL S.A., nunca le permitió disfrutar de los días de descanso desde que comenzó a laborar para la misma, no le otorgó días de vacaciones, y en el mes de diciembre (2010) no le canceló utilidades.

Que el día 30 de enero de 2011, cuando se encontraba en sus labores habituales de trabajo, el ciudadano R.F., en su condición de propietario, le llamó y comunicó que estaba despedido y cuando le preguntó el motivo d el despido no le dio justificación alguna, simplemente que no asistiera más a la empresa.

Que desde ese momento trató de que le cancelaran sus prestaciones sociales, recibiendo siempre la misma respuesta: no lo atiende personalmente y envía a cualquier trabajador de la empresa a decirme que nada se me adeuda por concepto de prestaciones sociales.

Que la empresa le adeuda los siguientes conceptos: 1) Antigüedad, el equivalente a 50 días de salario, a razón de Bs.60,oo, que suma la cantidad de Bs.3.000,oo; 2) Indemnización por Despido, le corresponden 60 días de salario a razón de Bs.60, que suma la cantidad de Bs.3.000,oo; 3) Indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 45 días a razón de Bs.60, lo que suma la cantidad de Bs.2.700,oo; 4) Vacaciones vencidas, según lo establece el artículo 219 de la LOT (1997) le corresponden 15 días de salario, a razón de Bs.60, lo que suma la cantidad de Bs.900.,oo; 5) Vacaciones Fraccionadas, .le corresponden por el periodo que va desde el 30-12-2010 al 30-01-2012, el equivalente a 1,25 días a razón de Bs.60, que suma la cantidad de Bs.75,oo; 6) Bono Vacacional, el equivalente a 7 días de salario por el periodo 2009-2010, a razón de Bs.60,oo, lo que suma la cantidad de Bs.420,oo; 7) Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de salario, a razón de Bs.60,oo, lo que suma la cantidad de Bs.900,oo; 8) Días de descanso laborados y no cancelados, le adeudan 56 días, a razón de 1 día por semana, a razón de Bs.60, lo que suma la cantidad de Bs.3.600,oo; y 9) Horas Extras, le adeuda, 1.185 horas extras, a razón de 1 hora extra diurna por día y 2 horas extras nocturnas diarias, lo que suma la cantidad de Bs.11.850,oo .

Que todos los conceptos reclamados suman la cantidad de Bs.26.805,oo

Por su parte la demandada por intermedio de su apoderado judicial, contestó la demandada en los términos siguientes:

Señaló que conforme a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional Nro.810 del 18-04-2006 y Nro.1300 de fecha 15 de octubre de 2004, se flexibilizó el carácter de confesión ficta, por la inasistencia a las prolongaciones de la audiencia preliminar, siendo en este caso desvirtuable por prueba en contrario debiendo el juez incorporar las pruebas que hubieran sido promovidas, siendo que el proceso continua su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda; pudiendo ser desvirtuado los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano C.C., suficientemente identificado en los autos, haya sostenido con su representada relación laboral alguna o con MULTITIENDA KAPITAL, S.A., o cualquiera de las empresas que forman el grupo económico.

Niego, rechazo y contradigo la fecha de inicio de la prestación de servicios, ya que nunca laboró para MULTITIENDA KAPITAL, S.A., ni para alguno de sus accionistas de manera particular o las empresas del grupo.

Niego, rechazo y contradigo que se le adeuden las cantidades reclamadas en el escrito de demanda por los conceptos de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades anuales no pagadas, utilidades fraccionadas y diferencias de salarios reclamados, pues el referido ciudadano C.C., no es trabajador de su representada.

DE LA CONFESIÓN POR LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A UNA DE LAS PROLONGACIONES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el presente caso, la parte demandada sociedad mercantil MULTITIENDA KAPITAL, C.A., no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha, nueve (09) de Diciembre de 2011, ante este escenario a los fines de decidir la presente causa, este Tribunal considera necesario realizar algunas consideraciones sobre la sanción procesal de confesión ficta cuando el demandado no haya comparecido a alguna prolongación de audiencia preliminar.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 131 eiusdem, estableció lo siguiente:

1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de laSala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.Subrayado del Tribunal.

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a alguna de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la causa seguirá su procedimiento normal, respetando inclusive el lapso de contestación de la demanda, debiendo en consecuencia el Juez de Juicio, tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, sentenciar la causa, ya que dicha presunción podrá ser desvirtuable por prueba en contrario. Interpreta este Tribunal, que la confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia de preliminar.

Expuesto lo anterior, pasa esta Juzgadora de seguidas a indicar los hechos controvertidos en la presente causa, para poder determinar posteriormente las cargas probatorias:

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

De conformidad de las precedentes consideraciones, al realizar un estudio en las actas procesales, se evidencia que en el presente caso, la parte accionante manifiesta haber trabajado para la Sociedad Mercantil MULTITIENDA KAPITAL, S.A, negando la demandada en su escrito de contestación la existencia de relación laboral alguna. De allí que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar si hubo o no relación de trabajo, para así determinar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, y el motivo de terminación de la relación de trabajo, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, como quiera que la parte demandada, manifestó en su contestación que el demandante no prestó servicio alguno para la sociedad mercantil MULTITIENDA KAPITAL, S.A, es por lo que esta Sentenciadora concluye que corresponde a la parte actora, demostrar la relación de trabajo alegada en el libelo de la demanda, conforme a los parámetros establecidos por nuestra Casación Social, y demostrar tales hitos temporales, y por ende el tiempo de servicios prestados por el demandante, la jornada cumplida, el horario ejecutado, los salarios devengados, la causa de terminación de la relación de trabajo, y los conceptos y cantidades que a su parecer le corresponden. Por consiguiente, constituye carga de la parte actora, demostrar la existencia de la relación laboral alegada, deviniendo de este hecho, la procedencia o no de los conceptos reclamados, todo por efecto de la forma y manera bajo la cual dio contestación a la demanda. Así queda establecido.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Recibos de vale de caja, con el cual le eran pagados los salarios mensuales por parte de la empresa MULTITIENDA KAPITAL, S.A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que fueron desconocidos por la parte a la que fueron opuestas como suscritos por ellas, al no haberse promovido prueba de cotejo, quedaron fuera del proceso y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Carnet de identificación en original y en copia simple, que en un (1) folio útil riela en el folio 40 del expediente. Con respecto al valor probatorio de estas documentales al tratarse de el original y copia de un instrumento privado, que fue desconocido e impugnado en juicio, respectivamente, al no haber insistido la parte promovente en su valor probatorio promoviendo la prueba de cotejo en relación con el documento original, y al no ser posible la constatación de autenticidad con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, quedan desechadas del proceso y no son valoradas por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3.- Documentales privadas emanadas de terceros que fueron consignadas, en la audiencia de juicio de fecha 06 de marzo de 2012, en catorce (14) folios útiles. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentales privadas de fecha anterior a la promoción de pruebas en la presente causa, y no de las pruebas que la Ley considera pueden ser promovidas hasta en la audiencia de juicio, las mismas no son valoradas por esta Sentenciadora por haber sido promovidas de forma extemporánea en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.4.- Documental privada emanada de terceros que fue consignada, en la audiencia de juicio de fecha 10 de julio de 2012, en un (01) folio útil. Con respecto a este medio de prueba informativa al tratarse de una resulta de prueba ordenada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública de fecha 06/03/2012, y como quiera que este Tribunal declaró mediante auto de fecha 22/03/2012, la nulidad de todo lo actuado en la mencionada audiencia de juicio, no habiendo ejercido recurso alguno, ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio, dicha resulta no puede ser valorada por esta juzgadora, ya que se tiene como nunca promovida la informativa en cuestión, y consecuencialmente mal podría tener valor alguno, a los efectos de la solución de lo controvertido en la presente causa. De otra parte, no está demás señalar que aún en supuesto no compartido por esta Sentenciadora de que tuviese algún valor como medio de prueba, la informativa en referencia el análisis de la misma no representa plena prueba de la prestación de servicio cuestionada, sino simplemente la cobertura de una poliza de segura sin indicarse el origen de ella, valga decir, como trabajador o como familiar de un empleado de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN: solicitó la exhibición de los documentos promovidos como pruebas, relativos a recibos de vale de caja, no siendo exhibidos los mismos en la oportunidad de la audiencia de juicio, dada la negación de la relación laboral y en virtud de haber desconocido dichas documentales, de tal manera que, este Tribunal no aplica la consecuencia prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - PRUEBA DE TESTIGOS: promovió las testimoniales de los ciudadanos V.M.F.M., HUMBERTO DURÁN Y J.E.U., dichos ciudadanos no compareció a la Audiencia de Juicio a rendir sus correspondientes declaraciones, en consecuencia esta Juzgadora no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

    El ciudadano J.V., manifestó que el laboró para la demandada, y que el ciudadano C.C., era el encargado de seguridad, que su horario era de 7 a 4 p.m., y la empresa le pagaba en dinero en efectivo mediante un recibo, y que además el accionante trabajaba para otras tienda kapital, que al comunicarse mediante los radios el se daba cuenta que el ciudadano C.C., estaba en otra empresa, que los recibos de pagos de él no son iguales a los del expediente, que en sus recibos aparecía el membrete de MULTITIENDA KAPITAL, S.A. Con respecto a esta testimonial jurada a juicio de quien sentencia los hechos narrados por el mismo resulta inverosímiles, al alegar que el accionante era su jefe pero que atendía por radio sus funciones desde otras sucursales, y que además sus recibos eran diferentes a los del acciónate (que era su jefe) pues si tenían logo de la empresa, mientras los otros no, en razón de lo poco lógico que resultan estos hechos, estima esta Sentenciadora que el testigo mintió, y en razón de ello no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  4. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que en copia simple riela en marcada con la letra A. Con respecto a esta documental al tratarse de una impresión de la cuenta individual del ciudadano C.A.C.M., de la página web oficial del IVSS, se considera una copia de un documento público administrativo, y al no haber sido impugnado es valorado por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - PRUEBA DE INFORMES:

    2.1.- Contra La Oficina de Recursos Humanos, Dirección de Educación, Oficina de Recursos Humanos, Dirección de Cultura, a los fines de que informe si el ciudadano C.C., cédula de identidad Nro.11.862.058, trabajaba para la Gobernación del Estado Zulia, desde que fecha, y si su cargo era de dedicación exclusiva. En fecha 21 de marzo de 2012, fue recibida comunicación proveniente de de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, informando que el ciudadano C.C., presta sus servicios actualmente como funcionario activo con el cargo de asistente administrativo IV, encontrándose con el estatus de activo, con una carga horaria de lunes a viernes, de turno diurno, con una fecha de ingreso 23-02-1996. Con respecto a este medio de prueba al no haber sido impugnado en juicio su autenticidad, es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.2.- Contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe el status del ciudadano C.C., cédula de identidad Nro.11.862.058. En fecha 25 de mayo de 2012, fue recibida comunicación proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), informando que el ciudadano C.C., se encuentra en status activo bajo la empresa gubernamental DIRECCIÓN DE educación, presentando una fecha de ingreso 23-02-1996. Con respecto a este medio de prueba al no haber sido impugnado en juicio su autenticidad, es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y CONCLUSIONES FINALES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:

    En la presente causa la parte demandada no asistió a unas de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo que el Tribunal Décimo Primero conforme a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional Nro.810 del 18-04-2006 y Nro.1300 de fecha 15 de octubre de 2004, que flexibilizó el carácter de confesión ficta, por la inasistencia a las prolongaciones de la audiencia preliminar, y que ordenó al juez incorporar las pruebas que hubieran sido promovidas, siendo que el proceso continua su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda; pudiendo ser desvirtuado los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario.

    Es por lo que, partiendo del hecho que en principio quedó probado el hecho que el accionante prestará servicios personales para la demandada, desde el 01-12-2010 hasta el 02-02-2012, partiendo de estos parámetros, pero en el presente caso que nos ocupa esta operadora de Justicia observó que la demandante logró demostrar mediante sus probanzas, que es imposible que el accionante prestara estos servicios personales que indica pues de las pruebas de informes solicitadas a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se pudo determinar que el demandante es trabajador activo en un Secretaría del Estado Zulia, con estatus activo desde 1996, y con un horario de ocho (8) horas diurnas, lo que hace imposible al accionante prestar sus servicios personales para la demandada, pues se encontraba en ese horario prestando servicios personales para su patronal, en razón de lo expuesto a juicio de esta Sentenciadora la demandada MULTITIENDA KAPITAL, S.A., logró demostrar que C.C., no prestó servicios personales por lo que no opera en su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecido lo anterior, en virtud de que la sociedad mercantil MULTITIENDA KAPITAL, S.A., logró desvirtuar que existiera una prestación de servicios, por lo que debe entenderse que no existe una relación de carácter laboral, resulta forzoso para quien sentencia declarar IMPROCEDENTE la demanda en virtud de no poseer el accionante C.C. el carácter de de trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano C.C., contra la sociedad mercantil MULTITIENDA KAPITAL, S.A declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano C.C., contra la sociedad mercantil MULTITIENDA KAPITAL, S.A.

SEGUNDO

No procede la condenatoria en costas de la parte accionante C.C., por devengar menos de tres (3) salarios mínimos nacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo veinticinco (25) días del mes de julio de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente,

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M.C.G.,

El Secretario,

________________

L.M.M..

En la misma fecha y siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712012000081.

El Secretario,

___________________

L.M.M.

MCG/LMM/ES.-

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