Decisión nº 502 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 26 de Febrero de 2014.

203° y 154°

Expediente N° 00365

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, consignada por el abogado FRANDY A.C., inscrito en el Ipsa, bajo el N° 121.624, actuando en representación del ciudadano CARLOS D” ORLEMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.110.222, domiciliado en el, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, este Tribunal Agrario a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la misma hace las siguientes consideraciones:

I

NARRATIVA

En fecha trece (13) de Diciembre de 2013, el abogado Frandy A.C., inscrito en el Ipsa, bajo el N° 121.624, actuando en representación del ciudadano Carlos D” Orlemont, identificado anteriormente, consignó escrito donde expuso entre otras cosas, lo siguiente:

…Omissis… El ciudadano Carlos D

Orlemont, plenamente identificado y a quien en este acto represento es ocupante legitimo de un lote de terreno de aproximadamente veintitrés hectáreas (23 has) ubicado en el Sector El Líbano, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Carretera el Líbano; Sur: Quebrada Líbano; Este: terreno ocupado por Conare; Oeste: Terreno Ocupado por S.G., Es el caso ciudadana Juez que mi representado ha ocupado por más de tres (03) años aproximadamente el lote de terreno anteriormente mencionado, de manera pacífica e interrumpida, desarrollando actividad agrícola productiva, específicamente cultivos de ají, cambur, plátano, parchita, limón, toronja, piña, aguacate, yuca, ocumo, cebollín, lechosa, labor que ha realizado con dinero de su propio peculio, mi representado ha realizado esta labor de forma directa, productiva y sustentable, a fin de contribuir al desarrollo agroalimentario de la Nación, ahora bien ciudadana Juez, el ciudadano Carlos D” Orlemont, a quien en este acto represento manifiesta que unos ciudadanos de nombre C.C. y L.P., intentan apoderarse del lote de terreno que el ocupa, alegando que son dueños de esas tierras, reiteradamente se han presentado al lote de terreno de forma inapropiada, amenazante, y violentamente introduciéndose en el mismo sacando la cosecha de algunos rubros y causando daños a las infraestructuras existentes en ese predio perturbando de esta manera el normal desenvolvimiento de las actividades productivas, toda esta situación a causado en mi representado una situación de amenaza y hostigamiento que le impide la continuidad de la producción agrícola, tal y como lo ha venido realizando mi representado, por todo lo anteriormente expuesto y en aras de garantizarles a nuestros trabajadores del campo una posesión pacifica, ininterrumpida, solicito muy respetuosamente a este d.T. protección para la actividad agro productiva que en la actualidad se realiza en el mencionado lote de terreno. …omissis…”

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2013, se le da entrada mediante auto al presente escrito, signándole la numeración correspondiente (00365)

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2013, se admite la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Actividad Agrícola, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley, fijándose de oficio la práctica de una inspección judicial, de conformidad con el artículo 191 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario

En fecha veintidós (22) de Enero de 2014, se lleva a cabo Inspección Judicial, donde se levanto un acta mediante la cual se dejó constancia, de lo siguiente:

…Acto seguido el Tribunal pasa a designar como Técnico al ciudadano Ing. C.O., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-10.892.396, juramentándolo e imponiéndole de la misión del tribunal expuso; “Enterado como estoy de la designación de Perito en el presente acto, acepto los cargos y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Seguidamente el Tribunal deja constancia una vez constituido en el sitio arriba indicado, de lo siguiente: A) que se deje constancia de la actividad pecuaria que es desarrollada por mi representado. El Tribunal, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que la actividad que se desarrolla es la agrícola, observando la presencias de los siguientes rubros en producción que son: lechosa, cambur, plátano, piña, y ocumo , existe un área desforestada y quemada, de un aproximado de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mtrs2) presuntamente como lo indico el ciudadano C.J.D., identificado anteriormente, de las infraestructuras en apoyo a la producción existe: una (01) cerca de alambre de púas de 3 pelos en estantillo de madera, una (01) vía de acceso del lote de tierra; una (01) vivienda de adobe de aproximadamente de cuarenta y dos metros cuadrados (42,00 metros2), con techo de zinc y dos (02) puertas de hierros. B) Que se deje constancia de las personas que ocupan el lote de terreno El Tribunal, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que en el momento de la inspección solo se encontraba el ciudadano C.J.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-7.110.222, el cual lleva ocupando el lote de terreno dos (02) años y cuatro (04) meses, aproximadamente.

En fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce, en horas de despacho el ciudadano C.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.892.396, en su condición de técnico, adscrito al Área de Recursos Naturales del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Yaracuy, quien fue designado como experto en la presente Solicitud de Medida N° 00365, consigna Informe Técnico de la inspección realizada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Enero del dos mil catorce, en el cual dejo constancia de lo siguiente:

Durante la inspección técnica se efectuó un recorrido del predio y se observo una actividad productiva en un área aprovechable con producción de 1 ha con 9.976 metros cuadrados que para efecto del presente informe denominaremos Lote A y un área Lote B. Es importante resaltar que ambos lotes se encuentran ubicados dentro del predio denominado “ La Dorlemonera”, ocupado por el señor C.J.D., C.I: N° V-7.110.222 quien manifestó que los señores L.P. y C.C. son los responsables de la deforestación y quema del área antes señalada, el señor C.J.D., manifestó que los señores antes mencionados sin su autorización se introdujeron en parte del predio, afectando su estado de derecho; ya que alega ocupar el mismo desde Septiembre de 2011, según el ocupante, el predio presenta una superficie total de veinte (20) hectáreas, las cuales para el momento de la inspección no se encontraban trabajadas en su totalidad, observando una vegetación natural abundante conformada por maleza de hojas anchas y angostas, arboles arbustos en la mayor extensión del mismo. Razón por la cual el ciudadano C.J.D., consigno un plano del predio antes mencionado y al verificarlo se determino que las coordenadas referenciaban un lote de tierra ubicado a dieciséis (16) km del predio en conflicto, evidenciándose un error en las coordenadas. Por tal motivo en el presente informe solo se mencionaran la superficie del lote productivo y el lote desforestado ya que el resto del predio presenta una vegetación variada entre arbustiva y arbórea. Lote A, el área con actividad productiva de tipo agrícola vegetal, presenta una plantación de musáceas (cambure y plátano), piña, lechosa, ají, yuca, y parchita. Cabe destacar que estos rubros muestran un desarrollo vegetativo variable, observándose plantas en producción y otras no productivas. Las plantas son regadas mediante un sistema de riego precario, constituido por una manguera y un aspersor móvil. Existe dentro del predio una vivienda con un área de 42 metros cuadrados aproximadamente de paredes de adobe, techo de zinc y piso de tierra. En cuanto a la infraestructura de apoyo a la producción existe una cerca de alambre de pua de 3 pelos en estantillos de madera, la cual se observa en algunos tramos del predio y se aprecia que su estado es regular. De igual forma existe una vialidad de tierra interna, observándose parte de la misma en mal estado. Lote B, no se observo ninguna actividad productiva, solo una desforestación y quema en un área de 4.157 metros cuadrados. Existe una cerca perimetral de alambre púa, la cual es parte del perímetro del predio denominado “La Dorlemonera”, según lo señala el ciudadano C.D.. No se observaron ocupantes, ni vivienda en este lote B. entre el lote A Y B, existe una distancia lineal de 377 metros, estos lotes están interconectados por una vía de tierra. Se georeferenciaron ambos lotes (UTM Datum REGVEN WGS 84) con un aparato GPS marca Garmin, modelo GPSmap 76CSx,.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De manera tal que, la referida Ley engloba este poder cautelar en los siguientes artículos: Tenemos entonces el artículo 152, que establece:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.

2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

4.- El mantenimiento de la biodiversidad

5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.

6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda

.

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley ut supra, dispone que:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

Y, por ultimo tenemos que, el artículo 243 de la referida Ley, establece que:

El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, el Juez puede y, debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad. En este orden de ideas tenemos que, las decisiones que adopte el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. Nuestra doctrina Nacional más reciente sostiene que, la cautela anticipada que se estableció en el artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal, dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y, en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).

Así pues, se hace necesario hacer mención al contenido del artículo 305 de nuestra Carta Magna, que prevé, la obligación del Estado de promover y proteger la actividad agrícola como elemento fundamental de la seguridad alimentaria del país, en los siguientes términos:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola

.

Ahora bien, en nuestro país la seguridad alimentaria posee carácter constitucional, y la misma está establecida en el artículo 305, de nuestra Carta Magna, en virtud de que es de vital importancia, por ser un proceso de cambio estructural del sistema económico y social, buscando la activación del campo venezolano, y con ello el incremento en la producción agrícola y pecuaria, siendo que uno de los objetivos fundamentales del Estado, es asegurar una producción agraria sustentada y proyectada a la satisfacción de la seguridad agroalimentaria, siendo que los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizarla, velando por el cumplimiento o protección de la misma, donde el juez o jueza agrario, propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, siendo que el legislador no limita, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa, con la que se pretenda proteger el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental, para lo cual deben dictar las medidas pertinentes, tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, garantizando la no interrupción de los actos agrarios realizados en el campo venezolano, por los campesinos y campesinas de nuestro del país.

