Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012)

Años: 202º y 153º

ASUNTO: OP02-L-2010-000629

PARTE ACTORA: C.E.S.D., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.222.527.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.F.S. Y VANELLA FIGUEROA AGUERREVERE, Abogadas en Ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 48.886 y 149.273, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GRUPO LIBAR, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Enero de 2008, quedando anotada, bajo el Nº 40, Tomo 3-A.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio S.A.N., E.S., J.S., M.T.A.V., ALEXANDER DIAZ, RANDAL MARCANO Y A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 70.904, 37.716, 73.898, 85.456, 50.373, 67.438 y 121.422, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Se inició el presente juicio, en fecha 02 de de Diciembre de 2010, mediante demanda interpuesta por las Abogadas C.F.S. y M.E.G., venezolanas, mayores de edad, Abogadas en Ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 48.886 y 106.852, respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano C.E.S.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.222.527, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO LIBAR, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, siendo ordenada la subsanación del libelo de demanda, por no cumplir con los requisitos exigidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 16/10/2010, fue consignado el libelo de demanda corregido, el cual fue admitido en fecha 17 de Diciembre de 2010, ordenándose la notificación de la demandada. En este sentido, consta al folio 74 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana NINOSKA ESPINOZA, en su condición de Alguacil adscrita a este Circuito del Trabajo, mediante la cual dejó constancia de haber fijado Cartel de Notificación en la sede de la Empresa GRUPO LIBAR, C.A., entregando copia del mismo a la ciudadana NAYARY DEFFITT; dejando expresa constancia la secretaria de este Juzgado, de haberse practicado la notificación ordenada en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 16 de febrero de 2011.

En fecha 02 de marzo de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en cinco (05) oportunidades, asimismo, en fecha 07 de julio de 2011 siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha 20-07-2011, se recibe el expediente por este Tribunal, por lo que en fecha 25 de julio de 2011, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, en fecha 27/07/2011, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se llevo a cabo el día seis (06) de octubre de 2011, oportunidad en la cual se suspendió dicho acto hasta tanto constara en autos las resultas de las pruebas solicitadas por las partes. En este sentido, en fecha 03 de julio de 2012, este Tribunal fijó por auto separado, el tercer (3er) día hábil de despacho, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la reanudación de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 10 de julio de 2012, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: La parte demandante manifiesta en su escrito libelar subsanado que en fecha 01 de septiembre de 2008, comenzó a prestar servicios personales, como Mesonero, en forma directa y subordinada para la Sociedad Mercantil GRUPO LIBAR, C.A., estando obligado a cumplir una jornada de trabajo, según el contrato de trabajo suscrito, comprendido desde las 06:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche, el cual no se cumplía ya que los días martes, miércoles y jueves, laboraba desde las 06:00 p.m. hasta las 03:00 a.m., y los días viernes y sábado laboraba desde las 06:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., tomando en consideración que los días Domingos y Lunes eran sus días libres, por lo que en el desarrollo de la relación contractual de trabajo se causaron a favor de su mandante una serie de horas extras laboradas, aunado a que el laborar la Jornada Mixta se hacía acreedor del pago de Bono Nocturno. Alega que como contraprestación a sus funciones devengaba un salario de Bs. 1.408,00, según contrato de Trabajo, el cual contraviene la interpretación de la Ley, respecto al concepto de salario, ya que excluye el porcentaje como parte del salario así como la propina, indicando que el concepto del porcentaje del 10% generaba semanalmente la suma de Bs. 1.000,00, equivalente a un promedio mensual de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.292,09), para un salario diario integral de CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 109,74).

Señala que en fecha 12 de marzo de 2009, se rompió el clima armónico de trabajo, cuando fue desmejorado en el pago de sus salarios, porcentajes, obligándole a instar un procedimiento administrativo de desmejora ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de marzo de 2009, donde se aperturó el procedimiento de Desmejora respectivo bajo el Nro. 047-2009-01-000433; en el cual cumplidos los extremos legales de la citación del patrono, éste no acudió al acto de Contestación, por lo que el órgano administrativo dictó resolución donde ordenó la reposición del trabajador a su situación anterior, en fecha 19 de octubre de 2009. Indica que el expediente pasó al Departamento de Inspección Especial y Notificación del Procedimiento de Multa respectivos.

Reclama el incumplimiento del sistema prestacional de Vivienda y Seguro Social, causando un daño y perjuicio a su representado, por lo que reclama las indemnizaciones de ley. Asimismo, alega que entre los meses de julio, agosto y octubre de 2009, previo a su justificado retiro del lugar de trabajo, fue objeto de Mobbing Laboral, por parte del Patrono, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de los actos de maltrato, amenazas e intimidación hechos a su mandante por el representante de la demandada y los trabajadores de dirección de la misma.

