Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-0-2013-00050.-

SUPUESTO AGRAVIADO: C.E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y Cédula de Identidad N° 13.158.856.-

ABOGADOS ASISTIENDO: M.Y.C. y J.A.L., debidamente inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 126.407 Y 124.823 respectivamente.-

SUPUESTOS AGRAVIANTES: C.E.G.A.J.: No consta en autos representación judicial.

MOTIVO: A.C..

I

ALEGATOS DEL QUEJOSO

Adujo el quejoso en su escrito de A.C. lo siguiente:

...ocurrimos (…), con el objeto de interponer formalmente Acción de A.C. contra de las vías de hechos cometidas por los ciudadanos J.C. y JESUSHEREDIA actuando en sus condiciones de VICEPRESIDENTE DE SEGURIDAD y GERENTE DE PRODUCCIÓN, de la empresa SEGUROS PIRÁMIDES C.A., respectivamente, por cuanto le han vulnerado al ciudadano C.G., su derecho al trabajo, el derecho a petición y a obtener una oportuna respuesta, derecho a la igualdad a la no discriminación y derecho a la protección a su honor y reputación, (…); en fecha 1 de junio del año 2008, el ciudadano C.G., fue contratado por la empresa SEGUROS PIRAMIDE C.A., prestando sus servicios bajo el cargo de Agente Exclusivo, ya que la empresa SEGUROS PIRAMIDE C.A., previamente solicitado a la Superintendencia de Seguros que acreditaran al ciudadano C.G., para actuar como Agente Exclusivo de la mencionada Empresa, (…), dicha credencial utilizó hasta la fecha de su desincorporación el día lunes 31 de octubre de 2011, (…); no conforme con reducirle el salario le fue negado el acceso a los cubículos para atender a los clientes, hasta que se negó la entrada absoluta a las instalaciones de la referida empresa, por estas razones fue que decidió retirase a continuar trabajando como Agente Exclusivo e la empresa, y por ello tomó la decisión de solicitarle a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 09 de noviembre de 2011, que le fuera depositada su credencial en dicha institución, ws decir, en calidad de suspendida, hasta tanto pudiese comenzar a trabajar en otra institución aseguradora, (…);lo cierto es que optó para postularse como Agente Exclusivo en la empresa Seguros Altamira C.A., en fecha 18 de abril de 2013, en donde emitió una carta al ciudadano CALOS GONZALEZ, señalándole cuales son los recaudos exigidos por la Superintendencia de Seguros para postulase, donde se evidencia que el primer recaudo que exigió es la Carta de Liberación Original, (…), le fue informado que la referida solicitud de liberación debe ser previamente solicitada por la empresa Seguros Pirámide C.A.; hasta la presente fecha, ha sido infructuoso cualquier intento de comunicación con los representantes de Seguros Pirámide, ya que el ciudadano JKOHNNY CORDERO, no le permite el acceso a las instalacio0nes de la referida empresa y además no le recibe ningún tipo de solicitud,(…); s desprende la violación de derechos con rango constitucional, (…), ya que se han dado la tara de o permitirle posibilidad de optar a un cargo de Corredor de Seguro en una institución diferente que no sea la empresa Seguros Pirámides, ya que le niegan recibir solicitudes mucho menos la entrega de la carta la liberación y de la constancia de trabajo o de recomendación,(…); es por ello que solicito se expida un mandamiento de amparo que cesen los actos lesivos que están cometiendo en contra de mi patrocinado, toda vez que se ordene la entrega de la carta de la liberación, de la constancia de trabajo donde conste el tiempo que duró la elación laboral entre la empresa Seguros Pirámides y el ciudadano C.G., también indique el cargo que ostentaba, y el monto aproximado de sus ingresos mensuales. De igual manera se ordene a los ciudadanos J.C. y J.H., que cesen todos los comentarios irrespetuosos y denigrantes contra el ciudadano C.G., ya que le causan un grave perjuicio a su libre desenvolvimiento a la personalidad y a su profesión, (...)

