Decisión nº PJ0022013000192 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 17 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000188

ASUNTO : IP01-P-2013-000188

DECISIÓN RATIFICANDO ORDEN DE APRHENSIÓN y DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 05/09/2013, en contra del Imputado: C.E.L.A., Venezolano, mayor de de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.212.615, de profesión Custodio, adscrito al Internado Judicial de San J.d.L.M., Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; domiciliado en la Calle Ampíes entre Calle El tenis y calle Progreso, Parroquia San Antonio, casa sin número, Municipio M.E.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara J.R.M.C., por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.

DE LOS HECHOS

Al imputado C.E.L.A., Venezolano, mayor de de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.212.615, de profesión Custodio, adscrito al Internado Judicial de San J.d.L.M., Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; domiciliado en la Calle Ampíes entre Calle El tenis y calle Progreso, Parroquia San Antonio, casa sin número, Municipio M.E.F., “la participación en los hechos acontecidos en fecha 08 de Julio de 2012 cuando siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, el ciudadano hoy occiso, J.R.M.C., con cedula de identidad V.- 16.103.484 quien se encontraba en compañía del ciudadano CHIRINOS R.A.S., disfrutando del ambiente del área de fumadores del Centro Hípico El Bodegón de Rufino, ubicado en la Avenida Manaure de la ciudad de Coro, Estado Falcón, cuando se presento el imputado ya identificado, quien portando arma de fuego, le efectúo dos disparos en la región pectoral y una herida en la región palman de la mano derecha motivo por el cual falleció posteriormente a causa de ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.

El Ministerio Fiscal acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a la presunta participación del ciudadano C.E.L.A., titular de la cedula de identidad N° 20.212.615, en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 09 de Julio de 2012 por el funcionario AGENTE R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que en fecha 09 de Julio de 2012 siendo aproximadamente las 12:15 horas de la noche momentos en los cuales se encontraba de guardia en la sede del mencionado despacho, recibió llamada telefónica de parte de la Centralista de Guardia de la Policial del Estado Falcón, informando que en el hospital General de Coro, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, no aportando mas detalles al respecto. Posteriormente se constituyo una comisión integrada por los funcionarios agentes de Investigaciones W.V. Y P.G., a fin de trasladarse hasta el mencionado centro medico a fin de efectuar inspección Técnica.

  2. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 09 de Julio de 2012 por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES P.G., D.B., W.V. Y P.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada en igual fecha, trasladarse a la Morgue del Hospital A.V.G.. Al llegar a dicho lugar fueron atendidos por el galeno de guardia W.R., con cedula de identidad V.- 15.980.409 quien infamo que el día 08-07-2012 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche ingreso una persona de sexo masculino procedente de un local comercial de nombre EL BODEGON DE RUFINO, ubicado en la Avenida Manaure de la ciudad de Coro, quien en vida respondiere al nombre de J.M., con cedula de identidad V.- 16.103.484 quien presento una herida en la región pectoral y una herida en la región palman de la mano derecha presuntamente producida por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, falleciendo minutos después de su ingreso. Posteriormente se trasladaron a la Tasca Hípica el Bodegón de Rufino, donde una vez presente fueron atendidos por una persona quien se identifico como G.M.J.R., con cedula de identidad V.- 5.296.396, quien manifestó ser propietarios del referido local y que en relación a los hecho, aproximadamente a las 10:40 horas del día de ayer domingo 08-07-2012 en momentos en que se encontraba contando un dinero en el área de la caja, se percato que las personas que se encontraban disfrutando del ambiente corrían despavoridos hacia la parte externa del local vociferando que en el área de fumadores hirieron a una persona de varios disparos, por lo que una vez calmada la situación se acerco hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y observo a una persona adulta de sexo masculino tendido en el suelo por lo que llamo a los organismos competente quienes luego de hacer acto de presencia, le prestaron los primeros auxilios y lo trasladaron hasta el hospital general de la ciudad de Coro.

