Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: C.E..

C.I.V.- 8.758.880.

APODERADO JUDICIAL: F.M.B.A..

I.P.S.A. N° 73.124.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA.

APODERADO JUDICIAL: O.T.S.T..

I.P.S.A. N° 68.689.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 2285-07.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano C.E., en fecha 14 de Agosto de 2008, siendo esta admitida en fecha 09 de octubre de 2007. En fecha 12 de noviembre de 2007, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 19 de febrero de 2008, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue concluida ese mismo día, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante con sus correspondientes anexos, dando así lugar a que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 25 de Febrero de 2008.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 01 de Abril de 2008, a las 10:00 a.m., concluyéndose la misma en fecha 07 de Abril de 2008, a las 2:00 p.m., con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL P.L.

Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).

EXAMEN DE LA DEMANDA

Manifestó el ciudadano actor, que ingresó a prestar sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M., en fecha 15 de Abril de 1983, desempeñando el cargo de Músico Ejecutante, hasta el día 16 de Mayo de 2006, fecha en la que fue despedido injustificadamente, debiendo acudir a los órganos de protección del trabajo en sede gubernativa en reclamo de su derecho a la estabilidad en el trabajo, obteniendo de ésta respuesta favorable, sin que hasta entonces hubieran sido honrados sus derechos y acreencias laborales, mismas que reclama en el presente proceso judicial, para lo cual explana detalladamente los conceptos reclamados y sus equivalentes dinerarios.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada manifestó no haber tenido relación directa con el ciudadano actor, por lo que carecía de la cualidad necesaria para sostener el presente proceso. Afirma en su descargo que los servicios efectivamente prestados por el ciudadano actor eran requeridos a través de la Fundación Banda Municipal, a quien la Alcaldía otorgaba emolumentos a título de donaciones para la promoción cultural del municipio, no existiendo entonces relación de trabajo entre ellos.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Siendo de esta manera trabado el debate judicial, se extrae que en la presente causa, si bien fue expresamente reconocida la prestación del servicio, fue discutida la existencia de un vínculo laboral directo con la demandada; razón por la que el debate de juicio se produjo con ocasión del establecimiento de la laboralidad y vinculación subjetiva de la reconocida relación prestacional y, en tal caso, la determinación de la existencia y extensión de las cargas patronales insolutas demandadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DEL PROBATORIO

Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora produjo en la oportunidad correspondiente, marcados literalmente de la A a la J, la copia certificada del expediente administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la solicitud de calificación de despido interpuesto por el ciudadano C.E. en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

Por otra parte, quien la presente decide, siendo la oportunidad de la providenciación de pruebas, consideró que, en los términos que fue planteada la controversia, donde se desconoció totalmente la cualidad de la parte demandada para sostener el proceso, y siendo entonces que los efectos de la cosa juzgada que eventualmente recaerían sobre la decisión de mérito podrían gravar injustamente a personas que pudieran carecer del interés jurídico material necesario para ello, y considerando insuficientes las pruebas válidamente aportadas al proceso; en ejercicio de su iniciativa probatoria prevista en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la evacuación de los medios que se encontraban agregados a los autos por la demandada acompañando la contestación de la demanda, a saber: 1.- legajo de oficios remitidos por la Dirección de Personal de la entidad demandada, 2.- legajo de órdenes de pago, y 3.- Índice de Cuentas emitido por ONAPRE.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa primeramente este juzgador al análisis de la copia certificada del expediente administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo producido por la demandante, quedando establecido que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que refleja los contenidos de las actas del expediente instruido en sede gubernativa, sin que éste hubiera sido impugnado en forma alguna por la parte contra quien obrarían sus efectos. Siendo de esta manera, se extrae que el ciudadano C.E. ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en reclamo de su derecho a la estabilidad en el trabajo en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.B.d.M., obteniendo de este organismo respuesta favorable, en la que se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos reclamados. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto respecta al legajo de oficios remitidos por la Dirección de Personal a la Sindicatura Municipal, ambas instancias de la entidad demandada, este Tribunal observa que las mismas constituyen misivas que, si bien son emitidas por diversas personas, se corresponden con comunicaciones hechas a lo interno de una misma persona jurídica de carácter público, toda vez que funcionalmente estas Direcciones forman parte de un mismo todo orgánico. En tal sentido, se aprecia que, aun cuando los instrumentos de marras reflejan hechos y apreciaciones de la parte demandada, en los que se afirma no tener relación de trabajo ni aun documentos concernientes al hoy actor; estos instrumentos no pueden ser opuestos a la parte actora, pues se trata de instrumentos constituidos en forma privada y exclusiva por la parte promovente, sin participación directa o entendida de aquella parte a quien le son opuestos en juicio, lo cual irrumpe abiertamente con el principio de alteridad de la prueba y por tanto lo afecta de ilegitimidad manifiesta, no debiendo el Juzgador extraer de ellos elementos de convicción válidos. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto respecta al legajo de órdenes de pago y al Índice de Cuentas emitido por ONAPRE; este Tribunal los aprecia y valora en la integridad de su mérito, pues ellos se presentan como documentos públicos administrativos de operacionalización. Se observa que, como lo afirma Santofimio, esta clase de documentos no constituyen per se actos administrativos propiamente tales; sin embargo, sí son documentos administrativos demostrativos de la operacionalización (ejecución) de un acto administrativo que lo ordena; por tanto es, por un lado, medio instrumental para demostrar la actividad administrativa y, por el otro, susceptible de impugnación instrumental (v. Santofimio, J.O., “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Universidad Externado de Colombia). En este sentido, se aprecia que la entidad demandada efectuaba la asignación presupuestaria correspondiente a promoción cultural, mediante la partida destinada a donaciones, en la persona de la Fundación Banda Municipal. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la declaración de parte, recaída tanto sobre el actor como sobre la representación legal de la entidad demandada, este Juzgador aprecia que ambas convinieron en señalar que la prestación de los servicios del actor se realizaba a través de la Fundación Banda Municipal, quien convocaba a los músicos de la banda que estuvieran disponibles, previo requerimiento de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, cuando esta última solicitaba sus servicios para la ambientación cultural de sus actos protocolares. Así, fueron coincidentes las declaraciones en las que se explana que la forma de pago de los músicos se realizaba a través de la Fundación Banda Municipal, a prorrata, según los listados de asistencia de músicos, que era asentado por el personal de la Alcaldía antes de cada evento. Explanó el actor que los organizadores de la banda realizaban los llamados o convocatorias a requerimiento de la Alcaldía, sin que se estableciera previamente un régimen de disponibilidad, por lo que cada músico podía o no atender el llamado, según su propia disponibilidad, sin que ello les causare sanción alguna, pues su ausencia era suplida por otro músico, siendo entonces la única consecuencia no cobrar por lo recaudado en esa presentación.

CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ha llegado este Sentenciador a la convicción que en el caso examinado se estableció una relación prestacional de los servicios que como Músico Ejecutante ofrecía el hoy actor. Ahora bien, resulta improrrogable precisar la naturaleza de tal relación, pues ello determina la amplitud del amparo de las normas del Derecho del Trabajo.

Se trata, en efecto, de un servicio prestado por el actor en aquellos actos protocolares en los que la entidad pública demandada requería la presentación de los músicos de la Fundación Banda Municipal, para la ambientación cultural del evento.

Tales eventos, cuya periodicidad estaba determinada única y exclusivamente por el alea de la necesidad del servicio, implica que, si bien el actor debía estar a disponibilidad permanente, no requería dedicación exclusiva, ni aun le era exigido -en sentido estricto- el servicio; pues este actor tenía plena libertad para ofrecer los mismos servicios a terceras personas, pudiendo incluso desatender, voluntaria o forzosamente, los llamados que le hiciera la Banda para la ejecución de una determinada presentación, sin que ello le acarreara afectación alguna de índole disciplinaria, dado que la Banda, en acuerdo o no con el actor, suplía la falta con otro músico disponible.

Así, por ejemplo, se destaca que la contraprestación dineraria de los servicios de la Banda era realizada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora (parte demandada), directamente a la Fundación Banda Municipal, quien, a su vez, distribuía la cantidad de dinero asignada, a prorrata, conforme a los listados de asistencia de los Músicos que participaron en el evento.

Respecto a la atención horaria que merecía la prestación del servicio de marras, destaca el hecho que de ésta no era mayor a la necesaria para cumplir con los eventos para los cuales fuera llamado el actor; no cumpliendo entonces con una jornada preestablecida.

Estas, grosso modo, son las notas características que dibujan el marco de la prestación del servicio sometido al conocimiento judicial, mismas que este Juzgador adopta por génesis de su análisis, a la luz del “Test de Laboralidad” forjado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestra más Alta Instancia de Justicia, tanto como de la más calificada doctrina, propia y foránea, para la calificación jurídica de la relación material.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó las pautas, por demás ilustrativas, que de seguidas se exponen:

..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

´Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).´(A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:

1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación y administración de pólizas de seguro y fondo de bienestar social.

2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo.

3. Supervisión y control disciplinario, de lo cual como se relató, careció la prestación de servicio desplegada por la actora.

4. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora, puesto que en su función como corredora, la demandada sólo resulto una más dentro de la cartera de clientes; y en su actividad como administradora, no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada y;

5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado.

(Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 489, de fecha 18/08/2002)

Se desprende, entonces, que el ejercicio del juzgamiento resulta de tal modo heurístico, que al valorar cada uno de los indicios del catálogo desarrollado por la Sala de Casación Social se debe tomar en cuenta que, dependiendo del caso concreto, un indicio u otro tienen más o menos peso o significado, según éste sea valorado con respecto a los demás. En palabras de Muñoz Sabaté, se trata de la potencia sindrómica del indicio, que no es más que la capacidad que tiene el indicio para determinar, por sí solo o en conjunto con otros indicios, una presunción (v. Muñoz Sabaté, Luis, “Técnica Probatoria”, Pág. 243, editorial T.B.).

Sobre este tema de la valoración conjunta de los indicios, también destaca el pronunciamiento de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha establecido:

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

(Sentencia de la Sala de Casación Social N° 552 de fecha 30/03/2006)

Del mismo modo, cobra importancia para la determinación de la naturaleza de la relación material, imponerse de las consideraciones doctrinales al respecto; en especial, aquéllas que se refieren a la “ajenidad” como uno de los elementos típicamente caracterizadores del contrato de trabajo. Así pues, se trata de establecer cuándo el trabajador se inserta en una unidad de producción de bienes o servicios, sometido a la organización, dirección y disciplina del empleador.

En efecto, resulta determinante asumir que los elementos indiciarios del Test de Laboralidad están estrechamente vinculados con la organización de los factores de producción; constituyéndose el empleador en la persona natural o jurídica que: i) fija los términos y modalidades en que deberá ejecutarse la prestación del servicio, ii) se apropia de los frutos que provienen del proceso productivo bajo su dirección, iii) asume los riesgos de dicho proceso, y iv) asume un poder de dirección y disciplina sobre los trabajadores, cuyo correlativo prestacional es el deber de obediencia de los laborantes a su cargo.

Carvallo, al referirse a la tesis de la ajenidad, frente a lo que se ha dado en denominar “la crisis de la subordinación”, afirma:

El trabajo por cuenta ajena involucra la integración del trabajador a la unidad productiva dirigida por otro, es decir, aquel quien articula los factores que a ello se destinan (ajenidad en la combinación de los factores de producción) y, consecuentemente, ejerce los poderes de dirección y disciplina del proceso. En otras palabras, el trabajador ingresa ´en una organización colectiva del trabajo diseñada por y para otros´.

En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de éste a dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa (ajenidad en la renta o frutos).

Finalmente, siendo el patrono quien apropia originariamente los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña el aludido proceso productivo (ajenidad en los riesgos).

La ajenidad, pues fundamenta jurídica y éticamente el extrañamiento del trabajador de la riqueza derivada de su esfuerzo y, a la vez, de ella dimanan el poder de mando del empleador y, desde la perspectiva del trabajador, su deber de obediencia o sumisión.

De otra parte, encontramos que el trabajo –objeto del Derecho del Trabajo- es ejecutado bajo subordinación o dependencia de otro, lo cual implica –grosso modo- que el trabajador, inserto en el proceso productivo organizado por el empleador, a quien cede ab initio los frutos o réditos del trabajo, deberá someterse a las órdenes o instrucciones (dictadas en ejercicio del poder de dirección patronal) que éste imparta en el seno de la empresa.

Según se deriva de lo hasta ahora expresado, la subordinación o dependencia constituye una emanación de la ajenidad que caracteriza al servicio ejecutado bajo la modalidad del contrato de trabajo y, por ende, fuera de este marco no podría configurarse en elemento denotativo de dicha forma de prestación de servicios.

En definitiva, sin catalogarle así, la referida tendencia jurisprudencial marca el reencuentro con la ajenidad como rasgo esencial del servicio ejecutado en la órbita del contrato de trabajo.

(Carvallo Mena, C.A., “Delimitación del Contrato de Trabajo”, Universidad Católica A.B., Caracas, Caracas, páginas 27-32)

Palomeque, por su parte, expone:

(…) La ajenidad (trabajar por cuenta ajena) es un dato concluyente en el sentido de que se da o no se da; la dependencia o subordinación, por su parte, es un rasgo evolutivo, adaptable. Ambas, sin embargo, sirven al específico y doble fin de identificar y delimitar el ámbito del contrato de trabajo y, ciertamente, son los rasgos que lo singularizan y definen como vínculo contractual típico.

El concepto de ajenidad es el más pacífico de los que caracterizan al contrato de trabajo. Es radical y, por tanto, poco dado a matices y apoyado en los dos pilares estructurales del capitalismo: propiedad de los medios de producción y venta en el mercado del producto obtenido.

El trabajador presta sus servicios para otro a quien pertenecen los frutos del trabajo (lo contrario produce la exclusión del contrato de trabajo: > (…) La ajenidad la ha entendido la jurisprudencia en el sentido de transmisión a un tercero de los frutos o del resultado del trabajo (…) o más claramente aún, la ajenidad se manifiesta de forma inequívoca porque es el empresario quien incorpora los frutos del trabajo al mercado. (…) Si el empresario es el titular de los frutos del trabajo es evidente que será quien corra los riesgos, favorables o desfavorables, del resultado de ponerlos en el mercado; el trabajador es ajeno al resultado de la explotación del negocio (…).

El trabajador no es sujeto perceptor del valor de su trabajo; los frutos (bienes o servicios) son del empresario, quien los coloca en el mercado, con sus riesgos o ventajas. El trabajador es ajeno al resultado de su trabajo. Entrega trabajo a cambio de salario y esa realidad primaria lo sitúa tanto al margen de un resultado positivo o negativo como de las vicisitudes de la colocación del trabajo en el mercado.

La ajenidad no se comprende aisladamente, sino en relación causal con la forma de prestar el trabajo. (…)

(Palomeque López, M.C. y Á.d.L.R., Manuel, “Derecho del Trabajo”, Novena Edición, Editorial Centro de Estudios R.A., S.A., España. Páginas 652 - 653)

Vale detenerse especialmente en cuanto al carácter ordenado, subordinado y disciplinado presente en las relaciones de tipo laboral; pues debe convenirse que la naturaleza social del hombre le obliga a imponer, expresa o tácitamente, ciertas reglas de organización y conducta en todo tipo de relación, de cuya obediencia depende la consecución de los fines buscados. Huelga para ello señalar la naturaleza misma del Derecho, bien en su ámbito de aplicación general, bien inter personas.

La subordinación resulta, pues, lógica en las más variadas relaciones sociales, mas ésta será merecedora de la tutela privilegiada del Derecho del Trabajo cuando se encuentre en condición de ajenidad con respecto a la administración y control de los factores de producción y con la asunción de los riesgos sobre ganancias y pérdidas; en el entendido de que, mientras para el trabajador su esfuerzo (el servicio) es el objeto intercambiable por una contraprestación salarial con la cual garantiza la satisfacción de sus necesidades, para el patrono tal servicio no es más que uno de los factores de producción que bajo su administración determinarán la rentabilidad del negocio.

Al respecto de esta subordinación laboral, Ackerman y Tosca han señalado:

Pues bien, desde que por dependencia laboral se entiende, dentro de las prolíficas formulaciones elaboradas a su respecto, el sometimiento o inserción del trabajador dentro del poder de organización y disciplina del empresario, o un estar dentro de un cuadro orgánico de funciones y competencias, o dentro de un círculo rector o esfera organizativa ajena, pues necesariamente habría que convenirse, entonces, que la facultad o poder organizativo, así como las demás de dirección y disciplina, y su contrapartida, el aspecto pasivo de los poderes de mando del empresario, resultarían un elemento insito o aspecto consustancial de la noción de subordinación.

Sin perjuicio de que la definición misma acerca de las nociones de ´dependencia´ y ´subordinación´ (…) ha constituido y continúa constituyendo una de las cuestiones más difíciles de la ciencia jurídica laboral (…) parece no obstante, resultar un lugar común en las diferentes conceptualizaciones elaboradas a su respecto, su necesaria vinculación con la organización y las facultades organizativas del empleador.

Así, y en igual línea a los autores citados, para Barassi la subordinación consistiría “en la dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre actividad del individuo a las órdenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización técnica y administrativa es absorbida, en tanto que P.B. la define también como situación funcional ´por virtud de la cual se unifican o coordinan actividades diversas´.

En igual senda, y más allá de la crítica que el vocablo ´dependencia´ en sí le concita, A.O. estima que en razón de la ajenidad –cuya consecuencia en el contrato resultaría la dependencia- el empleador se reservaría una potestad de dirección y de control sobre qué frutos deben ser producidos y cómo, cuándo y dónde, y en el caso de frutos complejos, la potestad de coordinar la producción de cada trabajador con la de los restantes. (…)

(Ackerman, M.E. y Tosca, Diego, “Tratado de Derecho del Trabajo”, Tomo II “La Relación Individual de Trabajo I”, Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina. Páginas 580-581)

En el caso examinado, parte el actor de establecer la laboralidad de la relación en la que se encontró como prestador del servicio, a través de la calificación hecha por el Inspector del Trabajo, quien, actuando en sede gubernativa, en un procedimiento sancionatorio, consideró que en el caso sometido a su conocimiento ocurrió un despido sin que se cumpliera con las condiciones procedimentales (forma) y causales (fondo) establecidas en nuestro ordenamiento jurídico laboral, razón por la que ordenó el reenganche del solicitante en las mismas condiciones que este se encontraba antes del hecho generador y el pago de los salarios a los que no pudo acceder éste durante la instrucción del procedimiento administrativo.

En este particular, considera este Juzgador que, si bien la autoridad administrativa parte de presumir la condición de trabajador del solicitante, su competencia funcional está dada en cuanto a la verificación de los presupuestos formales y causales para que tenga lugar el despido de un trabajador; autorizando o sancionando –según sea el caso- la conducta del agente sometido a su control. En este sentido, los órganos del Poder Ejecutivo destinados a la protección de los trabajadores no califican la relación material. En efecto, es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que:

Para una mayor claridad del argumento anterior, esta Corte precisa que, en materia de inamovilidad laboral, existen dos procedimientos administrativos claramente diferenciables:

1. El procedimiento autorizatorio de ´calificación de faltas´ que inicia a instancia del empleador cada vez que pretenda variar las condiciones de trabajo, trasladar a un trabajador, o despedirlo cuando el trabajador ha cometido una falta justificante de tal despido, y se encuentre amparado de la protección especial de inamovilidad. La consecuencia final de este procedimiento es la ´autorización´ o no que otorga el Estado para que el empleador pueda actuar conforme a su petición. Si la providencia administrativa autoriza al empleador éste decidirá si procede o no conforme a la autorización.

2. El procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos que inicia el trabajador investido de fuero sindical o alguna figura análoga que le otorgue inamovilidad laboral, y tiene como finalidad ´sancionar´ al empleador que procedió a trasladar, variar in peius las condiciones de trabajo, o despidió a un trabajador sin la debida autorización previa de la Inspectoría del Trabajo.

(Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° AB412005001173, de fecha 16/09/2005)

Así, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia laboral calificar la laboralidad o no de una determinada relación material; sirviendo la documentación del procedimiento administrativo, en todo caso, como un medio eficaz para la “preconstitución” de pruebas sobre los hechos acaecidos con motivo de la interrupción de la relación señalada de laboralidad. Sin dudas, es éste el criterio y convicción sostenida en Alzada en los órganos de administración de la Justicia Laboral, donde se lee:

1.4) Desde el folio 87 al 153, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, rielan copias certificadas de las actuaciones realizadas en el procedimiento que por solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuso el demandante contra la asociación demandada, ante la Inspectoría del Trabajo. Son demostrativas del reclamo realizado por el demandante. Cabe destacar que mal podemos considerar los hechos esgrimidos ante la Inspectoría, como pertinentes para calificar el nexo existente entre las partes, pues, el Inspector del trabajo tiene competencia para pronunciarse sobre asuntos que no revistan carácter contencioso y calificar dicho nexo, presenciar los acuerdos. En caso de desacuerdo compete a los Juzgados del Trabajo. La Inspectoría atiende a la conciliación. Es decir, corresponde al Juez la calificación del servicio prestado por el demandante a favor de la accionada, conforme al principio de atribución jurisdiccional y primacía de la realidad sobre las apariencias o formas, independiente de la calificación que hagan las partes. Así se establece.

(Sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto AP21-R-2008-000019, de fecha 12/03/2008)

Entonces, en forma determinante ha quedado establecido en el debate alegatorio y probatorio. y en especial de las declaraciones de parte, que la prestación de servicios por parte del actor ocurría sólo en aquellos actos protocolares en los que la entidad pública demandada requería la presentación de los músicos de la Fundación Banda Municipal, constatándose que la entidad demandada ejerce, por mandato constitucional y legal, el gobierno del Municipio Autónomo Z.d.E.B.d.M., lo cual, por un lado, lo excluye del ánimo de lucro del negocio artístico y, por el otro, y con mayor carga de obligatoriedad, lo impone del deber de promover las manifestaciones artísticas del folclore regional. Por ello, los actos protocolares a los que era llamado el actor constituían la oportunidad propicia para el cumplimiento de la carga del órgano del Ejecutivo Municipal de promover la cultura, lo cual realizaba a través de la Fundación Banda Municipal.

Ahora, siempre que este servicio era requerido se hacía a través de la Fundación Banda Municipal, la cual hacía las convocatorias según la disponibilidad que manifestare el mismo músico; es decir, que ante la necesidad del servicio, era convocado el actor o, en su defecto, si éste manifestare su indisponibilidad de atender el llamado, la Banda requería los servicios de otro músico que sí manifestare disponibilidad. Siendo así, se extraen dos grandes consecuencias que caracterizan la relación, a saber:

En primer lugar, dado que la prioridad de la entidad demandada, y que la motivaba a requerir los servicios del actor, era promover la cultura regional y no patrocinar al actor; la asistencia de uno cualquiera de los músicos disponibles satisfacía la necesidad del servicio; razón por la que no se establecía entre ellos un poder disciplinario que facultara a la entidad a exigir la prestación del servicio ni a considerar faltas e imponer sanciones cuando el músico desatendiera algún llamado.

En segundo lugar, se estableció con respecto al actor un régimen de autonomía funcional, que se evidencia en la ausencia de un poder que facultara la exigibilidad del servicio, es decir, regía una amplia libertad con la que el actor podía disponer de su propio servicio, manifestando su indisponibilidad para atender los llamados de la Banda, así como la versatilidad para suplir tales ausencias; libertad que da al traste con la naturaleza intrínseca del contrato de trabajo, cual es el deber de obediencia y la obligación de prestar el servicio contratado.

Mención especial merece el régimen o sistema de la contraprestación remunerativa, pues éste era determinado conforme a la asistencia o no del actor al evento al cual fuera convocado. En efecto, celebrado cada evento, se registraba la asistencia de los músicos que hubieran participado, a los fines de hacer posteriormente el cálculo a prorrata de lo que correspondería a cada uno de ellos; siendo claro para el actor, en todo momento de la relación, que la remuneración era devengada por servicio prestado, asumiendo así la ganancia, pero asumiendo también el “riesgo cierto” de no obtener ninguna ganancia cuando decidiera desatender el llamado de la Banda, para lo cual, como se ha establecido, el actor gozaba de plena libertad.

Respecto a la atención horaria que merecía la prestación del servicio de marras, destaca el hecho de que ésta no era mayor a la necesaria para cumplir con los eventos para los cuales fuera llamado el actor; no cumpliendo entonces con una jornada preestablecida.

Resulta claro, señalado lo anterior, que sí existía por parte del hoy actor una prestación de servicios que, bajo algunas condiciones de identificación y preparación de las presentaciones, entre otras características, obedecía a un sistema ordenado de administración de los eventos culturales; sin embargo, esta subordinación a las reglas no revestía carácter laboral, sino genérico, organizacional y de orden mínimo lógico.

Finalmente, llama la atención de este Juzgador el ánimo del actor en la ejecución de sus servicios. En este sentido, manifiesta el actor haber prestado sus servicios ininterrumpidamente durante un período superior a 23 años, durante los cuales nunca exigió el cumplimiento de los derechos y beneficios propios de todo trabajador, léase que según lo pretendido en el libelo de la demanda, el actor reclama el pago de las vacaciones, utilidades, bonos y beneficios de alimentación por cuanto éstos no le fueron pagados en ningún momento de la relación. Surgen entonces las máximas de experiencia del Juzgador en el sentido de considerar que toda persona que en algún momento se percibe trabajador, tiende a reclamar sus derechos como tal, máxime de aquellos derechos que ante las adversidades pudieran garantizar su seguridad social. En base a tales consideraciones, observa este Sentenciador que el actor ejecutó sus servicios en todo momento de la relación bajo el ánimo y la convicción de ser un trabajador no dependiente o por cuenta propia.

Ergo, considerando que el actor prestaba sus servicios en condiciones de autonomía, en ausencia de régimen de ajenidad en la administración de los factores de producción, en el extrañamiento de la riqueza o fruto del trabajo, en la asunción de los riesgos en ganancias y pérdidas, así como en el ejercicio de régimen de obediencia y disciplina, aunado a las amplias libertades de las que disponía el actor para administrar sus servicios y su ánimo autonómico; se establece que se trata de un trabajador sometido a régimen autonómico no dependiente, en los términos previstos en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 40. Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos.

El actor es, pues, en efecto, un administrador de su propio servicio como medio de satisfacción de sus necesidades, que no constituía, en esencia, un elemento inserto en una unidad de factores de producción gerenciado por un empleador formal; razón por la que no debe prosperar en Derecho la pretensión de reconocimiento de derechos laborales postulada por él. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano C.E.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 38.758.880, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO Z.D.E.B.D.M..

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 197° y 149°

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA

EL JUEZ

Abog. F.G.

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 8:31 a.m., se dictó y público la anterior decisión.

Abog. F.G.

LA SECRETARIA

LPV/FG.-

Exp. 2285-07.

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