.-

Este Tribunal Constitucional para decidir observa:

Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de A.C., el quejoso y presunto agraviado, solicita que se expida un mandamiento de amparo para que cesen los actos lesivos que están cometiendo en su contra, toda vez que se ordene la entrega de la carta de la liberación, de la constancia de trabajo donde conste el tiempo que duró la elación laboral entre la empresa Seguros Pirámides y el ciudadano C.G., también indique el cargo que ostentaba, y el monto aproximado de sus ingresos mensuales. De igual manera se ordene a los ciudadanos J.C. y J.H., que cesen todos los comentarios irrespetuosos y denigrantes contra el ciudadano C.G., ya que le causan un grave perjuicio a su libre desenvolvimiento a la personalidad y a su profesión.- Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

II

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para esta sentenciadora hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…

.- (Negrilla del Tribunal)

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:

Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales (negrita del Tribunal).

Determinada así la competencia de esta Tribunal para conocer de la presente Acción de A.C., pasa de seguida a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del mismo.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD

La acción de A.C., es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

De manera que, observa este sentenciador con rango Constitucional que el supuesto agraviado pretende por medio de A.c., se ordene a la empresa Seguros Piramides C.A., la entrega de la carta de la liberación, la constancia de trabajo donde conste el tiempo que duró la elación laboral entre la empresa Seguros Pirámides y el ciudadano C.G., también indique el cargo que ostentaba, y el monto aproximado de sus ingresos mensuales. De igual manera se ordene a los ciudadanos J.C. y J.H., que cesen todos los comentarios irrespetuosos y denigrantes contra el ciudadano C.G., ya que le causan un grave perjuicio a su libre desenvolvimiento a la personalidad y a su profesión.-

En el caso de autos, y acatando los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que la Acción de Amparo procede cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no puede prosperar una Acción de A.C. cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que no puede permitir el juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece.

Así las cosas, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

El artículo 5 eiusdem dispone que “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Resaltado del Tribunal).-

En efecto, las causas de inadmisibilidad de la Acción de A.C., por ser de orden público, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier estado del proceso, asimismo, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos y por medio de sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la acción de a.c. interpuesto por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, estableció:

(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.

Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Esta causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo la ha analizado esta Sala en retiradas oportunidades, entre las cuales, en sentencia n° 2369, que expidió el 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G.), dispuso lo siguiente:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. KELSEN, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. M.N.).

En consecuencia, ante la existencia del medio judicial preexistente y en aplicación del criterio que antes se expuso, esta Sala declara inadmisible la demanda de amparo que incóo la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y modifica…”.-

Al respecto, quien Juzga estima que si bien es cierto la manera de proceder del justiciables ante los órganos jurisdiccionales fue discrecional; ya que pretende por la vía de Amparo, se le reconozca la existencia de un derecho o de una relación jurídica con la empresa SEGUROS PIRÁMIDES C.A., considerando este Juzgado que la vía idónea conforme a su petición, es la Acción Mera Declarativa.- En tal sentido, y en el ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Articulo 16 establece:

Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica...

En este artículo claramente establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la antigua Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

Al observar estos elementos, y de acuerdo a lo narrado en su escrito de Amparo además de todo lo antes expuesto, se determina que el único medio por el cual pueda, el accionante de A.C. satisfacer sus intereses, es la Acción Mero Declarativa, por tal razón, considera este Juzgador con Rango Constitucional, y conforme a todos los criterios antes planteados, que en la presente Acción de A.C. se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6to la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, anteriormente transcrito, y por lo tanto existe una vía ordinaria que pudo instar el recurrente a los fines de obtener la satisfacción de su pretensión, como lo es una Acción Mero Declarativa, y así ya fue señalado, con lo que compartiendo el criterio antes expuesto, es hace forzoso para quien Juzga declarar inadmisible la presente acción de Amparo, como se hará en el dispositivo del fallo.- Así se declara.-

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL REA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta en fecha 01 de Julio de 2013, por el ciudadano C.E.G., asistido por los abogados M.C. y J.L., en contra los supuestos agraviantes SEGUROS PIRAMIDES C.A.- SEGUNDO: No hay condena en costas por no ser temeraria la presente acción de amparo, conforme a lo establecido ene la artículo 33 ejusdem.- TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Ocho (08) días del mes de Julio de 2013. Años: 202° y 153°.

Dr. R.F.

EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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