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01388, de fecha 09-07-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION P.G. Y W.V., adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO A.V.G. UBICADO EN LA AVENIDA S.R., S.A.D.C., MUNICIPIO M.E.F., mediante la cual se deja constancia de la inspección efectuada al cadáver una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, de contextura obesa, piel de color blanca, cabello crespo y corto, de color castaño oscuro, frente amplia y pobladas, ojos grandes de color pardo oscuro, nariz grande, orejas adosadas, boca grande y labios gruesos, mentón ancho, de ciento sesenta y cinco centímetros de estatura donde procedieron a dejar constancia del examen externo efectuado al cadáver.

  4. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01387, de fecha 09-07-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION P.G., D.B., W.V. Y P.G., adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar TASCA HIPICA EL BODEGON DE RUFINO UBICADO EN LA AVENIDA MANAURE, CORO, MUNICIPIO M.E.F., donde se deja constancia de la existencia real del lugar de los hechos y de las características del mismo.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 09-07-2012 por el ciudadano CHIRINOS R.A.S., con cedula de identidad V.- 9.932.002 donde manifestó lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba ingiriendo alcohol con mi cuñado J.M., en su residencia, luego decidí marcharme, me encontré a mi sobrino J.R.M.C., quien me invito a beber en le Centro Hípico El bodegón de Rufino, ubicado en la Avenida Manaure, tomamos un taxi y luego que llegamos al local fuimos al baño, cuando me encontraba orinando, escuche varios disparos, mire hacia atrás y vi a mi sobrino tendido en el suelo, así mismo se encontraba un ciudadano de nombre C.E.D. apodado el PULGITA, con un arma de fuego y luego de haberle dado muerte a mi sobrino huyo del sitio.”

  6. - ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 09-07-2012 por el ciudadano G.M.J.R., con cedula de identidad V.- 5.296.396 donde manifestó lo siguiente: “Resulta que yo estaba laborando como costumbre en mi tasca llamada El bodega de Rufino, cuñado me encontraba en la barra, escuche unos disparos y la gente comenzó a gritar y a correr, me tire al suelo y espere que se calmara un poco todo, luego fui a ver que había pasado, y es cuando veo que traen cargado a un sujeto, que estaba lesionado y se estaba quejando, luego lo llevaron al Hospital de Coro”.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 12-07-2012 por la ciudadana E.M.P.N., con cedula de identidad V.- 14.795.870 donde manifestó lo siguiente: “Resulta que el día lunes me encontraba en el centro familiar el túnel del tiempo, donde laboro como azafata, cuando me estaba buscando unas cervezas, escuche unos tiros, por lo que me escondí debajo de las mesas, es todo”.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 12-07-2012 por el ciudadano TALAVERA BRACHO F.J., con cedula de identidad V.- 5.286.632 donde manifestó lo siguiente: “Resulta que el día domingo 08-07-2012 como a las 10:30 horas de la noche me encontraba laborando en la barra de la Tasca Hípica el Bodegón de Rufino, cuando de pronto se escuchan varias detonaciones y observo a los clientes del lugar correr despavoridos y se meten para dentro de la barra, y el dueño del negocio a quien le dicen Monche me dice que me tire al suelo que estaban haciendo disparos, pasados quince minutos me levante y Salí del negocio”.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 12-07-2012 por el ciudadano E.A.S., con cedula de identidad V.- 12.586.106 donde manifestó lo siguiente: “Bueno el i.d. 08-07-2012 me encontraba en el bodegón de Rufino, específicamente en la entrada del negocio cuando de pronto escuche varias detonaciones y como no sabia que era me lance al suelo la gente comenzó a correr y lo que hice fue esconderme solo escuchaba a las personas que estaban en el local decían que había un herido, luego llego la policía y también una ambulancia sacaron al muchacho que le habían disparado y se lo llevaron, luego los policías comenzaron a despejar el lugar y yo salí, hasta el día de ayer que el dueño del negocio el señor J.G., me llama diciéndome que funcionarios del CICPC me habían dejado una citación para ser entrevistados por los hechos ocurridos.

  10. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-307 suscrita en fecha 26-07-2012 por el funcionario AGENTE C.C., experto en Balística designado para practicar dicha experticia de Reconocimiento Técnico a la evidencia incautada: CUATRO (04) CONCHAS PERTENECIENTE A PARTES QUE COMPONEN EL CUERPO DE BALAS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 9 MILIMETROS PARABELLUM DE MARCA CAVIM DE FUEGO CENTRAL.

  11. - INFORME DE NECROPSIA DE LEY, de fecha 12-07-2012, suscrita por el DR. A.Z., Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.R.M.C. con cédula de identidad Nº V-16.103.484, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.

  12. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y GRUPO SANGUINEO suscrita en fecha 30-07-2012 por el funcionario INGENIERO ROHANNY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, efectuada a la evidencia incautada por los funcionarios aguantes en la presente investigación.

    DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

    Una vez impuestos del precepto Constitucional y de las preliminares de ley, al imputado, C.E.L.A. manifestó que SI desea declarar: Manifestó llamarse C.E.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 20.212.615, soltero, nació en fecha 24-04-1989, de 24 años de edad, residenciado Sector Monte Verde, Calle Ampíes, CALLOJOR Romero entre calle Tenis y Calle Progreso, calle Sin Numero, color, de rejas blanca y rojo, cerca del Galpón CORPOELEC, Ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., teléfono 0416-273.78.71, hijo de C.A. y G.L.. Quien expone: “El problema viene a raíz de que el ciudadano J.R.M., pertenece A una banda delictiva el cual tiene el control del Barrio C.V., el cual se anexo una fotografía donde aparece sus compinches, los cuales aparece un presunto autor material el día en que cometieron el homicidio a mi progenitora, donde huyeron del sitio y un tío del occiso de nombre A.J.L., lo identifico a el y a otros dos sobrinos, como autores materiales del hecho, al día siguiente el ciudadano J.M. es aprehendido por mi hermano el teniente de Fragata G.L., quien lo capturo en la Vela de Coro y colocó al mismo a la orden de CICPC, y habiendo un testigo presencial inexplicablemente este fue dejado en libertad, el día que este ciudadano había sido abatido , al día siguiente su padre J.M. divulgan por los medios de radios y TV Falcón, que el cuadró con funcionarios el día que este fue aprendido por mi hermano y que los funcionarios le prometieron que ya el problema esta resuelto, solicito que la Fiscalía le pida el video y la grabación a estos medios de comunicación, dejo constancia que no tenia conocimiento de que estaba solicitado, hace mes y medio fue que tuve conocimiento donde el ciudadano R.C. me informa que la ciudadana jueza le divulgo en dicha audiencia que había dictado una orden de aprehensión en mi contra por el delito de homicidio, pudiéndome haber citado en calidad de imputado ya que la misma conocía la causa, nunca fui citada ante la fiscalía para que me tomaran declaraciones sobre este delito, quisiera que el ciudadano explicara como es que dicha investigación dio con el conocimiento de que soy funcionario activo digo hizo el procedimiento de enviar acta solicitando acta de los folios del libro de novedad, para saber si el día del suceso me encontraba de guardia o laboré, ni los funcionarios dirigirse hacia la institución de Justicia si era funcionario o no como lo divulgó los familiares del occiso, yo presumo que ese seria el procedimiento a seguir en esta investigación donde se me acusa de tan semejante delito el cual no cometí. Es todo.

    En este estado la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: a que se dedica usted Sr.? RESPUESTA: C.P. desde el 2009 hasta la fecha laboro en el centro penitenciario de San J.d.l.M., Estado Guarico. PREGUNTA: Cual es el horario de trabajo. RESPUESTA: 8 días libres y 8 días de trabajo. PREGUNTA: Recuerda la fecha aproximada cuando empezó trabajar en la institución?. REPUESTA: febrero 2010, pero laboro desde el 2008, puede corroborar en los expediente de la institución. PREGUNTA: ¿En su trabajo a usted lo adiestran para manejar armas de fuego? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Cual era su oficio o profesión antes de entrar a trabajar a la institución. RESPUESTA. Estudiante, realizo curso de custodio en la ciudad de Trujillo.

    Se hace constar que la defensa privada no realizo preguntas,

    Seguidamente la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas: ¿donde labora el ciudadano G.L.? RESPUESTA: En la Base Naval de Punto Fijo, PREGUNTA: ¿Usted dice que labora 8 por 8 horas donde estaba usted el día del 08 de julio usted se encontraba libre? RESPUESTA: No recuerdo, cuando yo estoy de guardia el día martes en la noche y cuando salgo de día. PREGUNTA: ¿Usted ha estado incurso en situaciones como esta? RESPUESTA. No; solo en los procedimiento que realizábamos. Es todo.

    Ahora bien, como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra a los imputados para que depusieran lo que ha bien tuvieran, como en efecto se hizo, al respecto el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. R.R.M., señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.

    Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia del 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”.

    Pero siendo que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un medio de defensa para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga.

    DE LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA

    Por su parte, el ABG. L.J.P.T., quien expuso sus alegatos de defensa, en los siguientes terminos: “Esta defensa tecnica rechaza y contardice tanto los hechos que acusa el ministerio fiscal, por cuanto el ciudadano C.E., es un funcionario con una hoja de servicio limpia sin ningun tipo de sanciones admistrativas como tambien en su vida personal, no tieme ningún tipo de vicio ni ingiere licor, el cual este tipo de personas amenazaba a su mamá y tuvieron que mudarse de alli tal y como consta en las actuacionae anexadas por ser licitas y vinculantes donde el no cometió ningun delito, anexo copia simple de la denuncia cuando fue detenido mi defendido, para que el Ministerio crea la certeza, anexa un oficio derijido a centro Penitenciario 1, el cual el Yare le contesta, para que sean valorada por ser licita y pertinente para que corrobore, pido respetuosame a este tribunal que sean valorades la pruebas procesale y tambien sean citadas las personas que aparecen en la fotografia que fueron ofrecidas por esta defensa tecnica que aun deben permanecer en la calle, le pido al Ministerio Publico para que investigue, la defensa solicita el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300, numeral 1° y en caso negado teniendo cofianza en la administracion de Justicia y de la cuidadana juez solicitar una medida cautela de las presentaciones periódicas cada 15 dias ya que no tiene medios economicos para ser cuantificado en dinero, en ningun momento C.E.A., ha tenido la intencion de evadirse ni fugarse se ha mantenidodo asistiendo en su lugar de trabajo en San J.d.l.M., como todos sabemos por la entidad del delito que no dan medidas Cautelares esta defensa tecnica se conpromete a presentarse sabemos donde trabaja hay registro donde trabaja, tiene arraigo en Coro y que se le realice su proceso en libertad, y por cuanto al ciudadano no se le coarte su carrera administarativa, por que no existe ningun elemento de conviccion que lo señale de lo que le imputa el Ministerio Publico, asi mismo solicito copias de la totalidad del expediente. Es todo”.

