Decisión nº 607 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Expediente No. 36.324

Sentencia No.607.-

Motivo: Daños y Perjuicios (Tránsito)

jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: C.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.783.322, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.-

PARTE DEMANDADA: H.L.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.730.314, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z..-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.467.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio Z.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.519.-

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 07 de agosto de 2013, siendo las diez de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Oral en el presente juicio, razón por la cual procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, sin necesidad de transcribir las actas del proceso; siendo importante acotar lo siguiente:

La parte actora ciudadano C.E.A., a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio R.R., en la audiencia oral celebrada el 07 de agosto de 2013, expuso en forma oral, lo que sucintamente y fielmente a su transcripción se detalla:

En fecha 10 abril de 2010, se produjo un accidente de transito donde se vio involucrado el vehiculo del ciudadano C.E.A., el cual era conducido por el ciudadano YHONSON M.M.A., siendo aproximadamente las 2:15 de la madrugada en el sector entre campo Lara y la represa burro negro en la carretera L.Z., es el caso que el ciudadano YHONSON M.M.A., salió del terminal de pasajeros de Maracaibo con unos ciudadanos que iban a la ciudad de Barquisimeto al llegar al sitio campo lara y represa burro negro, se produjo el accidente ya que se encuentra que un vehiculo tipo camión marca ford triton le había invadido el canal donde él circulaba que era en sentido Maracaibo-Barquisimeto haciendo las maniobras pertinentes para evitar el accidente lo cual fue inútil ya que el vehiculo camión lo impactó en la parte delantera por el lado derecho ocasionándole daños materiales al vehiculo de mi representado los cuales están representados en la experticia levantada por el experto O.C. adscrito a la Asociación de Peritos Evaluadores de Tránsito de venezuela y que cursan en el expediente. En el mismo hecho salieron lesionadas 4 personas y un fallecido, siendo trasladados al Hospital M.C.d.C.O., después trasladados al Hospital de Cabimas, el accidente se produjo porque el vehiculo tipo camión marca ford invade de forma inesperada el canal lento donde circulaba el vehiculo de mi representado, por tal razón en base a los artículos 127, 150 de la Ley de Tránsito, artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, basamos la presente demanda y solicitamos a este Tribunal indemnizaciones por los daños materiales causados al vehiculo de mi representado, asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes las documentales que se presentaron como pruebas, los hago valer como tal y los testimoniales que se mencionaron, estimo la presente demanda en 323.000 Bs. suma ésta que se establece por cuanto el vehículo de mi representado estaba adscrito a la Asociación Cooperativa de Transporte Larense y tenía una ruta asignada que era Maracaibo-barquisimeto y viceversa, dejando de percibir hasta la actual fecha el lucro que obtenía de esa actividad que realizaba con el vehículo que hasta la fecha de interponer la demanda hacía un monto de 288.000 Bs. más 35.000 Bs. que corresponden al monto de los daños ocasionados al vehículo y que fueron estipulados en el avalúo practicado, monto éste que superó el valor del vehiculo y por tal razón fue declarado perdida total. Es todo

.

La abogada en ejercicio Z.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.519, obrando con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadano H.L.R.U., expone:

Ratifico en todas y cada uno de los puntos la contestación de la demanda a favor de mi representado. Igualmente ratifico haber hecho todas las diligencias para encontrar al ciudadano H.R.U., aún cuando la dirección esta incompleta, razón por la cual IPOSTEL no aceptó el telegrama que iba a hacer enviado en fecha 04 de junio de 2012, en lugar de ello me facilitó un volante donde aparecen especificados los campos de la dirección postal, sin ello se les tiene prohibido recibir telegramas. Es todo

.

