Decisión nº PJ0052014000072 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaysbel Martínez García
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de Febrero de 2014

203 y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003825

ASUNTO : IP01-P-2012-003825

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. MAYSBEL M.G.

SECRETARIO: ABG. R.L.Q.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA, FISCAL TERCERO

ACUSADO: J.C.D.G.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. N.G.

VICTIMA: RIGER A.G.L.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR.

PUNTO PREVIO

Mediante el presente auto me aboca al conocimiento del presente asunto penal en virtud de haber sido convocada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal, en mi condición de 5ta jueza suplente de la lista de jueces suplentes, para cubrir la vacante temporal por motivo de reposo de la jueza titular de este despacho judicial Abg. Marialbi Ordóñez.

Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha en fecha 21 de Mayo de 2013, se llevó a cabo Audiencia Preliminar del ciudadano J.C.D.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Riger López por ante este Tribunal Quinto de Control a cargo para la fecha de la Abg. Marialbi Ordoñez, en su condición de Jueza de este Circuito Judicial Penal y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. Marialbi Ordoñez, debe quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

En fecha 5 de Octubre de 2012 este Tribunal Quinto de Control emitió orden de aprehensión previa solicitud presentada por la fiscalía tercera del ministerio público contra el ciudadano J.C.D.G. por presuntamente estar incurso en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR. Posteriormente en fecha 8 de Enero de 2013 el ciudadano requerido es aprehendido por la Policía del Municipio Miranda y puesto a la orden de éste tribunal realizándose audiencia oral en fecha 10 de Enero de 2013 y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se ratifico dicha orden de aprehensión y se le impuso al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Riger López.

En fecha 22 de Febrero de 2013, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano J.C.D.G. HOMICIDIO INTENCIONAL por la presunta comisión del delito de CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Riger López.

Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.

En fecha 21 de Mayo de 2013 se realizó la audiencia previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano J.C.D.G. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Riger López, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.

Seguidamente la ciudadana jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo lo efectuaran sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en contra de sus personas, ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 127, 128, 129 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido quedó identificado como J.C.D.G., Venezolano, mayor de edad, nació el 20-07-1992, 20 años de edad, soltero, estudiante, residenciado calle El Porvenir entre isla y callejón Paraíso casa Nº 130, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.933.539, manifiesta saber leer y manifestó no querer declarar.

Por su parte la Defensa Privada Abg. N.G. quien ratifica toda y cada una de su escrito de defensa, hace su exposición de alegato de defensa, esta defensa considera que debe existe un cambio de calificación, dado que el ministerio coloco una calificación mayor a la de la audiencia de presentación, el cual vulnera el derecho a la defensa e incluso existen jurisprudencia donde establece que el ministerio publico cuando hace el cambio de calificación en el escrito acusatorio donde el grado de participación al del acto de de presentación de imputado debe imputarle a la persona investigada del nuevo delito, es por lo que solicito la nulidad del escrito acusatorio, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido y en caso que este digno tribunal considere que es necesario la apertura a juicio, esta defensa solicita una medida menos gravosa a favor de mi defendido, igualmente esta defensa solicita copia certificada de toda la causa Es todo”.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

LOS HECHOS

En fecha 11/08/12, el funcionario Agente J.S. adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende que cuando se encontraba en sus labores de guardia, recibe llamada telefónica de parte de la centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Hospital General Doctor A.V.G. de esta ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, el cual fue identificado como RIGER A.G.L., quien presentaba varias heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego y que el hecho se produjo en el Sector Curazaito, específicamente en la calle el Sol entre calle Proyecto y calle Isla, vía publica de esta Ciudad de Coro Municipio M.d.E.F.. Por otro lado, se desprende de entrevista rendida por el ciudadano A.G. que el día sábado 11/08/12, siendo aproximadamente las 07:30 p.m. horas de la noche, el ciudadano EGRIBIER quien era amigo de mi hijo de nombre RIGER A.G.L., fue a buscarlo a mi casa ubicada en la calle el Sol esquina calle Proyecto de esta ciudad, y le dijo que lo estaban solicitando los ciudadanos A.C.C. apodado el BUBA y J.C.A.G., apodado EL JEANCAR, mi hijo salio en compañía de EGRIBIER y a escasos tres minutos se oyeron como 5 o 6 disparos y llego nuevamente EGRIBIER a la casa gritando que era CHICHO (MI HIJO) a quien le habían disparado y a su vez dijo que habían sido el BUBA y EL JEANCAR, es por lo que G.G. quien es mi otro hijo salio inmediatamente de la casa a socorrerlo y luego lo llevaron al hospital donde llego sin signos vitales. Luego el dia de ayer 30/08/12, llegaron a mi casa funcionarios de POLIMIRANDA, manifestando que habían capturado a A.C.C., apodado el BUBA, que fue quien le disparo a mi hijo causándole la muerte, en vista de tal situación nos dirigimos hacia la Comandancia donde nos informaron que lo habían soltado ya que el mismo no aparecía solicitado, yo lo que quiero es que soliciten una orden de captura en contra de estos dos sujetos ya que el mismo reside a una cuadra de mi casa, también quiero manifestar en la presente entrevista que por información obtenida por el sector que el ciudadano A.M. fue quien presto la moto para buscar el arma con que mataron a mi hijo, y que el ciudadano apodado EL ÑICA fue quien presto el arma…”

