Decisión nº WP01-P-2010-002846 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoReforma De Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 21 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002846

ASUNTO : WP01-P-2010-002846

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que de la reforma del Computo de la Pena por redención judicial de la pena, dictado por este Tribunal en fecha 18-07-2014, debe ser reformado, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo de los artículos 482 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en virtud de haberse incurrido en un error material en las fechas en la cual el penado C.E.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-16.105.858, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07-10-1981, de estado civil soltero, tramitador, domiciliado en la Avenida Playa Grande, Edificio Bello Horizonte, Torre “A”, piso11, Apartamento 116, Catia La Mar estado Vargas, opta al cumplimiento de la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, así como en el delito por el cual se le condeno, de igual forma se deja constancia que dicha decisión se cometió un error material, al cambiarle involuntariamente el nombre del penado de marras, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO Y SE REFORMA LA ANTES MENCIONADA DECISIÓN, en los siguientes términos:

Al penado C.E.M.H., sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 02-02-2012, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y MUERTE EN CAUTIVERIO, previstos y sancionados en el artículo 3° con la agravante del artículo 10 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se deja constancia que este Juzgado efectuó senda redención judicial de la pena en fecha 18-07-2014, otorgando, al penado de marras, una redención por el trabajo efectuado de diez (10) meses y veintinueve (29) días de redención. Siendo importante destacar que en la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18-07-2014, es donde se aprecia el error material tanto en las fechas de cumplimiento de pena, como en los delitos por los cuales se le condeno al penado de autos, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es, realizar un NUEVO COMPUTO, siendo importante destacar que los delitos por los cuales fue condenado el penado de marras fueron los de SECUESTRO Y MUERTE EN CAUTIVERIO, previstos y sancionados en el artículo 3° con la agravante del artículo 10 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y no por el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y la referida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como lo señala la decisión de fecha 18-07-2014, donde se le redime la pena al ciudadano C.E.M.H., en consecuencia se reforma dicha decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la reforma del computo de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado C.E.M.H., está detenido desde el 08-05-2010, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido efectivamente recluido por el lapso de cinco (05) años, un (01) mes y doce (12) días, es importante resaltar que el tiempo de detención efectiva se obtiene sumando el tiempo de detención, más el tiempo de las redenciones que se le hayan otorgado al penado de marras, determinándose que en la causas in comento el tiempo de detención es de cuatro (04) años, dos (02) meses y doce (12) días, y el tiempo de redención es de diez (10) meses y veintinueve (29) días, es por ello que en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir catorce (14) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días de Prisión. Se deja constancia que este Juzgado en la reforma del computo de la pena del día de hoy, esta tomando en cuenta el tiempo de la redención judicial de la pena de fecha 18-07-2014, practicada a favor del penado de autos, la cual arrojó un total de redención de diez (10) meses y veintinueve (29) días.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 09-06-2029, según lo previsto en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, pudiendo la penada de autos solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

  1. - AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir cinco (05) años, que seria a partir del día 09-06-2014.

  2. - REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, seis (06) años y ocho (08) meses, que será a partir del día 09-02-2016.

  3. - L.C., al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, trece (13) años y cuatro (04) días, que será a partir del día 09-10-2022.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado C.E.M.H., como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 09-06-2029.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 09-06-2024, fecha en la cual cumple el penado de autos, las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, a los quince (15) años, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA EL CÓMPUTO DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al penado C.E.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-16.105.858, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07-10-1981, de estado civil soltero, tramitador, domiciliado en la Avenida Playa Grande, Edificio Bello Horizonte, Torre “A”, piso11, Apartamento 116, Catia La Mar estado Vargas, al comprobarse la existencia de un error material en el cómputo realizado en fecha 18-07-2014. Se deja constancia que este Juzgado en la reforma del computo de la pena efectuado en el día de hoy, esta tomando en cuenta el tiempo de la redención judicial de la pena efectuada a favor del penado de marras dando un total de redenciones de diez (10) meses y veintinueve (29) días, conforme a lo previsto en los artículos 482 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, e impóngase a la penada y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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