Terminadas las exposiciones de las partes y admitidas las testimoniales promovidas por las partes, este Tribunal dejó expresa constancia que sólo fue presentado un testigo promovido por la parte demandante, por lo que, se procedió a su evacuación de la siguiente manera:

Del testigo promovido por la parte demandante rindió su respectiva testimonial el ciudadano YHONSON M.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.766.313; no obstante, y de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, considera este Órgano Subjetivo innecesaria la transcripción de la deposición del testigo antes mencionado, en virtud de que la misma consta en actas, específicamente a los folios 127 al 128, de la presente pieza.-

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, para expresar el dispositivo del fallo, este Tribunal declaró lo siguiente:

“Es de observar por parte de este Órgano Sentenciador que presentada como fue la demanda por daños y perjuicios que nos ocupa y admitida como fue la misma el 01 de marzo de 2011, fue tramitada y sustanciada conforme a derecho siendo que el demandado de autos entre otras cosas, ante la imposibilidad de encontrarlo personalmente le fue designado defensor ad litem. No obstante, lo precede la acción del demandante estimada en la cantidad de 323.000,oo Bs. conformado dicho monto por la suma de 35.000,oo Bs por daños materiales ocasionados y la cantidad de 288.000,oo Bs., como Lucro Cesante reclamado por el ciudadano C.E.A.. Ahora bien, es menester recordar que la responsabilidad civil por accidente de tránsito son especialmente pertinentes las normas que sobre circulación de vehículos propiedad de los vehículos intervinientes y que circulen y el cumplimiento de la conducta que señala la Ley de Transporte Terrestre vigente, se repite son especialmente pertinentes para determinar el incumplimiento o la configuración de una conducta anti jurídica por parte del agente del daño y en tal sentido corresponderá desde el punto de vista procesal y legal determinar y establecer tal conducta del material probatorio vertido en las actas, observando esta Juzgadora que de las pruebas producidas por la parte accionante tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad posterior correspondiente a la audiencia preliminar constituyeron en efecto pruebas documentales que demuestran efectivamente la producción de unos daños materiales al vehículo interviniente en el accidente de tránsito ocurrido el 10 de abril de 2010, y todo lo cual se encuentra determinado en las actas. Igualmente se encuentra demostrada la propiedad del vehículo propiedad del demandante de autos y unas instrumentales que a juicio de esta Juzgadora demuestran la vinculación del vehículo así como de su propietario a la Asociación Cooperativa de Transporte Larense R.L.; no obstante, no puede esta Juzgadora con las pruebas producidas establecer la responsabilidad civil y por ende la configuración de una conducta anti jurídica por parte del demandado de autos ciudadano H.R.U., pues como ya se dijo no existe plena prueba de la culpa de ser el agente del daño y de la relación de causalidad como elementos estos del hecho ilícito que recaigan en la persona del demandado de autos, pues si bien fue evacuada en el día de hoy la testimonial única del ciudadano YHONSON M.M., bajo el tratamiento del testigo único su declaración debe ser según la doctrina de tal entidad que lleve a la convicción plena del Juzgador de lo afirmado o declarado en el acto y muy por el contrario observa esta Juzgadora no solo de las preguntas formuladas sino también de las repreguntas hechas por la parte contraria que existe a juicio de quien decide un interés indirecto por parte del mencionado testigo, que de conformidad con la ley lo inhabilita y en tal sentido infesta de sospecha como establece igualmente la doctrina la veracidad de su declaración, en el entendido de que ese interés no puede ser interés ni subjetivo ni moral sino en el caso que nos ocupa un interés económico que se encuentra demostrado del propio dicho del testigo. En consecuencia siendo deber de todo juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en el presente juicio por remisión expresa de la ley de transporte terrestre, declarar con lugar la demanda únicamente cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, forzosamente del análisis de todos y cada uno de los medios probatorios vertidos en las actas deberá declararse en el dispositivo del fallo SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.E.A. en contra del ciudadano H.L.R., suficientemente identificados en actas. Dejando expresa constancia este Tribunal que todos y cada uno de los pronunciamientos de Ley se harán o constarán en el texto integro del fallo. Así se decide.-

Verificado los alegatos y defensas expuestas, se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante resaltar lo establecido en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Titulo y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Titulo, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.

