Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteAlvaro Cardenas Medina
ProcedimientoAcción De Resarcimiento De Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 11 de abril de 2011

Años: 200º y 152º

Mediante escrito de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, el abogado en ejercicio F.A.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.858, actuando como apoderado judicial del ciudadano C.U., identificado en autos, ratificó todas y cada unas de las pruebas aportadas en el juicio, promovió la prueba de informes y la prueba testimonial.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:

En lo que respecta a la ratificación de las pruebas, señalada en su escrito de promoción, este Juzgador considera que su ratificación no constituye medio probatorio alguno, por lo tanto no está sujeta a la admisión, ya que el Tribunal está en la obligación de examinar todas los elementos que reposan en autos, por lo que su valoración se hará en la sentencia definitiva. Así se declara.-

En lo que concierne a la prueba de informes, dirigida al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), este Juzgador considera, que una vez analizada una prueba promovida, sólo resta declarar su legalidad y pertinencia; en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, por tanto, inadmitida. De lo señalado anteriormente, se puede llegar a la conclusión lógica que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.

En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico, en materia probatoria ha sostenido el principio general de la admisibilidad de la prueba, con reserva de su apreciación o no en la definitiva, de allí que, no obstante la admisión de una prueba, es factible y legal que la misma, en la decisión de mérito, pueda ser desestimada.

Adicionalmente, los hechos que se pretenden probar, de acuerdo a lo alegado por el promovente, constan en la oficina pública a la que está dirigida la prueba, por lo que se cumple con el supuesto previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la aludida prueba de informes, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, para lo cual se ordena librar oficio al instituto antes señalado. Así se declara.-

Por otra parte, en cuanto a las pruebas de informes, señaladas en el respectivo escrito de promoción, dirigidas al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda y al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); este Tribunal observa, que dicha prueba no es la idónea, puesto que las mismas forman parte de expedientes administrativos que constan en organismos públicos, de manera que la prueba pertinente, era la prueba documental, por lo que el promovente debió haber solicitado copias certificadas de los estatutos de la sociedad mercantil EL S.D.A. C.A. así como a la respectiva denuncia realizada ante el INDEPABIS, y acompañarlas en su respectiva oportunidad.

En consecuencia, se declaran INDAMISIBLES las referidas pruebas de informes, antes señaladas. Así se declara.-

En lo atinente a la prueba testimonial, señalada en el respectivo escrito de promoción, del ciudadano J.L., de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.228.130, para que rinda su testimonio y ratifique el contenido de la factura Nº 11766, expedida por la Agencia de Viajes Corporación Salta, C.A. y la misiva de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, dirigida a GLOBAL AIR; este Tribunal observa que el testigo fue promovido oportunamente con la reforma del libelo de demanda, tal y como lo establece el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, de manera que se hace innecesaria su ratificación en la etapa probatoria, por lo que este Jugador nada tiene que pronunciarse al respecto, y la testimonial será evacuada en la audiencia o debate oral. Es todo.-

Líbrese oficio al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Es todo.-

EL JUEZ TEMPORAL

A.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

L.F.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio. Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

L.F.

AC/lf/br.-

Expediente No. 2008-000266

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