Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

204º y 156º

Caracas, 9 de abril de 2015

ASUNTO: AP21-N-2014-000252

En la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana NAUCELIN ROA, titular de la cedula de identidad Nº 12.418.126, representada por el abogado C.E.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.393, contra la P.A. N° 764-13 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2013, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO M.E., MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE INCOADA POR LA CIUDADANA ANTES MENCIONADA; la cual fue recibida por distribución en fecha 17 de octubre de 2014 y admitida en fecha 21 de octubre de 2014; practicadas todas las notificaciones respectivas, se fijó la audiencia oral y pública para el día 19 de enero de 2015, oportunidad en la cual se celebró dicho acto y motivado a que fueron presentados elementos de prueba, se tramitaron de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencido éste se fijó la oportunidad para el lapso de informes y luego, comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

LA RECURRENTE alega que en fecha 3 de abril de 2013 fue despedida sin justa causa por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por lo que acudió en fecha 21 de mayo de 2013 a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, la cual ordenó su reenganche y restitución de la situación jurídica infringida a su puesto de trabajo para el momento que se infringió la protección especial de inamovilidad vigente.

Aduce que en fecha 16 de octubre de 2013 el funcionario de la Inspectoría se trasladó a la sede del patrono a ejecutar la p.a., la cual acordó suspender sin atender a la protección especial de la inamovilidad, luego que la representación patronal le argumentó que el procedimiento se termina de acuerdo al artículo 93 de la Ley, Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras solicitándole la apertura a pruebas.

Señala que durante el procedimiento administrativo recibió por adelantado una suma monetaria con el claro conocimiento que la misma no constituía una renuncia a sus derechos como trabajadora, sino que le permitiría durante la suspensión ilegal de la relación laboral cubrir sus necesidades básicas, materiales y las de sus menores hijos.

Indica que el acto administrativo incurre en el falso supuesto de hecho y de derecho, pues ignora el régimen especial de estabilidad absoluto e inamovilidad previstos en la Ley y el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, los principios y garantías legales y constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa e irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo cual le ocasiona un grave perjuicio, al establecer en su dispositiva que la representación patronal negó la inamovilidad y el despido, lo cual no es cierto, pues nunca se negó el despido, sino que se alegó el contenido parcial de la norma prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo señala que en la p.a. se sustenta en hechos inexistentes y no probados, así como hechos que no encuadran en el supuesto específico previsto en la norma, lo cual la afectan de nulidad absoluta, pues da por cierto la inexistencia de la relación laboral, lo cual nunca fue negado, ni controvertido, asumiendo los ilógicos planteamientos en fraude a la Ley para evitar la correcta aplicación del derecho, en franca desviación de la administración de justicia para favorecer al empleador al permitirle sortear las obligaciones de Ley.

Aduce que el acto administrativo incurre en falso supuesto de hecho y derecho, pues obvia la renovación automática del contrato de trabajo que expiraba en fecha 31 de diciembre de 2013 y concluye que la relación laboral finalizó por el cese bilateral del servicio, al valorar de forma indebida las pruebas sin pronunciarse sobre la pertinencia para que surtieran efectos legales de: (1) la decisión unilateral del patrono de poner fin a la relación laboral sin causa que lo justifique y; (2) la liquidación parcial de haberes prestacionales que incluye una cantidad parcial de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la cual se realizó el descuento de 7 días de salarios caídos y 8 días de bono de alimentación sin atender a lo ordenado en la p.a..

Por los motivos expresados solicita se declare con lugar la demanda y se anule el acto administrativo, se ordene el reenganche y la restitución jurídica infringida y se ordene el pago de los salarios caídos desde el momento del irrito despido hasta el momento que sea reincorporada, incluyendo los aumentos salariales que se han producido.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la PARTE DEMANDANTE ratificó el contenido del escrito contentivo de la solicitud de nulidad interpuesta, en cuanto a lo denunciado por: 1) falso supuesto de hecho y de derecho e 2) Inconstitucionalidad, puesto que: (a) cuando la Inspectoría del Trabajo se constituyó para ejecutar la orden de reenganche que había decretado, el Ministerio de la Vivienda, alegó que la trabajadora había cobrado las prestaciones sociales, lo cual es cierto, pues se cobró parte de las prestaciones en el ínterin de haber interpuesto la debida tutela por el despido injustificado y la ejecución por parte de la Inspectoría del Trabajo; (b) se ha venido observando que el Estado como patrón, por el órgano que lo represente, ha venido ejerciendo como un sistema de presión que es el pago de las prestaciones; (c) mediante una carta es despedida la trabajadora que en principio es contratada con vencimiento de contrato de fecha 31 de diciembre de 2013, siendo de manera lacónica y teniendo un desconocimiento total del derecho; (d) en el momento en que ocurren los hechos está vigente por decreto del Ejecutivo Nacional una protección al empleo para la permanencia del trabajador en su empleo, teniendo una protección que está dentro de lo que se denomina una estabilidad absoluta, y que el mismo tiene alcance ante la actividad laboral privada y pública; (e) fue planteada la situación ante el Inspector del Trabajo, ocasionando la orden de reenganche, alegando la defensa hechos nuevos fundamentados en el pago de sus prestaciones, citando el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero cuando se va a ejecutar el reenganche, fundamentan su acción en el artículo 93 de la referida Ley; (f) la trabajadora ante la necesidad de ser despedida, acepta ese ingreso de dinero, a conciencia, siendo abogados, de que allí no se estaba cumpliendo con ninguno de los procedimientos estipulados en la ley, ya que se encontraban en presencia de una inmovilidad absoluta; (g) si ellos querían liquidar como efectivamente llamaron y que a negociar, en principio tenían que dar cumplimiento al artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pagar el contrato hasta el 31 de diciembre y dar la liquidación conforme a esas cuentas; (h) cumplieron con los requisitos que estipula el decreto: era una trabajadora contratada, el contrato estaba vigente, prevé una cláusula de prorroga inmediata y también una cláusula de que si hay una decisión contraria a dicha prorroga se debe notificar por lo menos dentro de los 30 días y esos 30 días anteriores lo que hubo fue un incremento al sueldo de la trabajadora, lo cual cursa en el expediente y en el expediente administrativo, y no se trata de una trabajadora de dirección, entonces encuadra en lo previsto en la norma y ocurrió ante la vía correspondiente que es la inspectoría del trabajo; (i) si supuestamente se le pagaron los salarios y prestaciones a la trabajadora, se violó también el procedimiento para transar y; (k) no existe tampoco ningún procedimiento solicitando despido.

La representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA manifestó que: (1) niega rechaza y contradice cualquier vicio que pueda tener la p.a. hoy impugnada ya que las autoridades administrativas laborales dictan sus actos tanto en apego a las normas laborales como constitucionales; (2) el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora, la Sala de Casación Social lo ha definido como el momento en que el sentenciador administrativo basa su decisión en hechos no existentes, en este caso los hechos fueron palpables y al momento de la ejecución ocurrió que la parte actora recibió sus prestaciones sociales; (3) si la parte actora no hubiese estado conforme pudo haberlo manifestado de cualquier manera, y tal como se estableció en el procedimiento administrativo recibió lo correspondiente ante la Contraloría General de la República; (4) en cuanto a la supuesta violación del artículo 49, no existió porque el artículo 425 es claro y el iter procesal se cumplió completamente en el procedimiento administrativo, tanto así que al momento de la ejecución se dieron cuenta del cese de la relación laboral; (5) el artículo 93, es muy claro en donde establece que el procedimiento se termina ya que la trabajadora estaba dando por terminada la relación laboral, en ese momento de recepción de las prestaciones sociales ante la Contraloría General de la República, el inspector del trabajo toma la decisión y dice que no hay lugar al reenganche porque ya no hay relación de trabajo y ; (6) de no haber estado conforme el artículo 425 numeral 4 o 5, le permite a las partes ejercer su derecho a la defensa al momento de la ejecución del reenganche, por lo que la parte actora hubiese podido manifestar que no estaba conforme con lo recibido y que ella lo que quería era su reenganche y no iba a dar por terminada la relación de trabajo. Se dejó constancia que consignó escrito contentivo de alegatos, que rielan desde el folio N° 107 al 111, ambos inclusive, de la pieza principal.

El tercero interesado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT indicó que se acoge a todas y cada una de las partes, de los hechos y del derecho, expuestos por la representación de la Procuraduría General de la República.

La representación del MINISTERIO PÚBLICO se reservó el lapso de Ley para presentar su opinión fiscal.

III

DE LOS INFORMES

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE, DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, no presentaron informes en el periodo legal correspondiente.

Por su parte el Fiscal 84º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de informes en fecha 23 de febrero de 2015, siendo éste extemporáneo, en virtud que el lapso para presentar informes culminó el 20 de febrero de 2015.

IV

TEMA A DECIDIR

La presente versa sobre LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA P.A. N° 764-13 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2013, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO M.E., MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE INCOADA POR LA CIUDADANA NAUCELIN ROA.

V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES

Folios Nº 14 al 72, ambos inclusive, de la pieza principal, cursa copia certificada del expediente Nº 027-2013-01-01954, emanada de la Inspectoría del Trabajo M.E.; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia: (1) la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida y pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, realizada por la ciudadana Naucelin Roa ante la Inspectoría del Trabajo M.E., en virtud de haber sido despedida de manera injustificada el 23 de abril de 2013; (2) auto de fecha 22 de mayo de 2013, mediante el cual se admite la denuncia efectuada por la ciudadana Naucelin Roa, se ordena su reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y se ordena la designación de un funcionario del Trabajo con amplia facultad para notificar y hacer efectiva la orden de reenganche; (3) notificación de fecha 22 de mayo de 2013, dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, donde se le hace saber de la admisión de la denuncia; (4) acta de fecha 16 de octubre de 2013, mediante la cual se deja constancia que la representación patronal presentó copia de la liquidación recibida por la ciudadana Naucelin y se acuerda la apertura de la articulación probatoria; (5) escrito de promoción de pruebas de la parte demanda y actora, de fechas 22 y 24 de octubre de 2013, respectivamente y; (6) p.a., de fecha 21 de noviembre de 2013, en la cual el Órgano Administrativo estableció que la ciudadana Naucelin Roa no es susceptible de ser amparada por la inamovilidad laboral alegada, pues realizó la declaración jurada del patrimonio ante la Contraloría General de la Republica con motivo del cese del ejercicio de sus funciones publicas, recibiendo a plena satisfacción las cantidades de dinero canceladas por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por lo que declaró sin lugar su solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida. Así se establece.

