Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos Y Bienes

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 23 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO : PP01-J-2014-000213

SOLICITANTES: C.E.P.R. y KELLYES K.S.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.485.200 y V-18.297.802, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio B.Y.V.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.273.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES. HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES.

Suprimida como ha sido la celebración de la Audiencia Única estatuida según lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el asunto civil con motivo de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, que fuere iniciado por los ciudadanos C.E.P.R. y KELLYES K.S.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.485.200 y V-18.297.802, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio B.Y.V.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.273; por tratarse de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero. Así mismo, mediante auto de admisión de fecha 21 de febrero de 2014, se dejó constancia que no se escuchará la opinión del n.I. omitida por disposición de la Ley, de 04 años de edad, en virtud que no poseen la madurez necesaria para emitir opinión en el presente asunto.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, pasa a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, p.p., responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hijo que lleva por nombres y apellidos J.I.P.S., de 04 años de edad, de la siguiente manera:

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación omitida por disposición de la Ley, de 04 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana KELLYES K.S.D.P..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece para el padre de manera amplia, en los periodos de fin de semana y vacaciones cuando comience el periodo escolar, siempre y cuando no afecte el libre desenvolvimiento de las actividades escolares, culturales y familiares, todo esto con la debida aprobación de la madre, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos progenitores se comprometen a sufragar de manera conjunta, en la medida de sus posibilidades los gastos de alimentación, habitación, vestido, medicina, útiles escolares cuando lo amerite, cultura, recreación, vacaciones y otros gastos que surjan en lo sucesivo, que sean indispensables para el desarrollo integral de su hijo, para lo cual el padre se obliga a entregar a la madre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, para satisfacer tal obligación; De conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron un bien inmueble que constituye el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En tal sentido, las partes convienen en los siguientes arreglos:

El inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en vía principal, salida La Hoyada, Barrio Chepa Ponte, Municipio Guanarito del estado Portuguesa con un área aproximada de 568,50 m2 comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: con carrera Nº 06, con extensión de 12 mts; SUR: con carretera nacional vía los merecures con extensión de 13,90 mts; ESTE: con calle municipal con extensión de 43,90 mts y OESTE: con casa de D.M. con extensión de 43,90 mts, mediante el otorgamiento de un crédito habitacional por ante el IPASME, tal y como se evidencia en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público, con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, con fecha 03-05-2012 bajo el Nº 39, Folios del 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo II, la cual está pendiente de pago y por lo cual la cónyuge KELLYES K.S.D.P., se obliga a seguir cancelando periódicamente y libera de esta obligación al cónyuge C.E.P.R..

En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.

Expídase por Secretaría a las partes solicitantes, dos (02) copias certificadas de la presente Homologación, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.

Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución

Abg. P.P.G.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S..

PPG/ajos/M. Alej.-

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