Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES:

Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto por ante el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PARROQUIA DEL MUNICIPIO A.A. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por los profesionales del derecho C.E.M.G. e H.R.R., cedulados con los Nros. 3.767.860 y 9.204.791, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 25.515 y 42.755, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.R.R., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.961.465, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., según el cual interpone formal demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva contra la ciudadana F.S., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nros. 9.392.597, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 22 de marzo de 1999 (f.07) el Juzgado de la causa ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste en autos su citación, y de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA medida ejecutiva de embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada ciudadana F.S., hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00)

Según constancia de fecha 08 de abril de 1999 (vto. f.9), el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana F.S., en igual fecha (f. 9).

Por actuación de fecha 27 de abril de 1999 (f.11 al 12), la parte demandada ciudadana F.S., conviene en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en su contra, y ofrece dar en dación en pago a la parte actora ciudadano J.R.R.R., el bien inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, convenimiento que fue homologado mediante Auto de fecha 27 de abril de 1999 (f.13)

Según diligencia de fecha 05 de mayo de 1999, que obra al folio 15, el ciudadano G.G.S., en su carácter de tercero apela el Auto de fecha 27 de abril de 1999 (f.13) que homologa el convenimiento, recurso que fue admitido en ambos efectos, según consta de Auto de fecha 11 del mismo mes y año (f.20)

Mediante Auto de fecha 20 de mayo de 1999 (f.22) el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió las presenten actuaciones y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentes sus informes, los cuales fueron presentados por el tercero apelante ciudadano G.G.S., y por la apoderada judicial de la parte actora, según sendos escritos de fecha 01 y 02 de julio de 1999 (fls.23 al 25 y 34 al 37). Asimismo, por escritos de fecha 15 del mismo mes y año, tanto los representantes judiciales del actor y el tercero presentan observaciones a los informes (fls.43 al 45 y 48 al 49)

Según diligencia de fecha 4 de octubre de 1999 (f.50) el ciudadano G.G.S., en virtud de que fueron eliminados los Juzgados de Parroquia y cuyas causas fueron asumidas por los Juzgados de Municipios, solicita la declinatoria de competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pedimento que fue providenciado por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante Auto de fecha 02 de noviembre de 1999 (f.51)

Mediante Auto de fecha 08 de junio de 2000 (f. 54), este Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibió las presentes actuaciones y en virtud de la falta absoluta del Juez natural de este Tribunal, el Juez Julio Cesar Newman Gutiérrez, se aboca al conocimiento de la causa y ordena su reanudación, transcurrido el lapso de diez días calendarios consecutivos.

Encontrándose la presente procedimiento en la fase decisoria este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de libelar los apoderados judiciales del demandante, expusieron: 1) Que, de instrumento pagaré autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, de fecha 22 de marzo del año 1977, anotado con el Nro. 89, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, se evidencia que la ciudadana F.S., debe una cantidad líquida y exigible de dinero a su poderdante; 2) Que, “….ha vencido el término concedido para el pago, sin que la demandada lo hubiere hecho y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtenerlo…”.

Que por tales razones, con fundamento en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana F.S., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a pagarle a su representado los siguientes conceptos: 1) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) monto del capital contenido en el instrumento pagaré; 2) Los intereses adeudados desde el término de vencimiento de la obligación hasta la presente fecha, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, que ascienden a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 174.999,93) y los que se sigan venciendo hasta el pago total y definitivo de la obligación demandada; y 3) los honorarios profesionales.

Por su parte, la demandada F.S., según diligencia de fecha 27 de abril de 1999, contentiva de convenimiento presentado por ante el Juzgado de la causa, debidamente asistida de abogado, expone:

…con el objeto de celebrar convenimiento que ponga fin al presente juicio (…) el cual se regirá a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: La ciudadana F.S., (…) conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda propuesta en su contra por ser ciertos tanto los hechos como el derecho invocado y además manifiesta haber sido formalmente citada y emplazada para todos y cada uno de los actos del presente juicio, y a los efectos de dar por terminada la demanda incoada en su contra ofrece dar en DACIÓN EN PAGO, al ciudadano J.R.R.R., por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) (sic) monto del capital contenido en el instrumento pagaré acompañado con el libelo de demanda y que cursa agregado a los autos del presente expediente, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de año 1.977 (sic), anotado bajo el Nro. 89, tomo 42 de los libros de autenticaciones respectivos; más los intereses adeudados desde el término de vencimiento de la indicada obligación hasta la presente fecha, incluyendo las costas y costos judiciales; con el bien entendido que el ciudadano J.R.R.R., (sic) queda obligado a pagar los honorarios de abogados (…) previo acuerdo con los abogados: los inmuebles objeto de la Medida (sic) de Embargo (sic) que conforman una sola unidad económica (…) y se encuentran ubicados en la avenida 2, con la calle 5, Nro. 1-58 del Barrio Bolívar, area (sic) urbana de la ciudad de el Vigía del Estado Mérida…

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Obra al folio 13, Auto de fecha 27 de abril de 1999, proferido por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio A.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual homologa el convenimiento efectuado en los términos siguientes:

…Visto el CONVENIMIENTO celebrado entre ambas partes Ciudadanos (sic) J.R.R.R., asistido por Abogada H.R.R.P. y la Ciudadana (sic) F.S., asistida en este Acto (sic) por la Abogada L.R., identificados en Autos (sic) del Expediente, el Tribunal Homologa lo acordado por ambas partes se le dá (sic) el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se suspende la medida de Embargo (sic) Ejecutivo (sic), decretada el 22-03-99 y Ejecutada (sic) en fecha 08-04-99, dejando sin efecto el oficio signado bajo el Nº 1.313, de fecha 09-04-99, enviado al Registro Subalterno del Municipio Tovar, donde se participó sobre la práctica de la medida de Embargo (sic) mencionada. En consecuencia, se ORDENA oficiar nuevamente al Registro Subalterno de la Población de Tovar, con la finalidad de participarle de la suspensión de la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO. Se dá (sic) por terminado el presentante juicio…

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Contra dicho Auto, el ciudadano G.G.S., interpone recurso de apelación en los términos siguientes: 1) Que, el juicio de tercería interpuesto contra el acto de ejecución de embargo realizado en fecha 08 de abril de 1999, consta un documento de vivienda rural, el cual se rige por disposiciones especiales en la materia, por ser de orden público las mismas y de interés social dicho inmueble para que haya actos traslativos de la propiedad del mismo, “…tiene que existir la previa Autorización (sic) de Vivienda (sic) Rural Malareología, en todo caso, cualquier acto de disposición es nulo o lo hace anulable, documento que obra al folio 4 y 5 del cuaderno de embargo…”; 2) Que, “…el contrato de venta no se ha perfeccionado por cuanto la compradora o beneficiaria F.S., no lo ha aceptado por acto jurídico válido, por lo que hace nulo el convenimiento que se ha hecho un detrimento de sus [mis] intereses y nula la Dación en pago, por otro lado el documento que obra al folio seis (6) al siete (7) con sus vueltos, indica que son mejoras fomentadas sobre terrenos nacionales, tampoco existe autorización del I.A.N para que proceda la Dación en pago…”; 3) Que, en fecha 21 de febrero de 1996, el Abogado C.E.M., apoderado judicial de la ciudadana F.S., “…lo [me] demando por el pago de unos cánones de arrendamiento que él [yo] supuestamente le debía a su representada, de conformidad a un contrato de arrendamiento verbal, y de acuerdo a dicho contenido del libelo de demanda de desalojo o pago de los canones (sic) de arrendamiento dice en una de sus partes. El ciudadano G.G.S., (…) se encuentra ocupando un inmueble propiedad de su [mi] representada, situado en la calle 3, con avenida 2, del barrio Bolívar, (…) Nro. 121 de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, como arrendatario del mismo, bajo contrato verbal…”; 4) Que, la demanda fue admitida por el Juzgado de Distrito hoy Municipio A.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de marzo de 1996, expediente Nro. 884-96, y el 24 de septiembre del mismo año, consignó los cánones de arrendamiento para poner fin a la acción de desalojo incoada en su contra, por lo que, el apoderado judicial de la demandante ciudadana F.S., en fecha 25 de septiembre de 1996, por diligencia procedió a solicitar que el Tribunal le entregara un cheque de gerencia depositado por su persona, el cual según Auto de igual fecha, le entregó dicho cheque y estableció que da a por terminado dicho proceso, “…lo que significa que existe un contrato de arrendamiento entre su [mi] persona y la ciudadana F.S.…”; 5) Que, sobre dicho inmueble “…tiene [tengo] mejoras que son de su [mi] exclusiva propiedad como son tapar un hueco, en donde había una letrina, tres (3) camionados de relleno; 2 camionados de arena; un camión de asfalto; se coloco (sic) un piso de cemento a la sala de la vivienda, el piso del baño se le construyo (sic), se empotro (sic) y se colocaron las líneas eléctricas internas de la vivienda, se cambio (sic) toda la tubería que conduce aguas blancas desde el tubo de la calle incluyendo todos los que van y están dentro de la vivienda, se reforzaron las ventanas con laminas (sic) metálicas, se colocaron cerraduras y pasadoras a las ventanas y puertas, se instalo (sic) una caja para medidor de la electricidad, se reparo (sic) parcialmente el techo de la vivienda, tapando en los huecos y se instalaron varias laminas (sic) del techo que estaban averiadas; se reparo (sic) el lavadero; se reparo (sic) el mesón del lavaplatos, se construyó una pared que se había caído, en bloque y concreto y otras obras más que se hicieron, como varias veces se pinto (sic) la vivienda, estas mejoras constan en documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en fecha 21 de julio de 1.997 (sic), el cual quedó anotado bajo el Nº 27, Tomo 62, de lo libros de Autenticaciones que se llevan por ante esta mencionada Notaría…”; 6) Que, “…para su [mi] sorpresa…” en fecha 01 de octubre de 1997, en el inmueble antes descrito, se constituyó el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para practicar embargo según expediente Nro. 1386-97, en el cual, el ciudadano J.R.R.R., demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva a F.S., “…y en ese acto procedió [procedí] hacer oposición formal, pero es el caso que aun (sic) cuando pidió [pedí] que se suspendiera el Embargo (sic) la Juez decidió ejecutarlo, ante esto ocurrió [ocurrí] al otro día al Tribunal competente (…) y observo (sic) (…) que (…) existía una PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual inmediatamente la solicitó [solicite] (…) y así posteriormente fue acordada por el Tribunal de la causa, y de esta decisión apelaron los apoderados del demandante, y el Juzgado de la Segunda Instancia confirmo (sic) dicha Perención (…) quedando la misma firme, (…) la Juez (…) dilatando la Ejecución (sic) de dicha Sentencia (sic) de Perención, en reponerme nuevamente en el inmueble por cuanto lo unico (sic) que tenía que decidir era el de suspender dicha medida de ejecución por el estado de la perención, procedio…”; 7) Que, el inmueble antes descrito para el momento de la ejecución de la medida “…quien ocupaba (…) era su [mi] persona con su [mi] familia…”, el perito avaluador valoró la casa sin el terreno en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00), y se nombró como depositario judicial al ciudadano R.A.C.B.,“…el cual todavía para la presente fecha continua (sic) siendo depositario…”, y la sentencia acordó suspender la medida de embargo y oficiar al depositario judicial “…a los fines que haga entrega de dicho inmueble a su ocupante ciudadano G.G. Silva…”; 8) Que, en forma temeraria el ciudadano R.R.R., interpuso por ante este Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio A.A.d.E.M., expediente Nro. 990217, contra la ciudadana F.S., “…falsean nuevamente los hechos y ambos en forma fraudulentamente y en contra de sus [mis] derechos, pide el demandante J.R.R.R., (…) por intermedio de sus apoderados que son los mismos que actúan en el primer embargo ya suspendido y mintiéndole al tribunal ejecutante, (…) no lo dicen que dicho inmueble se encuentra con una medida de embargo, no lo indican que el ciudadano R.A.C.B., (…) es depositario del inmueble y que el mismo lo posee por una medida cautelar (…) y (…) no puede ser Ejecutado dicho inmueble por cuanto (…) se le ha ordenado a este depositario entregárselo a su [mi] persona; le mienten al Tribunal cuando el Perito (sic) Avaluador (sic), que se nombra en ese acto, el cual evalua (sic) el inmueble en Bolívares (sic) Dos (sic) Millones (sic) con Ceros (sic) centimos (sic) (Bs. 2.000.000,00), cuando el perito avaluador del anterior embargo ejecutivo lo valoro (sic) en la cantidad de bolívares Seis (sic) Millones (sic) Quinientos (sic) Mil (sic) con cero centimos (sic) (Bs. 6.500.000,00 ctms) y en este segundo embargo valora el perito en forma individual y separada de la vivienda los árboles frutales en la cantidad de Seiscientos (sic) Mil (sic) con cero céntimos (Bs. 600.000,00), antes de establecer otras consideraciones…”; 9) Que, “…han venido actuando en forma entendida el demandante J.R.R.R. y F.S., (…) para perjudicarlo [perjudicarme] notablemente en sus [mis] derechos, preferentes al del demandante y por cuanto los bienes en parte son de su [mi] propiedad de conformidad al documento ya precitado de mejoras…”.

