Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 21 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001339

ASUNTO: RP11-P-2011-001339

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(SOBRESEIMIENTO)

Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Diecinueve (19) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-001339, seguido al imputado C.E.G.G., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. O.D., y la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. No encontrándose presentes el imputado C.E.G.G.. Vista la incomparecencia del imputado C.E.G.G.. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, seguido en contra del imputado C.E.G.G., por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, el cual establece una pena de 1 mes a 2 años de prisión, considera este defensa que la presente causa se encuentra prescrita a tenor de lo establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, por lo que respetuosamente solicito el sobreseimiento de la causa, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. O.D., quien expuso: Ésta Representación Fiscal, vista la solicitud realizada por la defensa, no se opone a la misma por no ser contraria a derecho, y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

Ahora bien, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 15-05-2011, y hasta la presente fecha 19-08-2014, ha transcurrido el tiempo de Tres (03) años, Tres (03) meses y Cuatro (04) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de Tres (03) años, ya que la Pena del delito de: Resistencia a la Autoridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código Penal, es de Un (01) mes a Dos (02) años de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Un (01) año y Quince (15) días de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Seis (06) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión, para un total de la pena a imponer de Un (01) año, Seis (06) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Tres (03) años, Tres (03) meses y Cuatro (04) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (15-05-2011) hasta el día de la presente solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano C.E.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.945.842, nacida en fecha 30-04-1956, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Educación, hijo de O.G. y A.G., y residenciado en la Calle Libertad, Casa S/N, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano C.E.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.945.842, nacida en fecha 30-04-1956, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Educación, hijo de O.G. y A.G., y residenciado en la Calle Libertad, Casa S/N, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Imputado de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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