Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoFlagrancia

Asunto Principal N° 5C- 12493-10.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, jueves, 27 de mayo de 2010, compareció ante este Tribunal la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogado FABIANA 0dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano C.E.M.B., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-15.842.196, fecha de nacimiento 03-09-1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Obrero, carrera 20, apartamento 2, Nº 79-A, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO

Que desde el momento de la detención del ciudadano C.E.M.B., hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 25 de Mayo de 2010, a las diez de la noche (10:00 pm), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 10:00 horas de la mañana , por lo que han transcurrido TREINTA Y SEIS (36´) HORAS, conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado C.E.M.B. manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.

TERCERO

Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido C.E.M.B. el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado C.E.M.B. lo siguiente: “No tengo abogado privado y solicito me sea nombrado un defensor público, es todo”, en este estado el Tribunal procede hacer el nombramiento del defensor público penal, recayendo en la Abg. L.S., quien estando presente aceptó dicho nombramiento y los deberes inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado. Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.

Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. F.R., QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano C.E.M.B. el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Acto seguido, la Juez impuso al imputado C.E.M.B. del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado C.E.M.B. quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado quien expuso: “Solicito respetosamente al Tribual verifique si están llenos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito procedimiento ordinario asimismo respetuosamente solicito una medida cautelar para mi defendido y a que no existe peligro de fuga y tiene arraigo en el país, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado C.E.M.B., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-15.842.196, fecha de nacimiento 03-09-1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Obrero, carrera 20, apartamento 2, Nº 79-A, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado C.E.M.B., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-15.842.196, fecha de nacimiento 03-09-1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Obrero, carrera 20, apartamento 2, Nº 79-A, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición: 1) Presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y 2) Estar atento a los llamados que le hagan tanto el Tribunal como la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman:

ABG. H.M.R.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. F.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

C.E.M.B.

IMPUTADO

ABG.

LA DEFENSA

ABG. H.O.

SECRETARIO

CAUSA PENAL N° 5C-12493-10

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