Decisión nº PJ0192015000045 de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoIndemnizacion Por Enfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMENPROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, tres (03) de Julio de 2015

205° y 156°

ASUNTO: NP11-L-2014-000227

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:

C.F.C., venezolano, mayor de edad, C.I. N° 14.254.566 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.L.A., LUIS ATIENZA Y E.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº(s) 71.912, 128.670 y 159.543.

PARTE DEMANADA: KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2005, Nº 69, Tomo 1216-A.

APODERADO JUDICIAL: M.M., Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 56.612.

MOTIVO:

INDEMNIZACION DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

La presente acción se inicia en fecha diez (10) de marzo de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de esta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el Abogado en ejercicio J.L.A., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.A.F.C. igualmente identificado, por INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE UNA ENFERMEDAD OCUPACIONAL en contra de la entidad de Trabajo KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. Distribuida la causa en fecha 12 de marzo de 2014, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

Aduce el apoderado judicial de la parte demandante en el escrito libelar los siguientes hechos:

.- Que en fecha 21 de febrero de 2007, su representado comenzó a prestar servicios como Cabillero para la empresa Kayson Company de Venezuela, S.A., devengando un salario integral de Bs. 2.489,40; alega el actor realizaba labores dentro de la construcción en condiciones disergonómicas opuestas al mandato legal y que en investigación realizada por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II: E.A., C.I. N° 15.515.993, según consta en el expediente MON-31-IE-09-080, se determinó que la entidad de trabajo demandada violó normas de obligatorio acatamiento, incurriendo en dolo eventual al someter al trabajador a riesgo eminente; enfermedad certificada por INPSASEL en fecha 20 de julio de 2010, suscrita dicha certificación por funcionario competente, indicando que se trata de “…una Discopatía Lumbar L5-S1: hernia Discal L5-S1 con compromiso Radicular (COD. CIE10-M51.1), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como lo establecen los artículos 70, 78 y 80 de la Lopcymat vigente...”.

.- Que se realizó una evaluación integral que incluyo cinco criterios: higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico. En fecha 7 de abril de 2010, la funcionaria E.A., arriba identificada, en su condición de Inspector de Inpsasel, consigno el informe donde se constato el tiempo de antigüedad, cargo que desempeñaba y además, las actividades que debía realizar, entre otras; además se constato que la empresa demandada - según señala - incumplía con las normas de seguridad y salud en el trabajo.

.- Aduce el apoderado judicial del actor, que de la certificación emanada de INPSASEL se desprende que la enfermedad que viene padeciendo fue agravada con ocasión al trabajo, ocasionándole una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, encontrándose imposibilitado para realizar actividades que impliquen el más mínimo esfuerzo físico, viéndose obligado a trasladarse con bastón. Indica que del Informe Pericial, emanado de INPSASEL, de fecha catorce (14) de septiembre de 2010, y suscrito por el Director Estadal de Salud de los trabajadores de los estados Monagas y D.A., el ciudadano P.C., que acompaño en copia certificada marcada con la letra “A”, señala la indemnización que le corresponde conforme lo establece el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Dicha indemnización alcanza la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 60.575,40)., cantidad que demanda de conformidad con el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 43 de la Ley Sustantiva.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO

Una vez recibido el expediente por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. Siendo admitida la demanda en fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, acordándose la notificación de la demandada; notificándose en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014; comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha nueve (09) de junio de 2014, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, de la presentación de sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2014, siendo la última celebrada, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación (f. 175 al 179) en fecha 07 de enero de 2015.

De la Contestación de la demanda:

En la contestación a la demanda la parte accionada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, aduce lo siguiente:

.- Arguye como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por Cosa Juzgada., por cuanto el ciudadano C.F.C., demandó en una primera oportunidad a la empresa Kayson Company de Venezuela, S.A., por Cobro por Indemnización Derivada de Enfermedad Ocupacional, Lucro Cesante, Daño Moral y Material, ventilándose esta acción ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Expediente N° NP11-L-2012-000147, donde las partes, haciendo uso de los Medios de Auto Composición Procesal como es el convenimiento judicial, con intermediación del Juez de mediación del Tribunal de la causa, llegaron a un acuerdo de pago, solicitando en su momento la Homologación de la demanda, el cierre del caso y el archivo del expediente, pasando a ser cosa juzgada.