Fundamenta en derecho su demanda en base a las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89 ordinales 1º, , y , 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16, 39, 49, 67 y 70 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha). En cuanto al salario normal invoca sentencia nro. 0691 del 20 de mayo de 2008, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, criterio que señala que la participación en los beneficios o utilidades y el bono vacacional, forman parte del salario normal siempre que se devenguen en forma reiterada y segura, regular y permanente, por lo que alega que las horas extras, domingos y feriados laborados, propina y porcentajes que se causaban en forma regular y permanente a su favor deben ser tomados en consideración para el cálculo del monto demandado. Invoca el contenido de los artículos 108, 219, y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a la Seguridad Social invocada, fundamenta su pretensión en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social y el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, estableciendo la obligación del patrono a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el aporte patronal y el aporte asegurado y en cuanto a la pretensión del pago de la prestación dineraria, invocó los artículos 29, 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

Asimismo, en cuanto al Mobbing Laboral que alega el demandante, señala que sufrió ofensas y amenazas por parte del patrono y sus representantes desde el mes de agosto de 2009 hasta diciembre del mismo año, situación que luego desencadenó desmejora, cuyo procedimiento administrativo se ventiló ante la Inspectoría del Trabajo y finalmente causó su retiro justificado del trabajo.

Por último, acude ante esta vía jurisdiccional a demandar el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, demandando el pago total de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 163.117,52), que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones, horas extras nocturnas, días feriados, bono nocturno, diferencias de salario básico que debía cancelar, porcentaje pendiente en cancelar, mobbing laboral, retiro justificado y diferencias de propina. Así mismo solicita la respectiva condenatoria en costas y costos del proceso, intereses de mora e indexación.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Manifiesta en su escrito de contestación que admite como ciertos la fecha de ingreso del demandante, es decir, el 01 de septiembre de 2008; así como el cargo alegado de Mesonero; el salario devengado por la cantidad de Bs. 1.408,00; el horario de trabajo comprendido desde las 06:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche, como lo estipula el contrato de trabajo; que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria, disintiendo de que la misma se haya producido de manera justificada, pues el actor abandonó abruptamente sus funciones; que se le adeuden al extrabajador los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones, pero con el salario reconocido y aceptado por el actor en el respectivo Contrato de Trabajo.

Ahora bien, niega, rechaza y contradice el salario promedio mensual que alega haber devengado el demandante por la cantidad de Bs. 6.766,52; que haya percibido un porcentaje del 10% por servicio, y menos que este sea por la cantidad de Bs. 1.000,00 semanales, reconociendo que por dicho concepto devengó entre Bs. 40,00 y Bs. 70,00 semanales; que el extrabajador haya devengado el concepto de propina en la cantidad de Bs. 6.496,00, ya que dicho concepto jamás y nunca fue manejado ni conocido por su representada, siendo manejado por los trabajadores única y exclusivamente; que se haya desmejorado en fecha 12 de marzo de 2009, por falta de pago de sus salarios y porcentajes ya que desconoce que haya dejado de percibir el 10% por servicios, ya que siempre lo recibió pero en la cantidad semanal señalada anteriormente, entre Bs. 40 y Bs. 70, y con respecto al pago de propina ya que jamás fue controlado por su representada; que le corresponda indemnización alguna por Despido Injustificado, por cuanto el trabajador dejó de asistir a sus labores de rutina, dejando su cargo acéfalo; que el actor haya renunciado de forma justificada; que la fecha de egreso del actor se haya materializado en fecha 09 de julio de 2010, por cuanto para dicha fecha éste había procedido a abandonar sus funciones de manera injustificada; que la Carta de Renuncia del Actor se haya enviado a la empresa mediante correo especial (MRW), ni que lo hubiere recibido la persona de M.S., ya que no trabaja nadie con ese nombre en la empresa; niega, rechaza y contradice el salario integral alegado, que se adeude la cantidad de Bs. 3.711,70 como Bono Nocturno, que se adeude Horas Extraordinarias, por cuanto el actor cumplía efectivamente con su horario de trabajo de seis horas, que la empresa adeude la cantidad de Bs. 88.000,00, pendiente de cancelar del 10% del servicio, que se adeude la cantidad de Bs. 1.322,00 por cuanto al actor se le canceló su salario de acuerdo a la contratación previa con el demandante, que su representada adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 163.117,52 por concepto de la totalidad demandada, el cual considera exagerado. Por último, niega, rechaza y contradice que la empresa haya cometido algún tipo de desprecio, acusación falsa o insultos contra el demandante, con l

a finalidad de desequilibrar la armonía laboral del mismo, por lo que rechaza el monto de Bs. 18.000,00, reclamado por este concepto.

Asimismo, en la oportunidad correspondiente al Inicio de la Audiencia Oral y Pública, la representación judicial de la parte demandada alegó que en el contrato de trabajo se estableció el horario del trabajador, así como el salario fijado, el cual era superior al salario mínimo fijado por el ejecutivo y que incluía la propina. Señala en cuanto al retiro justificado, que a pesar de todas las denuncias realizadas, no hubo ningún comprobante que corroborara dichas amenazas, y señala que el trabajador se retiró después de que la Inspectoría del Trabajo dictó la desmejora; en cuanto al supuesto mobbing laboral señala, que hay una denuncia pero no hay documento que señale que efectivamente se suscitara tal situación, por lo que considera que no procede el mismo. En cuanto al horario de trabajo estaba en el contrato y por lo tanto igualmente considera la improcedencia de las horas extras. En cuanto al salario señaló que se estipulaba el salario contemplado en el Artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual fue pactado en Bs. 1.408,00 que el excedente le correspondía en razón del bono nocturno y las propinas, ya que es un hecho notorio que los mesoneros devengan propina, lo cual era incluido en el salario y cancelado conforme a la ley.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con los alegatos de las partes, y habiendo sido admitidos la relación laboral, la fecha de ingreso el 01 de septiembre de 2008, el cargo de Mesonero, el salario devengado de Bs. 1.408,00, el horario de trabajo comprendido desde las 06:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche, así como la procedencia de los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones, pero calculados en base al salario reconocido y aceptado por el actor en el respectivo Contrato de Trabajo; la controversia a solucionar se circunscribe en determinar la causa que dio origen a la ruptura del vínculo laboral, la reclamación por horas extras generadas durante el tiempo de servicios del actor, así como el salario real devengado por éste, a los fines de determinar los montos que se adeudan por los conceptos reconocidos por la empresa y la procedencia o no de la indemnización por mobbing laboral que alega el demandante; puntos éstos controvertidos en la presente litis y que deberán dilucidarse con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su debida oportunidad.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Pruebas promovidas por la parte actora: En su escrito de prueba consignado en su oportunidad legal promovió:

DOCUMENTALES

• Copia simple del expediente signado bajo el Nº 047-2009-01-00433, expedida por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva esparta. Folios 142 al 156. Sobre este instrumento alegó la parte demandada que el mismo fue promovido en copia simple y que debió presentarse en original o copia certificada y que el mismo no aporta nada al proceso; por su parte, la actora insistió en su mérito probatorio a los fines de demostrar que el trabajador fue objeto de una desmejora y que el mismo constituye un documento público administrativo y que este procedimiento de desmejora originó el retiro justificado del actor de su puesto de trabajo. Ahora bien, se observa de las pruebas aportadas por la parte demandada, que ésta trajo a los autos originales de auto de admisión de fecha 12-03-2009, donde se notifica a la empresa de la instauración del procedimiento de Reposición a su Situación Anterior, Orden de Comparecencia de fecha 05-05-2009, librada en el Expediente Nro. 047-2009-01-00433, contentivo del procedimiento de Reposición a su situación anterior, incoado por el ciudadano C.S.D. y del escrito contentivo de la solicitud de Desmejora o Reposición a su lugar anterior, por lo que resulta a criterio de esta Juzgadora que reconocido el procedimiento que dio origen al acto administrativo cuya copia simple se promueve, por lo que no se desechan del procedimiento por cuanto guarda relación directa con los instrumentos promovidos por la contraparte, siendo emanados del órgano administrativo del trabajo, por lo que se deben apreciar en su conjunto, del cual se desprende la instauración del procedimiento de Desmejora respectivo, salario, fecha de inicio de la relación laboral, cargo y horario de trabajo del actor, y visto que los instrumentos constitutivos de dicha prueba no fueron impugnados por vía de tacha, deben ser apreciados por quien decide en su mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

• Marcada con la letra “B”, copia fotostática de la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Porlamar, de fecha 01 -07-2009. Folio 157.- Sobre esta prueba la parte demandada solicitó sea desechada del proceso por cuanto no se trajo la original y la persona demandada no es ninguna representante de la empresa, y por su parte, el actor señala que se promueve para demostrar los acosos cuando estaba siendo objeto de desmejora en su trabajo. Al respecto, observa quien decide que no consta de forma alguna que la persona denunciada fuera trabajador o representante de la empresa demandada, por lo que habiendo sido promovida en copia simple, sin que aporte nada a los hechos controvertidos, la misma se desecha del procedimiento.-

• Marcado con las letras “C” acta de convenio de caución que fue levantada en la Prefectura del Municipio Mariño de fecha 12 de Agosto de 2009 y que fueron suscritas entre el actor y la ciudadana M.A.. Folio 158.- La parte demandada alega sobre esta prueba que no se evidencia cual parte agredió a la otra ni menos aún que haya habido un acoso psicológico, por lo que solicita se deseche del procedimiento, mientras que el actor manifiesta que la ciudadana M.A., es la Gerente de la Empresa y que el objeto de la prueba es demostrar el retiro justificado. En este sentido se observa del Acta contentiva del Acuerdo Conciliatorio de fecha 20 de octubre de 2009, levantada ante la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, Centro de Justicia de Paz, que se estableció un compromiso recíproco a no molestarse ni efectuar actos que puedan perjudicar física y verbal o psicológicamente a alguno de los firmantes, no obstante, aunado a que el instrumento fue promovido en copia simple, no constituye prueba de que éstas agresiones se hayan suscitado dentro del establecimiento de trabajo ni con ocasión del trabajo de las partes, por lo que nada aporta a la litis planteada y forzosamente deberá desecharse del proceso.

• Marcado con la letra “D” Acuerdo conciliatorio, que fue levantado en la Prefectura de Municipio Mariño de fecha 20 de Octubre de 2009.- Folio 159.- En cuanto a esta prueba señala la parte demandada que del mismo solamente se desprende un convenio entre las partes celebrado ante un organismo público, pero no se evidencia maltrato psicológico o acoso, mientras que el actor insiste en que de este instrumento se observa que fue victima de mobbing laboral y que la Gerente acosaba o maltrataba al actor. No obstante, este Juzgado observa que el documento fue promovido en copia simple y aunado a ello, no constituye prueba de las supuestas agresiones se hayan suscitado dentro del establecimiento de trabajo ni con ocasión del trabajo de las partes, por lo que nada aporta a la litis planteada y forzosamente deberá desecharse del proceso.

• Marcado con la letra y número “E-1” Copia fotostática de la denuncia que realizo la parte actora ante la prefectura del Municipio M.d.E.N.E.. Folio 160.- Sobre este instrumento la parte demandada solicita se deseche del proceso por no aportar nada a la litis, mientras que la parte actora manifiesta que se denuncia al ciudadano A.L., y que se evidencia el maltrato por parte del representante de la empresa. Ahora bien, de acuerdo con las razones mencionadas ut supra, este instrumento, promovido en copia simple y desconocido por la parte demandada, debe desecharse del procedimiento.-

• Marcado con la letra y numero “E-2”. cuenta individual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 7 de Febrero de 2011. Folio 161.- Sobre este instrumento la parte demandada alegó que se debe examinar con un experto para demostrar su veracidad y que por ser una copia simple debe ser desechado del procedimiento, por su parte, el actor señala que de dicho instrumento se observa que a pesar que se le descontaba los beneficios del seguro social obligatorio, no fue inscrito por la empresa. Este instrumento a criterio de este Juzgado debe ser desechado del procedimiento, pues el mismo no constituye prueba fehaciente de los hechos que pretende hacer valer el actor en cuanto a que no haya sido inscrito en el Seguro Social, por lo que se desecha del procedimiento.

• Marcados con la letra y numero “F-1” hasta la “F-17” Recibos de pagos originales emitidos por la sociedad mercantil “Grupo Libar, C.A”. Folio 162 hasta 178.- La parte demandada no hizo observación alguna sobre estos instrumentos y la parte demandante, solicita se aprecien en su mérito probatorio, en este sentido, en virtud del reconocimiento que se produce, este Juzgado les otorga el valor probatorio que se desprende del contenido de las mismas, siendo apreciadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

• Marcada con la letra “G1 a la G127” Facturas de consumo de la empresa demandada de los meses mayo-junio 2009, entregadas a los clientes.- Folios 179 -210.- Sobre estos instrumentos, el representante judicial de la parte demandada los impugna y desconoce por no emanar de su representada mientras que el actor solicita que sean valoradas por cuanto se desprende de las mismas el 10% que no se cobró. Ahora bien, este Juzgado observa de los recibos promovidos que si bien es cierto que los mismos indican en su encabezado la razón social de la empresa accionada no es menos cierto que fueron desconocidas por la parte demandada, por lo que la parte que pretenda hacer valer su contenido, debió promover la prueba de cotejo, que es la vía idónea para demostrar la autenticidad de los documentos privados objeto de desconocimiento, por lo que en fuerza de lo señalado, deberán ser desechados del procedimiento.-

• Marcado con la letra “H” Copia simple del Contrato de Trabajo suscrito entre la empresa demandada y la parte actora de fecha 01 de Septiembre de 2008. Folio 211.- Sobre este instrumento la parte demandada observó que del referido instrumento se desprende todo lo pactado contractualmente por las partes, de forma conjunta, mientras que la parte actora insiste que solo demuestra el sueldo base y que debía sumarse las propinas. Este instrumento es apreciado y valorado en todo su mérito probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS DE EXHIBICION

• Facturas emitidas a los clientes de los meses correspondientes a Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre del año 2008, de igual forma de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, finalmente la de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio hasta el 15 de Julio del año 2010. Folios 179 hasta 210.-

• Facturas de consumo de la empresa demandada marcado con la letra “G-1”

• Libro de Horas Extras

Sobre esta prueba la parte demandada manifestó eximirse de exhibir lo solicitado, por cuanto actualmente la empresa se encuentra cerrada y se desconoce en manos de quien se encuentran los documentos solicitados. A criterio de este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su último aparte, la parte obligada a exhibir manifiesta su imposibilidad por desconocer la ubicación de los referidos instrumentos, ya que la empresa se encuentra cerrada según lo alegado, sin embargo, la parte actora insiste en que se deben tener como ciertos los alegatos del actor como consecuencia de la no exhibición; en consecuencia, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la empresa manifestó la imposibilidad de exhibir por causas ajenas a su voluntad que obedecen al cierre de la empresa; este Juzgador procederá a valorar las manifestaciones de las partes y el resto de las pruebas las presunciones a que haya lugar, lo cual se expondrá en la parte motiva.

TESTIM0NIALES DE LOS CIUDADANOS:

• B.J. COLMENARES PARRA CI: 17-598-758:

• D.S.F.R. CI: 15.203.374

Estos actos se declararon desiertos por incomparecencia de los testigos promovidos.-

• J.L. URDANETA VILLALOBOS, CI: 17.912.002.

Habiendo prestado el juramento de ley manifestó a preguntas de la parte actora, que conoce al demandante, que trabajó con él en la Discoteca Libar, donde trabajó con él, de 06:00 p.m. a 12:00 a.m., que siempre salían entre 1 y 3 de la mañana, que desempeñaba el cargo de mesonero, que tenía entendido que si lo desmejoraron ya que le cambiaron el horario, no tiene entendido de maltrato, ya que después no tenían el mismo horario y que solo escuchó rumores de que habían problemas con el trabajador. En cuanto a la propina señala que la misma era individual, que cada mesonero tenía su micro, que la empresa no pagaba el 10%, que si se laboraban horas extras, que en una ocasión convocó a una reunión insultando al personal, por que el encargado quería que se vendiera lo mismo en temporada y fuera de ella, sin embargo, llegó la mama y se disculpó de parte del encargado. Que al actor le hicieron firmar tres amonestaciones en un día, que lo botaron y luego le negaron que lo hubieran botado, que no le pagaron sus prestaciones sociales y que lo firmó otro mesonero. Asimismo, al ser interrogado por la parte demandada manifestó que era compañero de trabajo del actor, que entró un 28 de octubre de 2008, que lo despidieron y luego lo llamaron en diciembre, que solo escuchó comentarios del maltrato pero nunca vió ningún maltrato, que al actor lo despidió J.C.F. que era subgerente encargado, que si pudo cobrar sus prestaciones sociales y su liquidación y que no tiene ningún resentimiento con la empresa. Por último a instancias del tribunal manifestó que desempeñaba un cargo de mantenimiento y luego fue ascendido a mesonero, que cobraban propinas más no pagaban porcentaje.

Este testimonio por si solo no constituye plena prueba de los hechos que la parte promovente pretende demostrar, sin embargo deberá estimarse como un indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo ser concatenado con otros elementos de convicción procesal.-

Pruebas promovidas por la parte Demandada: En su escrito de prueba consignado en su oportunidad legal promovió:

DOCUMENTALES:

• Marcada el numero “1” Originales de reclamo incoado por el ciudadano C.E.S.D.. Folio 217.- Estos instrumentos fueron reconocidos por la parte a quien se opone, por lo que se estiman y otorgan pleno valor probatorio, a tenor de los dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

• Marcado con el numero “2” Original de Carta emanada por el accionante. Folio 222.- Este instrumento fue reconocido por la parte a quien se opone, por lo que se estiman y otorgan pleno valor probatorio, a tenor de los dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

• Marcado con el numero “3” Originales de recibos de pago. Folio 223 hasta 241.- Sobre estos instrumentos la parte actora manifestó su reconocimiento, en cuanto a la firma, mas no el contenido, y expresó que se descontó mensualmente el pago del seguro social. Por su parte la demandada alegó que el desconocimiento efectuado no diferenció entre firma y contenido. Ahora bien, a juicio de este Juzgado la parte que desconoce la firma mas no el contenido, debió tachar el referido documento a los fines de desecharlo del procedimiento mediante el procedimiento respectivo, no obstante, hace valer descuentos que se evidencian del contenido de los instrumentos, por lo que resulta contradictorio el desconocimiento del contenido de los mismos, por lo que forzosamente se tendrán por reconocidos en todo su alcance legal, siendo valorados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

DECLARACIÓN DE LAS PARTES:

En uso de las facultades que confiere la Ley, este Tribunal pasó a interrogar a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien manifestó que trabajó para el Grupo Libar como mesonero en un horario de 6:00 p.m. a 12:00 p.m. , los martes, miércoles y jueves hasta las 3 de la mañana y viernes y sábado hasta las 10 de la mañana; que el salario que devengo por la prestación de servicio fue de Bs. 1.408, mensual; que nunca le pagaron porcentaje; que le cancelaron propina por la cantidad de Bs. 2.500, pero que el la reclamo en el libelo en base a Bs. 1.000; que le cancelaron por debajo del salario decretado por el ejecutivo nacional; que no recordaba la fecha de la terminación laboral y que la misma se motivo por desmejora en su trabajo.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Analizados los alegatos por las partes, tenemos que en el caso de autos, la litis se encuentra controvertida en cuanto al salario real devengado por el actor, de igual manera se encuentra controvertida la causa que dio origen a la ruptura del vínculo laboral, así como la procedencia de la reclamación por horas extras generadas durante el tiempo de servicios del actor y del pago reclamado por indemnización derivada del mobbing laboral que alega el demandante, y para ello resulta oportuno traer a colación algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en lo siguiente:

El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos

Asimismo, mediante sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., se estableció que:

…Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarlas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declarar la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de aquella, aun cuando se los hubiere rechazado de manera expresa y precisa y se tratare de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales

.Negritas y Cursivas del Tribunal

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto corresponde verificar el primer lugar el salario devengado por el actor, debiendo establecer que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define al salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Así la cosas tenemos que se puede extraer de lo explanado por las partes que el demandante reclama la inclusión en su salario mensual del pago de bono nocturno, porcentaje y propinas, sin embargo, la empresa niega la procedencia del porcentaje por cuanto alega que él demandante nunca percibió dicho concepto y que el mismo no era pagado a los empleados por la empresa y en cuanto a las propinas la empresa alega que las mismas eran manejadas por los mesoneros, siendo recibidas de los clientes y que éstos las repartían directamente entre ellos.

En este sentido, para decidir este Juzgado observa que el artículo 134 ejusdem señala: “En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo a lo pactado, la costumbre o el uso. Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial … omisis..

Bajo estas premisas se observa que consta en autos el contrato de trabajo que rigió entre las partes en el cual se estableció el salario de Bs. 1.408,00, este monto quedó admitido por el actor como su salario normal mensual, sin embargo, el actor reclama la inclusión al salario del porcentaje y de las propinas que alega en su escrito inicial; sin embargo, se observa que en su oportunidad correspondiente, la empresa demandada alegó que el actor nunca percibió porcentaje alguno, lo cual quedó reconocido por el actor en su declaración de parte y corroborado con el testimonio del testigo evacuado en su oportunidad, quien señaló que la empresa no cancelaba porcentaje a los trabajadores, lo cual por imperio de ley se debe computar en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo a lo pactado, la costumbre o el uso, siendo que en el presente caso la empresa nunca canceló a los trabajadores pago alguno de porcentaje por servicio, ni fue pactado contractualmente entre las partes; asimismo, en cuanto a las propinas reclamadas y su inclusión como parte del salario, la empresa reconoce que el actor devengaba el concepto de propinas, pero fundamenta su admisión alegando que dicho concepto era percibido de forma directa por los mesoneros y repartido entre éstos, alegato que igualmente quedó reconocido tanto por las afirmaciones del propio actor, como de la declaración del testigo que fue promovido y evacuado en el juicio, por lo que forzosamente se determina la improcedencia del reclamo por porcentaje y por propinas retenidas que alega el actor y su incidencia en el salario utilizado como base de cálculo para el pago de los conceptos laborales respectivos. Así se establece.-

Ahora bien, de los recibos cursantes en autos se puede extraer que el actor devengaba un salario variable, que incluida tanto el bono nocturno como las alícuotas correspondientes de utilidades y bono vacacional, por lo que tomando en consideración el prorrateo de los últimos doce meses del salario devengado por el actor, este Juzgado determina como salario devengado por el demandante, la cantidad de Bs. 1.672,80 mensuales, equivalentes a Bs. 55,76 diarios. Así se establece.-

En este orden de ideas, debe dilucidarse de seguida la forma de terminación de la relación laboral, por cuanto el trabajador alega que fue desmejorado, tal como fue declarado por el Órgano Administrativo, en fecha 19 días de mes de Octubre, lo cual dio origen a su retiro justificado y no obstante, la empresa alega que éste se retiró de forma voluntaria con posterioridad al acto Administrativo. Al respecto se observa que efectivamente consta en autos que el actor agotó la vía administrativa para solicitar la desmejora y reposición en sus condiciones de trabajo, según providencia administrativa nro. 196, de fecha 19-10-2009, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reposición a su situación anterior, sin embargo, consta que la empresa incumplió con lo ordenado por dicho órgano, aperturándose el procedimiento de multa respectivo en v.d.D. a la medida declarada, por lo que considera este Tribunal que la terminación de la relación laboral se produjo por retiro justificado, tal como ha quedado demostrado con las pruebas aportadas en autos y valoradas por esta Juzgadora en su oportunidad, por lo que se determina que procede en cuanto a lugar en derecho, las indemnizaciones respectivas previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

Por último, reclama la parte actora el MOBBING LABORAL, alegando en su escrito inicial que sufrió ofensas y amenazas por parte del patrono y sus representantes, desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de diciembre de ese mismo año, y que la misma desencadeno en desmejora, cuyo procedimiento administrativo se ventilo ante la Inspectoría del Trabajo y finalmente causo su retiro justificado del trabajo; para fundamentar su pretensión invocó el numeral 5 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOCYMAT), y en base a ello señalo que el trabajador no denuncio estos hechos ante el Comité de Seguridad y S.L., porque la empresa “Grupo Libar C.A., no existe tal Comité, y como se trata de un daño moral a la imagen y reputación de su representado e invoca las reiteradas Jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada a la estimación del valor por este concepto, haciendo la salvedad que es el Juez quien estimara el valor de acuerdo a los parámetros Jurisprudenciales.

En tal sentido en cuanto a esta terminología del Mobbing o acoso laboral, ha sido definido técnicamente por diversos estudiosos del tema, destacando entre tales definiciones la de Heinz (1980, citado por Lahoz (2004) en su tesis doctoral “La Presión Laboral Tendenciosa (Mobbing)”, Universidad de Girona; como el encadenamiento sobre un período corto de intentos o acciones hostiles consumadas, expresadas o manifestadas por una o varias personas hacia una tercera que es el objetivo, que es un fenómeno en el cual una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistematizada y recurrente ( al menos una vez a la semana) durante un tiempo prolongado (al menos seis meses), sobre otra persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que abandone el trabajo. (subrayado y negrillas del Tribunal).

Por su parte Irigoyen (2003), también citada por Lahoz (2004), define el mobbing en forma más amplia, como cualquier manifestación de conducta abusiva como palabras, gestos , escritos que puedan atentan contra la personalidad, dignidad o integridad física y psíquica del individuo o que pueda poner en peligro su empleo o degradar el clima de trabajo. Igualmente se observa como M.B.D. considera el mobbing como un conflicto que se presenta entre dos personas o entre una persona y un grupo de personas y que afecta las interacciones sociales entre estos individuos. El mobbing es un conflicto en si mismo, ya que, uno de los involucrados se va a ver afectado negativamente por las actuaciones de la otra parte, y siempre va a haber un problema dentro de las relaciones laborales de la empresa. J.L.G.d.R. y Revuelta, en su artículo sobre el "Síndrome de acoso institucional manifiesta que:

"el concepto de acoso grupal o mobbing, fue introducido en las ciencias sociales por el etólogo Konrad Lorenz como extrapolación de observaciones en diversas especies animales en libertad. En su significado original más simple se llama mobbing, al ataque de un coalición de miembros débiles de una misma especie, contra un individuo más fuerte.-"

y por último se incluye la definición de mobbing realizada por Marie-France Hirigoyen con su primer libro y citada por M.R.N. en su monografía LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN ANTE EL ACOSO MORAL EN EL TRABAJO: DIAGNÓSTICO Y PREVENCIÓN, difunde el concepto de acoso moral y lo define como “Toda conducta abusiva (gesto, palabra, comportamiento, actitud…) que atenta por su repetición o su sistematización a la dignidad o a la integridad psíquica o física de un trabajador, poniendo en peligro su empleo o degradando el clima de trabajo. Y que el mobbing no es solo un problema legal o social, también tiene connotaciones médicas y psicológicas y sus consecuencias son estudiadas tanto por juristas como por médico y psiquiatras en todo el mundo.

En conclusión de los conceptos antes señalados, este Tribunal acoge el criterio de nuestro M.T., en Sala de Casación Social, explanado mediante Sentencia de fecha 674, de fecha Cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve, con ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R., donde estableció:

“En ese sentido, observa la Sala que el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo”.

En el caso subjudice, la parte actora alega tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio, que fue victima de amenazas, de acoso laboral, por parte del patrono y que existe denuncia de tales hechos y que estos hechos desencadenaron la introducción de un procedimiento de Desmejora que aperturó ante la Inspectoría del trabajo, lo cual trajo amenazas de parte de la empresa, para provocar su renuncia, por lo que se retiró de forma voluntaria y justificada.

Para decidir, observa este Tribunal que de las pruebas cursantes en autos, no se verifica que la parte demandante, sobre quien recayó la carga de la prueba en cuanto a este concepto, aportara en autos elementos de convicción procesal que demuestren la procedencia del pago reclamado por este concepto por el supuesto acoso psicológico que alega en su escrito inicial, aunado a que no agotó la vía idónea para ello, por cuanto se evidencia claramente del procedimiento instaurado por vía administrativa que el actor basó su solicitud por vía administrativa, solamente en el hecho de haber sido desmejorado en fecha 05 de marzo de 2009, en cuanto a su horario de trabajo por parte de la empresa, sin que estableciera que fuera víctima de amenazas ni acoso alguno, determinándose que los hechos expuestos por el actor en su escrito libelar, no se enmarcan dentro de la definición de mobbing laboral precedentemente expuesta, sino como situaciones aisladas dentro de su ambiente de trabajo, situaciones que como quedó demostrado en autos, fueron provocadas por ambas partes. Aunado a ello, estima quien decide que la vía idónea para demostrar el acoso psicológico alegado es a través de la vía Administrativa mediante la respectiva denuncia, evidenciándose del Oficio Nro. ANZ/214/2012, de fecha 06-06-2012, que el demandante no efectuó personalmente ni a través de apoderado, denuncia alguna en contra de la empresa demandada; por lo que deberá desestimarse la procedencia de dicho reclamo. Así se establece.-

En este sentido establecido lo anterior, este Juzgado en uso de las facultades que confiere la Ley, debiendo tener por norte de sus actos la verdad, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a revisar los conceptos y montos que reclama la parte demandante, de acuerdo al principio IURA NOVIT CURIA, y al respecto, determina esta Juzgadora que le corresponde al actor el pago de los siguientes conceptos y montos:

• Antigüedad e incidencias: Bs. 6.618,26;

• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Bs. 1.115,20;

• Utilidades Fraccionadas: Bs. 418,20;

• Bono Nocturno: Bs. 5.774,27;

• Feriados Trabajados: Bs. 1.087,87;

• Horas Extras Nocturnas: Bs. 1.941,40,

• Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 3.559,35,

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 2.669,51,

Montos que suman un total de VEINTITRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 23.184,06).

No obstante, por cuanto se observa de los recibos de pago que cursan en autos, que al actor le fueron cancelados los montos de Bs. 4.085,38 por Bono Nocturno y Bs. 461,10 por Días Feriados, deberá efectuarse el descuento respectivo de dichos montos pagados en su oportunidad al demandante, en virtud del recálculo que se hace del salario integral establecido en la presente motiva, por lo que en definitiva le corresponde al actor el pago de DIECIOCHO MIL SEISCEINTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.637,58). Así se establece.-

E En cuanto a

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: , Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.E.S.D. en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO LIBAR, C.A., ambas partes plenamente identificada en autos. SEGUNDO: Se condena a la Empresa GRUPO LIBAR, C.A., a pagar al actor la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCEINTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.637,58), de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo. TERCERO : Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 09/07/2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que le nació el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de al relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que al sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

LA SECRETARIA

En esta misma fecha (17/07/2012), siendo las tres (3:00) de la tarde, se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

LA SECRETARIA

AA.-

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