Que, por estas razones, apela el Auto de homologación “…ya que existe una Decisión del Juzgado de los Municipios A.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que indica que se le [me] entregue el inmueble que fue objeto de este embargo…”

II

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Juzgador por notoriedad judicial puede constatar que en el expediente distinguido con el guarismo 5682 de la propia numeración de este Tribunal, DEMANDANTE: G.G.S.. DEMANDADO: J.R.R. y F.S.. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA. FECHA DE ENTRADA: 18 de octubre de 1999, este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 14 de agosto de 2013, y quedó definitivamente firme mediante Auto de fecha 15 de octubre de 2013, la cual en su parte pertinente establece:

“…Ahora bien, una vez valorado como ha sido el material probatorio, el quid del problema judicial suscitado en la presente causa se centra en determinar, si --como lo afirma el denunciante en su escrito -- procede la denuncia de fraude procesal en virtud de que “…se ha venido demandando y estableciendo que existe fraude procesal, ya que el apoderado de la parte demandada, es apoderado de la parte demandante y en contubernio entre el Ciudadano (sic) J.R.R.R., y la Ciudadana (sic) F.S. (…) los mismos planificaron por demandas fraudulentas con un supuesto pagere (sic), demandarse, para tratar de desalojar a su [mi] mandante, Ciudadano (sic) G.G.S.…”.

Por su parte, el apoderado judicial del codemandado J.R.R.R., afirma: “…la parte actora (…) manifiesta irresponsablemente que su [mi] conferente, confabulado con la codemandada F.S., han “creado una figura de dación en pago” falsas, han cometido fraude procesal, para obtener “fines perversos” para lesionar los derechos que tiene sobre el inmueble de su legítima propiedad, y manifiesta de manera reiterada que demanda a su [mi] representado, en su condición de `perturbador´ y `Nuevo (sic) Adquiriente (sic)´ del inmueble en cuestión…”

Igualmente, el apoderado judicial de la codemandada F.S., señala: “…Niego (sic) y rechazo lo aseverado por el accionante en tercería, con relación a que su [mi] representada confabulaba con el codemandado J.R.R., incurriendo en fraude procesal a fin de lograr fines perversos que lesionan su legítimos derechos de propiedad…”

Sobre la base de las consideraciones anteriores, en virtud de las afirmaciones de hecho del denunciante ciudadano G.G.S., en las que fundamenta la existencia de fraude procesal, este Tribunal del análisis de las actas y del material probatorio --ya valorado y analizado en el texto de esta sentencia-- puede evidenciar que han ingresado al acervo probatorio una serie de indicios por medio de la prueba documental, los cuales serán analizados pormenorizadamente por este Juzgador, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, con relación a los indicios señaló:

“…la Sala acoge el criterio de H.D.E., quien considera que los indicios son “...cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales...”. (Compendio de Derecho Procesal. Bogota, Editorial ABC, Tomo II, Pruebas Judiciales, octava edición, 1984, p. 489). (Sentencia Nro. RC.01345, Caso: Constructora Gelomaca, C.A. contra Comunidad de Propietarios del Edificio Nuevo Centro, expediente Nro. 03-1098 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC-01345-151104-031098.htm)

Igualmente, la misma sala en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, estableció:

...Una norma sobre la apreciación, de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los (sic) jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios– el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)....” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXV (185) Caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.a. contra Banco Unión S.A.C.A. y otro. p. 576)

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario analizar el acervo probatorio en su totalidad para determinar en juicio cuáles son los hechos conocidos de los cuales puedan surgir la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia.

En este sentido, la doctrina ha señalado:

…El indicio actividad cognoscitiva probatoria que a partir de un hecho probado, que nos muestra otro, es decir, de ese hecho se infiere otro desconocido.

Es evidente que el indicio ingresa al acervo probatorio (comunidad de prueba) a través de otros medios probatorios (testimonio, inspección judicial, experticia, documentos, etc.) lo cual supone que ha sido probado, es decir, fue objeto de prueba. Se debe ser muy cuidadoso y especialmente estudioso del expediente, para descubrir los hechos indicios que estén probados. Una vez que hay seguridad que en autos están tales hechos probados, se puede emprender la tarea de cumplir con seguridad la función de medio probatorio (…).

Para conocer la fuerza probatoria del indicio es menester averiguar cuál es la fuerza de la relación lógica que establece el vínculo entre el hecho conocido y el hecho desconocido. En efecto dice:

`…si tomamos todos los indicios imaginables y los analizamos lógicamente, nos encontraremos siempre frente a una premisa mayor, que tiene por contenido un juicio específico de causalidad, frente a una premisa menor, que afirma la existencia del sujeto especial que está contenido en el sujeto específico de la mayor, y frente a una conclusión, que le asigna, en consecuencia, al sujeto particular en cuestión, el predicado atribuido en la mayor al sujeto específico. En esa conclusión reside propiamente el raciocinio probatorio. (…). El juicio de causalidad que expresa la mayor del raciocinio del indicio, no significa propiamente sino la relación entre una especie de causas y una especie de efectos, y ese es el sentido en que lo hemos denominado específico. Se entiende entonces que este juicio específico de causalidad es siempre general con relación al juicio particular que de él se quiere hacer depende.

En el indicio, la cosa que se presenta como conocida es siempre distinta de la cosa que se quiere hacer conocer. Ahora bien, una cosa conocida no puede probar una cosa desconocida diferente, sino en cuanto se nos presente como causa o como efecto de ésta, ya que entre cosas distintas, como lo hemos demostrado, solo la relación de causalidad puede conducirnos de la una a la otra…

(Rivera Morales, R. (2009). “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pp.368 - 377)

Analizado el material probatorio cursante de autos, a juicio de este Tribunal se encuentran probados diferentes hechos que pueden ser considerados como indicios del fraude procesal alegado, y son los siguientes:

PRIMERO

La representación judicial de las partes en los distintos procesos jurisdiccionales.

El apoderado judicial del solicitante del fraude procesal ciudadano G.G.S., en su actuación de fecha 19 de julio de 2000 (f.82) señala:

…se ha venido demandando y estableciendo que existe fraude procesal, ya que el apoderado de la parte demandada, es apoderado de la parte demandante y en contubernio entre el Ciudadano (sic) J.R.R.R., y la Ciudadana (sic) F.S. (…) los mismos planificaron por demandas fraudulentas con un supuesto pagere (sic), demandarse, para tratar de desalojar a su [mi] mandante, Ciudadano (sic) G.G.S..