CALIFICACION JURIDICA

Una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes narrados mas los elementos de convicción recabados durante la Fase Investigativa y los elementos probatorios que se ofrecen para el Juicio Oral y Público, considera esta Juzgadora que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público se acopla perfectamente a la presunta conducta antijurídica desplegada por el ciudadano J.C.D.G., ya que puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el referido artículo y se aprecia de manera diáfana que el proceder del ciudadano es encuadrable en el supuesto del tipo penal contenido en el artículo 406 del Código Penal, en virtud de que éste presuntamente valiéndose de un arma de fuego la accionó contra la humanidad de Riger López bajo circunstancias reales que le pudieron permitir conocer las consecuencias de sus actos.

De tal manera que queda perfectamente demostrada la adecuación típica entre la conducta desplegada por el ciudadano J.C.D.G. y el tipo penal descrito como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Riger López.

SOBRE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal es de obligatorio cumplimiento para ésta Juzgadora a.d.a. y determinar si son admisibles o no. Se observa del escrito acusatorio presentado que el Ministerio Público hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, narrando lo expuesto en las actas policiales de cómo se supone ocurrieron los hechos y de cómo supuestamente el imputado participó en ellos, estableciendo, circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por otro lado, plasma el Ministerio Público, todos y cada uno de los elementos de convicción en el que fundamenta todas sus solicitudes, obtenidas durante la fase de investigación, con expresión incluso de su contenido, y por último la adecuación de ese hecho a un tipo penal, establecidos en la ley. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que tenemos una acusación ajustada a la norma, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA. Y así se decide.-

ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite parcialmente la acusación presentada contra el ciudadano J.C.D.G., Venezolano, mayor de edad, nació el 20-07-1992, 20 años de edad, soltero, estudiante, residenciado calle El Porvenir entre isla y callejón Paraíso casa n° 130, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.933.539.

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

EXPERTOS:

  1. - DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS Agentes: D.T., M.G., S.S. Y D.D. adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quienes practicaron Acta de Inspección Nº 02045 en la MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR A.V.G., S.A.D.C., MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON en donde se evidencia las características del ciudadano RIGER A.G.L., de igual manera los funcionarios en mención procedieron a efectuar EXAMEN EXTERNO, al cadáver de la victima en el presente Caso Penal.

  2. - DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS Agentes: D.T., M.G., S.S. Y D.D. adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quienes practicaron Acta de Inspección Nº 02045 Nº 02044, de fecha 11/08/12, suscrita por los funcionarios.

  3. - DECLARACION DEL DR. E.R.M.E.P.E. I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas quien en fecha 11-08-12 practicó Necropsia de Ley.

  4. - DECLARACION DEL FUNCIONARIO Agente F.G. adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 14/08/2012.

  5. - DECLARACION DE LA FUNCIONARIO Agente Z.M. adscrita al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Hematologia, Solución de continuidad, Iones nitritos y nitratos al material suministrado, de fecha 21/09/2012.

  6. - DECLARACION DEL FUNCIONARIO Agente A.L. adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICO Nº 9700-060-B-385 suscrita en fecha 25/09/2012.

    TESTIMONIALES:

  7. - DECLARACION DEL CIUDADANO G.A.G.L.