En este orden de ideas, el artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está encaminado a que, el Estado debe garantizar a la población campesina el financiamiento económico, comercial, tenencia de la tierra, entre otros, impulsando las actividades agrícolas y el uso óptimo de la tierra, ya que, la misma debe ser ajustada según su vocación agraria, acorde a los tipos de suelos, a los fines de asegurar la seguridad agroalimentaria de la nación.

Tenemos entonces que la actividad agrícola, a través de los tiempos, se ha caracterizado por ser base fundamental en el desarrollo de la civilización, en tal sentido, la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad, que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva, cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria; así pues, la sola existencia del fundo o la tierra, no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria está relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas, y tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que debe demostrar así la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.

Ahora bien, explanado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa, que del extenso y profundo análisis realizado a la actividad agraria desplegada en el lote de terreno denominado “El Líbano” ubicado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el cual cuenta con una extensión aproximada de veinte hectáreas (20 has), y de los hechos evidenciados en la inspección judicial realizada en fecha veintidós (22) de Enero del presente año, donde se constató la actividad pecuaria que es desarrollada es la agrícola, observando la presencias de los siguientes rubros en producción que son: lechosa, cambur, plátano, piña, y ocumo, existe un área desforestada y quemada, de un aproximado de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mtrs2) presuntamente como lo indico el ciudadano C.J.D., identificado anteriormente, de las infraestructuras en apoyo a la producción existe: una (01) cerca de alambre de púas de 3 pelos en estantillo de madera, una (01) vía de acceso del lote de tierra; una (01) vivienda de adobe de aproximadamente de cuarenta y dos metros cuadrados (42,00 metros2), con techo de zinc y dos (02) puertas de hierros. Asimismo se dejo constancia de las personas que ocupan el lote de terreno solo se encontraba el ciudadano C.J.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-7.110.222, el cual lleva ocupando el lote de terreno dos (02) años y cuatro (04) meses, aproximadamente. En consecuencia, se puede colegir que en el lote de terreno en cuestión se viene desarrollando una actividad agrícola sustentada y, orientada al cumplimiento de la soberanía agroalimentaria del país, en tal virtud, quien aquí juzga considera pertinente decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, desarrollada por el ciudadano CARLOS D” ORLEMONT, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.110.222, domiciliado en Nirgua Estado Yaracuy, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Líbano Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Carretera el Líbano Sur: Quebrada Líbano Este: Terreno ocupado por Conare; Oeste: Terreno ocupado por S.G.. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 305 y 306 Constitucional; 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA , desarrollada, por el ciudadano CARLOS D” ORLEMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.110.222, en Nirgua Estado Yaracuy, sobre un lote de terreno de aproximadamente veinte hectáreas (20 has), ubicado en el sector el Líbano del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Carretera el Líbano Sur: Quebrada Líbano; Este: Terreno ocupado por Conare; Oeste: Terreno ocupado por S.G.. SEGUNDO: En corolario del particular anterior, se advierte a toda persona natural o jurídica, pública o privada de no realizar ejercer actos y hechos perturbatorios que menoscaben, deteriore u obstaculice la actividad agrícola desarrollada en el área objeto de la presente medida, todo ello a fin de garantizar la continuidad del proceso agro productivo y por ende la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. CUARTO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa a los ciudadanos C.C. y L.P., se ordena notificar a la Defensa Pública para que los represente en la presente causa. QUINTO: De conformidad al artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija dentro de los tres (03) días siguientes después que conste en autos la debida notificación de la parte contra quien obre la medida, el lapso para ejercer oposición a la misma. SEXTO: Notifíquese mediante Oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy adscrita al Instituto Nacional de Tierras, a la Guardia Nacional Bolivariana y acompáñese copias certificadas de la presente decisión. SEPTIMO: Se fija un lapso de seis (06) meses como lapso de vigencia de la presente Medida. Publíquese y, Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, 26 días del mes de Febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. I.N.R.R.

LA JUEZA

ABG. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 502. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado, librando los oficios.

ABG. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

INRR/YPR/alejandro

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