Del análisis de las actas que forman parte del presente expediente, este Tribunal puede constatar que obra al folio 09, copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 27 de abril de 1995, que obra inserto con el Nro. 80, tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual se encuentra agregado en copia certificada (f. 157) por la Secretaría del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo, mediante el cual, la ciudadana F.S., otorga poder especial al Abogado C.E.M.G., para que en su nombre y representación “…sostenga y defienda sus [mis] derechos e intereses en todos los asuntos que le [me] ocurran o puedan ocurrirle [ocurrirme]. En tal virtud, su [mi] prenombrado apoderado queda ampliamente facultado sin limitación alguna para comparecer y gestionar ante todas y cada una de las Autoridades (sic) de la República…”.

Con dicho instrumento, el Abogado C.E.M.G., actuando como apoderado judicial de la ciudadana F.S., interpone por ante el entonces Juzgado del Distrito A.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda por desalojo de inmueble, expediente distinguido con el guarismo 884-96 de la propia numeración de ese Tribunal --ya valorado en el texto de esta sentencia--, la cual fue admitida en fecha 07 de marzo de 1996, contra el ciudadano G.G.S., quien “…se encuentra ocupando un inmueble propiedad de su [mi] representada, situado en la calle 3 con avenida 2 del Barrio Bolívar, signado con el Nro. 1-121, de la indicada ciudad de El Vigía del Estado Mérida, como arrendatario del mismo, bajo contrato verbal a un canon de arrendamiento mensual de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) (sic) desde el mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) y ha incurrido en suspensión de pago de dichos cánones de arrendamiento, razón por la cual hasta la presente fecha adeuda a su [mi] conferente la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 136.000,oo) …”

Igualmente, se encuentra agregado a los folios 31 y 32, copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 26 de junio de 1997, que obra inserto con el Nro. 16, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, mediante el cual, el ciudadano J.R.R.R., otorga poder especial a los Abogados C.E.M.G., H.R.R.P. Y H.D.C.R.P., para que conjunta o separadamente lo representen “…sostengan y defiendan sus [mis] derechos e intereses en todos los asuntos que le [me] ocurran o puedan ocurrirle [ocurrirme]. En consecuencia y en ejercicio del presente mandato los nombrados apoderados quedan ampliamente facultados para comparecer y gestionar ante todas y cada una de las Autoridades (sic) de la República, bien sean estas judiciales, civiles, administrativas y fiscales, así como también ante cualquier ente de carácter público o privado…”.

Este Tribunal por notoriedad judicial puede constatar que en el expediente Nro. 5279 de la propia numeración de este Tribunal, DEMANDANTE: J.R.R.R.. DEMANDADO: F.S.. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA. FECHA DE ENTRADA: 13 de enero de 1999, dictó sentencia de fecha 29 de abril de 2002, la cual en su parte pertinente señala:

…las presentes actuaciones por apelación interpuesta por el ciudadano G.G.S., colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.838.103, contra la Sentencia Interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de diciembre de 1998, en el juicio seguido por el ciudadano J.R.R.R. contra la ciudadana F.S., por cobro de bolívares Vía Intimatoria. (…)

Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 1999 (f.119), los abogados C.E.M.G. e H.R.R.P., en su carácter de coapoderados judiciales del ciudadano J.R.R.R., consignan observaciones a los informes presentados por el abogado Á.A.C. Miranda…

(…)

El Juzgado a quo, dictó la Sentencia Interlocutoria recurrida en los términos siguientes:

`…el Tribunal a pesar de que el Juzgado de la Instancia Superior en la sentencia objeto de la presente ejecución dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y A.C. de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 13 de agosto de 1.998, (…) por lo cual confirmó la Perención de la Instancia, que se había acordado por este Tribunal de la causa, declarando sin lugar la apelación formulada por los abogados C.E.M.G. e H.R.R.P. y por consiguiente decretó la Perención de la Instancia en este juicio…´

(…)

la solicitud de declaratoria perención de la instancia fue hecha por el tercero opositor ciudadano G.G.S., asistido por el abogado A.A.C.M., según escrito de fecha 02 de octubre de 1997, que obra agregado a los folios 11 al 14, del expediente principal distinguido con el Nro. 1386-97 DEMANDANTE (S): J.R.R.R.; DEMANDADO (S): F.S.; MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA…” (subrayado del Tribunal)

De la presente transcripción se evidencia, que el ciudadano J.R.R.R., interpuso demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva, representado judicialmente por lo abogados C.E.M.G. e H.R.R.P., contra la ciudadana F.S., por ante Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente distinguido con el Nro. 1386-97, de la numeración propia de ese Tribunal.

Ahora bien, por notoriedad judicial este Jurisdicente puede verificar que en el expediente Nro. 5753 de la propia numeración de este Tribunal, quien conoce como Juzgado de Alzada de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano G.G.S., expediente Nro. 990217, DEMANDANTES: abogados C.E.M.G. e H.R.R.P., apoderados judiciales del ciudadano J.R.R.R.. DEMANDADO: F.S.. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA. FECHA DE ENTRADA: 22 de marzo de 1999, por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio A.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Además, en el caso examine la parte codemandada J.R.R.R., mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2000 (f.91), otorga poder apud acta a los profesionales del derecho C.E.M.G. y H.D.C.R.P..

