Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013)

202° y 153º

ASUNTO N° DP11-L-2011-001689

PARTE ACTORA: C.C.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 11.794.239.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado G.R.P.R., matrícula de Inpreabogado Nro. 122.358, como consta en documento Poder a los folios 33 al 36 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE GRABAPLAS FIGUERA F.P., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 104, Tomo 3-B, en fecha 14 de marzo de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.C., DAIDY MARCANO y L.U., matrículas de Inpreabogado Nros. 107.895, 67.511 y 107.894, respectivamente; como consta en Poder a los folios 49 al 51 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 07 de noviembre de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano CARLOS JESÚS CUENCA contra la sociedad mercantil TRANSPORTE G.F.F.P., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS. La cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 123.926,00.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; en fecha 10/11/2011 se dictó despacho saneador y el 22/11/2011, fue consignado escrito de subsanación; siendo admitida la demanda el 24/11/2011 (folios 40 y 41), cuando se ordenó la notificación de la accionada; y cumplida la misma, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 07/02/2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, quienes consignaron pruebas. El acto se dio por concluido el 28/03/2012, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 03/04/2012 (folios 113 y 114). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar el 31 de julio de 2012, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Una vez evacuadas las pruebas de la parte demandante, la ciudadana Juez de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a las partes a alcanzar un acuerdo, como medio alterno a la solución de conflictos, quienes a los fines de alcanzar un acuerdo, solicitaron la suspensión de la audiencia por un lapso de ocho (08) días hábiles; lo cual fue acordado de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vencido el lapso sin que las partes manifestaran haber alcanzado acuerdo alguno, se dio continuación al acto el 01 de febrero de 2013, evacuada la totalidad del material probatorio. El Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 08/02/2013, en los términos siguientes: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara C.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-11.794.239 contra TRANSPORTE GRABAPLAS FIGUERA F.P. por los conceptos y montos que serán cuantificados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el demandante, en el libelo de la demanda (folios 01 al 15), subsanación (folios 22 al 24) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Comencé a laborar en la empresa TRANSPORTE GRABAPLAS FIGUERA F.P., en fecha 26-01-2008, de manera subordinada e ininterrumpida, con el cargo de Conductor;

Hasta el día 31-10-2011, fecha esta en que fui despedido por el ciudadano A.F., quien fue mi patrono durante toda la relación laboral;

Mi remuneración me era cancelada por la empresa demandada, la cual se pactó en un 30% del valor del flete, que se le cobraba a la empresa a la cual se le brindaba el servicio;

Se prestaba el servicio a la accionada, y el beneficio o los frutos de mi trabajo eran destinados a la empresa;

Se encuentran todos los elementos característicos para determinar que se dio una relación laboral; y a pesar de haber reclamado en múltiples ocasiones mis beneficios laborales, la empresa se ha negado a pagármelos;

Tiempo de servicio: 3 años y 9 meses;

Salario promedio mensual: Bs. 7.891,75; salario promedio diario: Bs. 263,06; salario integral diario: Bs. 281,08;

Se demanda:

- prestación de antigüedad y sus intereses

- vacaciones y bono vacacional vencidos años 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011

- vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2011-2012;

- utilidades vencidas años 2008, 2009 y 2010;

- utilidades fraccionadas año 2011;

- indemnizaciones por despido injustificado

- intereses de mora

- indexación judicial

- costas y costos

PARTE DEMANDADA: Señala la accionada, en la contestación a la demanda (folios 113 y 114) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Rechazamos que el ciudadano C.J.C. laborara para nuestra representada desde el 26 de enero de 2008, prestando sus servicios personales, bajo una relación de dependencia, con una remuneración y por cuenta ajena;

Rechazamos que se el adeude concepto alguno;

Negamos el tiempo de servicio y el salario alegados;

Negamos la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados;

El demandante nunca fue ni ha sido trabajador de la empresa; el demandante nunca ha sido trabajador dependiente de la Firma Personal Transporte Grabaplas Figuera;

Solicitamos se declare Sin Lugar la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

D. análisis de las argumentaciones tanto de la parte actora en su escrito libelar y la parte demandada en su contestación de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la existencia o no de relación laboral entre las partes, y la consecuente procedencia o no de los conceptos reclamados, el salario devengado y el motivo de terminación de la relación laboral; en razón que el demandante ciudadano C.J.C. argumenta haber prestado sus servicios personales bajo dependencia y subordinación como CONDUCTOR para la sociedad mercantil TRANSPORTE G.F.F.P., desde el 26 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, cuando fue despedido por el ciudadano A.F., con un tiempo de servicio de 3 años y 9 meses; en razón de lo cual demanda, en base al salario promedio mensual: Bs. 7.891,75; salario promedio diario: Bs. 263,06; salario integral diario: Bs. 281,08; la cancelación de prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones y bono vacacional vencidos años 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2011-2012; utilidades vencidas años 2008, 2009 y 2010; utilidades fraccionadas año 2011; indemnizaciones por despido injustificado; intereses de mora; indexación judicial; costas y costos; mientras que la acciona sostiene en su defensa que el demandante nunca fue ni ha sido trabajador de la empresa; que nunca ha sido trabajador dependiente de la Firma Personal Transporte Grabaplas Figuera; por lo que niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, y solicita se declare Sin Lugar la demanda. Así se establece.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la prestación personal del servicio que alega, para que nazca a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), así como la procedencia de los conceptos que reclama. Así se decide.

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En lo que respecta al principio invocado debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el J. está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, conforme al cual una vez constan en autos las pruebas, tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte promovente; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

CAPITULO II

DE LAS DOCUMENTALES

Marcadas con las letras “A” y “B”, Constancias de Trabajo, folios 67 y 68: Documentales impugnadas por la parte demandada por tratarse de copias simples. Observa el Tribunal que se trata de copias simples, por lo que no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandado del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcadas con las letras “C” a la “Z”, Facturas, folios 69 al 93: Observa la parte demandada que la documental marcada “F” cursante al folio 72, demuestra que el demandante prestó servicios para la empresa INMET, C.A. El Tribunal observa que son documentales que emanan de terceros que no son parte en el juicio, no fueron ratificados a través de la prueba testimonial; como lo establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia este Tribunal no les confiere valor probatorio se desechan del debate conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandado del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información a:

INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES C.A., (INMET C.A.), ubicada en la Carretera Nacional Los Guayos, INMET, N° S/N Sector vía Hacienda Mozanga, entrando por el lateral C.C. Las Garcitas, Edificio INMET, Municipio Los Guayos (Valencia) Estado Carabobo), sobre los siguientes particulares:

1) Si la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GRABAPLAS FIGUERA F.P., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el tomo 3-B, N° 104 de fecha 14-03-2007, mantiene relaciones comerciales con esa Empresa.

2) Quién es el R. de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE G.F.F.P., con quien esa empresa mantiene relaciones.

3) Si el C.C.J.C., Venezolano, M. de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.794.239, ha trasladado o retirado mercancía hacia esa empresa, en representación o como trabajador de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GRABAPLAS FIGUERA F.P.

Se libró Oficio N° 2.158-12 el 20/04/2012. Consta al folio 162 del expediente, comunicación de fecha 07 de junio de 2012 mediante la cual el ciudadano W.P.S., Presidente de la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES C.A., (INMET C.A.), informa:

- La sociedad mercantil TRANSPORTE GRABAPLAS FIGUERA F.P., no mantiene relaciones comerciales con esta empresa.

- Desconocemos quién es el representante de la sociedad mercantil TRANSPORTE GRABAPLAS FIGUERA F.P.

- El ciudadano CARLOS JESÚS CUENCA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-11.794.239, no ha trasladado o retirado mercancía hacia esta empresa, en representación o como trabajador de la sociedad mercantil TRANSPORTE GRABAPLAS FIGUERA F.P.

El Tribunal observa que la información suministrada no coadyuva al esclarecimiento de la controversia en estudio. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

LIMPIADORES INDUSTRIALES PETROLEROS S.A. (LIPESA), ubicada en la Av. Orinoco, C.C.B., T.L., PH, Bello Monte, sobre los siguientes particulares:

1) Si la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GRABAPLAS FIGUERA F.P., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el tomo 3-B, N° 104 de fecha 14-03-2007, mantiene relaciones comerciales con esa Empresa.

2) Quién es el R. de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE G.F.F.P., con quien esa empresa mantiene relaciones.

3) Si el C.C.J.C., Venezolano, M. de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.794.239, ha trasladado o retirado mercancía hacia esa empresa, en representación o como trabajador de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GRABAPLAS FIGUERA F.P.

Se libró Oficio N° 2.159-12 el 20/04/2012. Consta a los folios 165 y 166 del expediente, escrito, sin fecha, presentado ante la U.R.D.D. de esta sede judicial el 04 de julio de 2012, a través del cual el ciudadano I.D.B.L., Gerente General Administrativo de LIMPIADORES INDUSTRIALES PETROLEROS S.A. (LIPESA), informa:

- Que efectivamente la sociedad mercantil TRANSPORTE G.F.F.P., mantiene relaciones con esta empresa.

- Que el Sr. A.F.B., cédula de identidad V-5.402.824, es el representante de la sociedad mercantil TRANSPORTE GRABAPLAS FIGUERA F.P.

- Que esta empresa desconoce bajo qué cualidad se presentaba el ciudadano C.J.C., cédula de identidad N° 11.794.239, en nuestra empresa, solo verificamos el objeto de nuestro interés, que es el traslado de la mercancía por nosotros requerido.

El Tribunal, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

PLASTIDRICA, ubicada en la Zona Industrial San Vicente II, Calle “A”, Galpón N° 35, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

1) Si la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GRABAPLAS FIGUERA F.P., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el tomo 3-B, N° 104 de fecha 14-03-2007, mantiene relaciones comerciales con esa Empresa.

2) Quién es el R. de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE G.F.F.P., con quien esa empresa mantiene relaciones.

3) Si el C.C.J.C., Venezolano, M. de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.794.239, ha trasladado o retirado mercancía hacia esa empresa, en representación o como trabajador de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GRABAPLAS FIGUERA F.P.

Se libró Oficio N° 2.160-12 el 20/04/2012. Consta al folio 154 del expediente comunicado de fecha 21 de mayo de 2012, a través del cual el ciudadano J.T., Coordinador de Logística y Despacho, informa:

- La empresa TRANSPORTE GRABAPLAS FIGUERA F.P. presta a nuestra organización un servicio de transporte contratado de forma eventual, para ejecutar viajes al oriente del país.

- El representante del TRANSPORTE GRABAPLAS FIGUERA F.P. con el cual hemos tratado es el Sr. A.F..