.- Que por estas razones, rechaza la presente acción, así como lo que se reclama en el escrito de demanda por no estar ajustado a la realidad jurídica de los hechos ya que el demandante de autos fue debidamente indemnizado por la empresa de acuerdo a transacción de fecha 03 de octubre de 2012. Que en fecha 09 de octubre de 2012, se canceló mediante cheque la cantidad de Bs. 35.000,00 correspondiente al acuerdo entre las partes, por la demanda sobre indemnizaciones, incluyendo la indemnización correspondiente a responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

.- Hace referencia la demandada al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 1495 del Código Civil y el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1307 de fecha 25 de octubre de 2005.

.- Así mismo, la demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda, dando como ciertos la relación laboral que existió entre el demandante y demandado, la fecha de ingreso y egreso expresada en el libelo de la demanda y el cargo de Cabillero desempeñado por el actor; a su vez rechazó, negó y contradijo e impugnó el concepto e igualmente impugnó el informe pericial emitido por Inpsasel, con el monto de Bs. 60.575,40, indemnización del artículo 130, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con el cual se estima la demanda. Que la demandada haya actuado con negligencia, impericia y dolo, violentando las normas de seguridad establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, que el ciudadano C.F. haya quedado discapacitado por enfermedad con motivo del trabajo ejecutado en Kayson Company Venezuela, S.A., que la demandada no tuviera e impartiera programas de seguridad y salud para los trabajadores durante la ejecución de la obra, y que haya incumplido con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 40 de la LOPCYMAT, así como el artículo 82 de la mencionada ley y haya incurrido en la violación e incumplimiento de los artículos 56, numeral 3 y 60 ejusdem.

De la remisión a los Juzgados de Juicio

En fecha trece (13) de enero de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha dieciséis (16) de enero de 2015, admitiéndose las pruebas presentadas por ambas partes en fecha veintitrés (23) de enero de 2015, tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

Igualmente se fijo acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día 19 de febrero de 2015, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes procedieron a revisar lo reclamado, solicitando la suspensión por el lapso de veinte días continuos, siendo acordado por el Tribunal. Fijándose en fecha 11 de marzo de 2015, nueva oportunidad para el inicio de la audiencia, estableciéndose el 27 de marzo de 2015 y para la continuación del acto conciliatorio; celebrándose éste en fecha 18 de marzo sin llegar a acuerdo y levantándose el acta respectiva.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 27 de marzo de 2015, se dio inicio a la Audiencia de Juicio compareciendo la representación judicial de ambas partes, dándose los trámites regulares de la audiencia, prolongándose la misma en virtud que quedaron pruebas pendientes por evacuar. En fecha 05 de junio de 2015 se da continuación a la audiencia con la comparecencia de las partes, procediendo la Jueza a preguntar a las partes si habían llegado a un acuerdo, en virtud de la suspensión de la causa solicitada por ambas partes, en fecha 22 de abril de 2015, por el lapso de 30 días continuos; quienes manifestaron que no llegaron a acuerdo. Acto seguido se procedió a realizar la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, referidas a documentales, la prueba electrónica, de informe siendo realizadas las observaciones por las partes; y la prueba del médico experto dirigida al Hospital Universitario M.N.T., de la cual no consta respuesta, la promovente desiste de la misma. Concluido el cúmulo probatorio de ambas partes, la Jueza de la causa acordó la prolongación de la audiencia, a objeto de que se presenten las conclusiones finales para luego dictar el Dispositivo del Fallo.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes. En este estado la Jueza procedió a reglamentar la audiencia. Acto seguido se procede a informar a las partes del estado de la causa, el cual es realizar las conclusiones; y una vez oídas las mismas, la jueza que preside el proceso, considera pertinente diferir el dictamen del Dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, a la fecha del acto, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm).

Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el dispositivo del fallo, en fecha 26 de junio de 2015, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales en juicio. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedió la Jueza que preside el Tribunal a exponer los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión declarando: CON LUGAR la excepción de Cosa Juzgada alegada por la parte accionada y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.A.F.C., en contra de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. identificados en autos; señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, queda admitida la relación laboral, la fecha de ingreso, de egreso, el cargo desempeñado por el actor; quedando como punto controvertido en la presente causa la inadmisibilidad de la demanda en virtud de la cosa juzgada invocada por la accionada, y en consecuencia de tal alegato, la procedencia en derecho del concepto reclamado conforme al artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Tomando en consideración lo expuesto corresponde a la entidad de trabajo accionada demostrar la existencia de la cosa juzgada alegada

A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DEL PROCESO

En el escrito de pruebas, la parte actora promueve las siguientes:

CAPITULO I DOCUMENTALES

  1. - Promueve y hace valer los hechos que constan en el Informe de Investigación realizada en fecha 05 y 07 de abril de 2010 por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II E.A., bajo orden de trabajo N° MON-10-064 (F.69-87). En relación a tal documental, ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, emergiendo de las mismas la investigación abierta por el órgano administrativo, relativa al origen de la enfermedad; y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, es por lo que este Tribunal, la aprecia como documento administrativo, con todo el valor probatorio que surge de su contenido a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  2. - Promueve Certificación emanada de INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas, suscrito por el funcionario Dr. C.C., Médico DIRESAT Monagas, de fecha 20 de julio de 2010, consignado en original marcado letra “B”. (F. 59-61). En relación a la misma, la parte demandada no realizó señalamiento alguno; por su parte, el apoderado judicial del demandante ratifica el valor de dicha documental que emana de un órgano competente; este Tribunal considera que, siendo que dicha certificación reviste carácter de documento administrativo por emanar de una Institución pública, en la cual se certifica que se trata de una discopatía lumbar L5-S1: Hernia Discal L5-S1 con compromiso radicular que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente (agravada con ocasión del trabajo), y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. - Ratifican y hacen valer el Informe Pericial, consignado en copia certificada marcado con la letra “A”, que emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., de fecha 14 de septiembre de 2010 (Folios 62-65). Al respecto, la parte accionada manifiesta que del mismo se verifica la referencia al artículo 130, ordinal 5 y que este informe que emite el INPSASEL debe ser tomado como referencial, para que el trabajador tenga una noción de la estimación o cuantía, solicita así mismo sea desechada. La parte actora considera que esta documental establece el monto de la indemnización., considera que no es un informe referencial, ratificando su valor. Este Tribunal observa que dicho documento emana de una institución pública, donde se establece el monto de la indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo 130, ordinal 5° de la LPCYMAT, suscrito por el Director de la DIRESAT por lo que el referido documento tiene todo el valor que le asigna el Código Civil a los documentos públicos, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva. Así se señala.

  4. - Promueven, ratifican y hacen valer la certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas, suscrito por el Dr. C.C., Médico Diresat Monagas, de fecha 20 de julio de 2010, consignado en original marcado letra “B”. (F. 59-61). Documental que fue promovida igualmente por el actor en el ítem N°2, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, sobre la cual se emitió pronunciamiento supra.

    Prueba de Informes.

    • En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., a los fines de: PRIMERO: Que recae informe de investigación realizada en fechas 05 y 07 de abril de 2010, por la inspectora de seguridad y salud en el trabajo II E.A., titular de la cedula de identidad N°15.515.933, bajo orden de Trabajo N°MON 10-064 de fecha 22/03/2010, según consta en expediente MON-31-IE-09-08. SEGUNDO: Que recae en certificación N°0031-2010, emanada de INSAPSEL, de fecha 10-02-2010 y suscrita por el Dr. R.G., quien certifico que se trata de Discopatía Lumbar L4-L5/L5-S1, Hernia Discal L4-L5/L5-S1, COD CIE10-M51.3, considerada como enfermedad ocupacional, agravada con ocasión del trabajo ocasionándole una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual o sea que es una enfermedad ocupacional. TERCERO: Que recae en declaración de enfermedad profesional hecha por la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. Correspondiente al trabajador C.A.F.C., que debe cursar en el expediente: MON-31-IE-10-064, de fecha 22/03/2010, que debe reposar en los archivos de INSAPSEL del Estado Monagas. Ahora bien, constando en autos la respuesta, que corre inserta en los folios 198 al 245, observa este Tribunal que el referido instituto, en fecha 29 de enero de 2015, procedió a dar respuesta mediante un único oficio signado con el N° GER-MON N° 0421205, tanto al oficio N° 009-2015 emitido por el Tribunal con respecto a la prueba de informe de la parte actora, como al oficio N° 010-2015 emitido por este Juzgado con relación a la prueba de informe promovida por la accionada; y el Tribunal evidencia que los recaudos coinciden con las documentales aportadas por la parte actora, a las cuales se les otorgó valor probatorio. Así se decide.

