Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, Tres (03) de M.d.D.M.Q.

204º y 156º

ASUNTO: YP11-J-2014-000357

El día 03 de noviembre de 2014, los Ciudadanos C.E.O.G. y F.C.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-11.214.345 y V-16.630.260 respectivamente, domiciliado el primero San Rafael, Barrio Bello Campo, Calle 3, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A. y la segunda de las nombradas domiciliada en la Urbanización F.D., Sector 2, Calle 13, Casa Nº 04, San F.E.B., debidamente asistidos por el abogado N.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619; funcionario adscrito al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha veintiuno (21) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1.996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil, del Municipio Tucupita, del Estado D.A., según consta y se evidencia en el acta que riela en copia simple a los folios 04 y su vuelto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) E (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con trece (13), dieciocho (18) y quince (15) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan a los folios 05, 06, 07 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en San Rafael, Bello Campo, Calle 3, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado d.A.. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el 12 de agosto del año 2009; viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos C.E.O.G. y F.C.G.B.. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.

- Copias certificadas de la partida de nacimiento de sus hijos:

- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) E (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con trece (13), dieciocho (18) y quince (15) años de edad respectivamente.

En fecha El día 03 de noviembre de 2014, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2014, acordándose dictar despacho saneador por cuanto no cumplía con lo establecido en el artículo de la 351 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes comparecen en fecha 04-02-2015 a los fines de consignar escrito de corrección, por auto de fecha 05-02-2015 se acordó librar boleta a los fines de notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 09-02-2015 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del fiscal, por auto de fecha 11-02-2015 se acordó fijar para el día 23-02-2015, a las 11:00 a.m, la audiencia que contrae el artículo 512, en fecha 12-02-2015 comparece el Fiscal del Ministerio Publico consignando escrito de no oposición, por auto de fecha 13-02-2015 se acuerda agregar a los autos escrito de no oposición, y visto que en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Las Instituciones Familiares estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: C.E.O.G. y F.C.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-11.214.345 y V-16.630.260 respectivamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de los Adolescentes: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 y 13, años de edad respectivamente. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De La Custodia: La CUSTODIA de los Adolescentes: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 y 13, años de edad respectivamente, la ha venido ejerciendo la madre F.C.G.B., desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano C.E.O.G., compartir con sus hijos los adolescentes: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 y 13, años de edad respectivamente, las vacaciones escolares, alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose a retirarlos del hogar materno el Primero (01) de Agosto a las 09:00 a.m., y retornarlos el Treinta (30) de Agosto a las 09:00 a.m.; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a sus hijos los adolescentes: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 y 13, años de edad respectivamente, el día 22 Diciembre retirándolos del hogar materno a las 08:00 a.m; y retórnalos al hogar materno el día 29 de Diciembre a las 10:00 a.m; la semana del 31 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana F.C.G.B., alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con la madre ciudadana: F.C.G.B.. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Obligación De Manutención: el Ciudadano C.E.O.G., plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.405,61) de manera mensual, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que la madre se compromete aperturar y hacerle llegar el número de cuenta al padre de sus hijos; siendo la titular la ciudadana F.C.G.B., igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares, es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de los adolescentes: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 y 13, años de edad respectivamente; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: C.E.O.G. y F.C.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-11.214.345 y V-16.630.260 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela al folio Cuatro (04) y su vuelto, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., a los Tres (03) días del mes de Marzo de 2015. Años 204° de la independencia y 156° de la federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 10:32 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2014-000357

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