Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 28 de julio de 2015.

205°y 156°

EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2013-000097.

PARTE DEMANDANTE: C.E.C.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.807.044.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado M.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.683.

PARTE DEMANDADA: E.J.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.484.942.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada G.D.C.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.891.

MOTIVO: DIVORCIO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05/02/2013 por el ciudadano C.E.C.H., debidamente asistido por la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.683; mediante el cual demanda por DIVORCIO a la ciudadana E.J.M..

Admitida demanda en fecha 07/02/2013, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se verificó en fecha 04/04/2013.

En fecha 17/04/2013, el alguacil J.R.M. consignó compulsa de citación sin firmar, razón por la cual, en fecha 13/02/2014 el Secretario Titular dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el sitio del demandado, previa publicación, cumpliendo así con las formalidades establecidas en el artíulo 223 del C.P.C. En consecuencia, se le nombró defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona de la abogada G.D.M., la cual fue notificada de tal designación y aceptando el cargo en fecha 02/04/2014 (folio 61).

Citada como se encuentra la defensora judicial, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio en fecha 12/06/2014, compareciendo el ciudadano C.E.C.H. (parte actora), asistido por la abogada M.T.M., por un lado, y por el otro la defensora judicial de la parte demandada, dejándose constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público; por lo que la parte actora insistió en el presente juicio, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.

Siendo el día 28 de julio de 2014, a las once de mañana, hora y fecha para llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, una vez anunciado el mismo en la Sala de este Circuito de Tribunales en las formas de ley por el Alguacil, se dejó constancia que compareció la parte actora y su apoderada judicial, por un lado, y por otro lado la defensora judicial de la parte demandada. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acto donde la parte actora insistió en el presente juicio. En consecuencia, se emplazó a las partes para la contestación de la demanda.

Habiéndose dejado constancia para el acto de la contestación de la demanda, se anunció dicho acto conforme a la Ley en la Sala de Actos y en la Sala de Espera del Circuito Judicial. Se dejó constancia que en fecha 05/08/2014 compareció el ciudadano C.E.C.H. y su apoderada judicial abogada M.T.M., en su condición de parte actora; y la defensora judicial de la parte demandada, razón por la cual la parte actora insistió en la continuidad del proceso hasta su definitiva. En consecuencia, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

Estando en la oportunidad legal, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en virtud que no son manifiestamente ilegales e impertinentes. Posteriormente, se fijó oportunidad para las testimoniales promovidas.

En fecha 20/10/2014, tuvo lugar la primera de las evacuaciones testimoniales promovidas por la parte actora, donde se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos J.A.V.C. y S.V.V.M., respectivamente, quienes procedieron a rendir sus declaraciones; posterior a ello, en fecha 21/10/2014, comparecieron los ciudadanos A.L.Z.S. y C.M.B.J., respectivamente, procediendo igualmente a rendir sus respectivas declaraciones.

Mediante diligencia de fecha 21/10/2014, el abogado R.d.J.P. consignó poder otorgado por la ciudadana E.J.M., posteriormente solicitó al Tribunal se declare la nulidad del proceso.

En fecha 13/11/2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de informes. Seguidamente, la parte actora mediante diligencia consignó escrito de convalidación de las actuaciones.

Por auto de fecha 20/05/2015, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa. Razón por la cual, comparece la parte actora y se da por notificado, asimismo solicitó la notificación de la parte demandada, la cual se verificó en fecha 03/07/2015 (folio 125).

Mediante diligencia de fecha 15/07/2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y ratificó diligencia de fecha 04/11/2014. Posteriormente, la parte actora sustituye poder en la persona del abogado A.J.N.T..

Por diligencia de fecha 17/07/2015, el apoderado judicial de la parte demandada ratifica diligencias anteriores.

II

PUNTO PREVIO.

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES CUYA NULIDAD SE SOLICITA.

La parte demandada mediante escrito de fechas 4 de noviembre de 2014 (folios 105-108) y 15 de julio de 2015 (folios 127-128), alega que debe declararse la nulidad de todas y cada una de las actuaciones procesales que fueron celebradas por la abogada M.M.; ya que al momento en que la misma participó en tales actuaciones, no era la apoderada judicial de la parte demandante.

