Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Unión Concubinaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 19 de Octubre de 2016

Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE: N° 14.482

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.E.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.552.120, domiciliado en la Avenida La Páez entre 18 B y Barrio S.B., Sector Buena Vista parte alta del Municipio La Trinidad, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada P.X.Q., inscrita en el Inpreabogado Nº 74.396.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana J.D.V.V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.434.760 domiciliada en la Avenida Sur Residencias Los Samanes, Apartamento 17 Caracas Distrito Capital.

Se recibió por distribución el veintisiete (27) de febrero del año 2013, demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contentiva de un (01) folio útil y tres (03) anexos, interpuesta por el Ciudadano C.E.L.R., contra la ciudadana J.D.V.V.D.G. up supra identificados.

Por auto del 27 de febrero de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada librándose despacho y oficio N° 100/2013, y en la misma fecha se libró edicto. (Folios del 06 al 09).

El 14 de febrero de 2013, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Juzgado el E.l. en el presente juicio. (Folio 10).

El 26 de marzo de 2013, comparece por ante este Juzgado el ciudadano C.E.L.R. asistido por la abogada P.Q. Inpreabogado Nº 74.396, donde consigna ejemplar del diario Yaracuy Al Día, en donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal, y en la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando desglosarlo y agregarlo al expediente (Folios del 11 al 13)

El 03 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto, donde acuerda ratificar el oficio N° 100 del 27 de febrero de 2013, librándose el oficio N° 419. (Folio 14 y 15).

El 23 de enero de 2014, se acordó darle entrada a la comisión priveniente del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. (Folios del 16 al 29).

El 26 de mayo de 2014, compareció el ciudadano C.E.L.R. asistido por la abogada N.R.P., Inpreabogado N° 111.315, y proveyeron nueva dirección para citar a la demandada de autos ciudadana J.D.V.V.D.G.. (Folio 30)

Por auto del 28 de mayo de 2014, la Jueza Temporal Abg. I.O.A. se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 31).

El 28 de octubre de 2014, el Tribunal dictó auto donde acuerda librar nueva compulsa para citar a la demandada ciudadana J.D.V.V.D.G.. (Folio 32).

El 25 de junio de 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó la compulsa de la demandada, por no haberla encontrado a la demandada en su domicilio. (Folio del 33 al 36).

El 01 de julio de 2014, compareció el ciudadano C.E.L.R. asistido por la abogada N.R.P., Inpreabogado N° 111.315, y solicitó se cite a la parte demandada por medio de cartel, y le confirió poder apud acta a la Abogada N.R.P., Inpreabogado N° 111.315. (Folio 37 y 38).

El 02 de julio de 2014, el Tribunal dicto auto, donde acordó citar a la parte demandada ciudadana J.D.V.V.D.G., por medio de carteles. (Folio 39 y 40).

El 22 de julio de 2014, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó los carteles publicados en la prensa regional, y en la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando desglosarlo y agregarlo al expediente (Folios del 41 al 45).

Por auto del 28 de mayo de 2016, abocándose la Jueza Temporal Abg. I.M., conforme al artículo 90 eiusdem, posterior a lo cual la causa se reanudará en la etapa procesal correspondiente y se libró boleta de notificación a la parte actora. (Folio 46 y 47).

El 22 de julio de 2016, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora. (Folios 48 y 49)

EL 26 de septiembre de 2016, el Juez Abg. E.J.C.C., se aboco al conocimiento de la causa posterior a lo cual la causa se reanudará en la etapa procesal correspondiente y se libró boleta de notificación a la parte actora. (Folio 50 y 51).

El 27 de Septiembre de 2016, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora. (Folios 52 y 53)

RATIO DECIDENDI.

RAZONES PARA DECIDIR

La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26 que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Asimismo, dicha norma establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Acorde con ello, el artículo 257 de la Constitución prevé que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”, norma esta que finaliza con un mandato: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Así mismo artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Ahora bien, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia el cual es el fin y el propósito de un estado de derecho y de justicia social, por esta razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley, tampoco puede permitir el juez que una causa permanezca inalterable o inactiva constituyéndose en un caso infecundo como en el presente que ni siquiera se ha logrado la citación de la demandada y peor aun dejando la causa paralizada desde que consigno los carteles no teniendo la diligencia de solicitar un defensor judicial. La perención entonces aplicable a esta situación está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal- como se hará con esta decisión- todo lo cual resalta su carácter imperativo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, del 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada el 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos J.C.C. y O.M.T.A.,

(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…

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Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada el 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos J.C.C. y O.M.T.A., señaló:

(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).

Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.

Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)

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Ahora bien, se observa en la presente causa en donde la última actuación considerada de impulso procesal válido para continuar el curso de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue el 22 de julio de 2014 (Folio del 41 al 44), cuando la Apoderada Judicial de la parte actora consignó ejemplares de los diarios El Diario de Yaracuy y Yaracuy Al Día, donde consta la publicación del Edicto ordenado, y esto sin comentar que la parte actora dejo transcurrir más de treinta días para impulsar la citación en el tribunal comisionado situación esta no observada por ninguno de los jueces que antecedieron al conocimiento de esta causa. Ahora bien este apaciguamiento desde esa fecha -22 de julio de 2014-hasta el 18 de julio de 2016 transcurrieron 458 días sin contar los del receso judicial, para los efectos procedimentales se traduce en una discontinuidad material de la instancia, que consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido, hayan abandonado el juicio por un lapso determinado; es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención de la instancia en el presente juicio por haber quedado inactivo y sin impulso procesal por más de un año, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano C.E.L.R., en contra de la ciudadana J.D.V.V.D.G., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

En consecuencia extinguida la instancia imponiéndose a la parte actora la sanción establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que impide el nuevo planteamiento de la demanda por un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la firmeza del presente fallo.

TERCERO

Se acuerda igualmente la devolución de las copias certificadas consignadas por la parte actora, dejándose copias certificadas en su lugar, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para las mismas.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° Independencia y 157° Federación.

El Juez,

Abg. E.J.C.C..

El Secretario,

Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN

En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.

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