- Sí conocemos al Sr. Cuenca, ya que es uno de los tantos choferes que presentó el TRANSPORTE GRABAPLAS FIGUERA F.P. para ejecutar algunas entregas de nuestros productos, prestando servicio como chofer independiente a destajo.

El Tribunal, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

MMC AUTOMOTRIZ S.A., ubicada en la Av. “C”, N° 145 al 155, Zona Industrial Los Montones Barcelona, Estado Anzoátegui, sobre los siguientes particulares:

1) Si la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GRABAPLAS FIGUERA F.P., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el tomo 3-B, N° 104 de fecha 14-03-2007, mantiene relaciones comerciales con esa Empresa.

2) Quién es el R. de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE G.F.F.P., con quien esa empresa mantiene relaciones.

3) Si el C.C.J.C., Venezolano, M. de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.794.239, ha trasladado o retirado mercancía hacia esa empresa, en representación o como trabajador de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GRABAPLAS FIGUERA F.P.

Se libró Oficio N° 2.161-12 el 20/04/2012. Consta a los folios 156 y 157 del expediente comunicación de fecha 22 de mayo de 2012, a través del cual el ciudadano J.M.M., Gerente Adjunto de Asuntos Legales, informa:

- De la revisión efectuada en los archivos que poseemos evidenciamos que no existe, ni hay existido, relación mercantil ni ninguna otra con TRANSPORTE GRABAPLAS FIGUERA F.P.

- Al no haber mantenido ni mantener relación alguna con TRANSPORTE GRABAPLAS FIGUERA F.P. mal puede mi representada conocer el representante de la misma, y mucho menos que alguna persona en representación de ésta haya efectuado algún tipo de traslado o retiro de la sede de mi representada.

El Tribunal observa que la información suministrada no coadyuva al esclarecimiento de la controversia en estudio. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., ubicada en la Zona Industrial el Peñón, Cumana, Estado Sucre, sobre los siguientes particulares:

1) Si la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GRABAPLAS FIGUERA F.P., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el tomo 3-B, N° 104 de fecha 14-03-2007, mantiene relaciones comerciales con esa Empresa.

2) Quién es el R. de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE G.F.F.P., con quien esa empresa mantiene relaciones.

3) Si el C.C.J.C., Venezolano, M. de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.794.239, ha trasladado o retirado mercancía hacia esa empresa, en representación o como trabajador de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GRABAPLAS FIGUERA F.P.

Se libró Oficio N° 2.162-12 el 20/04/2012. Consta al folio 160 del expediente comunicación de fecha 17 de mayo de 2012, mediante la cual la empresa Toyota de Venezuela C.A. informa:

- En nuestra base de proveedores, hasta la fecha, no se registra la sociedad mercantil TRANSPORTE G.F.F.P., como proveedor.

- No podemos informarle quién puede ser el representante de esa sociedad mercantil, ya que no mantenemos relaciones comerciales con ella.

- No registramos información del Sr. C.J.C., portador de la cédula de identidad N° V-11.794.239.

El Tribunal observa que la información suministrada no coadyuva al esclarecimiento de la controversia en estudio. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., ubicada en la Avenida Henry Ford, Zona Industrial Sur, Valencia, Estado Carabobo, sobre los siguientes particulares:

1) Si la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GRABAPLAS FIGUERA F.P., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el tomo 3-B, N° 104 de fecha 14-03-2007, mantiene relaciones comerciales con esa Empresa.

2) Quién es el R. de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE G.F.F.P., con quien esa empresa mantiene relaciones.

3) Si el C.C.J.C., Venezolano, M. de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.794.239, ha trasladado o retirado mercancía hacia esa empresa, en representación o como trabajador de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GRABAPLAS FIGUERA F.P.

Se libró Oficio N° 2.163-12 el 20/04/2012. Consta al folio 169 del expediente comunicación de fecha 03 de julio de 2012, suscrita por el ciudadano A.W.K., Asesor Legal de Ford Motor de Venezuela S.A., quien informa:

- Ford Motor de Venezuela S.A. no mantiene relación comercial alguna con Transporte Grabaplas F.P.

- En el pasado hemos recibido de Transporte Grabaplas F.P. materiales que han sido despachados con destino a nuestra planta por parte de PLASTIDRICA INC C.A. con quien sí mantenemos relación comercial. Ahora bien, Ford Motor de Venezuela S.A. no conserva registros referidos al personal de las empresas transportistas que ingresan mercancías a la planta, por lo que no disponemos de la información por usted requerida sobre el ciudadano C.J.C., titular de la cédula de identidad N.. V-11.794.239.

El Tribunal observa que la información suministrada no coadyuva al esclarecimiento de la controversia en estudio. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS DOCUMENTALES

Impresión informática de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 97: Observa la parte actora que para el 01/02/2008, fue egresó por la empresa Envases Industriales HAH, lo realizaron tres (3) días después del egreso; la parte demandada insiste en hacerla valer. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el demandante fue inscrito ante el organismo por la empresa Envases Industriales HAH, y fue egresado del sistema el 01/02/2008. Así se decide.

Facturas numeradas del 01 al 22, folios 98 al 112: Documentales reconocidas por la parte actora, observando que no cumplen los requisitos del SENIAT, por no tener RIF; tener 4 dígitos y no 6 dígitos que es lo exigido; y no tener la dirección de la imprenta. Asimismo observa que no coinciden con la fecha de ingreso del trabajador. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de la prestación personal del servicio del ciudadano C.J.C., hoy demandante para la demandada Transporte Grabaplas Figuera F.P., en las cuales se especifica los fletes devengados y rutas respectivas; durante los meses enero a octubre del año 2011. Así se decide.

DE LOS INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información a:

COORDINACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE MARACAY, sobre el siguiente particular:

Si fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por el Ciudadano CARLOS JESUS CUENCA, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.794.239, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GRABAPLAS FIGUERA F.P.

Se libró Oficio N° 2.164-12 el 20/04/2012. Consta al folio 133 del expediente Oficio N° CLA-400-12 de fecha 03 de mayo de 2012, mediante el cual la Coordinadora Judicial de esta sede, Abogado M.R., informa que de la búsqueda realizada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se logró constatar que el ciudadano C.J.C. interpuso el 01/11/2011 demanda por calificación de despido contra la sociedad mercantil Transporte Grabaplas Figuera F.P., asunto al cual se le asignó la nomenclatura DP11-L-2011-001658, tramitado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay. Asunto que se encuentra inactivo por falta de impulso procesal de la parte actora, desde el 03-11-2011, siendo que en esa misma fecha fue librada B. a los fines de notificar al ciudadano C.J.C. del despacho saneador dictado, quien hasta la fecha no se ha dado por notificado. Sin observaciones de la parte actora.

El Tribunal observa que la información suministrada no coadyuva al esclarecimiento de la controversia en estudio. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos R.A.F. y R.A.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.460.032 y 8.634.639, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto. Así se decide.

Asimismo, en la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio, el 01/02/2013, la ciudadana J. procedió a interrogar al demandante, ciudadano F.L., en atención a los artículos 2, 5, y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen lo siguiente:

Artículo 2.- El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento. (Destacado del Tribunal).

En este sentido, las referidas disposiciones otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, la Ley Adjetiva Laboral, establece el deber del Juez a orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), y para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

Sobre tales lineamientos, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso (Sentencia Nº 1037, emanada de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 04-408 de fecha 07/09/2004).

Asimismo, también resulta pertinente y relevante acotar, que, el principio de inmediación, permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos, así en sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (CasoS.V.), Expediente Nro. 06-2061, en su parte pertinente dispuso:

Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: M.A.B., y que esta S. adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio. La misma S., en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: R.M., respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta S. acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta S. adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso”.

Visto lo anterior, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia, en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando preceptúa en su Artículo 2, como principio fundamental, que el Estado Venezolano es un Estado social de derecho y de justicia; y en el Articulo 275 ejusdem, el cual consagra que el proceso judicial es un instrumento para la búsqueda de la justicia, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso; y en atención a los alegatos de las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, así como la conducta desplegada por ellas en el debate probatorio de la audiencia de juicio celebrada, procedió a interrogar al actor, como sigue:

  1. - Informe ha este Tribunal cuales fueron los hechos ocurridos ocasionados desde el inicio de la relación laboral. Hasta su culminación. Que ocurrió?

    Respondió: En el momento en que empecé a trabajar con la empresa Grabaplas ya había renunciado a Envases (…).

  2. - Hábleme desde su inicio de la relación laboral?

    Respondió: Exactamente yo llegue al transporte el 26 de enero.

  3. - De que año?

    Respondió: 2008, no me acuerdo exactamente la fecha 2007-2008, no me acuerdo exactamente la fecha, desde allí empecé a trabajar con él en un camión pequeño hasta después que hizo la compra de dos (2) camiones ya grandes y me fue asignado el camión con la placa 26IKAS, durante mi tiempo asignado, todo el tiempo permaneció ese carro conmigo, con mi responsabilidad porque lo tenía asignado y de ahí mi cobro era el treinta por ciento (30%) del costo del flete.

  4. - Para que empresa laboraba usted ó para quien prestaba sus servicios?

    Respondió: Durante trabaje para Grabaplast, Dipesa donde hace productos petroleros y eso, llevándole tambores de Valencia al Tigre y de Plastidrica, cargando química hacia Toyota, Mitsubishi, L. y Chevrolet; Chevrolet y Ford en Valencia y Mitsubishi, y Toyota en Cumana.

  5. - De quien recibía ordenes?

    Respondió: Del señor A.F..

  6. - Y que cargo ocupaba él en ese transporte?

    Respondió: Dueño del transporte.

  7. - Cumplía algún horario usted?

    Respondió: Ahí no hay horarios, ahí se puede salir el domingo en la noche y no hay hora de regresar, una vez que se hace la entrega, uno puede entrar a las cinco (5) de la mañana ó a las cuatro (4) de la mañana, no hay hora de salida hasta uno llega a su destino ó va y viene.

  8. - Cual fue el motivo que originó la terminación de la relación laboral?

    Respondió: Porque le exigí mis derechos laborales, le dije que necesitaba, que nos arregláramos lo que era mis utilidades y eso, porque de la fecha de inicio de mi trabajo nunca había percibido nada de eso, nada extra sino el treinta por ciento (30%) del flete.

  9. - Usted a finales de cada año no les daban las utilidades?

    Respondió: No.

  10. - Y las vacaciones?

    Respondió: Tampoco.

  11. - Alguna vez las llegó a solicitar?

    Respondió: Una sola vez le pregunte si podía salir de vacaciones y me dijo que el carro lo tenía asignado, que si me iba de vacaciones, perdía el trabajo porque no podía dejar el carro parado.

  12. - Usted me puede informar nuevamente por que terminó la relación laboral?

    Respondió: Porque le exigí que me pagara las utilidades, porque yo había leído la Ley Orgánica del Trabajo, que si me salían mis utilidades, de todos los diciembres.

  13. - Y aproximadamente cuantos trabajadores hay en ese Transporte?

    Respondió: Ahí habíamos tres (3) y dependiendo de las exigencias que habían en las empresas; constantemente habíamos dos (2); los dos (2) camiones más grandes y cuando ameritaba entonces había uno (1) más.

  14. - Y cual era la remuneración por ese servicio ó sea cuál era el salario que usted percibía ahí?

    Respondió: Yo ahí cobraba a través del flete, bueno si por lo menos uno hacía tres (3) viajes uno cobraba el treinta por ciento (30%) del flete de esos tres (3) viajes.

  15. - A Usted le daban anticipos para la realización del viaje?

    Respondió: No, o sea los viáticos nada más.

  16. - Y que comprendían esos viáticos?

    Respondió: Comida y combustible.

  17. - Usted tenía que retribuir algún dinero por esos pagos o viáticos?

    Respondió: No, eso era lo que ellos me daban para el viaje.

    Aproximadamente, cuanto tiempo prestó sus servicios para la empresa?

    Respondió: T. faltando un mes hipiquito para cumplir los cuatro (4) años.

  18. - Cuanto tiempo duró usted prestando sus servicios?

    Respondió: Cuatro (4) años.

  19. - Y al momento que usted le menciono a su patrono que necesitaba que le pagará las utilidades. Cual fue la respuesta de su patrono, que le dijo. Como reaccionó?

    Respondió: Se molestó y me dijo claramente que nunca me había pagado utilidades por lo tanto no me salía nada que para eso él me pagaba a mi el treinta por ciento (30) del flete.

  20. - Y que más le dijo?

    Respondió: Yo le dije mira si sale yo he visto que a otro transporte si le pagan y yo leí y si sale; entonces si es así (...) no viajemos más, dame mi carro, te buscas otro carro y ya.

  21. Estas facturas las emitía su persona?

    Respondió: No, esas facturas las tiene él, debe tenerlas él todavía, en mi poder nunca las tuve, eso lo mando hacer él como constancia para tener un justificativo en que gastaba la plata, que era el pago mió, el pago de los choferes; que los mando hacer a R.P. y a mi.

  22. - Entonces cada vez que usted recibía su pago;

    Respondió: Me mandaba a firmar eso y él se quedaba con su talonario, de ello ni copia me daba, eso solamente era un soporte para él para justificar ese gasto.

  23. - Y anteriormente a esta fecha del 2011, no le hacían firmar nada ó si?

    Respondió: No.

  24. - Desde hace cuanto firma estos recibos?

    Respondió: Desde la fecha que aparece ahí.

  25. - Y anteriormente?

    Respondió: No se firmaba nada, me daba un cheque o me pagaba en efectivo todos los fines de semana.

    Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el actor, quedando demostrado que prestó sus servicios para la accionada desde el 26 de enero del año 2008 que recibía ordenes del señor A.F., quien era el propietario del transporte, que le fue asignado un camión con la placa 26IKAS; que transportaba productos petroleros llevando tambores de Valencia al Tigre y de Plastidrica, cargando química hacia Toyota, Mitsubishi, Ford y Chevrolet; Chevrolet y Ford en Valencia y Mitsubishi, y Toyota en Cumana; que no hay horarios, que ahí no hay hora de salida hasta que llega a su destino ó va y viene; que percibía viáticos por comida y combustible; que percibía como salario o remuneración el treinta por ciento (30) del flete; que nunca le cancelaron vacaciones ni utilidades; que no recibió adelanto de prestaciones sociales; que el motivo que dio origen a la terminación de la relación laboral fue despido por cuanto el actor le exigió que le pagaran las utilidades, porque había leído la Ley Orgánica del Trabajo, que si me salían sus utilidades de todos los diciembres; el accionado respondió si es así no viajemos más, dame mi carro, te buscas otro carro y ya; que las facturas fueron elaboradas por el patrono para justificar el pago de los choferes. Así se decide.

    Una vez analizado el cúmulo probatorio, reitera esta J. que dadas las argumentaciones de la parte actora, correspondía a ésta, como ya se indicó, demostrar la prestación personal del servicio, a fin que surgiera a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que prevé:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    Ello, por cuanto el legislador venezolano ha concebido a la relación de trabajo como una prestación personal de servicio, que es remunerada, y que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y es por tanto una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación alegada.