Para la demandada, estando el orden público involucrado en materia de familia, tales actuaciones que debió suscribir la parte demandante; son nulas de plena nulidad y así pide tal pronunciamiento. En ese sentido, sostiene que ni siquiera pueden convalidarse por el propio actor los actos celebrados por quien se había hecho presente por él como su representante judicial, sin serlo. Bajo ese supuesto, asume que ni siquiera el escrito presentado por el propio demandante C.E.C.H. en fecha 08 de abril de 2015 (folio 113-117); por medio del cual procedió a CONVALIDAR todas las actuaciones celebradas por la abogada M.M., sería suficiente para dar por convalidado tales actos. Es de la tesis que no puede convalidarse lo que es nulo.

Para resolver este punto, observa quien decide que –en principio-, bajo una interpretación ortodoxa del derecho; no tendrían validez –y por ende, podrían ser serían nulas- las actuaciones celebradas por una abogada que, en principio, no estaba facultada para actuar por el demandante. Sin embargo, deben observarse con detalle las diversas actuaciones procesales por ella celebradas; en el sentido de si se pueden convalidar o no por el propio demandante; y analizar también; si los actos en los cuales el propio demandante actuó serían suficientes para dar por validos todos los demás.

Tal cuestión, pasa por tener en cuenta por ejemplo, que en materia de divorcio contencioso, se exige a los cónyuges de actuar en forma personalísima en los dos actos de reconciliación (previstos en los artículos 756 y 757 CPC); y además, al demandante, en el propio acto de contestación (conforme el artículo 758 CPC). Y, consta de autos que el actor en este juicio actuó en forma personal (i) tanto en la presentación del libelo de su demanda (asistido de la misma abogada cuyos otros actos convalidó después); (ii) como en ambos actos reconciliatorios (asistida de abogado) y finalmente, (iii) en el acto de contestación de demanda. Quiere decir entonces, que no hay motivos en estos casos para anular todo un proceso que el propio actor ha sido diligente y que ha estado pendiente de intervenir “personalmente” cuando la ley lo haya requerido.

El resto de los actos del proceso en donde su “abogada”, sin tener poder, actuó por él; fueron convalidados por éste por escrito en referencia ya además, se observa que son actos de sustanciación, de impulso y de pruebas que –en beneficio del actor-, el mismo quiere que se den por validos en ejercicio de su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

En criterio de quien decide, que en materia de divorcio prive del orden público no está en discusión, ni impide a que igualmente puedan ser resueltas por la jurisdicción ordinaria algún defecto de las formas procesales; siempre que se respeten los derechos fundamentales de ambas partes.

En el presente caso, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto algunas actuaciones fueron presentadas por la abogada M.M. en nombre del demandante C.E.C.H.; sin tener (inicialmente) instrumento poder debidamente conferido por aquel; el mismo procedió a convalidar todas y cada una de estas actuaciones procesales, lo que implica, que salvo mejor criterio, la propia persona que sería afectada por la actuación de quien se presentó a juicio; procedió a convalidarlo. Esto supone, el interés manifestado del propio demandante para que sea integrada a su voluntad y que por ende se tengan por validas, y todas y cada una de las actas procesales que celebró por él, la abogada MERDEDES MILANO.

Adicionalmente, y como dato más relevante, se tiene que los actos personalísimos que debió hacer en forma estrictamente personal el propio actor; fueron celebrados directamente por él mismo; tal y como consta de del primer y segundo acto de reconciliación previsto en la ley procesal (folios 68 al 71) y del acto de contestación a la demanda (folios 72 y 73), en donde el mismo insiste en que sigan las actuaciones.