.-

El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas de forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.

Nuestro Código Adjetivo Civil, prevé dentro de este tipo de procedimiento, la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera.-

Ahora bien, observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción entre otros con el artículo 1.185 del Código Civil vigente, normativa esta referida a la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito, y al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:

Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño, y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.

El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

Estructurándose entonces el Hecho Ilícito por:

  1. Incumplimiento de una conducta preexistente.-

  2. La culpa.-

  3. Imputabilidad.-

  4. El daño.-

  5. Relación de causalidad.-

    El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde en el presente caso determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por la actora, a fin de poder determinar la responsabilidad civil de la demandada de autos, en ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 08 de abril de 2.008.-

    Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

    Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

    .-

    En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a a.t.l.p. promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la ocurrencia o no del hecho ilícito, comenzando por las pruebas de la parte actora, consignadas junto con el libelo de demanda, así como las promovidas en el lapso probatorio, de la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    La parte demandante acompañó con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales:

  6. -) Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo No. 3869679, correspondiente al vehículo maca: Chevrolet, modelo: Caprice, color: Beige y Verde, año: 1.979, placa: AN474X, propiedad del ciudadano C.E.A..-

    Las documentales antes referidas, fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda; las cuales fueron ratificadas tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia oral.-

    En la etapa probatoria consignó original y copia simple del Certificado de Registro de Vehículo No. 28331061, de fecha 15 de julio de 2.009, correspondiente al vehículo maca: Chevrolet, propiedad del ciudadano C.E.A.; y Certificado de Registro de Vehículo No. 3869679, de fecha 07 de agosto de 2.002, correspondiente al mismo vehículo.-

    Al respecto, se hace necesario acotar que se considera demostrada la propiedad del vehículo, a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos, en razón de que lo que establece el artículo 71 de la Ley de Transporte y T.T., siendo una presunción sobre la certeza de la información contenida en dicho Registro.-

    Igualmente, se constata del Certificado de Registro de Vehículos No. 28331061, que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito, es propiedad de la parte actora ciudadano C.E.A., por lo que, siendo dicho Certificado un instrumento público que hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, en virtud de que proviene de un ente administrativo nacional como lo es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; es por lo que, este Órgano Subjetivo lo valora sólo como demostración de la titularidad del derecho de propiedad de la parte demandante ciudadano C.E.A., sobre el vehículo objeto del presente litigio, y se encuentra suscrito por la autoridad competente autorizada para tal fin, en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se decide.-

  7. -) Copia simple del acta policial e informe del accidente de tránsito, contenida en el expediente No. 0460-10, emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Costa Oriental del Lago, Cabimas, Estado Zulia, el cual incluye acta de avalúo del vehiculo propiedad de la parte actora, el cual arroja como valor de la reparación de los daños identificados, la cantidad de Bs. 35.000,oo; y en la etapa probatoria consignó copia certificada del mencionado expediente No. 0460-10.-

    La documental ante referida, fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda; las cuales fueron ratificadas tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia oral.-

    Las referidas actuaciones de tránsito, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las mencionadas actuaciones administrativas de tránsito, tal como ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, debidamente asentado en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, Exp. AA20-C-2003-000650-Sent. Nº00922, bajo la ponencia del magistrado Dr. T.Á.L., que a la letra estableció, “que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo…”; conteniendo dichas actuaciones una presunción iuris tantum que se puede desvirtuar con cualquier otro medio de prueba.-

    Los documentos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.-

    En la jurisprudencia referida en párrafos anteriores, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de agosto de 2004, Exp. AA20-C-2003-000650-Sent. Nº00922, bajo la ponencia del magistrado Dr. T.Á.L., se pronunció sobre el valor probatorio de las actuaciones de tránsito, en los siguientes términos:

    “… En efecto, en sentencia No. 209 de fecha 16 de mayo de 2003 (Henry J.P. c/ Constructora Basso, C.A. y otro) la Sala se pronunció sobre el particular, de la siguiente manera:

    Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. ….

    De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial…

    Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    En base al criterio jurisprudencial transcrito, el contenido de las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, contienen una presunción iuris tantum y que al haberse realizado la impugnación de las mismas, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte actora demostrar su autenticidad y/o veracidad, y cuya actividad no fue desplegada por la parte actora; razones y fundamentos que considera esta Sentenciadora, suficientes para desechar las actuaciones administrativas de tránsito, toda vez que la parte actora nada demostró como consecuencia de las impugnaciones realizadas por la parte demandada. Así se decide.-

  8. -) Constancia emitida por la Asociación Cooperativa de Transporte Larense de R.L., en fecha 23 de febrero de 2011, en la cual se hace constar que la parte actora ciudadano C.A., es socio activo de esa organización, desde hace 13 años, cubriendo diferentes rutas con el vehículo de su propiedad.-

    La documental antes referida, fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.-

    Es imprescindible destacar lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    .- (Subrayado del Tribunal).-

    Puede ser considerada la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder.-

    De tal manera, esta Juzgadora no valora la anterior prueba, en virtud de que la promoción de la prueba de informes que hace referencia el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra en actas y tenido en cuenta la exigencia legal para la validez de la anterior prueba, le es dable a esta Juzgadora desechar ipso iure la documental antes mencionada. Así se decide.-

  9. -) Copia simple de certificación de prestación de servicio de transporte público de personas, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 11 de octubre de 2010 y copia simple de Registro de Operadoras de Transporte emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, relativo al listado de vehículos autorizados, en el que se encuentra incluido el vehículo propiedad de la parte actora.-

    Las documentales antes referidas, fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda; las cuales fueron ratificadas tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia oral.-

    En la etapa probatoria la parte actora solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, para que informara sobre la veracidad de la certificación en cuestión; y entre otras cosas, si la parte demandada ciudadano H.U. es propietario del vehículo marca Ford, Modelo Triton, Placa: 37MNAE y si en el registro de operadoras de transporte de la asociación cooperativa, conocido como DT-9, se encuentra adscrita la unidad de transporte del vehículo placas AN474X.-

    En fecha 23 de julio de 2012, se libró oficio bajo el No. 36.324-976-12; siendo ratificado en fecha 16 de enero de 2013, con oficio No. 36.324-076-13; sin embargo, mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2013, la parte actora desistió de esta prueba de informes; razón por la cual, y al no haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 433 ejusdem, esta Juzgadora desecha la prueba bajo análisis. Así se decide.-

  10. -) Copias simples de dos Diarios, en los cuales aparecen publicadas la nota de prensa relacionada con el accidente de tránsito ocurrido en fecha 10 de abril de 2010, y objeto de esta acción; sin embargo, las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.-

    Ahora bien, considera esta Juzgadora que si bien es cierto, aparece publicado la ocurrencia del accidente de tránsito y los vehículos involucrados en el mismo, no es menos cierto, que tal circunstancia nada demuestra en relación al fondo de esta causa, ya que la misma no es una prueba certera en cuanto a demostrar si los daños ocasionados al vehículo de la parte actora, haya sido responsabilidad de la parte demandada ciudadano H.L.R.U.; en consecuencia, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a dichas publicaciones por Improcedentes. Así se decide.-

  11. -) En la etapa probatoria consignó copia simple de acta constitutiva de fecha 11 de marzo de 1.967 y acta de asamblea de fecha 05 de diciembre de 2005, de la Asociación Cooperativa de Transporte Larense R.L.

    Esta prueba en particular fue declarada inadmisible ya que no fue promovida ni consignada junto con el libelo de demanda, conforme al Principio de Concentración que informa al procedimiento Oral; razón por la cual huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-

  12. -) En la etapa probatoria promovió la prueba testimonial de los ciudadanos YHONSON M.M., B.M., LONYS CASTILLO, W.R. y J.G.N..-

    Al respecto, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, únicamente en cuanto a los testigos YHONSON M.M., B.M. y LONYS CASTILLO, para ser evacuada en la audiencia o debate oral.-

    En cuanto a los testigos W.R. y J.G.N., este Tribunal negó su admisión, por cuanto no fueron señalados en el libelo de demanda, todo conforme al Principio de Concentración que informa al procedimiento Oral; razón por la cual huelga cualquier pronunciamiento respecto a estos testigos en particular. Así se considera.-

    De los testigos promovidos por la parte demandante YHONSON M.M., B.M. y LONYS CASTILLO, y admitidos por este Juzgado, sólo rindió su respectiva testimonial el ciudadano YHONSON M.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.766.313.-

    De la testimonial evacuada y de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, considera este Órgano Subjetivo innecesaria la transcripción de la deposición del testigo antes mencionado, en virtud de que la misma consta en actas, específicamente a los folios 127 y 128, de la presente pieza, tal y como fue expuesto en párrafos anteriores; sin embargo al analizar la declaración del ciudadano YHONSON M.M.A., y en atención a las preguntas y repreguntas formuladas a viva voz, así como sus respuestas, se evidencia que se encuentra incurso en una de las causales relativas que inhabilitan al testigo, establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe un interés indirecto, en virtud de haber manifestado la relación de dependencia económica que mantenía con la parte actora, al exponer en la primera pregunta que el actor fue su patrón; en tal sentido, esta Juzgadora desecha la referida testimonial por carecer de validez en este proceso. Así se decide.-

  13. -) En la etapa probatoria promovió prueba de exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que se ordene al demandado la exhibición del Certificado de Registro de Vehículo marca Ford, Modelo Triton; asimismo, solicito conforme a lo dispuesto en el artículo 437 ejusdem se le ordene al Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte Larense la exhibición del Acta de Asamblea de fecha 05 de diciembre de 2005.-

    La prueba de exhibición en cuestión, fue negada su admisión ya que en relación a la promovida conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no fueron aportados los hechos pertinentes o cualquier otra observación que contribuya y que se pudiera establecer con relación a la misma; y en relación a la solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 437 ejusdem, se estableció que dicha norma debe ser adminiculada con la intervención de terceros, y al no ser dicha Cooperativa un tercero que forme parte de la relación controvertida, es por lo que se negó su admisión; razón por la cual huelga cualquier pronunciamiento respecto a esta prueba por improcedente. Así se decide.-

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    A.t.e.m. probatorio vertido en actas, y adminiculadas todas las pruebas entre sí, esta Juzgadora concluye que de los medios probatorios presentados por la parte actora no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados en el libelo de demanda, referidos a los daños ocasionados al vehículo propiedad del ciudadano C.E.A., así como tampoco se verificó la concurrencia de los elementos señalados por la doctrina, para que exista el hecho ilícito que le causó los daños alegados, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 10 de abril de 2.010, es decir, que no constan elementos probatorios suficientes para determinar la responsabilidad civil aquí demandada. Así se decide.-

    Es por ello, y dado que en el presente caso no se dan los presupuestos exigidos para la determinación del hecho ilícito alegado en el libelo de demanda, toda vez que la parte actora nada demostró en el decurso del presente juicio, este Órgano Jurisdiccional insoslayablemente debe declarar SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), interpuesta por el ciudadano C.E.A., contra el ciudadano H.L.R., antes identificados. Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

  14. -) SIN LUGAR, la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), interpuesta por el ciudadano C.E.A., contra el ciudadano H.L.R., antes identificados.-

  15. -) Se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese y Regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

    Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de DOS MIL TRECE (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    M.C.M.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    JENETT RIERA

    En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.607, en el legajo respectivo.

    La Secretaria Temporal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR