Decisión nº PJ1222013000056 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2009-000445 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.E.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.933.394.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.T.Q. y B.A.M.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 70.219 y 116.302, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1.- PROYECTO G-15 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 61-A-SGO, 2.- PROYECTO RB-02 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2008, bajo el Nº 87, Tomo 1794-A, 3.- LABORATORIOS MULTILENTES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1989, bajo el Nº 39, Tomo 32-A-PRO y 4.- MULTIFRAME C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1998, bajo el Nº 28, Tomo 354-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.V., C.A.P. e I.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 64.573, 58.510 y 80.219, respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 17 de marzo de 2009 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folio 01 al 17 pieza 1), el cual fue asignado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido el 19 de marzo de 2009 (folio 18 pieza 1) y admitió el 19 de marzo de 2009, librándose las respectivas notificaciones (folio 19 al 22 pieza 1), luego en fecha 01 de julio de 2009 fue presentado escrito de reforma de la demanda el cual fue admitido el 13 de julio de 2009 (folio 23 al 39 pieza 1), librándose la notificación solicitada (folio 40 y 41 pieza 1).

Luego notificada como fue cada una de las demandadas (folio 54 al 215 pieza 1) se celebró la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 18 de mayo de 2010 (folio 223 pieza 1) y terminó el día 19 de octubre de 2010 (folio 243 pieza 1) luego de sucesivas prolongaciones en donde no se logró acuerdo alguno.

A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 12 de noviembre de 2010 (folio 73 pieza 8), se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 74 al 80 pieza 8).

En este orden de ideas, luego de varias actuaciones sobre la sustanciación de la causa en fecha 05 de octubre de 2011 se fijó celebración de audiencia (folio 257 pieza 8), llegada la oportunidad de la misma, en fecha 22 de noviembre de 2011, a las 11:00 a.m., fue prolongada en virtud de impugnación propuesta (folio 258 al 265 pieza 8), el día 25 de noviembre de 2011, fueron admitidas las pruebas de la incidencia y se fijó nuevamente audiencia de juicio para el 22 de febrero del 2012, (folio 273 y 274 pieza 8).

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia, en fecha 22 de febrero de 2012, a las 8:45 a.m., se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora al momento de anunciar la audiencia, sin embargo, se dejó constancia que a tal acto compareció la representación judicial de la parte demandada (folio 48 al 50, pieza 9).

Posteriormente el tribunal en fecha 29 de febrero de 2012 (folios 51 al 56, pieza 9), declaró el desistimiento de la acción por cobro de prestaciones sociales, decisión de la cual apeló la parte demandante en fecha 29 de febrero del mismo año (folio 57, pieza 9), apelación escuchada en ambos efectos, la cual el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar y revocó la sentencia, ordenando se fijara nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia de juicio (folios 170 al 178, pieza 9), audiencia que se celebró en fecha 26 de septiembre de 2012, manifestando las partes la insistencia en la prueba de informe, suspendiendo la audiencia y oficiando al Laboratorio Criminalistico del Comando Regional Número 4 de la Guardia Nacional (folio 188, pieza 9).

Finalmente en fecha 11 de junio de 2013 (folio 192, pieza 9), el Abogado W.S.R.H., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

De igual manera en fecha 17 de julio de 2013, se recibió por este Juzgado diligencia presentada por el Abogado A.J.T.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 70.219, apoderado de la parte demandante, quien solicita se celebre nueva audiencia de juicio de conformidad con el principio de inmediación (folio 195, pieza 9).

Ahora bien, estando en la oportunidad para celebración de la continuación de la audiencia de juicio en el presente asunto el Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Conciente de que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social tiene carácter vinculante, a tenor de lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es oportuno señalar que la misma sostuvo en la decisión No. 867 del 03 de mayo de 2007 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo lo siguiente:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

Por su parte, el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.

Asimismo, el artículo 6° eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: M.A.B.), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: R.M.), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso

En este sentido, ante la a.d.J. que dictó el dispositivo oral la Sala señaló que el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.

Ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgador repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral; en consecuencia, se deja sin efecto el auto dictado de fecha 02 de julio de 2013 (folio 194, pieza 9). Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda.

TERCERO

No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de julio de 2013.-

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

WSRH/rh.-

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