Decisión nº 142 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteFernando Rafael Vallenilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Lunes veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015)

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000006

ASUNTO : FP11-L-2015-000006

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano C.E.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.634.378.

APBOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana C.M., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.117.

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS FUENMAYOR, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano F.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.208.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal de las actuaciones cronológicas cursantes en autos, que:

En fecha 13 de Enero de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral demanda interpuesta por el ciudadano C.E.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.634.378 asistido por la Profesional del Derecho C.M., abogada en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº, 38.117, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, contra la empresa MULTISERVICIOS FUENMAYOR, C.A., siendo debidamente distribuida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y correspondiéndole en consecuencia el conocimiento del presente asunto, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, quien por Auto de fecha 19 de Enero de 2015 procedió a admitir la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandante. En fecha 25 de marzo de 2015, se notificó a la demandada. Posteriormente en fecha 15 de abril de 2015, se dio inicio a la audiencia preliminar; donde el Apoderado Judicial de la empresa MULTISERVICIOS FUENMAYOR, C.A., durante la instalación de la audiencia preliminar, como punto previo alegó lo siguiente:

…Solicita al Tribunal que con virtud a lo denominado segundo despacho saneador, contenido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a depurar el presente proceso, declarando la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por cuanto no cumplió con lo parámetro establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto existió una causa de nomenclatura FP11-L-2014-0000329, la cual fue declarado desistido el procedimiento, por la inasistencia de la parte actora, según acta de fecha 17 de noviembre de 2014, y es el caso que la presente demanda fue presentada en fecha 13 de enero de 2015 y admitida en fecha 19 de enero de 2015, de lo cual se infiere que no ha transcurrido los 90 días contenidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte la abogada asistente de la parte actora alegó lo siguiente:

…En base a los principios de administración de justicia del sistema laboral como lo son el principio de justicia social, principios de celeridad, inmediatez y uniformidad, solicito al Tribunal se sirva a desestimar lo solicitado por la demandada, toda vez, que la notificación de la misma fue realizada el 25 de marzo del 2015 y que la audiencia preliminar fue fijado para el día de hoy 15 de abril de 2015, fecha esta que supera los 90 días, que señala el articulo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, solicito que en interpretación y decisión sea orientada en base a los principio de la norma antes señalada, considerando que la pretensión de la acción aquí solicitada, son derechos adquiridos que deben ser amparado por los órganos que administran justicia y que no se le ha violado ni impedido ningún derecho que resguarde la legitima defensa al patrono…”

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado se pronuncie sobre lo solicitado por la representación empresarial quien arguyo una causal de inadmisibilidad pro tempore, resulta importante hacer notar que el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos…

(Subrayado, cursiva y negrillas de este Tribunal.

Obsérvese, como la intención del legislador laboral, ha sido, que en aquellos casos en los cuales el procedimiento allá terminado por desistimiento del actor, aplicar una especie de sanción a la parte demandante que activando el aparato jurisdiccional, no cumplió con su carga procesal de asistir a la audiencia preliminar, y esta “sanción” consiste es la prohibición de la parte demandante de proponer su demanda; es decir, que la declaratoria del desistimiento hace “temporalmente improponible” la demanda para el demandante, específicamente por un lapso de noventa (90) días continuos, tal como lo establece la norma.

En este orden, la norma transcrita persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, la cual se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, como lo es, el transcurso del tiempo, luego de declarado desistido el procedimiento por inasistencia de la parte actora al inicio de la Audiencia Preliminar; es decir, para que proceda la perención se hace necesario que las causas sean idénticas, en razón de ello, no debe ser una pretensión distinta a la presentada con anterioridad, así que debe existir identidad de sujeto, de objeto y de causa.

A este respecto cabe indicarse decisiones proferidas por las Salas Constitucional y Casación Social del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela. Cito:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 09 de marzo del 2012 (Raimo J.M.. Revisión Constitucional).

“..Por otra parte, es preciso indicar el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso de noventa (90) días para volver a proponer la demanda, luego de haberse declarado la perención; ya que pareciera que la Sala de Casación Civil de este m.T. realizó una interpretación matizada del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme lo señala la misma pareciera que tal lapso se cuenta a partir de la firmeza del fallo mero declarativo de perención. Sin embargo, si se entiende de tal manera se estaría prolongando un lapso que no prevé el dispositivo legal, que a la letra dispone que este comenzará a contarse “después de verificada la perención”.

Según la Real Academia Española, el vocablo “verificar” alude a “comprobar o examinar la verdad de algo” y conforme a la norma citada, en el caso de la perención, el Juez realiza esta acción al momento de comprobar que la misma ocurrió, bien sea de oficio o a petición de parte. Por tanto, a la letra de lo previsto en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es a partir del momento en que el Juez realiza tal acción y emite el pronunciamiento correspondiente, cuando comienza a transcurrir el lapso para que la parte demandante vuelva a interponer la demanda, que nada tiene que ver con el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación…” (Fin de la cita)

En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 07 de octubre del 2009 (Lino Bravo Negretti v/s Mein C.A. (Meinca)

...Alega el recurrente que la sentencia quebrantó formalidades esenciales del proceso al haber admitido como tempestiva la demanda sin dejar transcurrir los noventa (90) días que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta el lapso de las vacaciones judiciales establecidas en la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Señala que ambos lapsos, uno para la interposición de la demanda cuando el actor desiste de la demanda y el otro para el goce de las vacaciones judiciales, son lapsos legales que el juzgador no tiene facultad para modificar; se computan por días continuos o consecutivos; tienen carácter suspensivo; y, deben computarse sucesivamente y no cabalgar uno sobre el otro, pues el lapso establecido para las vacaciones impide actuar en el proceso y sólo puede hacerlo después de precluido dicho lapso.

Alega el recurrente que la recurrida abrevió el lapso para interponer de nuevo la demanda obviando que el mismo estaba suspendido por el transcurso del lapso de vacaciones legales.

La Sala observa:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Parágrafo Primero establece que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante podrá volver a proponer la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos.

La Resolución N° 2007-0036 de 1° de agosto de 2007 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo Primero establece lo siguiente:

PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.

Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia.

En el caso concreto, alega el recurrente que el lapso de las vacaciones judiciales interrumpe el lapso para interponer nuevamente la demanda previsto en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es necesario aclarar que el lapso durante el cual no se puede proponer nuevamente la demanda, es un lapso legal, pero no es un lapso procesal pues no está en curso ningún proceso.

La Resolución de la Sala Plena trascrita establece que durante el período de vacaciones judiciales se suspenderán todos los lapsos procesales, pero, como se señaló recién, el lapso de espera para proponer nuevamente la demanda no es un lapso procesal, razón por la cual, este lapso no se suspende por el transcurso de las vacaciones judiciales. No obstante esto, si los noventa (90) días durante los cuales no se puede proponer nuevamente la demanda, se cumplen durante las vacaciones judiciales, el actor debe esperar que se reanuden las actividades judiciales para intentar la demanda, lo cual no es el caso de autos.

No se pronuncia la Sala sobre la denuncia formulada contra los otros artículos pues su infracción depende de la interpretación que hizo el recurrente del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de 1° de agosto de 2007, lo cual ya fue aclarado...

(Fin de la cita)

En este orden la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 16 de marzo del 2010 (Jesús Lozano Quintero v/s Laboratorio Cofasa S.A.)

...Por su parte, llegada la oportunidad de la litis contestación, la representación judicial de la parte accionada, procedió a oponer como punto previo, la inadmisibilidad de la acción, por razón del incumplimiento del lapso previsto en el artículo 130, parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señala la demandada, que previo al fondo del proceso, es preciso pronunciarse sobre esta defensa opuesta, en tanto que se refiere a un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda, constituyendo un supuesto de carencia de acción, por lo que solicitó que el Tribunal se pronuncie sobre esta excepción, esto es, la prohibición de ley de admitir la presente demanda por infracción del aludido dispositivo legal, la cual puede ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso.

En este sentido, expone la parte demandada que la presente acción fue interpuesta sin dejar transcurrir mas de noventa días entre la fecha del desistimiento del proceso y la nueva interposición de la demanda, circunstancia esta que se puede verificar según auto de fecha 21 de junio de 2007, en el cual se declaró definitivamente firme el desistimiento en el que incurrió el demandante por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Además, indica la parte demandada que el señalado lapso se computa desde la fecha en que la decisión queda definitivamente firme. Por todo lo antes expuesto, la parte demandada solicita que se declare con lugar la excepción de prohibición de ley de admitir la presente demanda, en razón de haberse demostrado que la misma se promovió sin haberse dejado transcurrir el lapso de los 90 días a que se contrae el artículo 130, parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como punto previo, pasa esta Sala a analizar la defensa de inadmisibilidad de la demanda, en los siguientes términos:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos

.

...La norma precedentemente transcrita establece que, la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar tiene como efecto el desistimiento del procedimiento y en consecuencia, se debe declarar terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y se publicará en la misma fecha. En este sentido, es importante tener presente que la acción no podrá intentarse nuevamente hasta tanto hayan transcurrido noventa (90) días continuos, los cuales se computarán desde el día siguiente a aquel en que quede firme el auto que declare el desistimiento, para garantizar el ejercicio del recurso de apelación, al que tiene derecho el demandante…

(Fin de la cita)

Así las cosas, y visto el criterio jurisprudencial, en el caso sub examine, este Juzgador en virtud del hecho notorio judicial, siendo que la causa conocida con anterioridad cursa por ante este Circuito Judicial, según revisión a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, y de las potestades que tiene atribuidas de conformidad a los principios que rigen el proceso laboral en especial los contenidos en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Adjetiva, procedió a a.e.e.N. FP11-L-2014-000329, asignado al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, proceso previamente iniciado en fecha 26 de junio de 2014, del cual se puede verificar que la demanda fue incoada por el mismo accionante, ciudadano C.E.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.634.378, contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS FUENMAYOR, C.A., en este sentido se constata entonces que los sujetos intervinientes son los mismos; y en fecha 17 de noviembre de 2014 el referido Juzgado declaro desistido el procedimiento, y terminado el proceso, como consecuencia de la inasistencia de la parte accionante al inicio de la Audiencia Preliminar, alcanzó el carácter de sentencia interlocutoria definitivamente firme, toda vez que la parte actora en el juicio primigenio incoado contra la aquí demandada no accionó contra tal pronunciamiento a través de vía recursiva alguna, como lo es el Recurso de Apelación.

En el mismo sentido, se evidencia de la causa Nº FP11-L-2014-000329, asignado al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, que en fecha 26 de noviembre de 2014, declara firme la decisión supra señalada, adquiriendo el carácter de cosa juzgada.

Así pues, de la revisión de las actas procesales cursante en el presente expediente signado con el número FP11-L-2015-00006, se puede constatar la fecha en que se interpuso la demanda nuevamente, así en el folio 08 del expediente, se encuentra comprobante de recepción de un asunto nuevo, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 13 de enero de 2015, evidenciándose del escrito de demanda que los conceptos demandados y la determinación del objeto de la demanda, se evidencia que ha incoado nuevamente la demanda por los mismos conceptos demandados con anterioridad, es decir: el pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores; vacaciones fraccionadas cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Cámara de la Industria de la Construcción; utilidades fraccionadas cláusula 43 ejusdem; salarios caídos cláusula 46 ejusdem; Bono de asistencia cláusula 36 ejusdem; Bono de Alimentación y Horas Extraordinarias, por lo cual existe identidad del objeto; y en relación a la causa se introduce por el reclamo de los conceptos señalados como consecuencia de la culminación de la relación de trabajo.

De acuerdo con lo señalado, y habiendo adquirido la sentencia publicada en día 17 de noviembre de 2014, el carácter de sentencia firme en fecha 26 de noviembre de 2014; es a partir del 27 de noviembre de 2014, cuando se debe comenzar a contar los noventa (90) días continuos, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De tal forma, que se puede verificar que desde el 27 de noviembre de 2014, fecha ésta en la que quedó firme el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso en la causa FP11-L-2014-000329 al 13 de enero de 2015, fecha ésta en la que se interpuso nuevamente la demanda en la presente causa FP11-L-2015-000006, transcurrieron cuarenta y siete (47) días continuos, esto es, no transcurrieron los noventa (90) días que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Parágrafo Primero, para volver a interponer la demanda, trayendo como consecuencia la existencia de una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En consecuencia este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta manera dar cumplimiento con lo establecido en las normas consagradas en nuestro texto adjetivo laboral y en virtud de lo antes establecido resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la demanda, en virtud de no haberse dejado transcurrir el lapso establecido en la ley para interponer nuevamente su reclamación de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Parágrafo Primero. Así se decide.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 130 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez 4º de S. M. E.,

Abg. F.R.V.L.

El Secretario,

Abog. R.G.

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