Folio N° 102, marcado “A”, riela copia simple de oficio de fecha 23 de abril de 2013, emanado del Director General de la Oficina de Recursos Humanos el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat dirigido a la ciudadana Naucelin Roa; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la notificación realizada a la mencionada ciudadana de prescindir de sus servicios a partir de esa misma fecha. Así se establece.

Folios N° 103 al 105, ambos inclusive, marcada “B”, riela copia simple del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por la ciudadana Naucelin Roa y el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en fecha 1 de enero de 2012; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las condiciones pactadas por las partes para la prestación del servicio desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive. Así se establece.

Folio N° 106, marcado “C”, riela copia simple del addendum suscrito por la ciudadana Naucelin Roa y el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en fecha 1 de noviembre de 2012; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la modificación de la cláusula quinta del contrato de trabajo, en la cual se incrementa el salario. Así se establece.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la P.A. N° 764-13 de fecha 21 de noviembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo M.E., en el expediente N°027-2013-01-01954, en tal sentido, se procede a analizar y emitir pronunciamiento sobre los vicios invocados por la recurrente.

Así las cosas, debemos mencionar que la p.a. resolvió lo siguiente (folio Nº 66 y 67):

“DE LA INAMOVILIDAD Y EL DESPIDO

Respecto a los puntos controvertidos, la representación patronal negó la inamovilidad y el despido alegando lo siguiente: “…En este estado consigno copia de la liquidación recibida por la ciudadana Naucelin E.R.R. y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el procedimiento se terminara en virtud de la aceptación del finiquito de las prestaciones sociales, en tal sentido solicito la apertura del lapso probatorio a los fines de demostrar dicha situación…”. En consecuencia, le correspondió la carga de probar sus alegatos, según el Artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes transcrito, para lo cual consignó en el lapso probatorio, sendas documentales a las que este Despacho les confirió pleno valor probatorio, por cuanto de las mismas quedó plenamente evidenciado que la accionante recibió a plena satisfacción las cantidades de dinero ofrecidas por la parte accionada, y más que eso, procedió a ofrecer la correspondiente Declaración Jurada de Patrimonio, por ante la Dirección General de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, con motivo del CESE en el ejercicio de sus funciones públicos en el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, lo cual dejó plenamente evidenciado que la relación laboral que unía a las partes, no es susceptible de ser amparada por la inamovilidad laboral alegada. Es por ello que este sentenciador administrativo, considera necesario declarar SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA incoada por la ciudadana NAUCELIN ROA RODRIGUEZ. Así se establece.

En referencia al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado, se entiende que éste constituye un vicio en el elemento causal del acto administrativo que acarrea su nulidad, en tal sentido, tal como lo han establecidos diversas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias Nº 1.117, de fechas 19 de septiembre de 2002 y Nº 19, 119, 952 y 1.113, de fechas 12 y 27 de enero, 14 de julio y 10 de agosto del año 2011, respectivamente), se incurre en un falso supuesto de hecho cuando la Administración al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y por otra parte, se incurre en un falso supuesto de derecho cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, bien sea por tratarse de una norma que no es aplicable al caso en concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene.

En lo atinente al vicio de falso supuesto de derecho, tenemos que el Inspector del Trabajo estableció en la P.A. que la representación patronal logró demostrar que la relación laboral que unía a las partes no era susceptible de ser amparada por la inamovilidad laboral alegada, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el procedimiento se terminara en virtud de la aceptación del finiquito de prestaciones sociales.

En tal sentido, resulta oportuno destacar respecto al régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, la sentencia Nº 1.952 de fecha 15 de diciembre de 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.

Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: J.G.B.), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:

…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…

(Negrillas de la Sala)

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, anula la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide.

Así las cosas, se evidencia que en la P.A. objeto de análisis, se configura el vicio de falso supuesto de derecho, pues el Inspector del Trabajo aplicó el procedimiento de estabilidad previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, siendo este un supuesto de hecho distinto a la institución jurídica de inamovilidad laboral alegada por la ciudadana NAUCELIN ROA, lo cual influyó sustancialmente en la resolución y ello deriva en la nulidad de ésta, en atención al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.

Resuelto lo anterior, resulta inoficioso revisar las demás denuncias invocadas por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud nulidad interpuesta por la ciudadana NAUCELIN ROA contra la P.A. N° 764-13 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2013, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO M.E.. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente solicitud. TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

EL SECRETARIO,

J.A.M.

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

J.A.M.

Una (01) pieza principal

ORFC

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