Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 21 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001789

ASUNTO : IP11-P-2014-001789

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABOG. A.J.O.P.

FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. P.P.

DEFENSA: ABG. C.C. y

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADOS: D.A.F.: nacionalidad Venezolana titular de la cédula N° 13.106.143, estado civil soltero, de profesión u oficio secretario General del Sindicato de la Construcción a nivel del estado Falcón, de 37 años de edad, nacido en fecha 27-03-77, residenciado en el sector Bicentenario, calle s/n, casa P36, sector Punta Cardón, al lado de PDVAL, Municipio Carirubana, Estado Falcón, hijo de D.A. y E.F., teléfono: 0269-2454531.

L.J.V.H.: nacionalidad Venezolana titular de la cédula N° 14.226.621, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, de 36 años de edad, nacido en fecha 06-11-77, residenciado en la calle Acueducto de S.E. casa N° 04, a cuatro casas de Carnica, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, hijo de O.m.H. y J.T.V., teléfono: 0269-2466718.

I.J.Z.B.: nacionalidad Venezolana titular de la cédula N° 15.807.884, estado civil saltero, de profesión u oficio albañil y sindicalista de la construcción, de 34 años de edad, nacido en fecha 12-02-80, residenciado en Menca de Leoni calle Los Rosales, casa Nº 04, por detrás de la Inspectoría de transito de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. Así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DE LOS HECHOS

En esta misma fecha, viernes, (03/04/2014) Tres de abril de dos mil catorce, Siendo las (00h: 05pm) Doce horas Treinta minutos de la noche, compareció por ante este Despacho, adscrito a esta subdelegación de este cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285 del Código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 50 numeral 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía E investigaciones del Cuerpo de investigación, Científicas, penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: En esta misma fecha encontrándome en compañía de funcionarios Comisario A.N., Inspector Jefe W.R., Inspector R.O., Detectives Jefes H.A. , Ranny Zamarrita, F.C., O.B., F.T., A.M., Henderson A.M., S.G. y G.C., en las unidades Don Feng y Toyota (plenamente identificadas con logos alusivos a este Cuerpo, cumpliendo con el operativo Plan P.S. enmarcado en la Misión a Toda V.V. ordenada por la superioridad, cuando nos encontráramos específicamente por el sector S.E., prolongación Acueducto II, entre calle Charaima y Girardot, Parroquia Norte, Municipio Carirubana, Punto Fijo, donde visualizamos a dos ciudadanos quienes vestían: Uno de franela de color gris y un blue jeans (este de contextura fuerte) y el otro de franelilla de color blanco y una bermuda color beige (este de contextura delgada), quienes se encontraban parados frente al protón de color blanco, perteneciente al garaje de una vivienda, donde el que vestía franela de color gris, primero mencionado le hacia entrega al segundo mencionado que vestía franelilla de color blanco, varios objetos pequeños presumiblemente envoltorios de drogas, estos sujetos al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa, se introdujeron velozmente a dicha vivienda por el callejón lateral, ya que el portón se encontraba semiabierto, observando que el sujeto de franelilla color blanco, logro huir por la pared lateral, notando esta actitud irregular, para tratar de ingresar a la vivienda, se procede de inmediato a ubicar dos testigos para que presencien el `procedimiento a realizar; quienes se identificaron como Teodulo y Jonson, y amparados en las excepciones del articulo 196 ordinal 2 del COPP, con todas las medidas que el caso amerita y la debida protección y resguardo de los testigos, ingresamos a dicho inmueble, específicamente por el callejón logrando avistar al final anteriormente mencionado, con dos sujetos mas que se encontraban sentados en dos sillas de color blanco y alrededor de una mesa de material sintético de color azul, quienes al notar la comisión se levantaron súbitamente e intentaron huir trepando por la pared posterior, por lo que plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo le indicamos alto a viva voz, estos acataron el llamado, luego de neutralizados y amparados en el articulo 191 del COPP. 1,- D.A.F., titular de la cedula de identidad numero V 13.106.143, a quien le fue incautado a nivel de la cintura del lado derecho UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH & WESSON, COLOR NEGRO, SERIAL 731064, CONTENTIVO DE CINCO BALAS, MARCA CAVIM, CALIBRE 38, Y EN UN BOLSILLO UN TELÉFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, COLOR AZUL CON NEGRO, SERIAL XPA9MA1220325176, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, DE COLOR NEGRO, MARCA ORINOQUIA SERIAL BAAC303C04338936.