    RESPUESTA A LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA

    Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que nos encontramos en esta fase del proceso ante la presencia de un delito grave, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara J.R.M.C., que de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia la presunta participación del ciudadano C.E.L.A., en el hecho que le imputa la representación fiscal, razón por la cual, se declara sin lugar lo peticionado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, pero en cuanto al sitio de reclusión, siendo que el ciudadano es C.P. y el alto hacinamiento que tiene la Comunidad Penitenciaria, se tiene como sitio de Reclusión el Centro de Detención de la Policía de Falcón, por el lapso de los 45 días, tiempo éste que tiene el Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo, pero siendo que posteriormente la defensa solicita cambio de sitio de reclusión en resguardo de su vida y de su integridad física, se cambia el sitio de reclusión y se ordena su traslado para el Centro de Reclusión Penitenciaria “LOS PINOS”, en San J.d.L.M., Estado Guarico, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, sitio éste donde cumplirá la Medida de Privación; invocando el Derecho a la Protección, contra Amenazas, o riesgo para la integridad física por parte del estado tal contemplado en nuestra Carta Magna en su artículo 55: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas,(Omisis)” (subrayado y negrilla del tribunal); todo a los fines de resguardarle la vida e integridad física al ciudadano RENNY R.M.P.. Y así se decide.

    DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

    Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del imputado C.E.L.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara J.R.M.C.; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos investigados fungiendo el imputado C.E.L.A., antes identificado, como la persona que probablemente le dio muerte al ciudadano: J.R.M.C..

    Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:

    El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

  13. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara J.R.M.C., encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la participación del imputado: C.E.L.A., antes identificado.

  14. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción (se dan por reproducidos en este capitulo), para estimar que el ciudadano: C.E.L.A., es el autor o participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara J.R.M.C..

  15. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:

    En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

    Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  16. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  17. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  18. La magnitud del daño causado;

  19. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  20. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”

    De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada. De tal forma que a consideración de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga del precitado ciudadano.

    En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por el ciudadano mencionado, es probable que este agente perpetrador del hecho pudiera influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.

    Existe un inminente PELIGRO DE FUGA el cual se presume por mandato del parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mencionado concurso real de delitos supera ampliamente la presunción de peligro de fuga de DIEZ AÑOS DE PRISION; ahora bien, aunado a la pena aplicable, es importante considerarse el presupuesto de la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, con este delito, en perjuicio del J.R.M.C., como victima directa, pues resultó ser es el occiso.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

    “... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

    Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  21. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  22. la magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

    Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer. Y ASI SE DECIDE.

    Por todo lo antes expuestos, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: C.E.L.A., Venezolano, mayor de de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.212.615, de profesión Custodio, adscrito al Internado Judicial de San J.d.L.M., Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; domiciliado en la Calle Ampíes entre Calle El tenis y calle Progreso, Parroquia San Antonio, casa sin número, Municipio M.E.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara J.R.M.C.; pues, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que el ciudadano C.E.L.A., ha sido el presunto autor o partícipe en la Comisión del delito antes señalado, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud fiscal por encontrarse ajustada a derecho. Y así se decide.

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Se RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN y en consecuencia, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano C.E.L.A., Venezolano, mayor de de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.212.615, de profesión Custodio, adscrito al Internado Judicial de San J.d.L.M., Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; domiciliado en la Calle Ampíes entre Calle El tenis y calle Progreso, Parroquia San Antonio, casa sin número, Municipio M.E.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara J.R.M.C., conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir una vez cambiado el sitio de Reclusión inicial como fue la Sede de la Policía de Falcón al Centro de Reclusión Penitenciaria “LOS PINOS”, en San J.d.L.M., Estado Guarico, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, sitio éste donde cumplirá la Medida de Privación; invocando el Derecho a la Protección, contra Amenazas, o riesgo para la integridad física por parte del estado. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida menos Gravosa invocada por la Defensa, pero con lugar la solicitud de que el Sitio de reclusión, sea el Centro de Reclusión Penitenciaria “LOS PINOS”, en San J.d.L.M., Estado Guarico, en resguardo de su integridad física, por lo menos durante el lapso de 45 días, es decir; durante el lapso de la investigación. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado. CUARTO: Líbrese el oficio en su oportunidad Legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con anexo al mismo del presente asunto para que continúe con la investigación. Cúmplase. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y diarícese.

    JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. O.B.S.

    SECRETARIA

    ABG. NILDA CUERVO

    ASUNTO: IP01-P-2013-000188

    RESOLUCION: PJ0022013000192

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