De lo anteriormente expuesto, quien aquí decide llega a la convicción de que el profesional del derecho C.E.M.G., funge como apoderado judicial de la ciudadana F.S., parte actora, en el juicio por desalojo de inmueble ante el Juzgado del Distrito A.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente distinguido con el guarismo 884-96 de la propia numeración de ese Tribunal.

Asimismo, el abogado antes indicado, es el representante judicial del ciudadano J.R.R.R., parte actora, en los litigios por cobro de bolívares vía ejecutiva, contra la ciudadana F.S., parte demandada, expediente Nro. 1386-97 del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la misma Circunscripción Judicial, y expediente Nro. 990217 del extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio A.A. de la circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En consecuencia, el profesional del derecho C.E.M.G., ha representado judicialmente a los ciudadanos J.R.R.R. y F.S., en los procesos jurisdiccionales identificados supra, por tanto, este Tribunal le concede a tales hechos probados en juicio, la condición de indicio del fraude procesal alegado. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Las partes intervinientes de los distintos juicios de desalojo de inmueble arrendado y cobro de bolívares vía ejecutiva y el presente proceso, son las mismas.

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 154 al 164 copias certificadas por la Secretaría del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo, de expediente distinguido con el guarismo 884-96 de la propia numeración de ese Tribunal, DEMANDANTE: ABOG. C.M. apoderado judicial de la ciudadana F.S.. DEMANDADO: G.G.S.. MOTIVO: DESALOJO. FECHA DE ENTRADA: 07 de marzo de 1996.

También, este Juzgador por notoriedad judicial puede constatar que en el expediente Nro. 5279 de la propia numeración de este Tribunal, DEMANDANTE: J.R.R.R.. DEMANDADO: F.S.. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA. FECHA DE ENTRADA: 13 de enero de 1999, dictó sentencia de fecha 29 de abril de 2002, la cual en su parte pertinente señala:

…las presentes actuaciones por apelación interpuesta por el ciudadano G.G.S., (…) contra la Sentencia Interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de diciembre de 1998, en el juicio seguido por el ciudadano J.R.R.R. contra la ciudadana F.S., por cobro de bolívares Vía Intimatoria. (…) expediente principal distinguido con el Nro. 1386-97 DEMANDANTE (S): J.R.R.R.; DEMANDADO (S): F.S.; MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA…

(subrayado del Tribunal)

Asimismo, por notoriedad judicial este Jurisdicente puede verificar que en el expediente Nro. 5753 de la propia numeración de este Tribunal, quien conoce como Juzgado de Alzada de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano G.G.S., expediente Nro. 990217, DEMANDANTES: abogados C.E.M.G. e H.R.R.P., apoderados judiciales del ciudadano J.R.R.R.. DEMANDADO: F.S.. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA. FECHA DE ENTRADA: 22 de marzo de 1999, por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio A.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Además, las partes intervinientes en la presente causa DEMANDANTE: G.G.S. (tercero); DEMANDADO: J.R.R.R. y F.S.. MOTIVO: TERCERÍA EN EL JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA EXPEDIENTE Nro. 9902117, llevado por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio A.A. de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien recibió la demanda por tercería, y en virtud de que la estimación de la misma asciende a la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), la competencia por la cuantía corresponde a un Tribunal de Primera Instancia, motivo por el cual, declina la competencia de la misma a este Juzgado.

De lo anteriormente expuesto, este Jurisdicente llega a la convicción de que los procesos judiciales identificados supra, han sido instaurados por las mismas partes, es decir, J.R.R.R., F.S. y G.G.S., denunciante del fraude procesal.

En consecuencia, por las razones expuestas, este Tribunal le concede a tales hechos probados en juicio la condición de indicio del fraude procesal alegado. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

La posesión del inmueble objeto de los procesos judiciales y de la medida de embargo preventivo y ejecutivo decretadas sobre el mismo.

Obra al folio 155 del presente expediente, copia certificada por la Secretaría del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo, de libelo de demanda por desalojo de inmueble arrendado, de fecha 29 de febrero de 1996, admitida en fecha 07 de marzo del mismo año (f. 158), agregado al expediente distinguido con el Nro.884-96, de la nomenclatura del Tribunal antes indicado, mediante la cual, la ciudadana F.S., representada por su apoderado judicial abogado C.E.M.G., demanda al ciudadano G.G.S., “…en su condición de arrendatario del inmueble antes descrito propiedad de su [mi] representada, a fin de que ante el incumplimiento en el pago de los canones (sic) de arrendamiento insolutos proceda a la desocupación inmediata de dicho inmueble, el cual se encuentra situado en la calle 3 con avenida 2 del Barrio Bolívar, signado con el Nro. 1-121, de la indicada ciudad de El Vigía del Estado Mérida, constante de una casa de habitación familiar (…) y subsidiariamente al pago de lo adeudado…”

Proceso judicial que culminó por el pago efectuado por el demandado G.G.S., de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (140.000,00) por concepto de pago de las 17 mensualidades por cánones de arrendamiento vencido, el cual fue recibido por la ciudadana F.S., tal como consta en Auto del Juzgado aquo, en fecha 25 de septiembre de 1996 (f.161)

De lo anteriormente expuesto se desprende, que el inmueble identificado supra, se encontraba en posesión del arrendatario ciudadano G.G.S..

Por su parte, se encuentra agregado a los folios 54 al 58, copia fotostática simple de Acta levanta levantada por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida --ya valorada en el texto de esta sentencia--, al momento de la practica de la medida de embargo, de fecha 01 de octubre de 1997, en el inmueble ubicado en la esquina de la calle 5, con calle 3, Nro. 1-58 del barrio Bolívar de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., en la cual “…el Tribunal declara embargado el inmueble y deja constancia que ningún representante legal de la Depositaria Judicial Lex S.A, se ha hecho presente en este acto para nombramiento correspondiente y por ello provisionalmente se nombra como Depositario Judicial de esta casa embargada al ciudadano R.A.C.B. (…) quien estando presente aceptó el cargo. Prestó el juramento de Ley y quedó en posesión del inmueble embargado…”.

Además, por notoriedad judicial este Tribunal puede verificar en el acta levantada por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio A.A. de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual obra inserta al cuaderno de medidas del expediente Nro. 5753 (exp. Nro. 990217 del Juzgado aquo), folios 02 y 03, al momento de la practica de la medida de embargo ejecutivo por cobro de bolívares, de fecha 08 de abril de 1999, en el inmueble ubicado en la esquina de la calle 5, con calle 3, Nro. 1-58 del barrio Bolívar de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., en la cual:

…Presente un ciudadano quien dijo llamarse J.M.O. (…) a quien el Tribunal le notificó de la misión de este Tribunal, quien manifestó que R.C., le manifestó que le cuidara la casa mientras que iba a Mérida y regresaba. Seguidamente se nombra perito evaluador al ciudadano J.A.M.R. (…). Solicitando nuevamente la palabra los Abogados (sic) actores y concedido que les fue expusieron: (…) solicitamos al Tribunal que al notificado Ciudadano J.M.O. antes identificado, quede ocupando el inmueble, pagando un canón (sic) de arrendamiento según lo establece el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el Tribunal acuerda lo solicitado según el articulo mencionado, en consecuencia fija como canón (sic) de arrendamiento por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES, haciendo la salvedad que debe cancelados por mensualidades ade (…) a partir de la presente fecha, seguidamente este Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio A.A. de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECRETA, el Embargo (sic) Ejecutivo (sic) de los Presentes Inmuebles, antes descritos hasta por la Cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.600.000 Bs.) y acuerda la disposición jurídica de los Inmuebles (sic) antes mencionados (…) se nombra como depositaria judicial a la empresa (…) Depositaria Judicial EL VIGÍA C.A.…

En razón de lo anterior, se evidencia que el inmueble identificado anteriormente, para el momento de la práctica de la medida de embargo ejecutivo en fecha 08 de abril de 1999, se encontraba en posesión el ciudadano R.C., quien fue nombrado por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como depositario judicial provisional en fecha 01 de octubre de 1997, y una vez embargado los bienes ejecutivamente el Tribunal ejecutante nombró como depositaria judicial a la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL EL VIGÍA C.A.

En consecuencia, por las razones expuestas, este Juzgador le concede a tales hechos probados en juicio la condición de indicio del fraude procesal alegado. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

El objeto de la dación en pago en la presente causa.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 33 al 34, copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 22 de mayo de 1997, que obra inserto con el Nro. 89, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual indica lo siguiente: “…Yo, F.S., (…) por medio del presente documento declaro: que debo y pagaré al ciudadano J.R.R.R., (…) la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) que me ha facilitado en calidad de préstamo y la misma me obligo a pagarla en un plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento. Garantizo el fiel cumplimiento de dicha obligación con todos mis bienes patrimoniales habidos y por haber…”, ya valorado en el texto de esta sentencia.

Asimismo, por notoriedad judicial este Tribunal puede verificar que en el expediente Nro. 5753 de la propia numeración de este Tribunal, quien conoce como Juzgado de Alzada de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano G.G.S., expediente Nro. 990217, DEMANDANTES: abogados C.E.M.G. e H.R.R.P., apoderados judiciales del ciudadano J.R.R.R.. DEMANDADO: F.S.. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA. FECHA DE ENTRADA: 22 de marzo de 1999, por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio A.A. de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, se encuentra agregado a los folios 11 y 12, diligencia de fecha 27 de abril de 1999, contentiva de convenimiento presentado por ante el Juzgado de la causa, por los ciudadanos J.R.R.R., parte demandante en el expediente signado con el Nro. 217-99 y la ciudadana F.S., parte demandada, ambos debidamente asistidos de abogados, quienes exponen:

…con el objeto de celebrar convenimiento que ponga fin al presente juicio (…) el cual se regirá a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: La ciudadana F.S., (…) conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda propuesta en su contra por ser ciertos tanto los hechos como el derecho invocado y además manifiesta haber sido formalmente citada y emplazada para todos y cada uno de los actos del presente juicio, y a los efectos de dar por terminada la demanda incoada en su contra ofrece dar en DACIÓN EN PAGO, al ciudadano J.R.R.R., por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) (sic) monto del capital contenido en el instrumento pagaré acompañado con el libelo de demanda y que cursa agregado a los autos del presente expediente, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de año 1.977 (sic), anotado bajo el Nro. 89, tomo 42 de los libros de autenticaciones respectivos; más los intereses adeudados desde el término de vencimiento de la indicada obligación hasta la presente fecha, incluyendo las costas y costos judiciales; con el bien entendido que el ciudadano J.R.R.R., (sic) queda obligado a pagar los honorarios de abogados (…) previo acuerdo con los abogados: los inmuebles objeto de la Medida (sic) de Embargo (sic) que conforman una sola unidad económica (…) y se encuentran ubicados en la avenida 2, con la calle 5, Nro. 1-58 del Barrio Bolívar, area (sic) urbana de la ciudad de el Vigía del Estado Mérida…

.

Como se observa de la transcripción anterior, que la dación en pago realizada por la parte demandada ciudadana F.S., recae sobre el inmueble constituido por una casa para habitación ubicado en la esquina de la calle 5, con calle 3, Nro. 1-58 del barrio Bolívar de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., el cual constituye el mismo bien dado en arrendamiento al ciudadano G.G.S., denunciante del fraude, tal como se desprende de la demanda por desalojo contenida en el expediente Nro. 884-96, y sobre el cual recayó la práctica de la medida de embargo, tal como consta en el Acta levanta levantada por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (fls. 54 al 58), y embargo ejecutivo según consta en Acta levantada por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio A.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual obra inserta al cuaderno de medidas del expediente Nro. 5753 (exp. Nro. 990217 del Juzgado aquo), folios 02 y 03, ya valorado en la presente causa.

El identificado bien inmueble es propiedad de la ciudadana F.S., tal como se desprende de documento otorgado ante el Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 1973; constancia de cancelación emitida por Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Zona XVIII, Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental División de Vivienda Rural oficina de recuperación del Estado Mérida, de fecha 31 de enero de 1973; y documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Tovar, en fecha 19 de febrero de 1976, anotado con el Nro. 73, folios 145 al 147, protocolo primero, tomo primero principal, tal como de desprende del material probatorio cursante de autos.

En consecuencia, por las razones expuestas, este Tribunal le concede a tal circunstancia la condición de indicio. ASÍ SE DECIDE.-

Como corolario de lo expuesto precedentemente, este Juzgador puede concluir que fue demostrado en la presente causa el fraude procesal alegado por el ciudadano G.G.S., en virtud de que en la presente causa por cobro de bolívares vía ejecutiva, no tuvo por objeto dirimir un conflicto entre las partes, sino que, con manifiesto concierto de aquellas, el proceso fue empleado para otros fines, razón por la cual el mismo constituye un fraude procesal que transgrede frontalmente el orden público.

En consecuencia, este Tribunal con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara EXISTENTE el fraude en este proceso por cobro de bolívares vía ejecutiva que intentó el ciudadano J.R.R.R., contra la ciudadana F.S., ya que quedó demostrada la simulación procesal como consecuencia de la manipulación del proceso en perjuicio del tercero ciudadano G.G.S., tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

Resuelta la incidencia y como consecuencia de la anterior declaratoria, resulta inoficioso para este Juzgador, emitir pronunciamiento en cuanto a la pretensión del tercero ciudadano G.G.S., ya que este litigio por cobro de bolívares vía ejecutiva es INEXISTENTE, por fraudulento, tal y como quedará establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXISTENTE la denuncia del fraude procesal interpuesto por el profesional del derecho Á.A.C.M.; cedulado con el Nro. 4.699.251 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.383, apoderado judicial del ciudadano G.G.S., extranjero, mayor de edad, cedulado con el Nro. 81.838.103, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., contra los ciudadanos J.R.R.R. y F.S., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 3.961.465 y 9.392.597, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara INEXISTENTE, por fraudulento el proceso por cobro de bolívares vía ejecutiva, incoado por los profesionales del derecho C.E.M.G. e H.R.R.P., cedulados con los Nros. 3.767.860 y 9.204.791, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 17.728, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.R.R., anteriormente identificado, contra la ciudadana F.S., anteriormente identificada.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadanos J.R.R.R. y F.S., antes identificados, por haber resultado vencidos totalmente en el proceso…” (subrayado del Tribunal)

De lo anteriormente expuesto se evidencia, que la decisión parcialmente transcrita, declara INEXISTENTE por fraudulento el presente proceso, por lo que, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el tercero G.G.S., contra el Auto de homologación del convenimiento efectuado por los ciudadanos J.R.R.R. y F.S., en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INEXISTENTE, por fraudulento el proceso por cobro de bolívares vía ejecutiva, interpuesto por los profesionales del derecho C.E.M.G. e H.R.R., cedulados con los Nros. 3.767.860 y 9.204.791, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 25.515 y 42.755, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.R.R., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.961.465, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., contra la ciudadana F.S., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nros. 9.392.597, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:10 de la tarde.

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