Decisión nº PJ0062013000070 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001763

ASUNTO : IP01-P-2010-001763

SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano C.E.G.Z., venezolano, cédula de identidad número V- 22.105.722, soltero, nacido en Coro Estado Falcón el día 1/08/1990 domiciliado en Sector San Agustín, al lado abajo del estacionamiento San Agustín, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem en perjuicio de M.M.M.D.L., J.G.L., J.G.M.M. Y M.A.M.U. a la pena definitiva por cumplir de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÒN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.

ANTECEDENTES

Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 11 de junio del 2013, verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al ciudadano C.E.G.Z., por la presunta comisión de delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consta del correspondiente escrito de acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado, se relaciona con un suceso ocurrido en fecha 12/06/10, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, momentos en que se encontraba el ciudadano J.G.L., en su local comercial denominado “POLLERA GOYO”, ubicada en la calle 04 con calle 06, del sector Sabana Larga, Municipio Colina, de este Estado, cuando se estaciona un vehiculo marca Chevrolet, modelo Nova, color rojo, al frente de dicho local, el cual era conducido por el imputado C.E.G.Z. y desbordan tres sujetos fuertemente armados e ingresan al local dos de los sujetos en forma intempestiva, quedando otro afuera del local, sometiendo al ciudadano J.L., bajo amenaza de muerte logran despojarlo de dinero en efectivo, producto de la venta de la noche, siendo un aproximado de Bs.3.500, luego someten a su esposa M.M., que estaba dentro de la casa y bajo amenaza de muerte la despojaron de dos anillos de oro, luego esas dos personas despojaron bajo amenaza de muerte las pertenecías a una persona que se encontraba comiendo, luego una de esas personas le dio un cachazo a su cuñado M.M., y a su obrero J.M., al momento en que se iban el se levanto del piso y una de esas personas le dispara, teniéndose que lanzar al piso nuevamente, logrando huir del local, en el mismo vehículo nova rojo que los estaba esperando frente del negocio, inmediatamente de lo sucedido sale fuera del local y venía la policía, a la cual le manifestó lo ocurrido, es por lo que los funcionarios OSIEL MIQUILENAN, YOSWIL ODUBER, A.C., E.S., MALWIN CORNET, y ELIYET MORA, adscritos a la Brigada Motoriza.J.L.C. de la Policía del Estado Falcón, que siendo aproximadamente las 12:05 horas de la mañana en momentos que se desplazaban por el sector Sabana Larga y el sector las Malvinas, a bordo de la unidad motorizada, en momento en que se encontraban por la calle 05, se acerca una ciudadana he indica de manera discreta que están robando en la pollera de “Goyo” inmediatamente abordaron las unidades motos y se dirigieron al sitio antes mencionado el cual esta ubicado en la calle 04 con calle 06 del referido sector, donde al llegar se entrevistaron con el ciudadano J.G.L., quien manifestó ser propietario de la pollera Pollos en Brasas “Goyo”, y al mismo tiempo nos informa que tres personas portando armas de fuego, a bordo de un vehiculo, modelo Nova, de color Rojo, habían ingresado al local y lo sometieron logrando despojarlo del dinero de la venta, al igual que las pertenencias de las personas que se encontraban en el lugar, y que dicho vehiculo se desplazaba por la principal de Sabana Larga con sentido a la intercomunal Coro-La Vela, por lo que procedieron a la persecución ordenandole al conductor que aparcara a la derecha de la vía, la cual hace caso omiso, optando por acelerar aun más el vehiculo, retornando por el distribuidor los Olivos hacia la Vela, en momentos en que se procede a interceptar al prenombrado vehiculo los ocupantes del mismo realizan disparos hacia la comisión policial, en vista de tal acción se ven en la imperiosa necesidad de repeler el ataque del que eran victimas realizando intercambio de disparos, detienen su marcha y desciende,” tres personas quienes prosiguen realizando disparos a la comisión policial, logrando estas tres personas evadir la comisión al momento que saltan solares vecinos, observando a una cuarta persona quien baja de la parte delantera del vehiculo (puerta del conductor) dándole de inmediato la voz de alto, se le realizo un registro corporal, no localizándole ni colectándole ningún objeto de interés criminalístico; seguidamente se le realiza una inspección ocular al vehículo, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico; en virtud de que se trataba de uno de los agresores se procede con la aprehensión de esta personal; seguidamente esta persona queda identificado como: C.E.C.Z., posteriormente se procede a trasladar al aprehendido y el vehiculo modelo Nova, marca Chevrolet, de color Rojo, placa CLO39T, hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón; seguidamente se realiza llamada telefónica a la Fiscal Primero del Ministerio Público.

Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 11 de Junio del 2013 y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos al acusado ciudadano C.E.G.Z., venezolano, cédula de identidad número V- 22.105.722, una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Una vez efectuada la admisión de hechos por los cuales se le acusa al ciudadano, este tribunal observa que dichos hechos se subsumen en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expresó no tener nada que exponer y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento el Ministerio Público.

El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado C.E.G.Z., de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano C.E.G.Z., quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.

Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem, posee una pena de prisión de “diez a diecisiete años”; y al efectuarle la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 74 ibidem, considerando para la aplicación de las atenuantes, no solo la edad del encartado para el momento de la comisión del delito, sino también, la circunstancia acreditada en actas de ser primario, de igual modo valora este tribunal la conducta asumida por el encartado en el devenir del presente proceso penal, por ello, la pena a imponer es de DIEZ (1O) AÑOS de prisión. Ahora bien, debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano C.E.G.Z. , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable de un tercio de la pena impuesta.

Así, señala el cuarto párrafo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, y de acuerdo a los hechos admitidos por el acusado, resulta evidente que en el presente asunto el delito cometido por el acusado excede en su límite máximo de ocho años de prisión; que además, para la comisión del delito hubo violencia en contra de la víctima, por lo que resulta procedente aplicar la rebaja correspondiente a un tercio de la pena impuesta, que en el presente caso es de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, por lo que una vez efectuada la rebaja por la admisión de los hechos a aquellos DIEZ (10) AÑOS, la pena definitiva a imponer es de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. Manteniéndose al encartado la medida cautelar Judicial de Privación Preventiva de libertad impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en s.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano C.E.G.Z., venezolano, cédula de identidad número V- 22.105.722,por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem en perjuicio de M.M.M.D.L., J.G.L., J.G.M.M. Y M.A.M.U., a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar Judicial de Privación Preventiva de libertad que pesa sobre el acusado en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el 13 de Febrero del 2016, sin perjuicio del cómputo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

DRA. E.M.P.L.

JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. J.D.O.

SECRETARIO

ASUNTO : IP01-P-2010-001763

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