Decisión nº PJ0062016000237 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AH16-X-2016-000006

PARTE DEMANDANTE: ciudadano C.E.C.M., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nº V-6.917.971-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos R.M.P.A., A.R. FEO Y J.L.N.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.601, 77.630 y 35.774, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana S.A.M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.370.761.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ciudadanos E.M.R.A., M.O. y ADDRIX A.R.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 208.544, 69.425 y 144.273, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Medida Cautelar)

I

Conoce este Tribunal previa distribución de Ley, de la demanda que por DIVORCIO (contencioso), fuere incoado por el ciudadano C.E.C.M. contra la ciudadana S.A.M.F., la cual fue admitida por auto de fecha 07 de mayo de 2015, y ordenó lo conducente a fin de citar a la parte demandada, asimismo se ordenó notificar al Ministerio Público.

En fecha 16 de febrero de 2016, se ordena la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 14 de marzo de 2016, la parte demandada solicito pronunciamiento sobre las medidas solicitadas; siendo ratificado tal pedimento por diligencia de fecha 21 de julio de 2016.

II

La parte accionante señala que contrajo matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se constata del acta 33 de fecha 11 de Mayo de 2006. Igualmente hace una relación de hechos para fundamentar su acción de divorcio en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, referidas al Abandono Voluntario del hogar y los Excesos, la sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Asimismo la Representación Judicial de la parte demandada solicita medidas preventivas de Secuestro y Medida Cautelar Innominada de anotación preventiva de la litis, sobre los bienes que en el escrito de contestación se mencionan, señalando que “Son disposición de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o a solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes comunes para evitar su posible dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento…”

El Tribunal a los fines de pronunciarse en relación al decreto de la cautelar solicitada observa que la parte demandada aportó a los autos los siguientes documentos:

• Copia de un facsímile de cheque de la cuenta corriente en moneda nacional abierta creada en Banesco, Banco Universal.

• Copia de un facsímile de cheque de la cuenta de cheques en dólares en Banesco USA, Doral, Florida 33134, C.G. 150 Alhabama Circle, suite 1400, Estados Unidos de Norteamérica.

• Copia de Certificado de Origen y factura de compra del vehículo automotor Marca RENAULT

• Copia fosfática del Acta Constitutiva de la Empresa CENTINELAS INTERALES CENICA, C.A.J.

Siendo la oportunidad procesal, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedibilidad de las medidas solicitada hace las siguientes consideraciones:

Ha establecido nuestro M.T.d.J. que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).

Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:

1) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada

2) Que exista presunción de buen derecho que se reclama.

3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.

Es por ello que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto.-

Es decir, que el solicitante de la medida sea nominada o innominada debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador.

En este orden de ideas, se desprende del Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).

En cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor A.R.R., en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

A los fines de determinar sí la pretensión cautelar de la parte demandada cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se dejó sentido lo siguiente:

(omissis)… es cuestión superada haya ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre perse en este tipo de pronunciamiento…

Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.

Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara

(Resaltado del Tribunal) …(omissis)”

Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:

“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).

En abundamiento de lo anterior, vale decir que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del M.T. que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:

…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…

El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…

Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:

“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentes por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, este Tribunal constata respecto de los requerimientos exigido lo siguiente:

1) El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

2) El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el escrito de contestación de la demanda.

Así las cosas, para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo tal y como fue ya apreciado, en el texto del presente fallo. Ahora bien, habiendo efectuado las consideraciones que anteceden, observa quien decide que, del examen provisional de los instrumentos acompañados a la contestación de la demanda sin pretender juzgar el fondo del proceso con tales instrumentos, se constata a priori en primer término, la existencia de vinculaciones jurídicas, entre las partes; en segundo lugar, bajo la consideración de la carga probatoria inherente al solicitante de la tutela cautelar, puede igualmente apreciar este juzgado que de la revisión de los instrumentos presentados se desprende una presunción de que pueda verse infructuoso y nugatorio la materialización de una sentencia favorable en caso de ser declarada, en el sentido de observarse que los bienes objeto de la presente acción pudieran ser enajenados o gravados, mucho antes de haberse resuelto la controversia presentada en torno al mismo; en tal sentido, se puede concluir, sin prejuzgar el fondo, que efectivamente existen elementos de riesgo que permiten la inferencia de la presunción grave del derecho reclamado. El Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, y en el caso de autos ello se ha verificado.