  1. - L.J.V.H., titular de la cedula de identidad Numero 14.226.621, Quien vestía la franela de color gris y un pantalón blue jeans, además de manifestar ser el propietarios del inmueble, le fue incautado en uno de los bolsillos de su pantalón, UN TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO, SERIAL A0000024501A46, CONTENTIVO DE UNA BATERÍA, DE COLOR GRIS CON NEGRO, MARCA SAMSUNG SERIAL BD1Z920AS4B y por ultimo el ciudadano I.J.Z.B., titular de la cedula de identidad numero 15.807.884, quien no poseía evidencia alguna entre sus vestimentas, de igual manera se logro observar que sobre la mesa de material sintético color azul, antes mencionada se visualizaron las siguientes evidencias: un (1) utensilio de comida, comúnmente conocido como plato, de vidrio, de color azul traslucido, contentivo de un polvo esparcido de color blanco, que por cuyo olor fuerte y penetrante, sea la droga comúnmente conocida como cocaína, diez (10) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético, de color traslucido anudados en sus únicos extremos con hilos de color morado, contentivos de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la droga comúnmente conocida como cocaína, un (1) envoltorios de forma rectangular, abierto en uno de sus extremos, elaborados en material sintético de color traslucido, contentivo de un segmento sólido e regular tamaño, de color blanco, que por cuyo olor fuerte y penetrante sea la droga comúnmente conocida como cocaína, dos (2) tijeras de metal, de color negro, una (1) cuchara metálica, un (1) cuchillo metálico, un (1) estuche de color traslucido, con un cierre en la parte posterior, donde posee en su inferior varios segmentos de material sintético, de color morado y uno de color azul.

    DEL DERECHO

    Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.

    Así lo ha puntualizado el autor P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:

    …Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…

    En tal sentido, procede esta Juzgadora a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

    Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos; D.A.F.: L.J.V.H.: I.J.Z.B.: por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUASTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADA EN LA MODALIDADI DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. Así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicionalmente al ciudadano DAGOBETRTO ANAHOLY FIGUERA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 112 de Ley para el Desarme y Control y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

    ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

    En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes:

  2. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL 3 DE ABRIL DE 2014.

    En esta misma fecha, viernes, (03/04/2014) Tres de abril de dos mil catorce, Siendo las (00h: 05pm) Doce horas Treinta minutos de la noche, compareció por ante este Despacho, adscrito a esta subdelegación de este cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285 del Código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 50 numeral 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía E investigaciones del Cuerpo de investigación, Científicas, penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: En esta misma fecha encontrándome en compañía de funcionarios Comisario A.N., Inspector Jefe W.R., Inspector R.O., Detectives Jefes H.A. , Ranny Zamarrita, F.C., O.B., F.T., A.M., Henderson A.M., S.G. y G.C., en las unidades Don Feng y Toyota (plenamente identificadas con logos alusivos a este Cuerpo, cumpliendo con el operativo Plan P.S. enmarcado en la Misión a Toda V.V. ordenada por la superioridad, cuando nos encontráramos específicamente por el sector S.E., prolongación Acueducto II, entre calle Charaima y Girardot, Parroquia Norte, Municipio Carirubana, Punto Fijo, donde visualizamos a dos ciudadanos quienes vestían: Uno de franela de color gris y un blue jeans (este de contextura fuerte) y el otro de franelilla de color blanco y una bermuda color beige (este de contextura delgada), quienes se encontraban parados frente al protón de color blanco, perteneciente al garaje de una vivienda, donde el que vestía franela de color gris, primero mencionado le hacia entrega al segundo mencionado que vestía franelilla de color blanco, varios objetos pequeños presumiblemente envoltorios de drogas, estos sujetos al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa, se introdujeron velozmente a dicha vivienda por el callejón lateral, ya que el portón se encontraba semiabierto, observando que el sujeto de franelilla color blanco, logro huir por la pared lateral, notando esta actitud irregular, para tratar de ingresar a la vivienda, se procede de inmediato a ubicar dos testigos para que presencien el `procedimiento a realizar; quienes se identificaron como Teodulo y Jonson, y amparados en las excepciones del articulo 196 ordinal 2 del COPP, con todas las medidas que el caso amerita y la debida protección y resguardo de los testigos, ingresamos a dicho inmueble, específicamente por el callejón logrando avistar al final anteriormente mencionado, con dos sujetos mas que se encontraban sentados en dos sillas de color blanco y alrededor de una mesa de material sintético de color azul, quienes al notar la comisión se levantaron súbitamente e intentaron huir trepando por la pared posterior, por lo que plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo le indicamos alto a viva voz, estos acataron el llamado, luego de neutralizados y amparados en el articulo 191 del COPP. 1,- D.A.F., titular de la cedula de identidad numero V 13.106.143, a quien le fue incautado a nivel de la cintura del lado derecho UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH & WESSON, COLOR NEGRO, SERIAL 731064, CONTENTIVO DE CINCO BALAS, MARCA CAVIM, CALIBRE 38, Y EN UN BOLSILLO UN TELÉFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, COLOR AZUL CON NEGRO, SERIAL XPA9MA1220325176, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, DE COLOR NEGRO, MARCA ORINOQUIA SERIAL BAAC303C04338936.

  3. - L.J.V.H., titular de la cedula de identidad Numero 14.226.621, Quien vestía la franela de color gris y un pantalón blue jeans, además de manifestar ser el propietarios del inmueble, le fue incautado en uno de los bolsillos de su pantalón, UN TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO, SERIAL A0000024501A46, CONTENTIVO DE UNA BATERÍA, DE COLOR GRIS CON NEGRO, MARCA SAMSUNG SERIAL BD1Z920AS4B y por ultimo el ciudadano I.J.Z.B., titular de la cedula de identidad numero 15.807.884, quien no poseía evidencia alguna entre sus vestimentas, de igual manera se logro observar que sobre la mesa de material sintético color azul, antes mencionada se visualizaron las siguientes evidencias: un (1) utensilio de comida, comúnmente conocido como plato, de vidrio, de color azul traslucido, contentivo de un polvo esparcido de color blanco, que por cuyo olor fuerte y penetrante, sea la droga comúnmente conocida como cocaína, diez (10) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético, de color traslucido anudados en sus únicos extremos con hilos de color morado, contentivos de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la droga comúnmente conocida como cocaína, un (1) envoltorios de forma rectangular, abierto en uno de sus extremos, elaborados en material sintético de color traslucido, contentivo de un segmento sólido e regular tamaño, de color blanco, que por cuyo olor fuerte y penetrante sea la droga comúnmente conocida como cocaína, dos (2) tijeras de metal, de color negro, una (1) cuchara metálica, un (1) cuchillo metálico, un (1) estuche de color traslucido, con un cierre en la parte posterior, donde posee en su inferior varios segmentos de material sintético, de color morado y uno de color azul.

  4. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA DE FECHA 3 DE ABRIL DE 2014.

  5. - ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 3 DE ABRIL DE 2014.

  6. - AREA TECNICA DE FECHA 3 DE ABRIL DE 2014.

    5- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS Y EVIDENCIAS FISICAS:

  7. - UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH & WESSON, COLOR NEGRO, SERIAL 731064, CONTENTIVO DE CINCO BALAS, MARCA CAVIM, CALIBRE 38, Y EN UN BOLSILLO UN TELÉFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, COLOR AZUL CON NEGRO, SERIAL XPA9MA1220325176, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, DE COLOR NEGRO, MARCA ORINOQUIA SERIAL BAAC303C04338936.

  8. - UN TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO, SERIAL A0000024501A46, CONTENTIVO DE UNA BATERÍA, DE COLOR GRIS CON NEGRO, MARCA SAMSUNG SERIAL BD1Z920AS4B

    3: UN (1) UTENSILIO DE COMIDA, COMÚNMENTE CONOCIDO COMO PLATO, DE VIDRIO, DE COLOR AZUL TRASLUCIDO, CONTENTIVO DE UN POLVO ESPARCIDO DE COLOR BLANCO, QUE POR CUYO OLOR FUERTE Y PENETRANTE, SEA LA DROGA COMÚNMENTE CONOCIDA COMO COCAÍNA, DIEZ (10) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR TRASLUCIDO ANUDADOS EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON HILOS DE COLOR MORADO, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA DROGA COMÚNMENTE CONOCIDA COMO COCAÍNA, UN (1) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR, ABIERTO EN UNO DE SUS EXTREMOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO, CONTENTIVO DE UN SEGMENTO SÓLIDO E REGULAR TAMAÑO, DE COLOR BLANCO, QUE POR CUYO OLOR FUERTE Y PENETRANTE SEA LA DROGA COMÚNMENTE CONOCIDA COMO COCAÍNA, DOS (2) TIJERAS DE METAL, DE COLOR NEGRO, UNA (1) CUCHARA METÁLICA, UN (1) CUCHILLO METÁLICO, UN (1) ESTUCHE DE COLOR TRASLUCIDO, CON UN CIERRE EN LA PARTE POSTERIOR, DONDE POSEE EN SU INFERIOR VARIOS SEGMENTOS DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR MORADO Y UNO DE COLOR AZUL. TOTAL DROGAS (159,46 gramos) aproximadamente.

  9. - REMISION DE EVIDENCIAS DE FECHA 3 DE ABRIL DE 2014.

  10. - ACTA DE IDENTIFICACION PRIVISIONAL DE SUSTANCIA DE FECHA 3 DE ABRIL DE 2014.

    DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.

    Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado a los ciudadanos D.A.F., L.J.V.H. ,I.J.Z.B., por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción.

    DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE OBSTACULIZACION.

    Estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por los ciudadanos, D.A.F., L.J.V.H.. I.J.Z.B., de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad,

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en contra de los ciudadanos D.A.F., L.J.V.H. e I.J.Z.B., esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. Así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicionalmente al ciudadano D.A.F., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas y de una medida menos gravosa a la privación preventiva de liberad solicitada por la defensa privada a favor de los ciudadanos D.A.F., L.J.V.H. e I.J.Z.B.. Se declara sin lugar en virtud de que este juzgador de la revisión de las presente actas policiales considera que cumple con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a la medida menos gravosa considera este juzgador que esta satisfecho todos los elementos del articulo 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el aseguramiento del bien incautado correspondiente al bien inmueble y el teléfono celular todo de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Ofíciese a la ONA, a los fines de ponerle en conocimiento del aseguramiento de los bienes incautados, para que tome posesión de los mismos; se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas. CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerda las copias simples solicita por la defensa privada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. A.J.O.P.

    EL SECRETARIO DE SALA

    ABG. G.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR