Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000128

ASUNTO : RP01-P-2010-000128

ADMISIÓN DE ACUSACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE

ACUERDO REPARATORIO

Sobre la base de lo acontecido en la audiencia preliminar celebrada en el proceso penal contentivo de acusación planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en el acto por la abogada MARYEMMA FIGUEROA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana T.D.C.N.; que se atribuye al ciudadano C.E.L.R., defendido por la abogada S.B.D.M., Defensora Pública Penal; este Juzgado de Control, siendo la oportunidad procesal para sentenciar, procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACUSACIÓN

Y ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA

La representante del Ministerio Público, abogada MARYEMMA FIGUEROA, en el acto ratifica en su totalidad la acusación presentada en fecha 23-02-2010 que cursa a los folios 42 al 48 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado C.E.L.R., de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-16.700.571; nacido en fecha 10/06/1983; hijo de Lucila la Rosa; estado civil Soltero de profesión u oficio obrero; residenciado en la Calle Zamora, casa S/N°, cerca de la peluquería Banana, Porlamar, Estado Nueva Esparta; y expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 11 de Enero de 2010, expuso los elementos de convicción que motivan la acusación: Al folio 03 y 04 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscrito a Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 78, en la cual se deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana T.N., víctima de la presente causa, mediante la cual narra las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; Al folio 06 y 07 cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana T.D.C.N., quien es victima del presente asunto. Al folio 08 y 09 cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE FUENTES MARJAL. Al folio 12 cursa Registro de Cadena de C.d.E.F. realizadas a un par de zapatos marca New Balance, un par de zapatos marca Niké, un reloj de pulsera de dama, un reloj de pulsera de caballero, un teléfono celular marca Nokia, un teléfono celular marca LG y un papel moneda impreso con la denominación de 20 bolívares fuertes. Al folio 13 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones relacionadas a la presente causa y del imputado de autos. Al folio 16 y 17 cursa Experticia de Avaluo Real N° 009 realizada a un (01) bolso, dos (02) teléfonos celulares, dos (02) relojes y dos (02) pares de zapatos Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda al juicio oral y público, con la admisión total de las pruebas ofrecidas; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta y copia certificada de la experticia de avaluó real N° 009 a fin de hacerle entrega a la ciudadana t.N. de los objetos recuperados . Es todo”.

Al otorgarse el derecho de palabra a la víctima T.D.C.N., al inicio de la audiencia señaló: Yo estoy de acuerdo con la acusación, porque el se metió a la casa y se llevó los objetos, asimismo pido que se me devuelvan, es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSORA

Previa imposición al ciudadano C.E.L.R., de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó NO querer declarar .

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada S.B., a exponer: “Oída la acusación fiscal del ministerio Publico manifiesto en este acto que no hay testigo que lo hayan visto a mi representado, de las cosas que hurtó, y solamente se le observó en una parada de autobús , por lo que solicito cambio de calificación de delito calificación de hurto calificado con fractura a aprovechamiento de cosas provenientes de delito, solicito copia del acta. es todo.

III

DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y oídas las exposiciones de las partes en sala, procede a emitir su decisión y resuelve:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano imputado C.E.L.R., de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-16.700.571; nacido en fecha 10/06/1983; hijo de Lucila la Rosa; estado civil Soltero de profesión u oficio obrero; residenciado en la Calle Zamora, casa S/N°, cerca de la peluquería Banana, Porlamar, Estado Nueva Esparta; por la comisión del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana T.D.C.N.. por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por hechos de fecha 11 de Enero de 2010, aproximadamente a las nueve de la mañana cuando la víctima es informada por su hija que su residencia se encontraba abierta con la puerta destrozada, al ingresar a la misma pudo constatar desorden en su interior y la sustracción de varios objetos, que al indagar con vecinos del sector estos aportaron las características del ciudadano que se introdujo a la vivienda e informados funcionarios de la Guardia Nacional, logran aprehender al imputado con las características aportadas y teniendo en su poder un bolso en cuyo interior se encontraban los objetos hurtados propiedad de la víctima. Asimismo observa el Tribunal que la acusación se encuentra sustentada en fundamentos serios que deviene del contenido de las actas de investigación en las que se le señala como autor del hecho punible atribuido, constando en las actas su aprehensión en flagrancia, acontecida a poco de haberse cometido el hecho punible y teniendo en su poder el objeto material pasivo del hecho punible, cuya existencia quedó acreditada con el contenido de la experticia de reconocimiento y avalúo real practicada; no operando el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa por cuanto los hechos imputados se encuadran en el delito tipificado por el Ministerio Público y existe fundamento serio para ello.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones.

TERCERO

Una vez admitida la acusación, la Juez instruye al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, y en este estado surge por parte del imputado la proposición de acuerdo reparatorio consistente en cancelar a favor de la víctima por concepto de reparación del daño que le fue ocasionado, la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 1.500,00) al término de quince días y para ello admitió los hechos y se comprometió a dar cumplimiento a las condiciones que le imponga el Tribunal. Así las cosas, dado los argumentos esgrimidos por la defensa a favor del acuerdo reparatorio y que se conceda en consecuencia a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la aceptación voluntaria de la víctima y en pleno conocimiento de sus derechos, quien además solicitó que se le imponga la condición de no acercarse a su familia ni a su residencia y la no oposición del representante del Ministerio Público; se resuleve: Habiendo optado las partes por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio, se aprecia que el hecho punible atribuido por la Fiscalía a los imputados es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana T.D.C.N.. Así las cosas se observa que conforme al artículo 40 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, permite el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos, y verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Fiscalía del Ministerio Público actuante, este Tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO y siendo que la proposición fue hecha para ser cumplida a plazos se acuerda de conformidad con la Ley la SUSPENSIÓN DEL PROCESO por un mes, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia para verificar el cumplimiento del acuerdo y cancelar la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 1.500,00) el día 14 de mayo del año 2010 a las 11:00 de la mañana, emplazándose a los presentes a dicho acto, incluso al imputado a quien este Tribunal en virtud de lo acontecido acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones por cada cinco días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y prohibición de acercarse a la víctima o su familia, ni a su residencia de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ejecutándose la libertad del acusado desde la misma sala de audiencias, indicando el mismo como domicilio procesal: Calle Guate Cochino, Casa S/N°, detrás del Modulo de la Policía Municipal cerca de la bodega, Bebedero, Cumaná Estado Sucre. Líbrese Boleta de Libertad al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y oficio al Alguacilazgo. Se ordena expedir por secretaría las copias de la presente acta solicitadas por las partes, así como copia certificada de la experticia practicada a los objetos recuperados a la Fiscalía por haberlas solicitada para proceder a su entrega a la víctima. Las partes quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de decisión dictada en audiencia. Así lo decide el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, en Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. DOANALMY ROMAN.

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