A mayor abundamiento, se hace pertinente a este Órgano Jurisdiccional transcribir el comentario del autor (FRANCISCO L.H.), en su obra “DERECHO DE FAMILIA” tomo II, Segunda edición actualizada; Pág. 278, quien señala:

…que a los efectos de que pueda solicitarse y decretarse las medidas en referencia, no es indispensable que exista temor fundado de que uno u otro conyugue haya de proceder de mala fe o de manera irregular en la administración de bienes comunes, durante el juicio, basta que el marido o la mujer pidan la correspondiente protección, para que esta deba serle prudentemente otorgada, ya que uno y otra tiene perfecto derecho de salvaguardar su patrimonio ante la simple posibilidad de que el mismo pueda verse afectado en el curso del proceso....

Los párrafos anteriores, hacen colegir a este sentenciador la presencia de esa presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni), por cuanto dada existencia del vinculo entre las partes y ya que el presente juicio posee un evidente lapso de duración, pasado el tiempo necesario para la tramitación y conclusión de este proceso, podría verse imposibilitado la parte ganadora ver satisfecha su pretensión.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia artículo 588 ejusdem, este Tribunal, pasa a pronunciarse con respecto a las medidas solicitadas por la parte demandada:

  1. - CON RESPECTO A LA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el VEHÍCULO AUTOMOTOR de las siguientes características marca: RENAULT, modelo: MEGANE II B SINC. Clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, año: 2006, placa: AFT32J, color: GRIS PLATINA, uso: PARTÍCULAR, serial de carrocería VF1BM050D6E149491, serial de motor: 0075187, el cual pertenece a la comunidad conyugal, según consta de certificado de origen Nº 0000073712 emitido por el Instituto, Nacional de Transito y Transporte Terrestre, por cuanto la misma cumple con los presupuestos procesales antes mencionados, este Juzgado decreta el Secuestro del vehiculo antes identificado; razón por la cual se COMISIONA amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda. Así mismo deberá el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, señalar en el acta los costos y honorarios de los auxiliares de justicia ocasionados, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Deposito Judicial y Ley de Arancel Judicial. Líbrese Despacho bajo Oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial

2- CON RESPECTO A LAS MEDIDAS DE SECUESTRO SOBRE LAS SIGUIENTES CUENTAS:

• El Cincuenta por ciento (50%) del saldo acreedor existente en la cuenta corriente Nº 01340249372493000872, a nombre del ciudadano C.E.C.M., en Banesco Banco Universal, aperturaza en la Sucursal S.R.d.L., Ubicada en el Centro Comercial S.R.d.L., nivel estacionamiento, jurisdicción del Municipio Baruta Estado Miranda.

• El Cincuenta por cuento (50%) del saldo acreedor en la cuenta de cheque en dólares Nº 1000094753, aperturaza por los conyugues CHESNEAU- MERINO en 2009, en Banesco USA, Doral.Florida 33134, C.G., 150 Alhabama Circle, suite 100, Estados Unidos de Norteamérica.

Este Juzgador considera que si bien es cierto que el Juez como director del proceso a los fines de garantizar las resultas del juicio, en cualquier estado y grado de la causa podrá decretar la medida de Secuestro de bienes determinados, la protección Cautelar solicitada por la Representación Judicial de la parte demandada no es la idónea para dichos bienes, atendiendo a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma habría de recaer sobre cantidades líquidas de dinero; por tal motivo se niega la misma.

Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que de las actas procesales no se evidencia la existencia de los requisitos para el decreto de la medida solicitada; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar la cautelar requerida, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida peticionada y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a este juzgado es negar la medida solicitada por la parte demandada, por no ser la medida idónea para lograr el aseguramiento de los bienes sobre los cuales pretende la parte demandada recaiga la misma y así se decide.

3- En cuanto a la medida de de Secuestro sobre:

• El Cincuenta por ciento (50%) sobre cuatrocientas veinte mil (420.000) acciones adquiridas por el demandante en la Sociedad Mercantil “CENTINELAS INTEGRALES CENINCA, C.A.,” por la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00).

En este sentido y en relación al vinculo jurídico que debe poseer la solicitud cautelar con la materia controvertida, resulta de suma importancia considerar que las medidas cautelares deben adecuarse a la pretensión que se deduce en el proceso; lo cual implica que debe existir una relación de identidad entre la pretensión deducida por el actor y la medida que aspira proteger la materialización de esta; y por otro lado que la medida debe ser apta para prevenir la ocurrencia de daños futuros en el patrimonio del solicitante.

Nuestro m.T. en reiteradas jurisprudencias, ha estimado que el justiciable puede disponer del uso de medidas cautelares, que pueden ser perfectamente solicitadas al juez correspondiente, el cual tiene plenos poderes para otorgarlas una vez verificados los requisitos de procedencia. Es por ello que con fundamento a lo antes expuesto, y por cuanto quien decide estima, que como resultado de un juicio preliminar y provisional de verosimilitud y de carácter hipotético sobre el asunto sometido a consideración, luego de revisados in limine los instrumentos producidos, en los cuales se fundamenta la pretensión, los mismos constituyen medios probatorios que evidencian una presunción grave del derecho que se reclama, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto principal, de ellos se deriva la presunción fundada de que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:

…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…

El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…

Ahora bien, es cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

De igual forma considera este Juzgador que la solicitud peticionada por la accionante, no se encuentra adaptada, en los supuestos, para que este despacho pueda decretar una medida de secuestro en las acciones adquiridas por el demandante en la Sociedad Mercantil “CENTINELAS INTEGRALES CENINCA, C.A,; siendo así imposible de constatar a ciencia cierta el monto total de las acciones, sobre las cuales ha de recaer dicha protección solicitada, por cuanto de los recaudos consignados por la parte Solicitante no puede determinarse con meridiana claridad cuales son las acciones que corresponden a la comunidad de bienes gananciales habida entre las partes en este juicio y cuales pudieran corresponderles al cónyuge por haberlas adquirido antes del matrimonio, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional decretarla, pudiendo así ocasionar con la misma un daño irreparable o de muy difícil reparación, en el patrimonio del ciudadano C.E.C.M., quien constituye la parte actora en la presente causa, en virtud del carácter que reviste la presente acción, la cual se ha incoado con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO y con la cual se pretende la Disolución del Vinculo Matrimonial entre las partes en el presente juicio. Y así se declara.

4- Con Respecto a la Pensión alimentaría Solicitada:

A favor de la ciudadana S.A.M.F., supra identificada. Este Juzgador acepta el criterio con relación a que la Pensión Alimentaría comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica (-sic-), educación y otros; sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida y necesaria debe ser probada igualmente para así los jueces cumplir con su deber de declarar dichas solicitudes cuando solo exista a su juicio, plena prueba del estado de Necesidad alegado por la parte solicitante.

Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada; y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal, siendo que se deben demostrar elementos suficientes a los fines del reconocimiento del estado de necesidad.

En este sentido antes de entrar a decidir sobre la medida solicitada, este Tribunal procede a esgrimir algunas consideraciones en relación con el deber de asistencia recíproca existente entre los cónyuges; al respecto, el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales… “

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

Conforme al artículo trascrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y, sí uno de éstos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los antedichos deberes conyugales. En este sentido, es menester señalar que existen diferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del artículo 139 del Código Civil, y la llamada obligación alimentaría que se encuentra regulada en el Libro Primero del indicado Texto Sustantivo, referido a “Las Personas”, en su Título Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos”.

El primero, como antes se indicó, nace con el matrimonio, no siendo ineludible el demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción; mientras que en lo que respecta al segundo de los deberes en cuestión, éste tiene como fuente bien una disposición legal, un acuerdo de voluntades o una disposición testamentaria. Lo anterior, se magnifica en el supuesto que la fuente de la obligación sea de índole legal, verbigracia: la referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia.

De acuerdo a lo anterior, pueden presentarse dos situaciones, vale decir, aquellos casos en los que basta probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, verbigracia: la obligación de alimentos respecto a los hijos menores e incluso respecto al cónyuge conforme lo prevé el artículo 139 del Código Civil; sin embargo, distinto sucede en los casos de obligaciones familiares en las cuales se hace necesario demostrar, además del vínculo familiar, la necesidad de la ayuda o socorro, así como, la capacidad económica de quien por ley está obligado prestar o satisfacer dicho requerimiento.

