Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoOferta De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-003483

PARTE OFERENTE: C.E.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.383.690., de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: E.X.S.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.668.

PARTE OFERIDA: K.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.446.250.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: M.S.E., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.378.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente, a través de libelo presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 11 de julio de 2013, suscribió contrato de Opción a compra-venta, por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, dejándolo inserto bajo el N° 25, tomo 214 de los libros llevados por esa Notaria, con el ciudadano K.A.S.C., representado para ese acto por la ciudadana A.R.C., en su carácter de apoderada, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de enero del 2.010, anotado bajo el N° 82, tomo 01 de los libros llevados por esa Notaria. Continuó exponiendo que en el referido contrato, el ciudadano K.A.S.C., en su carácter de propietario se compromete formalmente a vender y a ceder todos los derechos y acciones que tiene sobre un Inmueble, a su representado; constituido por una apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con los Números 7-4, situado en la planta tipo piso 7 del Edificio denominado TORRE “A”, el cual forma parte de “RESIDENCIAS SOTAVENTO” ubicado en la Avenida P.L.T. con calle 59 (ciega) de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, tal como se desprende de la cláusula primera del aludido contrato. Que el precio convenido para la compra-venta del inmueble objeto de ese contrato fue por la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA MIL BOLÍVARES (1.090.000,oo Bs.), y que para el momento de la firma del referido contrato el Propietario recibió en calidad de arras la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) según cheque de gerencia N° 34079377 del Banco Mercantil, y el saldo restante, es decir la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 760.000,00) para el momento que el propietario liberara el inmueble antes descrito de la hipoteca de Primera Grado que se constituyó a favor del Banco Venezuela, S.A. Banco Universal. Que la cantidad dada en arras sería imputada al precio convenido en la operación de venta definitiva. Que el plazo estipulado para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de opción a compra suscrito, fue de noventa (90) días continuos contados a partir de la firma del aludido contrato, es decir, a partir 11 de julio de 2013, hasta el 11 de octubre de 2013, pudiendo obtener una prórroga por treinta (30) días adicionales si fuere acordada entre las partes, tal como se desprende de la cláusula tercera. Que el ciudadano mencionado, no obstante de haberlo así convenido en la cláusula tercera del contrato de opción a compra, se ha negado a recibir dentro del plazo estipulado la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (760.000,oo Bs.) por concepto del saldo restante del precio pactado, con la excusa de no haber liberado la hipoteca, condición está que debió cumplir dentro del lapso previsto ut supra, incumpliendo así con el contrato suscrito y aunado a ello sin solicitarle la prórroga de los treinta (30) días más estipulada. Asimismo expuso que su representado ha sido fiel cumplidor de todas y cada una de las Obligaciones que ha asumido en el referido contrato y muy especialmente, la relativa al pago estipulado en la Cláusula Tercera, tal actitud del ciudadano K.A.S.C., de rehusarse a recibir el pago del saldo restante, le hace presumir que quiere colocar a su representado en una situación de insolvencia, motivo por el cual solicita la efectiva oferta real de pago de las cantidades pactadas y adeudadas a la cual está obligado según el contrato suscrito. pongo a la disposición de este Tribunal las siguientes cantidades: 1) La suma de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,00) según cheque de gerencia N° 55082075, del Banco Mercantil de fecha 01 de noviembre de 2013, cantidad adeudada que equivale Al saldo restante, pactado en la clausula Tercera del contrato de opción a compra suscrito; y conforme a lo establecido en el Artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil, consigno la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) según cheque N° 71704736, del Banco Mercantil de fecha 01 de noviembre de 2.013, a los efectos de cubrir gastos líquidos, con reserva de cualquier suplemento. Igualmente pidió que las sumas de dinero contenida en los aludidos cheques, sean guardadas en la caja fuerte de este tribunal, hasta tanto sea fijada la oportunidad para ser entregadas a la persona ya identificada, y en el entendido de que en el caso de no ser aceptado, se proceda a su depósito, se tramite el respectivo procedimiento, se declare válida la oferta y depósito efectuado y se declare liberada la obligación de su representado en su condición de comprador y deudor de las sumas adeudadas. Estimo la pretensión en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (765.000,oo Bs.)

En fecha 13 de noviembre de 2013, se admitió la demanda.

En fecha 10 de abril de 2014, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda exponiendo que su representado no es acreedor del actor ya que la única relación de hecho y de derecho es una promesa bilateral de opción de compra venta suscrita entre ellos, celebrada por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto el 11 de Julio de 2013 y que la misma venció el 08 de septiembre del mismo año ya que se estableció un lapso de 90 días para que el fututo adquirente ejerciese la respectiva opción no ejerciendo en dicho plazo la misma y que es extemporáneo utilizar este procedimiento de oferta real y de depósito como recurso procesal para subsanar su falta de cumplimiento a la opción y que debió usar vías ordinarias. Expuso finalmente que demandaron al ciudadano actor por resolución de contrato de opción de compra vente sobre el apartamento de autos en el expediente KP02-V-2014-001006.

En fecha 29 de abril de 2014, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fechas 30 de abril y 05 de mayo de 2014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las martes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Primero

De la Oferta Real de Pago y sus Requisitos de Fondo

Previa a la decisión de mérito de la presente, debe este tribunal hacer ciertas consideraciones literarias acerca del verdadero alcance y contenido de esa institución jurídica. En tal sentido ella es definida por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, de la forma siguiente:

“La oferta real y eventual deposito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición) ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (art. 1306 in fine) que dicha tenencia conlleva (res perit pro domino). Como expresa el artículo 1285 del Código Civil: “”El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es valido, sino en cuanto al que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla””. De manera que, la transferencia no opera sino mediante el pago, al cual, eventualmente, puede, de hecho, rehusarse el acreedor”. (pg.439)

Por otro lado, E.C.B., aporta su definición en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, y señala:

La oferta de pago y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones. Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor

. (pg. 202)

Ahora bien, como se observa del análisis de las definiciones efectuadas por tales autores, para que pueda llegar a entenderse que se está en presencia de un procedimiento de oferta real y depósito, se deben cumplir con requisitos tanto formales como de fondo, y estos últimos serían: 1°) La existencia de un sujeto pasivo llamado deudor, y de un sujeto activo llamado acreedor; 2°) La existencia de una obligación previa, que sea liquida y exigible, es decir, que no esté supeditada ni a plazo ni a condición, porque de lo contrario, existe la imposibilidad material de la entrada en mora de cualquiera de las partes; 3°) Que la cosa dada en oferta sea la pautada convencionalmente por las partes, de conformidad del principio de la identidad del pago, por lo que no puede en ningún caso, el deudor ofrecer otra cosa distinta a la convenida, o aún cuando no haya sido expresada convencionalmente, provenga, sin embargo, de algún método adjudicativo, sustitutivo de la voluntad de los contratantes; 4°) en este mismo orden, que la cosa dada en oferta lo sea de manera íntegra, pues de conformidad con el principio de integridad del pago, el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales; 5°) que haya una negativa tácita o expresa por parte del acreedor a recibir el pago, pues tal negativa implica la interpelación hecha por el deudor al acreedor; 6°) que la misma se haga ante la autoridad judicial competente, en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado sentado criterio suficiente en cuanto a la competencia, y el autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, op. cit., señala:

“La corte ha establecido que la oferta debe hacerse por ante el juez competente por la materia y por la cuantía (cfr abajo CSJ, sent. 2-11-89 y 12-12-89), a pesar del que el nuevo Código nada señala al respecto, limitándose a fijar la competencia territorial según las normas generales de ésta (arts. 40 ss). En tal sentido expresa el artículo 1295 del Código Civil que ““el pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículos 1528 sobre la compra venta”. (pg. 439)

Continuando con los requisitos de fondo de la oferta de pago, adicionalmente a los ya expresados, otro mas sería la capacidad de las partes, tanto del oferente como del oferido, según se desprende del dispositivo contenido en el artículo 1306 del Código Civil venezolano vigente, y en 8° lugar podría concluirse que supone la existencia del elemento subjetivo, o sea, que exista la intención por parte del deudor de extinguir su obligación, y con ello hacer entrar en mora al acreedor, poniendo la cosa a su cuenta y riesgo, a través del consecuente depósito judicial.

Por lo que hechas estas consideraciones doctrinarias acerca de la oferta real de pago y consecuente depósito, considera quien Juzga cumplidos así los requisitos de fondo exigidos para la oferta real de pago en la presente causa, por lo que de seguidas corresponde a este Tribunal de mérito, la determinación del cumplimiento de los requisitos formales que informan el procedimiento en cuestión, y así se establece.

Segundo

De los Requisitos Formales Procesales:

En congruencia con cuanto ha quedado expresado, toca ahora dilucidar la cuestión relativa, conforme se estableció anteriormente, a la satisfacción de los requisitos formales procesales, que informan la oferta real de pago, y en este sentido este tribunal advierte que, conforme a la doctrina y la Jurisprudencia nacional la oferta real esta dividida en dos fases procésales: una sumaria y una contradictoria. En la fase sumaria se le requieren al oferente ciertos y determinados requisitos en su solicitud, tales como: 1° los datos personales de las partes y domicilio procesal de ambos; 2° que describa sucintamente la obligación que da pie a la oferta real; 3° la especificación detallada de la cosa que se ofrece. Cumplidos estos requisitos, el tribunal de la causa, deberá trasladarse al domicilio del acreedor con arreglo a lo ya señalado en la motiva anterior, y ofrecer el pago a éste o a la persona que se encuentre en el momento, a quien se le notificara del acto sino tuviere facultades para recibir el pago, en el entendido, a partir de este momento nace un lapso preclusivo de tres (3) días para que el acreedor acepte la oferta o de lo contrario se ordenará el depósito de la cosa ofrecida, y una vez ordenado el deposito, surge la fase preclusiva de la citación del acreedor, para que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, invoque las razones y alegatos que considere convenientes contra la validez de la oferta y del depósito efectuados y, a partir de este momento, surge la segunda fase, o sea, la contradictoria.

Es en esta última fase en donde verdaderamente puede el acreedor desvirtuar lo explanado por el oferente, ya sea por infracción de reglas formales en la sustanciación del procedimiento, sea por considerar que no están cumplidos cualesquiera de los requisitos de fondo de la oferta, por no tener cualidad ni quien hace la oferta ni quien es el oferido, o bien por no ser líquida y exigible la obligación del deudor, en fin, cualquier elemento contrario a los señalados por el oferente, que invaliden la oferta y el consecuente depósito.

Partiendo de lo antes dicho, es de entender que en el laso perentorio de tres (3) días debe, el acreedor oferido la carga de concurrir frente al tribunal de la causa a interponer sus mecanismos de defensa, so pena de no tener otra oportunidad para hacerlo, al respecto Ricardo Henriquez La Roche, comenta:

“El origen del contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso, radica en la no aceptación de la oferta. El tribunal oferente da al acreedor tres días para adversar la validez de la oferta y del depósito. Los argumentos que puede aducir son formales e intrínsicos. En cuanto a los primeros, debe tenerse en cuenta que su incumplimiento acarrea la nulidad de la oferta o la del depósito, cuando las formalidades que se han dejado de cumplir son esenciales al acto. Esenciales en sentido funcional y no en sentido estructural... por lo que hay que atender a la indefensión (pas nullité sans grief) y a la ausencia de convalidación (art. 213) para declarar la nulidad. El procedimiento de oferta real y deposito es esencialmente instrumental. Está preordenado a la entrega de un bien de la vida, en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal o incorporal (entrega del titulo o constancia documentada de “”entrega”” de derechos o acciones) al acreedor, a la persona que tiene derecho a recibirla según la relación jurídica a oferente y acreedor. Por tanto, si este último aduce la infracción de reglas formales en la sustanciación del trámite procedimental, sin objetar la completidad de la oferta, la legitimidad del oferente y la suya y la oportunidad del pago, no tendrá interés legítimo (art. 16) para solicitar la invalidez y para que esta sea declarada; lo propio será que él reciba la cosa y se cierre el procedimiento, sin mas formalidad”.( op. cit. pg. 453)

De acuerdo a la doctrina antes citada, no le es dado al acreedor, en el acto de oposición hacer solo señalamientos referentes a cuestiones procedimentales, sino que el mismo debe en su escrito de oposición señalar valederamente cuáles, en su criterio, son sus méritos para oponerse, es decir, si encuentra que no están satisfechos cualquiera de los requisitos de fondo, arriba señalados, porque, de ser así, es decir, una oposición escueta, la sanción legal sería la declaratoria con lugar de la validez de la oferta real y consecuente depósito, máxime si se atiende al hecho que es obligatorio para el tribunal de la causa, declarar dicha validez para el supuesto que el acreedor, o quien detente su representación judicial, no realice oposición alguna, y en el lapso abierto para la promoción y evacuación de pruebas, el mismo no desvirtúe la pretensiones del oferente, ya que, ciertamente, se insiste, el oferido a través de su representación judicial, tiene por tanto la carga de invocar en su oportunidad procesal, todos aquellos mecanismos dirigidos a desvirtuar los alegatos del oferente.

En efecto, según ha quedado expuesto, la apoderada oferida aduce que su representado no es acreedor del actor ya que la única relación de hecho y de derecho es una promesa bilateral de opción de compra venta suscrita entre ellos, celebrada por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto el 11 de Julio de 2013 y que la misma venció el 08 de septiembre del mismo año ya que se estableció un lapso de 90 días para que el fututo adquirente ejerciese la respectiva opción no ejerciendo en dicho plazo la misma; asimismo que es extemporáneo utilizar este procedimiento de oferta real y de depósito como recurso procesal para subsanar su falta de cumplimiento a la opción y que debió usar vías ordinarias. Expuso finalmente que demandaron al hoy actor por resolución de contrato de opción de compra venta sobre el apartamento de autos en el expediente KP02-V-2014-001006.

Al respecto, ha de tenerse por admitida la suscripción del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, fundamento de los hechos debatidos, y en cuyas cláusulas se dispone que el precio convenido para la compra-venta del inmueble objeto de ese contrato fue por la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA MIL BOLÍVARES (1.090.000,oo Bs.), y que para el momento de la firma del referido contrato el Propietario recibió en calidad de arras la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) según cheque de gerencia Nº 34079377 del Banco Mercantil, y el saldo restante, es decir la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 760.000,00) para el momento que el propietario liberara el inmueble antes descrito de la hipoteca de Primera Grado que se constituyó a favor del Banco Venezuela, S.A. Banco Universal. Que la cantidad dada en arras sería imputada al precio convenido en la operación de venta definitiva. Que el plazo estipulado para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de opción a compra suscrito, fue de noventa (90) días continuos contados a partir de la firma del aludido contrato, es decir, a partir 11 de julio de 2013, hasta el 11 de octubre de 2013, pudiendo obtener una prórroga por treinta (30) días adicionales si fuere acordada entre las partes, tal como se desprende de la cláusula tercera.

En atención a lo cual, y dado el carácter eminentemente bilateral del instrumento mencionado, resulta procedente invocar la norma contenida en el Código Civil:

Artículo 1.167:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Conviene asertar que la inteligencia de esa norma, a juicio de quien decide, que el legislador pone en manos de aquel quien se siente afectado por la ligereza o mala fe de su cocontratante la accción para reclamar “a su elección” ya el cumplimiento o la resolución del pacto celebrado.

Tan ello es así que el mismo cuerpo sustantivo civil, dispone:

Artículo 1.159:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.(negrillas y subrayado por el Tribunal)

Y a renglón seguido el mismo texto expresa:

Artículo 1.160:

Los contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Ergo, el propósito que debe inspirar la convivencia social es la aceptación y puesta en práctica de tales cánones, merced a los que la legislación dispone un equilibrio entre los intereses a conciliar, en donde, en principio ninguno es mas importante que el otro, salvo los casos de sujetos especiales de protección, mas en controversias de eminente carácter pecuniario, como es la del caso de marras, no puede privar la sola determinación de uno de los contratantes para obviar o relajar las disposiciones contractuales, sin que ello sea consentido por el otro, y así pretende que ocurra la oferida cuando en su memorial de contestación a la demanda expone la solicitante no es su acreedora y que la presente no resulta idónea para lograr el cumplimiento del contrato de autos; siendo que el mismo ya fue objeto de valoración.

Tan ello es así, y a tal extremo llega la voluntad del legislador en conciliar la igualdad entre los sujetos de derecho que el ordenamiento jurídico es expresión fiel de ese designio, téngase por ejemplo el artículo 1.202 del Código Civil:

La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado, es nula.

Por tanto, admitir, que con la sola manifestación de voluntad oferida, en perjuicio de la elección de la oferente, quien está efectivamente interesada en continuar apegada al contrato por razones que le son propias, sería tanto como inobservar los términos de la mas elemental lógica y permitir, en consecuencia, que quede a elección de aquel contratante que ha incumplido, ya culposa o dolosamente, y en tal virtud, la oferta hecha debe ser declarada válida. Así decide.

DECISIÓN

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara HA LUGAR EN DERECHO la Oferta Real de Pago y Depósito, en el Juicio seguido por el ciudadano C.E.T.R. contra el ciudadano K.A.S.C., previamente identificados.

En consecuencia, queda el oferente válidamente liberado de las obligaciones relativas al pago del precio a que se contrae el instrumento de fecha 11 de julio de 2013, por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, dejándolo inserto bajo el N° 25, tomo 214 de los libros llevados por esa oficina.

Se condena en costas a la parte oferida, en razón de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

EL Juez

El Secretario,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López.

Abg. Anthony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:40 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

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