Decisión nº 2774 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 26 de mayo del año 2015.

205º y 156º

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.444.927, domiciliada en la ciudad de M.E.B. de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES: J.L.F.C.C. y J.B.G.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.106.259 y 5.205.029 respectivamente, inscritos en Inpreabogado bajo Nros. 53.068 y 65.457 en su orden (folios 10, 11 y 12).

DEMANDADAS: M.D.L.Á.M.M. y NERDYS A.R.D., venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.102.428 y 14.267.723 respectivamente, domiciliadas en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA M.D.L.A.M.M., abogados A.L.M.R., M.M.R.R., A.K.A.Z. y T.E.M.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.990.568, 15.032.801, 15.295.830 y 20.198.105 en su orden, inscritos en Inpreabogado bajo Nros. 15.480, 112.635, 131.500 y 193.800 respectivamente, hábiles en su ejercicio.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

(DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

II

NARRATIVA

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 20 de abril del año 2015, ante el Juzgado distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constante de nueve (9) folios útiles y siete (7) anexos en sesenta y cuatro (64) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha, como se puede apreciar del sello fijado al vuelto del folio 9.

Este Tribunal, mediante auto de fecha 24 de abril del año 2015, procedió a darle entrada al juicio y formó expediente, designándole el número correspondiente, admitiendo la demanda ordenando emplazar a las demandadas a comparecer por ante este Despacho, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación para la contestación de la demanda. En la misma fecha, el tribunal manifestó que no se libraron los recaudos de citación ni se formó cuaderno de medida solicitado por falta de fotostátos (folio 75).

En fecha 29 de abril del 2015, el abogado J.F.C.C. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, suscribió diligencia manifestando que consigna los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostátos para librar los recaudos de citación de las demandadas (folio 76).

Este Tribunal en fecha 04 de mayo del 2015, procedió a librar los recaudos de citación en los mismos términos del auto de admisión de la demanda (folio 77).

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo del 2015, el abogado J.F.C.C., en su carácter acreditado en autos, consignó los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostátos para formar cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar peticionado en el escrito libelar (folio 80).

En fecha 08 de mayo del 2015, este Tribunal ordenó formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 81); en el cual se puede verificar que para la fecha de la publicación del presente fallo, se encuentra en estado de pronunciarse sobre la medida solicitada.

La ciudadana M.d.l.Á.M.M., parte co-demandada en el presente juicio, diligenció en fecha 15 de mayo del 2015, debidamente asistida por la abogada M.M.R.R., inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 112.635, en la cual manifiesta que consigna copia simple de la partida de nacimiento plenamente identificada, de un menor de edad (se omite su nombre por estricto orden de la ley), el cual es hijo entre el demandante y ella, igualmente consigna en 21 folios útiles, impresión de la sentencia de fecha 22 de julio del 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y con base a su contenido, solicita la declinatoria de competencia en la presente causa para que conozca un Juez del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, tal como lo ordena el literal “m” del artículo 177 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 18 de mayo del 2015, diligenció la ciudadana M.d.l.Á.M.M., parte co-demandada, debidamente asistida por el abogado T.E.M.G., inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 193.800, manifestando que confiere poder apud acta a los abogados A.L.M.R., M.M.R.R., A.K.A.Z. y T.E.M.G., plenamente identificados (folio 106).

III

PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

El demandante ciudadano C.E.G.M., en su escrito libelar manifiesta que contrajo matrimonio con la ciudadana M.d.l.Á.M.M., parte co-demandada en este juicio, en fecha 07 de junio de 1986, por ante el Registro Civil de la Parroquia A.d.M.L.d.E.B. de Mérida, según consta en el expediente acta de matrimonio marcado como anexo B. Que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Libertador y S.M.d.M., declaró firme en fecha 20 de mayo del 2014, la partición amistosa de algunos bienes de la comunidad conyugal.

Señaló la parte demandante en su escrito libelar, que quedaron sin liquidar los siguientes bienes: Un vehículo automotor marca Daihatsu, modelo Terios, placas AA240VL, entre otros datos; Un inmueble destinado a vivienda principal ubicado en sector La Pedregosa, urbanización Araguaney Villas, en jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyo documento se encuentra agregado y marcado como anexo E, motivo del presente juicio; y una cantidad líquida de dinero depositada en una cuenta bancaria, y que se encuentra a disposición y administración de la ciudadana M.d.l.Á.M.M..

De los hechos y derecho que se reclama en este juicio, es que la ciudadana M.d.l.Á.M.M., procedió el 26 de septiembre del 2013, a vender sin consentimiento ni autorización del cónyuge, a la ciudadana Nerdys A.R.D., hoy parte codemandada en este juicio, el bien inmueble que no se ha resuelto sobre la partición de bienes en comunidad conyugal, según su dicho, como lo es, la casa Nro. 3, ubicada en Aldea La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal como s evidencia en documento registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador de Mérida, como se evidencia de la copia certificada que corre en autos marcada como anexo F.

Esta es en síntesis, la pretensión del demandante en el presente juicio de Nulidad de contrato compra venta, entre las ciudadanas M.d.l.A.M.M. y Nerdys A.R.D., alegando la violación de lo establecido en el artículo 164 y 170 del Código Civil venezolano.

IV

MOTIVA DEL FALLO

En fecha 15 de mayo del 2015, la parte co-demandada ciudadana M.d.l.Á.M.M., procede a consignar a los autos, copia de la partida de nacimiento de su menor hijo, procreado con el demandante de autos; partida de nacimiento que fue emitida por el Registro Civil de la Parroquia M.P.S. de esta misma Jurisdicción Civil, identificada como Nro. 97, inserta al folio 102, de los libros llevados en el año 2005, el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se demuestra la fecha de nacimiento producida el día 24 de junio del año 2005.

Así las cosas, se puede observar que se encuentra en conflicto los derechos e intereses de un menor, cuyo nombres se omite de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a tal efecto, a fin de mantener como norte los derechos y el interés superior que establece en su artículo 8 de la misma Ley Orgánica ya descrita, advirtiendo igualmente, la Exposición de Motivos de la referida Ley, como punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, y señala lo que se indica a continuación: “(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

Complementando con lo que expresa la Constitución Nacional, cuando en el artículo 78 contempló que, el Estado, las Familias y la Sociedad, asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, actuando como órgano del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas, le corresponde contribuir con la realización de los f.d.E., lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, forzosamente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

Relativo al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, prevé textualmente lo siguiente:

“… El interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes en sus deberes.

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos del niño, niña y adolescente.

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescentes.

  5. La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…"

En atención a las consideraciones anteriores, observa este Tribunal, que la presente causa se trata de un asunto que debe ser resuelto por los Tribunales con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo tanto, este Tribunal estima que el competente para conocer de la presente solicitud, es el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y forzosamente declinar su competencia para continuar su sustanciación por ante el referido Tribunal. Y así se decide.

V

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y así se decide.

SEGUNDO

Que se considera COMPETENTE para conocer el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentado por el ciudadano C.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.444.927, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, al Juzgado de PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, al cual corresponda por Distribución, del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

TERCERO

En virtud de los pronunciamientos anteriores, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, una vez se declare firme la presente decisión.

Notifíquese a la parte demandante en el domicilio procesal indicado en el escrito libelar, esto es, Edificio Don Carlos, oficina 1-B y 1-C, calle 25, esquina avenida 3, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. A la parte demandada que se encuentra a derecho, ciudadana M.d.l.Á.M.M., se ordena fijar su notificación en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Cópiese y publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los 26 días del mes de mayo del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOCE Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (12:20 p.m..); se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

Expediente: N° 28976.-

CACG/LQR/jolr.-

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