Al respecto, se aprecia como pertinente transcribir el comentario de GRISANTI (1994), en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Valencia- Venezuela, 6º edic, Vadell Hermanos Editores, pág 61 y sig., quien señala:

…Cuando se va a estudiar el régimen legal del derecho de alimentos, es conveniente comenzar por establecer, de manera precisa, la diferencia entre:

Obligación de alimentos.

Obligación legal de alimentos.

Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaría familiar.

Obligación de alimentos es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir, esta obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento (legado de alimentos) o de la ley. En este último caso existe obligación legal de alimentos.

Obligación legal de alimentos es, en consecuencia el deber que tiene una persona, establecido en la ley de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Ahora bien, esta especie de obligación de alimentos, la obligación legal de alimentos puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así por ejemplo, por la relación familiar de paternidad o maternidad, el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores (...); por la relación familiar conyugal, sin requerir ninguna otra consideración, cada uno de los cónyuges está obligado a contribuir, en la medida de sus recursos y ganancias, a la satisfacción de las necesidades del otro (artículo 139 C.C.); puede suceder también, que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, sino que se requiera una condición adicional, la situación de penuria o necesidad del acreedor, en este último caso se habla de obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaría familiar.

Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaría familiar es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares, que se encuentran en situación de penuria, lo que estos requieren para subsistir.

En este caso, como hemos visto, además de la relación familiar entre el deudor y el acreedor alimentario, debe concurrir la circunstancia de que el último se encuentre en situación de penuria…

. (Cursivas de la autora, negrillas y subrayado de este sentenciador.)

Se desprende con meridiana claridad del texto trascrito, que la pretensión de alimentos de un cónyuge a otro como derivación del deber recíproco de socorro (artículo 139 del Código Civil), no amerita por parte del requirente que se pruebe la situación de penuria para legitimar la petición de alimentos, distinto del caso del artículo 286 en la que si se hace necesario dicha demostración. En un mismo sentido, es de utilidad a los efectos pedagógicos del presente fallo, citar el comentario del Profesor Sojo Bianco, quien expresa:

“…es en esta materia donde resulta más exacta la definición que del Derecho Natural nos enseña Ulpiano (quod natura omnia animalia docuit); puesto que el deber de alimentar a la prole es la ley de las especies animales superiores. Y en este sentido debemos todavía distinguir dentro del Derecho de Alimentos que deriva de la Ley, el que es una simple consecuencia de la relación familiar, de aquel que requiere, además de la existencia del nexo parental, un estado de necesidad de parte de quien reclama el derecho, por encontrarse en situación de no poder subvenir por sí solo a sus necesidades vitales. Pues, si bien es cierto que en ambos casos surge la obligación por mandato de un dispositivo legal, es sólo cuando el deber de prestar alimentos está encaminado a procurar al pariente necesitado lo que precisa para subsistir, cuando puede hablarse propiamente de obligación alimentaría. En efecto, cuando la ley señala al padre la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos (Art. 282 del C.C.,..) o cuando atribuye a los cónyuges el deber de asistirse recíprocamente, en la satisfacción de sus necesidades (Art. 139 del C.C.), impone tales obligaciones sin tener en cuenta que estos se encuentren o no en estado de necesidad; por lo que tienen un contenido y un alcance mayor. En cambio, la obligación alimentaría propiamente dicha, es la que tiene su origen en el sentimiento que une a los miembros del grupo familiar conforme al cual debe favorecerse al pariente necesitado, por parte del que se encuentra en posibilidad económica de hacerlo. (SOJO BIANCO, Raúl. “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” Vol I Derecho de Familia. 3ª Edición. Caracas- Venezuela. Escritorio Jurídico Sojo-Bianco. 1982, p.48 y 49).

Por otra parte, como bien lo señala Rivero, en su obra “Mis Comentarios y Reparos a la Reforma del Código Civil en 1982, pág. 66, citado en la obra “Código Civil de Venezuela”, Artículos 117 al 140-A Caracas- Venezuela, UCV. Ediciones de la Biblioteca. 1994, pág. 530 y sig., en relación con el incumplimiento de la obligación de alimentos derivada del artículo 139 del Código Civil; quien manifiesta que dicha insatisfacción puede traducirse en diferentes pretensiones. Comenta el autor citado lo siguiente:

…Además de que puede surgir una acción de divorcio o de separación de cuerpos contenciosa, fundamentada (depende de los hechos, cómo ocurran y cómo se aleguen, Código Civil a partir de la Reforma de 1982, artículo 185…), en la causal de abandono voluntario… o de injurias graves, el cónyuge incumplido también, sin llegar a una de las dos acciones dichas, puede plantear según la cuantía –vía principal- una demanda que comprenda el cumplimiento de todas las obligaciones o de muchas o de una, la de asistencia recíproca incumplida. Comprendido dentro de éste, un caso que puede manifestarse autónomamente, es el de la acción por alimento de un cónyuge contra el otro, bien por vía incidental o principal….

.

Ciertamente, dentro del deber recíproco de socorro que rige a los cónyuges, se observa que éste en su amplitud comprende el deber de alimentos, pudiendo este último impetrarse de manera autónoma, como ocurrió en la presente causa. Determinado lo anterior, en el sentido que la obligación alimentaría reclamada amerita de prueba por la parte solicitante, vale decir, más allá de la simple probanza del vínculo conyugal, lo que no fue demostrado a los autos a los fines de requerir la medida que nos ocupa.

En consecuencia este Sentenciador Niega tal solicitud de Pensión alimentaría por cuanto la Representación Judicial de la parte demandada no demostró la existencia de los supuestos descritos, decisión que radica en la falta e inexistencia de haber demostrado el estado de necesidad o la falta de recursos o medios propios suficientes para su propia manutención. Y así se decide.

5- En cuanto a la Medida Cautelar Innominada Relativa a: La anotación preventiva de la litis, mediante la cual se ordene oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a fin de que agregue al expediente Nº 396677 de la Sociedad Mercantil “CENTINELAS INTEGRALES CENICA, C.A.” la respectiva notificación del presente juicio.

A fin de pronunciarse sobre tal solicitud es menester de este Juzgado atender a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).

A los fines de determinar sí la pretensión cautelar cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, es importante señalar que el efecto de dicha medida es la publicidad del litigio, para que los terceros no puedan prevalerse en la presunción de buena fe y alegar con ulterioridad ignorancia del conflicto propuesto en la respectiva demanda. Así lo entendió la jurisprudencia al señalar que “La anotación preventiva de la litis es una medida cautelar que tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles para el supuesto de que las sentencias que en ellos se dicten puedan ser opuestas a terceros adquirentes del bien litigioso o a cuyo favor se constituya un derecho real sobre el, para que no puedan ampararse en la presunción de buena fe que, como principio general. A diferencia de otras protecciones cautelares, la anotación de litis no impide la libre disposición del bien, que puede ser gravado o enajenado por el demandado. Es decir que esta medida procede en todo tipo de proceso que pueda ocasionar la modificación de una inscripción en el registro respectivo; no depende de la naturaleza de la acción, sino de la posibilidad de que el progreso de la misma pueda influir en la situación jurídica del bien registrable con relación a terceros, en consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este Despacho decreta:

LA MEDIDA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS: sobre el expediente Nº 396677 de la Sociedad Mercantil “CENTINELAS INTEGRALES CENICA, C.A.” que cursa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, todo en relación al juicio que sigue el ciudadano C.E.C., en contra de la ciudadana S.A.M.F., ambos plenamente identificados en autos, por DIVORCIO CONTENCIOSO.

En consecuencia a los fines de la ejecución de la medida que aquí se acuerda se ordena Oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda lo conducente.

6- En cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar Innominada Relativa a:

• La anotación de la medida Cautelar de Secuestro señalada en el Numeral 3 de la presente decisión, en el expediente Nº 396677 de la Sociedad Mercantil “CENTINELAS INTEGRALES CENICA, C.A.” en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la respectiva notificación del presente juicio.

Se niega la solicitud cautelar, Por cuanto la medida solicitada a notificar se negó en el presente fallo, motivo por el cual se Niega la solicitud de Medida cautelar innominada de la anotación de la medida Cautelar de Secuestro en el Expediente de la Sociedad Mercantil “CENTINELAS INTEGRALES CENICA, C.A.” y así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR J SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 10:08 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR J SOUKI URBANO

Asunto: AH16-X-2016-000006

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