Decisión nº PJ0402014000294 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArgelia Guédez
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de Agosto de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000445

ASUNTO : PP11-D-2013-000445

JUEZ DE CONTROL ABG. A.R.G.

ROMERO

SECRETARIA: ABG. A.M.V.S..

FISCAL: ABG. C.C..

DEFENSOR

PRIVADO: ABG. J.C.F.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

DECISIÓN: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA

Siendo el día y la hora fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado C.J.C., en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Quien resulta imputada en la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de RESISTENCIA AL AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para decidir quien juzga observa.

Acto seguido la Juez procedió a explicar los motivos que fundamentan la celebración de la audiencia en la presente causa que se

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en representación del estado y de conformidad a lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a identificarla y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra de la mencionada adolescente, calificando el delito de RESISTENCIA AL AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando en este acto la medida inicialmente peticionada como Sanción Definitiva de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, por el lapso de UN (01)AÑO, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, en el caso de que el imputado admita. Asimismo solicita se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento de la adolescente.

Impuesta la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de apremio y coacción en clara y alta voz: “ No deseo declarar

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado Abogada: J.C.F., quien expuso: “En mi carácter de Defensor de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, solicito se le explique a mi defendida el procedimiento de admisión de los hechos. Es todo”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO

Con el Acta Policial de fecha 13 de agosto del año 2013, suscnta por los funcionarios OFICIAL (CPEP) S.N., titular de la Cédula de identidad N° V-14.773.761, OFICIAL (CPEP) SUAREZ OBEGLYS, titular del numero de Cédula de Identidad V-15.693.677 y OFICIAL (PEP) P.H., titular del numero de cédula de Identidad N° V-18.811.251, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 del Municipio Turen del Estado Portuguesa, quienes estando debidamente juramentos y de conformidad con lo establecido en os Artículos 113, 116, 119,153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Con esta misma fecha 13- 08-2013 y siendo las 04:20 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba de servicio patrullaje en el sector R.G., de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turén, en el marco de la Gran Misión A toda V.V.... cuando a la altura de la calle 4 del mencionado sector, visualizamos a un vehículo de color gris, el cual al notar nuestra presencia acelera y cruza rápidamente en la esquina de un callejón, motivo por el cual se siguió a pocos metros hasta que se detuvo drásticamente, bajándose el conductor que era un ciudadano que vestía un suéter de color marrón y del lado del acompañante se bajo una ciudadana que vestía una blusa de color blanco con estampado floral, se les dio un llamado de atención, identificándonos como funcionarios policiales e informándoles que se les realizaría una revisión de personas y de vehículo, de conformidad con los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en el momento en que el OFICIAL (CPEP) P.H. se disponía a preguntarles si poseían algún tipo de arma u alguna sustancia ilegal, el ciudadano dijo que no se iba a dejar revisar, ni al vehículo y le dijo a la ciudadana que no se dejase revisar por la funcionaría, lo cual nos dio a entender que que presuntamente ocultaban algo, por lo que se trató de persuadir a ambos ciudadano para que colaborasen, pero estos proferían ofensas hacia la comisión y en el momento en que el OFICIAL (CPEP) P.H. le pedía que desistiera de su postura el ciudadano lo empujó, en ese momento lafuncionarios se vieron en a necesidad de aplicarle una técnica suave de control, en donde el OFICIAL (CPEP) P.H., le aplicó al ciudadano además de técnica de esposamiento de pie, y le realizó la revisión de persona, mientras que la OFICIAL (CPEP) SUAREZ OBEGLYS, le efectuó respectivamente la revisión personal, a la ciudadana, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, entre sus vestimentas, pero la ciudadana expresó en ese momento que era adolescente, y amenazó a la funcionaria diciéndole que sabia donde vivía, y que no saliera sola por lo que a las 04:25 horas de la tarde se impuso a ambos ciudadanos de sus derechos según lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y según lo contemplado en ellos Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para La Protección del N.N. y Adolescente, respectivamente por el delito que se les investiga: Resistencia a la autoridad en perjuicio del Estado venezolano. Se le retuvo el vehículo con las siguientes características: un (01) vehículo marca Fiat, modelo sedan, de color gris, serial del motor: 7361469, serial de chasis ZFA146CS1HG248451, se le pidió apoyo para el traslado de los ciudadanos detenidos a la unidad 441, conducida por el OFICIAL AGREGADO (CPEP) TORRES EDUARDO; al mando del OFICIAL (CPEP) MARCHAN FELIX, trasladando a los ciudadanos aprehendidos y el vehículo retenido hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Numero 03, donde quedaron identificados de conformidad con el articulo 128 del Código orgánico Procesal penal como: ... y la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA. La misma presenta las siguientes características: de contextura gruesa, de aproximadamente 1,65 de altura, piel blanca, cabello color teñido y color de ojos negros, vestía un pantalón jean tipo pescador color azul y un suéter color blanco con estampado Floral los cuales quedaron a la orden de las Fiscalías Tercera y Quinta respectivamente de la Ciudad de Acarigua a quienes se les Notifico vía telefónica...”.

Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que los funcionarios policiales realizan la aprehensión de la adolescente acusado.

SEGUNDO

Con la Experticia De Reconocimiento Técnico a un Vehículo N 9700-058-1020, de fecha 14 de Agosto de 2013, suscrita por el Funcionario DETECTIVE L.C., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, designado para practicar Experticia De Reconocimiento Legal a los fines de verificar su existencia legal y posibles alteraciones a un Vehículo Clase Automóvil, Marca Fiat, Modelo Premio, Tipo Sedan, Color Gris, Año 1987, Placas XGK872, Serial de Carrocería ZFA146CS1H0248951, Serial de Motor 159A38928101, en Estado Originales. CONCLUSIONES: 01) Los seriales de identificación que presenta el referido Vehículo se encuentran en estado originales 02) Fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial de Este Cuerpo, NO presentando solicitud alguna...”.

Con el presente elemento de convicción se demuestra la existencia del vehículo en el cual se desplazaba la adolescente acusada antes de ser aprehendida por los funcionarios policiales actuantes.

TERCERO

Con la Inspección Técnica Nro. 3117, de fecha 14 de Agosto del 2013 suscrita por Funcionario DETECTIVE Y.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB-DELEGACIÓN DE ACARIGUA, UBICADO EN LA AVENIDA 34. CON CALLE 32. SECTOR CENTRO DE ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acorde practicar inspección de conformidad con el Articulo 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia con el Articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía e Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: En el mencionado lugar, se encuentra aparcado un vehiculo con las siguientes características, clase Automóvil, Marca Fiat, Modelo Premio, Tipo Sedan, Color Gris, Placas XGK872, Serial de Carrocería ZFA146CS1H0248951, Serial de Motor 7361469, al ser inspeccionado en su parte externa se observa que la latonería y pintura se encuentran en buen estado de uso y conservación, provisto de papel ahumado en sus vidrios y un par de limpiaparabrisas, se observa sus neumáticos con sus rines en buen estado y conservación, y las cerradura se hallan en buen estado de uso y conservación, se inspecciona, la parte interna y se visualiza un tablero de color Negro, con sus asientos forrados en fibras naturales y sintéticas de color Negro, al ser levantado su capo, se aprecia el motor con sus accesorios para el momento de la inspección temperatura ambiental cálida y la iluminación natural de buena intensidad, se realiza un rastreo en mencionado vehículo en búsqueda de evidencia de interés criminalistico, que guarden relación con el caso, dando resultados negativos, es todo.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el lugar donde se realiza la inspección al vehículo involucrado.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

TESTIGOS:

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

  1. -La incorporación para su Lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 3117, realizada en fecha 14- 08-2013 suscrita por el funcionario DETECTIVE Y.P. EN: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB-DELEGACIÓN DE ACARIGUA, UBICADO EN LA AVENIDA 34. CON CALLE 32.. SECTOR CENTRO DE ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ. ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma es realizada por el funcionario mencionado con la finalidad de dejar constancia del lugar donde fue realizada la inspección técnica al vehículo involucrado en el hecho investigado.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

El Ministerio Público, se solicita se acuerde el cese de la medida Cautelar impuesta en su oportunidad establecida en los literales “B” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES..

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mismo en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el misma en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, e imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en REGLAS DE CONDUCTA , conforme a lo establecido en el artículo 626 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, tomando en cuenta la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea y que dichos adolescentes han admitido su responsabilidad en los hechos y ha conscientizado acerca de que la conducta desplegada por el es reprochable y de que no puede volver a ocurrir, igualmente para la imposición de esta sanción este Tribunal toma en cuenta su capacidad para cumplir la sanción y la madurez del adolescente al admitir su responsabilidad en los hechos.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Quien juzga considera que la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal, por lo que no se impone medida cautelar alguna Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 15-08-2013. .Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa una vez vencido el lapso de ley, quien se encargara de imponer y controlar el cumplimiento de dichas sanciones. Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en la sala de audiencias de este Tribunal de Control N° 02. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Admite totalmente la acusación contra la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de RESISTENCIA AL AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. TERCERO: vista la admisión de hechos realizada por la adolescente acusada Condena a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de RESISTENCIA AL AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Sanción Definitiva de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, por el lapso de UN (01) AÑO ; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la Medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta en su oportunidad. QUINTO : Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Agosto de Dos mil Catorce.

Abg. A.G.R..

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. A.M.V.S. LA SECRETARIA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria

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