Entonces, si consta que el propio actor actuó “personalmente” en aquellos actos que la ley procesal exige estrictamente su actuación personalísima, y además, que el resto de los actos procesales en cuyo nombre actuó la abogada que aquel convalidó todas sus actuaciones; no hay motivos serios para tenerse por inválidos tales actos, ello si se tiene en cuenta que conforme a la tutela judicial efectiva; los jueces deben evitar nulidades innecesarias o inútiles, como en este caso (Art.26 CRBV). Es decir, consta que el propio demandante actuó personalmente en aquellos actos en que la ley procesal le obligaba hacerlo por sí mismo; y por otro lado, procedió a convalidar todos aquellos restantes actos donde actuó por él, la abogada. Quiere decir, que no hay motivos serios para tener por nulos estos actos del proceso; ya que en nada afecta la continuación del juicio.

A la pregunta, ¿en qué afecta el orden público el hecho que el actor haya actuado personalmente en los respectivos actos (reconciliatorios y contestación) y además haya convalidado los actos en que actuó por él la referida abogada? Para quien decide, evidentemente en nada afecta el orden público; cuando ni siquiera el ministerio público –que representa la buena fe- presentó alguna objeción; pues tampoco se afecta el derecho de defensa de la demandada; quien siempre estuvo representada por medio de defensor judicial.

En definitiva, considera este juzgador que quedan entonces validos los actos celebrados en forma individual por la abogada señalada, al ser convalidados por el propio demandante; constituyendo un vicio subsanable que quedaría resuelto sin anularse el proceso, ya que sería una reposición absolutamente inútil, como innecesario; en sintonía con la previsión constitucional del artículo 26 CRBV.

III

PARTE MOTIVA.

Estando este Tribunal, en la oportunidad para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

  1. Alegatos de la parte demandante: La parte actora alegó como hechos fundamentales a su acción, lo siguiente:

    Que contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2005, tal como se evidencia de acta de matrimonio que corre inserta a los folios cinco y seis (05 y 06); que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Sucre, Residencias Yutaje, torre C, piso 6, apto Nro. 63, Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre, Parroquia L.M., Estado Miranda.

    Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.

    Según el ciudadano C.E.C.H., el inicio de la unión matrimonial fue no fue armoniosa y conflictiva, la cual se fue profundizando con el transcurso del tiempo. A raíz de tales conflictos, la ciudadana E.J.M., se desatendió del grave problema de salud, el cual requiere de un cuidado especial el cual ella no se lo proporcionaba, esta situación se fue agravando cuando comenzó a esconder la insulina que debía inyectarse dos veces al día, como consecuencia de ello ocurrió una desmejora, a esto se le añade la inobservancia de los deberes de socorro y asistencia mutua, ayuda y protección; la abstención del deber conyugal e inclusive la falta de cohabitación, por estas razones se elevaron la necesidad de separarse antes de poner en peligro su salud.

    En efecto, la conducta irresponsable desplegada encuadra en los supuestos de hecho presente en la causal segunda: “El abandono voluntario” del artículo 185 del Código Civil.

  2. Alegatos de la demandada:

    En relación a lo alegado por la defensora judicial de la parte demandada, la cual manifestó haber efectuado los trámites y gestiones pertinentes para localizar a la parte demandada a los fines de realizar una mejor defensa, y por no lograr comunicación alguna, procedió a contestar la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho que se reclama la presente demanda.

    DE LAS PRUEBAS

    Se deben valorar las pruebas presentadas por ambas partes para cumplir con el imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que únicamente la parte actora hizo uso de este derecho.

    De las pruebas promovidas por la parte demandante:

    Anexas al escrito libelar:

    1. - Consta a los folios 05 y 06, copia certificada de acta de matrimonio signada con el Nº 04, emanada de la Oficina de Registro Civil, Parroquia L.M., Municipio Sucre, de fecha 07 de mayo de 2005, desprendiéndose que los ciudadanos C.E.C.H. y E.J.M., contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Sobre este medio probatorio, observa este Tribunal que se trata de una copia certifica del acta de matrimonio, suscrita y sellada por un funcionario público competente, por lo que estamos frente a un documento auténtico al cual se le otorgar valor probatorio de conformidad con los artículos 1384 y 457 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.

    Con el escrito de Promoción de Pruebas:

    Siendo la oportunidad para promover pruebas en el juicio, la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos J.V.C., S.V.M., A.L.Z.S. y C.M.B.J..

    Admitida las mismas, y fijándose al efecto oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas, comparecieron en fecha 20/10/2014, los ciudadanos J.A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.516.769 y S.V.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.355.318, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente.

    Asimismo, en fecha 21/10/2014, comparecieron las ciudadanas A.L.Z.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.973.233 y C.M.B.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.933.827, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente. En esa misma oportunidad, con el fin de evacuar las declaraciones a los testigos, hizo acto de presencia a la sala de este Circuito Judicial, la abogada M.T.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y los ciudadanos J.A.V.C., S.V.V.M., A.L.Z.S. y C.M.B.J., en su condición de testigos, quienes contestaron en su declaración que conocieron a los ciudadanos C.E.C.H. y E.J.M., y que tuvieron su último domicilio conyugal en la Av. Sucre de Los Dos Caminos, Residencias Yutaje, Torre C, apto Nro.63 en el Municipio L.M.d.E.M.; asimismo sostuvieron que la conducta de la ciudadana E.J.M. cambió desfavorablemente hacia su cónyuge, y sostuvieron que la ciudadana E.J.M. formulaba amenazas de índole psicológicas contra su cónyuge.

    Expuesto lo anterior, observa este juzgador que los testigos promovidos y evacuados en la oportunidad legal correspondiente, fueron contestes en sus declaraciones, y por tal razón este Tribunal aprecia dichas testimoniales de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que lo dicho por ellos concuerda, y tiene relación con el presente juicio.

    DE LA CONTROVERSIA DE FONDO DEBATIDA EN EL PRESENTE PROCESO:

    Ahora bien, observa este Juzgador que la parte actora fundamenta la demanda y solicita la disolución del vinculo conyugal, en base a la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil.

    Al respecto, tenemos que el abandono voluntario ha sido considerado doctrinariamente, como el incumplimiento injustificado de los deberes y obligaciones de los cónyuges establecido en los artículos 137 y siguientes del Código Civil.

    En efecto, el artículo 137 del precipitado Código, estatuye que el matrimonio, deriva en la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutualmente, asimismo; el artículo 139 ejusdem dispone que el marido y la mujer están obligados a contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar en común y demás gastos matrimoniales.

    Así pues, que el incumplimiento por parte de los cónyuges, de los deberes de asistencia, socorro y convivencia que les impone el matrimonio, da lugar a la causal segunda del artículo 185 eiusdem, sin embargo, dicho abandono debe reunir las condiciones de grave, intencional e injustificado.

    De igual manera, advierte este Juzgador, que es bien sabido, que puede configurarse la causal de abandono voluntario no obstante estar cohabitando bajo el mismo techo, siempre que opere el referido incumplimiento de las obligaciones conyugales, y ciertamente, con ocasión de ello se configura la causal antes referida.

    Así las cosas, en lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó, lo siguiente:

    “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.

    En este sentido, la Sala Civil también ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”.

    Ahora bien, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.

    En el caso bajo análisis se evidencia de las pruebas testimoniales aportadas por la parte actora en la oportunidad probatoria correspondiente y que este Tribunal conforme a la sana crítica y no siendo desvirtuadas por la contraparte; estima quien suscribe que existen hechos suficientes que comprueben la concurrencia de la causal segunda de divorcio consagrada en el Artículo 185 del Código Civil.

    En razón a todo lo anterior, concluye este Juzgador, que en el presente caso resulta perfectamente procedente en derecho, la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos C.E.C.H. y E.J.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano C.E.C.H. contra la ciudadana E.J.M., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

se declara DISUELTO el vínculo matrimonial de los ciudadanos: C.E.C.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.807.044 y E.J.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.484.942, contraído por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia L.M., Municipio Sucre, en fecha 07 de mayo de 2005.

TERCERO

Se condena al pago de las costas a la parte demandada, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2015.. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. L.A.P.G..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. C.D..

En esta mima fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. C.D.

LAPG/CD/jps*

AP11-V-2013-000097.

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