    Así, a la luz de la definición de una relación de naturaleza laboral, en la que deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajeneidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel; evidencia quien decide, adminiculadas las pruebas aportadas al proceso, con especial atención al interrogatorio formulado por la ciudadana J. al demandante, conforme a los artículos 2, 5, y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la existencia de suficientes elementos de convicción que demuestran que ciertamente el ciudadano C.J.C. prestó sus servicios personales para la demandada TRANSPORTE G.F.F.P., en el cargo de conductor; el salario devengado era variable por fletes y rutas, como se desprende de las documentales marcadas 01 al 22, folios 98 al 112; durante los meses enero a octubre del año 2011. Ello, adminiculado con la resulta de la prueba de informes solicitada a la empresa LIMPIADORES INDUSTRIALES PETROLEROS S.A. (LIPESA), quien informó, entre otros particulares, que desconoce bajo qué cualidad se presentaba el ciudadano CARLOS JESÚS CUENCA a esa empresa; como consta a los folios 165 y 166 del expediente. Es decir, que admite que el demandante sí prestaba un servicio de chofer y ejecutaba actividades de transporte de mercancía en su sede; así como también con la resulta de la prueba de informes solicitada a la empresa PLASTIDRICA, quien informó que sí conocen en esa sociedad mercantil al Sr. Cuenca, ya que es uno de los tantos choferes que presentó el TRANSPORTE GRABAPLAS FIGUERA F.P. para ejecutar algunas entregas de nuestros productos, como consta al folio 154 del expediente. Asimismo, de las respuestas emitidas por el demandante en el interrogatorio formulado por esta juzgadora, surgen elementos que denotan la prestación del servicio alegada. En consecuencia de ello, resultan aplicables al caso, entre otras, las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que de seguidas se citan: N° 0717 del 10/04/2007, caso: A.Á. contra Producciones Mariano C.A.; N° 130 del 17/02/2009 caso: R.B. y otro contra Laboratorios Kimiceg C.A.; N° 136 del 17/02/2009 caso: J. de Freitas contra Comercial Científica C.A.; N° 305, del 11/03/2009 caso: A.P. contra Depósito La Ideal C.A. y 574, del 07 de junio de 2010, caso: J.G. Vera contra Holcim (Venezuela) C.A. Así se decide.

    En este sentido, al estar demostrada la prestación personal del servicio, surge a favor del reclamante la presunción de laboralidad, a tenor de lo establecido en la norma ut supra indicada, pues es importante tener en consideración que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos.

    Así, la presunción de laboralidad en comento ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y en consecuencia a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.

    En armonía con lo anterior, activada como ha quedado en el juicio la presunción de laboralidad, establece esta sentenciadora, conforme a los criterios desarrollados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que lo que determina que una persona sea o no empleado, no es la denominación del cargo, sino el tipo de prestación de servicios que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas, siendo pues el punto neurálgico que determina la existencia de la relación de tipo laboral, la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio; tal y como se indicó en sentencia Nº 1171 de fecha 11 de noviembre de 2005 (caso: A.E.B. contra Electrónica, C.A. y otra.

    En este orden, en cuanto al clásico elemento de la subordinación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, acerca de los convenios surgidos en la forma de organización del trabajo y los modos de producción, que en todos los contratos prestacionales se mantiene intrínsicamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, por lo que el juez laboral debe verificar si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los impone la parte demandada, lo que posibilita a esta última apropiarse del valor o fruto de la ejecución de su servicio. En este sentido, se observa de las facturas cursantes en autos, adminiculadas con las respuestas dadas por el demandante a la ciudadana J. en el interrogatorio que le fuera formulado en aras de la búsqueda de la verdad, que se encuentran presentes la exclusividad en la prestación del servicio y la subordinación, que supone la obligación que tiene el trabajador de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral. Así se decide.

    En cuanto al elemento salario, se observa entre las documentales traídas al proceso las facturas, ampliamente valoradas, en las que se observa el manejo del 30% del flete respectivo de los viajes efectuados por el demandante. Así se decide.

    Respecto al elemento ajenidad, éste surge, a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales, proteccionistas del hecho social trabajo, como fuente disipadora de las dudas que presentan la dependencia y subordinación como eje central de la relación laboral. Entendiéndose que existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal –trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona –patrono-, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración-, por tanto ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta; tal y como lo establece sentencia N° 717 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. de R.. En el caso sub examine, evidencia esta Juzgadora, del acervo probatorio ut supra analizado, que el demandante prestó sus servicios a favor de la demandada con el camión identificado con placa N° 26IKAS que le fue asignado, propiedad de Transporte Grabaplas Figuera, y que recibía ordenes del señor A.F., quien era el propietario del transporte, elementos suficientes para concluir que el reclamante no asumió los riesgos propios como empresario que caracterizan una relación mercantil. Así se decide.

    A mayor abundamiento, aplica esta juzgadora el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, a la luz de los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de 13/08/2002, caso: M.O. de Silva contra FENAPRODO), tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; y concluye que el demandante prestó sus servicios personales para la demandada, en el transporte y entrega de mercancías a distintas sociedades mercantiles; que percibía como salario o remuneración el treinta por ciento (30%) del flete; que le eran asignadas las rutas respectivas; que la accionada lo presentó en la empresa PLASTIDRICA como uno de los choferes para ejecutar algunas entregas de sus productos; que no se aprecia que haya prestado paralelamente servicios a otra empresa, sino exclusivamente a la accionada; que la actividad fue ejecutada con camión propiedad de la accionada y bajo las órdenes del ciudadano A.F., representante legal de la misma; que percibía viáticos por comida y combustible. Así se decide.

    Determinado lo anterior, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a cada uno de los conceptos reclamados, entendiéndose, conforme a la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, que toda vez que la accionada negó la existencia de un vínculo de naturaleza laboral con el demandante, y que éste quedó plenamente demostrado, se hacen procedentes si no existe en autos prueba de su cancelación. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 527 del 30/10/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U.:

    (omissis) se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc (omissis)

    A mayor abundamiento, esta sentenciadora merece citar la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con P. delM.O.M.D., que a su vez ratificó la Decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, indicando:

    (…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…) (Subrayado de la Sala y Destacado del Tribunal).

    Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones del actor resultan procedentes, al haber operado, de conformidad con la tesis jurisprudencial aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados en su libelo de demanda.

    Precisado lo anterior, se verifica igualmente que, en caso de autos, es procedente la aplicación del laudo arbitral, en base al Principio Iura Novit Curia, pues es el Juez quien conoce el derecho, y en aplicación de normas de orden público que rigen la materia laboral, tanto de rango constitucional – articulo 89 y 96 – como legal - Artículos , 10 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo - pues, debe establecer este Tribunal que el laudo arbitral entre las empresas de transporte de carga pesada en Escala Nacional publicado en Gaceta Oficial el 05 de diciembre de 1980 bajo el No. 2.696, Extraordinario, dichas normas desarrollan los principios constitucionales de irrenunciabilidad de los derecho laborales que no pueden ser relajados por convenios particulares; y los dos últimos de las citadas Leyes, el principio de la aplicación de la norma más favorable al trabajador; tal y como se indico en caso análogo llevado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012; en el juicio que por Diferencia De Prestaciones Sociales Y Demas Beneficios Laborales, sigue el ciudadano R.A.H., contra la sociedad mercantil TRANSLIMACOSTA; donde señaló:

    Así, se observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, dictaminó respecto a las contrataciones colectivas, lo que a continuación se destaca:

    …el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la prueba del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido vincule al juez.

    Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta…

    (Destacado del Tribunal)

    Pues bien, en sintonía con lo anterior, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, atendiendo a lo dispuesto en los artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6º de su reglamento, es decir, con fundamento al principio general de la jerarquía normativa y el principio de favor, se concluye, que para el caso que nos ocupa, se aplica el laudo arbitral en referencia. Así se decide.

    Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden al actor por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de cálculo para los conceptos reclamados, dándose por acreditado el salario establecido por el trabajador hoy reclamante, señalado en el escrito libelar; salario que tomará este Tribunal para proceder al cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones en el referido laudo arbitral. Así se decide.

    Asimismo, para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos por el trabajador demandante, señalados en el escrito libelar; así como la alícuota de utilidades que conforma el salario integral, el cual se cuantificará a razón de 40 días anuales, conforme a lo establecido en la Cláusula 77 del mencionado laudo arbitral; la alícuota de bono vacacional y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:

    CÁLCULO:

    Fecha de ingreso: 26 de enero de 2008

    Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 31 de octubre de 2011

    Tiempo de Servicio: Tres (3) años, nueve (9) meses y cinco (5) días.

    Cargo Desempeñado: Conductor

    Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: Despido sin justa causa.

    Salario: Salario promedio mensual Bs. 7.891,75;

    Salario promedio diario Bs. 263,06;

    A.- Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor de la trabajadora por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación Laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara PROCEDENTE los mencionados conceptos, por cuanto la accionada no demostró haberlos cancelado. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Sueldo Salario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

    Básico Diario Ult B. Vac Integral Mensual Acumulada

    26/01/2008 Ingreso

    feb-08

    mar-08

    abr-08

    may-08 2.992,00 99,73 11,08 1,94 112,75 5 563,77 563,77

    jun-08 3.085,00 102,83 11,43 2,00 116,26 5 581,29 1.145,06

    jul-08 2.450,00 81,67 9,07 1,59 92,33 5 461,64 1.606,71

    ago-08 3.266,00 108,87 12,10 2,12 123,08 5 615,40 2.222,11

    sep-08 4.131,00 137,70 15,30 2,68 155,68 5 778,39 3.000,49

    oct-08 2.300,00 76,67 8,52 1,49 86,68 5 433,38 3.433,87

    nov-08 2.025,00 67,50 7,50 1,31 76,31 5 381,56 3.815,44

    dic-08 2.430,00 81,00 9,00 1,58 91,58 5 457,88 4.273,31

    ene-09 2.279,00 75,97 8,44 1,69 86,10 5 430,48 4.703,79

    feb-09 648,00 21,60 2,40 0,48 24,48 5 122,40 4.826,19

    mar-09 1.000,00 33,33 3,70 0,74 37,78 5 188,89 5.015,08

    abr-09 1.000,00 33,33 3,70 0,74 37,78 5 188,89 5.203,97

    may-09 1.000,00 33,33 3,70 0,74 37,78 5 188,89 5.392,86

    jun-09 585,00 19,50 2,17 0,43 22,10 5 110,50 5.503,36

    jul-09 1.170,00 39,00 4,33 0,87 44,20 5 221,00 5.724,36

    ago-09 3.240,00 108,00 12,00 2,40 122,40 5 612,00 6.336,36

    sep-09 2.070,00 69,00 7,67 1,53 78,20 5 391,00 6.727,36

    oct-09 5.322,00 177,40 19,71 3,94 201,05 5 1.005,27 7.732,62

    nov-09 4.310,00 143,67 15,96 3,19 162,82 5 814,11 8.546,73

    dic-09 3.275,00 109,17 12,13 2,43 123,72 5 618,61 9.165,34

    ene-10 2.450,00 81,67 9,07 2,04 92,78 7 649,48 9.814,82

    feb-10 2.397,00 79,90 8,88 2,00 90,78 5 453,88 10.268,70

    mar-10 799,00 26,63 2,96 0,67 30,26 5 151,29 10.419,99

    abr-10 5.593,00 186,43 20,71 4,66 211,81 5 1.059,04 11.479,04

    may-10 1.799,00 59,97 6,66 1,50 68,13 5 340,64 11.819,68

    jun-10 1.555,00 51,83 5,76 1,30 58,89 5 294,44 12.114,12

    jul-10 1.451,00 48,37 5,37 1,21 54,95 5 274,75 12.388,87

    ago-10 3.196,00 106,53 11,84 2,66 121,03 5 605,17 12.994,04

    sep-10 3.631,00 121,03 13,45 3,03 137,51 5 687,54 13.681,58

    oct-10 4.794,00 159,80 17,76 4,00 181,55 5 907,75 14.589,33

    nov-10 7.470,00 249,00 27,67 6,23 282,89 5 1.414,46 16.003,79

    dic-10 8.565,00 285,50 31,72 7,14 324,36 5 1.621,80 17.625,59

    ene-11 5.000,00 166,67 18,52 4,63 189,81 9 1.708,33 19.333,92

    feb-11 8.166,00 272,20 30,24 7,56 310,01 5 1.550,03 20.883,95

    mar-11 8.658,00 288,60 32,07 8,02 328,68 5 1.643,42 22.527,36

    abr-11 6.000,00 200,00 22,22 5,56 227,78 5 1.138,89 23.666,25

    may-11 9.116,00 303,87 33,76 8,44 346,07 5 1.730,35 25.396,60

    jun-11 8.000,00 266,67 29,63 7,41 303,70 5 1.518,52 26.915,12

    jul-11 9.916,00 330,53 36,73 9,18 376,44 5 1.882,20 28.797,33

    ago-11 6.000,00 200,00 22,22 5,56 227,78 5 1.138,89 29.936,22

    sep-11 8.316,00 277,20 30,80 7,70 315,70 5 1.578,50 31.514,72

    31/10/2011 9.494,00 316,47 35,16 11,43 363,06 17 6.171,98 37.686,69

    Totales 37.686,69

    Nos arroja un total de Bs. 37.686,69; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

    B.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Verifica quien juzga que la parte accionada no logró demostrar su cancelación en razón de ello se declara PROCEDENTE lo solicitado y en atención a la aplicación de la cláusula 73 del laudo arbitral mencionado, el cual establece que las empresas concederán a sus trabajadores 25 días continuos de disfrute de vacaciones anuales con pago de treinta y cinco (35) salarios; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    VACACIONES VENCIDAS

    Fecha Salario Días Total

    2008-2009 263,06 35 9.207,10

    2009-2010 263,06 35 9.207,10

    2010-2011 263,06 29 7.628,74

    Totales 26.042,94

    BONO VACACIONAL

    Fecha Salario Días Total

    2008-2009 263,06 7 1.841,42

    2009-2010 263,06 8 2.104,48

    2010-2011 263,06 9 2.367,54

    Totales 6.313,44

    Nos arroja un total de Bs. 32.356,38; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados. Así se decide.

    C.- Utilidades vencidas y fraccionadas: Verifica quien juzga que la parte accionada no logró demostrar su cancelación en razón de ello se declara PROCEDENTE lo solicitado y en atención a la aplicación de la cláusula 77 del laudo arbitral mencionado, que establece que las empresas garantizaran a sus trabajadores amparados por el presente laudo la cantidad de cuarenta (40) salarios por concepto de utilidades anuales; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    UTILIDADES

    Fecha Salario Días Total

    AÑO 2008 81,00 40,00 3.240,00

    AÑO 2009 109,17 40,00 4.366,80

    AÑO 2010 285,50 40,00 11.420,00

    Fracc-2011 263,06 33,33 8.767,79

    Totales 27.794,59

    Nos arroja un total de Bs. 27.794,59; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.

    D.- Indemnizaciones por Despido Injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): Encuentra quien decide que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante en relación al despido injustificado que fue efectuado el 31 de octubre de 2011, por lo que conforme a la doctrina vinculante de Nuestro Máximo Tribunal en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a ser indemnizado. En consecuencia de ello, es procedente el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

    ART 125 LOT

    A) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 43.567,20

    120 DÍAS * Bs. 363,06

    B) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO

    60 DÍAS * Bs.363,06 21.783,60

    Total 65.350,80

    Resulta un total de Bs. 65.350,80, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.

    Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 163.188,46); cantidad estas que deberá pagar la parte demandada al hoy demandante, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al demandante los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se declara PROCEDENTE su cancelación, al no haber demostrado la accionada el cumplimiento de la obligación respectiva; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.

SEGUNDO

Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (31/10/2011) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

TERCERO

Indexación o Corrección Monetaria: Siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, JOSÉ SURITA contra MALDIFASI & CIA CA, P.D.L.E.F., cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá regirse bajo los siguientes parámetros: En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 31 de octubre de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, tales como vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidos y fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 07/12/2011 (folios 44 al 46), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4°) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano CARLOS JESÚS CUENCA contra TRANSPORTE GRABAPLAS FIGUERA F.P. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano CARLOS JESÚS CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 11.794.239, contra la Firma Personal TRANSPORTE GRABAPLAS FIGUERA F.P., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 104, Tomo 3-B, en fecha 14 de marzo de 2007; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar al ciudadano C.J.C., antes identificado, la suma de BOLIVARES FUERTES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 163.188,46); por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnizaciones por despido, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

P. y regístrese la presente decisión. D. copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. C.V..

En esta misma fecha, siendo las doce horas y cuarenta y ocho minutos de la tarde (12:48 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. C.V..

ASUNTO N° DP11-L-2011-001689

ZDC/CV/Abogado Asistente P.M..

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