  8. - DECLARACION DEL CIUDADANO A.A.G..

  9. - DECLARACION DEL CIUDADANO W.J.H.S..

  10. - DECLARACION DEL CIUDADANO E.J.G.

  11. - DECLARACION DEL CIUDADANO E.J.R.R..

    DOCUMENTALES:

  12. - ACTA DE INSPECCION Nº 02045, de fecha 11/08/12, suscrita por los funcionarios Agentes: D.T., M.G., S.S. Y D.D. adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, por medio de la cual dejan constancia de la diligencia practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR A.V.G., S.A.D.C., MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON en donde se evidencia las características del ciudadano RIGER A.G.L., de igual manera los funcionarios en mención procedieron a efectuar EXAMEN EXTERNO, al cadáver de la victima en el presente Caso Penal.

  13. - ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 02044, de fecha 11/08/12, suscrita por los funcionarios Agentes: D.T., M.G., S.S. Y D.D. adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, por medio de la cual dejan constancia de la inspección efectuada en la siguiente dirección: CALLE EL S.E.C.L.I. Y CALLE PROYECTO DEL SECTOR CURAZAITO, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERO, PINTADA DE COLOR AZUL, VIA PUBLICA, S.A.D.C., MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON en donde se evidencia la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron inicio al presente Caso Penal.

  14. - NECROPSIA DE LEY, de fecha 14/08/2012, suscrito por el Experto Profesional IV, Doctor E.R.C., adscrito a la Medicatura Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicado a quien en vida respondiera al nombre de RIGER A.G.L., de la cual se desprende lo siguiente: “...CAUSA DIRECTA DE MUERTE: Shock Hipovolémico por Ruptura de Vísceras Torácicas, producidas por heridas de arma de fuego en la Región Torácica...”

  15. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 14/08/2012, suscrita por el funcionario Experto F.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a las evidencias de interés criminalistico colectadas en el lugar donde se suscitaron los hechos que dieron inicio al presente Caso Penal, quedando descritas de la siguiente manera: DOS (02) conchas, calibre 9 milímetros PARABELLUM con inscripción en su parte posterior donde se l.C., las cuales quedaron en calidad de deposito por ante ese Cuerpo de Investigación para futuras comparaciones.

  16. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Hematologia, Solución de continuidad, Iones nitritos y nitratos al material suministrado, de fecha 21/09/2012, suscrita por la funcionaria Experto Profesional I Abg. Z.M. adscrita al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, la misma arrojo lo siguiente “La sustancia pardo rojizo presente en las muestras analizadas corresponden a sustancia de naturaleza hemática, En la muestra 01 en la reacción con el reactivo Lungel se visualizaron los puntos característicos que identifican los iones de nitrato…”

  17. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICO Nº 9700-060-B-385 suscrita en fecha 25/09/2012 por el funcionario L.A., Experto en Balística, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada a la siguiente evidencia: “...UN (01) PROYECTIL, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 9 milímetros parabellum, de la marca: “CAVIM”, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, el cual fue extraído del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RIGER A.L.G....”

    PRUEBAS ADMITIDAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA:

  18. - DECLARACION DEL ADOLESCENTE A.C.C..

    DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    Una vez admitida totalmente la acusación se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.C.D.G. sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admitirían los hechos.

    ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano J.C.D.G. adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano J.C.D.G., Venezolano, mayor de edad, nació el 20-07-1992, 20 años de edad, soltero, estudiante, residenciado calle El Porvenir entre isla y callejón Paraíso casa n° 130, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.933.539, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Riger López, por los hechos acontecidos el día 11 de Agosto de 2012, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Resuelve, PRIMERO: Se AVOCA al conocimiento del presente asunto. SEGUNDO: declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. TERCERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano J.C.D.G. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Riger López. TERCERO: Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el ministerio público. CUARTO: Se admiten los medios probatorios enumerados en la presente resolución conforme por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en ocasión a los hechos imputados y las pruebas promovidas por la Defensa. QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano J.C.D.G. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Riger López. SEXTO: Se ratifica y mantiene la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado. Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución al tribunal de Juicio Respectivo. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En S.A.d.C. a los Catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil Catorce (2014).-

    LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

    ABG. MAYSBEL M.G.

    EL SECRETARIO

    ABG. R.L.Q.

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