Decisión nº CODIGO-Nº-0044 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteDaniela María Valles Rodriguez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Mayo de 2014

204º y 155º

Se conoce de la presente Medida Cautelar Innominada de “hacer”, cuya solicitud fue planteada en el escrito libelar contentivo de Acción Posesoria Agraria por Despojo, interpuesta por el ciudadano C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.651.434, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, R.G.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.234.210, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6281.

I

ANTECEDENTES

El 08/04/2014, se dicta auto de admisión a la Acción Posesoria Agraria por Despojo, incoada por el ciudadano C.A.C., asistido legalmente por el abogado R.G.M.H., ambos plenamente identificados en las actas procesales. A tal efecto, en el referido auto de admisión se hace saber al demandante que el Tribunal proveerá por auto separado lo concerniente a la medida innominada solicitada. Folio (56, Pieza Principal).

El 11/04/2014, se dicta auto ordenando la apertura de cuaderno separado de medidas, en virtud a la diligencia del 09/04/2014 consignada en la pieza principal del presente asunto posesorio por el demandante con asistencia judicial de abogado, ambos identificados ut-supra (folio 61). De seguidas, en igual fecha se da cumplimiento al indicado auto y se abre Cuaderno de Medidas, admitiéndose la solicitud de la Medida Cautelar Innominada conforme a lo establecido en el artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se fija fecha para la celebración de Inspección Judicial, librándose oficios a las Instituciones correspondientes. Folios (01 al 07, Cuaderno de Medidas).

El 15/04/2014, el alguacil de este Juzgado Agrario consigna diligencia manifestando la entrega de los oficios Nros. 109/2014 y 110/2014, respectivamente, a los respectivos entes gubernamentales. Folio (08, Cuaderno de Medidas).

El 23/04/2014, se trasladó y constituyó éste Juzgado Agrario al lote de terreno objeto de la pretensión cautelar, a los fines de practicar la inspección judicial acordada en el auto de admisión del 11/04/2014, designándose y juramentándose en el indicado acto judicial a la Ingeniera Agrónomo A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.312.833, funcionaria adscrita a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, como experta. En este acto se da por citado el ciudadano J.M.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.264.428, quien es el demandado del conflicto. Folios (09 al 11, Cuaderno de Medidas).

El 24/04/2014 mediante escrito, el ciudadano J.M.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.264.428, en su carácter de demandado, solicita asistencia de la Defensa Pública Agraria, por no contar con los recursos económicos para un abogado privado. Folio (64, Pieza Principal)

El 28/04/2014, mediante auto, este Juzgado Agrario, acuerda oficiar a la Defensa Pública del estado Carabobo, a fin de que se designe un Defensor Público Agrario al demandado de autos y sujeto pasivo de la presente medida. Asimismo, la ciudadana M.D.C.S.G., práctica fotógrafa designada y juramentada en el acto de inspección judicial del 23/04/2014, consigna previa diligencia registro fotográfico tomado en el lote de terreno a que se contrae la presente solicitud de medida innominada. Por otro lado, en igual fecha es agregado por auto secretarial Oficio Nº ORT-CA-CG-140402236, del 28/04/2014, anexo a Informe Técnico proveniente de la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO). Folios (65 al 67, Pieza Principal) (12 AL 36, Cuaderno de Medidas).

El 09/05/2014, mediante nota secretarial, se dio cuenta a la Jueza del recibo de oficio Nº CRDP-CAR-2014-1721, suscrito por la Coordinadora Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, en el cual se informa sobre la designación de Defensor Público Agrario para el ciudadano J.M.P.S., ya identificado en autos. Folio (70, Pieza Principal)

II

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Se evidencia de actas que el solicitante de la medida innominada, manifiesta como argumento petitorio de la misma lo siguiente:

(…) MEDIDAS CAUTELARES (…) Con base a los hechos probatorios que aquí acompaño, y en donde están cumplidos los requisitos legales exigidos por el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, conformados por los siguientes elementos: El Fumus Bonus Iuris (acompañamiento de pruebas que constituyen una presunción grave del derecho que se reclama); el [Piruculum] in Mora, conformado por la prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, y la existencia del fundado temor de que la parte despojadora, pueda continuar causando daños graves económicos a mi Patrimonio de difícil reparación a mi derecho, denominado en la doctrina el Periculum in damni; Ruego a la ciudadana Juez se sirva decretar a mi favor con base a lo anteriormente expuesto una medida cautelar innominada: DE HACER, en el sentido de que se le ordene al demandado M.P. de que permita ingresar a dicho lote de terreno del cual fui despojado, conjuntamente con maquinarias aptas para la producción agrícola y continuar trabajando el lote de terreno del cual fui despojado, utilizando, como siempre lo había hecho todas las instalaciones en el existentes, para continuar la siembra de los [rublos] que allí se producen. (…) pido con urgencia esta medida para: Que no se me siga causando el daño económico que se me ha causado, desmejorando notablemente mi capacidad económica, estando sin trabajar dichas tierras por más de un año; estoy pagando un crédito que obtuve de Bancaribe para el trabajo de las mismas tal como consta del convenio del mismos y los pagos que estoy realizando; la cancelación de los obreros que allí he mantenido (3) con sus respectivos hijos aun cuando no estoy produciendo dichas tierras, pero siempre con la esperanza de recuperar las tierras que arbitrariamente se me han despojado y en la necesidad urgentísima de que dicho terreno no se deje [se] sembrar y muy especialmente y para esta época con la especie de maíz blanco para semilla, que es conocida como siembra o cosecha de invierno, que debe realizarse inexorablemente en éste mes de Marzo. (…) para que sirva de fundamento también para la medida cautelar innominada que solicito, el hecho de que el despojador invasor M.P., desde el momento de que la despojo de esta tierra solo la ha sembrado y de forma muy mal hecha un ínfima capacidad de las misma, tal como consta en las inspecciones judiciales realizadas por [ese] tribunal lo que nos indica que el trabajo de esta tierra en este periodo de ocupación ilegal no ha sido un trabajo efectivo; mas aun en esta época en que con urgencia se requiere la producción de [rublos] agrícolas necesarios para la alimentación de la población (…) Fundamento esta medida cautelar innominada en los artículos 152 Ordinal 1, 243 protección de los derechos del productor rural), de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con lo aquí expuesto y la documentación acompañada: documentos legales de adjudicación y constancia en pruebas aportadas de los daños patrimoniales que se me ha causado, considero que está llenos los extremos de ley, que exige nuestro sistema jurídico para decretar y ejecutar la medida innominada aquí solicitada, lo que en buen derecho se ha llamado: Fumus Bonus Iuris Periculum in Mora y Periculum in Damni. (…)

(Cursivas de éste Juzgado Agrario)

III

PRUEBAS APORTADAS POR SOLICITANTE

  1. - Titulo Original de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, Hoja de Seguridad Nº 359596, otorgado a favor del ciudadano C.A.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.651.434, conforme a reunión 382-11 del 08/06/2011, Registrado bajo el Nº 40, Folios 93 y 94, Tomo 2043, por ante la Unidad de M.D. adscrita al indicado Instituto, marcado con la letra “A”. Folios (05 y 07).

  2. - Contrato Original de Préstamo Agrícola, del 08/09/2011, otorgado a favor del ciudadano C.A.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.651.434, por el BANCO DEL CARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL, (BANCARIBE), marcado con la letra “B”. Folios (08 al 12).

  3. - Copia Fotostática simple de Tabla Amortización, emitida por BANCARIBE el 21/11/2012, marcada con la letra “C” Folio (13).

  4. - Reproducciones Fotográficas de siembras realizadas por el solicitante, marcada con la letra “D”. Folios (14 al 16).

  5. - Solicitud Original de Inspección Judicial, junto a sus anexos realizada por éste Juzgado Agrario el 21/03/2013, marcada con la letra “G”. Folios (17 al 39).

  6. -Solicitud Original de Justificativo de Testigos Nº 4113-13, del 19/03/2013, practicada por el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada con la letra “G”. (Ratificación de Testimoniales). Folios (41 al 52).

  7. - Certificado Original del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Productoras Agrícolas, del 20/08/2013 y conforme a Resolución MAT- DM Nº 203 del 07/10/03, Gaceta Oficial Nº 37.796, de fecha 14/10/03, marcada con la letra “H”

IV

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano C.A.C.H., le resulta primordial a esta Instancia Agraria, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)

(Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

(Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar innominada. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificada como ha sido la designación de Defensor Público Agrario para el sujeto pasivo de la presente medida, así como la competencia por parte de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le corresponde analizar la naturaleza jurídica de la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano C.A.C.H. supra identificado, considerando obligatorio verificar lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(Cursivas de este Juzgado Agrario).

En este sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro M.T. en cuanto a la necesaria presencia de estos tres elementos fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris (humo del buen derecho), periculum in mora (peligro por demora) y periculum in damni ( peligro de daño)

Por ello, resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley.

En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constata de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado; considera esta Juzgadora que se encuentra concurrido toda vez que, en el presente cuaderno de medidas reposa informe técnico suscrito por la Ingeniera Agrónoma A.C., funcionaria adscrita a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo y quien fungió como experta designada y juramentada por este Tribunal, mediante el cual deja sentado en el capitulo 1.3 Datos Generales del Predio, de la existencia de un Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro a nombre del ciudadano C.A.C.H., quien es el solicitante de la presente medida, sobre el lote de terreno objeto de la controversia, con lo que se da por consumado el olor al buen derecho para pretender un pronunciamiento a su favor por parte de esta Instancia Judicial.

En cuanto al periculum in mora, el cual lo constituye el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; así como el periculum in damni, el cual se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida; considera esta Juzgadora que el solicitante no trajo a los autos prueba alguna que haga presumir la existencia cierta del riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva en el presente juicio, y el temor de daño causado por la otra parte; no siendo idóneos para demostrar dichas presunciones, los instrumentos aportados en el escrito de la demanda. Aunado a ello, el demandante solo se limitó a solicitar la medida cautelar innominada, sin ilustrar al Tribunal como se encuentran verosímilmente demostrados los requisitos y por cuanto esta Juzgadora se encuentra impedida de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, en tal sentido, no quedaron demostrados por parte del solicitante de la medida cautelar innominada los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Amén de lo establecido anteriormente, respecto a la petición de medida innominada cautelar innominada de “hacer”, específicamente en permitirle al demandante de autos ingresar con maquinarias al lote de terreno objeto de litigio, demostraría a juicio de este tribunal, que en caso de ser decretada, la misma se configuraría como una ejecución anticipada del fallo; situación de derecho que ha de dictarse al término procesal de la controversia principal de índole posesoria, ya que esta operadora de justicia al momento de realizar la inspección judicial pudo constatar que en el lote de terreno se encontraba ocupado por un grupo de personas distintas al demandante de autos, entre ellos el ciudadano J.M.P.S., demandado en el presente asunto, así como la existencia de siembras; lo cual se dejó sentando en acta levantada al efecto: “(…) AL SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento de la experta de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que se observo, una hectárea con mil quinientos metros al cuadrado (1,15 ha) de maíz cosechado, con un rendimiento estimado de sesenta por ciento (60%), ya que se vio afectado por plaga y estrés hídrico, el cual será rastreado; por una parte, y por la otra se observo un área de 2,8 has de maíz, con una semana de siembra. Asimismo por el lindero sur se observo un sembradío de yuca en regular estado, ocupando un área de 0,5 hectáreas, es todo. AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento de la experta de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia, que se observo un galpón el cual se conecta con una casa de dos pisos, el cual esta ocupado casi en su totalidad por el ciudadano J.P., con su familia, y en la parte lateral del mencionado galpón, el cual cuenta con tres (3) habitaciones y un baño, se observo la permanencia de tres (3) ciudadanos, quienes se identificaron con sus cédulas de identidad, llamándose J.V.V., J.R.S.R. y M.T.P., venezolanos, titular de las cedulas de identidad Nros V-15.650.243, V-11.585.327 y V-17.639.511, en su orden, y quienes dicen ser obreros del ciudadano C.C., identificados en autos (…)” y siendo que el actor en este libelo pretende que se le restituya la posesión del predio, mal puede hacerlo esta Instancia Agraria a través del otorgamiento de una medida cautelar, ya que implicaría que el demandante sea colocado en posesión del inmueble del cual señala ha sido despojado, lo que no podrá suceder eventualmente sino a través de una sentencia definitiva de mérito al fondo del asunto, razón por la cual considera esta juzgadora que tal petición cautelar es IMPROCEDENTE y por tal razón NIEGA la misma.. Así se decide.

En consecuencia, por la motivación expuesta, y en base a los argumentos fácticos y jurídicos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Agrario haciendo uso de las facultades, considera NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE HACER, solicitada por el ciudadano C.A.C.H., debidamente asistido por el abogado R.G.M.H., ambos plenamente identificados en actas. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria.

SEGUNDO

NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE “HACER”, solicitada por el ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.651.434, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, R.G.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.234.210, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6281, respectivamente.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

NO SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN a las partes, por publicarse la decisión dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de Mayo de 2014.

La Jueza,

Abg. D.V.R.,

La Secretaria,

Abg. G.G.G.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. G.G.G.

Exp JAP-238-2014

DVR/ggg/vpp.-

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