    Prueba de Exhibición:

    • Promovió la exhibición de la póliza de seguro adquirida por la demandada para cubrir la posible ocurrencia de siniestros en la actividad económica en la que laboró el demandante. Al respecto debe señalar quien juzga, que no fue consignada copia simple del referido documento, así como tampoco se indicaron los datos y contenidos del mismo, limitándose sólo a señalar el actor promovente que éstos se encuentran en posesión de la demandada; en virtud de lo ya expresado, este Tribunal no aplica las consecuencias jurídicas por la no exhibición por parte de la accionada. No hay prueba que valorar. Así se decide.

    En lo que respecta a las pruebas de la parte demandada promueve las siguientes:

    CAPITULO I: PUNTO PREVIO

    • Aduce la Inadmisibilidad de la demanda por cosa juzgada. Visto el alegato planteado por la accionada, este Tribunal se pronunciará como punto previo en la parte motiva de la presente decisión.

    CAPITULO II

    • Invoca el merito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    CAPITULO III: Documentales.

  5. Promueve marcada “B”, constante de 78 folios útiles, copia certificada de expediente N° 2011-147 (F. 95-172), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas, contentiva de demanda intentada por el ciudadano C.F. contra la demandada, por la misma indemnización ventilada en la presente acción. Por cuanto las referidas documentales referidas, no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Adjetiva, en consecuencia, se tiene como cierto que en fecha 01 de febrero de 2012, el ciudadano C.A.F. procedió a demandar a la entidad de trabajo KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., por Indemnización derivada de enfermedad Ocupacional (discapacidad parcial y permanente para el trabajo). Cuya demanda cursó pro ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y dentro del escrito libelar el actor, hace referencia y acompaña orden de trabajo N° MON-10-064, certificación emanada de Inpsasel, de fecha 20 de julio de 2010, así como el informe pericial de fecha 14 de septiembre de 2010 emanado del referido ente. Igualmente consta, que en fecha tres (03) de octubre de 2012, se levanto acta de Mediación Positiva, homologándose el acuerdo suscrito por las partes ante la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede a darle efecto de cosa juzgada, y en dicho acuerdo se especifica los conceptos y el monto que se está cancelando con dicho acuerdo, observando que los conceptos son: indemnización derivada de la enfermedad ocupacional, tal y como lo señala el informe pericial de fecha 14 de setiembre de 2010, de la Certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., de fecha 20 de julio de2010, incluyendo también los conceptos de lucro cesante, daño moral y material. Consta que en fecha 09/10/2011, el cumplimiento del acuerdo alcanzado, recibiendo el ciudadano C.F. la cantidad de Bs. 35.000,00 mediante cheque no endosable. Así se decide.

    Prueba Electrónica:

    • Promueve marcada “C”, constante de 2 folios útiles (f.173-174), de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, versión impresa del pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en relación con el uso de la resonancia magnética nuclear lumbar en el examen médico de pre-empleo. La referida prueba fue impugnada por la parte actora, por tratarse de copia simples y no aportar nada al proceso. La parte accionada promovente ratifica la prueba no solo con el anexo promovido con el escrito de pruebas. sino también con la inspección judicial realizada. Al respecto observa quien decide, que la parte promovente de la prueba electrónica, promovió la documental y para demostrar su autenticidad, la credibilidad e identidad de la prueba, se realizó Inspección Judicial admitida en fecha 23/01/15, en la página web de Inpsasel, efectuada en fecha 20 de febrero de 2015, cuya acta cursa al folio 250 y su vto. En tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

    Prueba de Informe:

    • En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., a lo fines que informe lo siguiente: Que documentos rielan insertos en el expediente de investigación de enfermedad de origen laboral del ciudadano C.F., consignado por la demandada a petición del referido Instituto. Si se desprende del expediente antes mencionado, exámenes e informes médicos efectuados al ciudadano C.F. por parte de la demandada o en la consulta médica de la empresa, con motivo de la patología indicada por el referido ciudadano como enfermedad ocupacional. Si tiene información que dio Kayson Company Venezuela, S.A., sobre los registros o estadísticas médicas llevadas por dicha empresa sobre el ciudadano C.F.. Cuál es la fecha en que se inició la investigación de la enfermedad de supuesto origen laboral del ciudadano C.F., resultado de la investigación realizada. Consta en autos la respuesta, que corre inserta en los folios 198 al 245; por lo que esta Juzgadora ratifica lo expresado al momento de valorar la prueba de informe de la parte actora, tomando en consideración que el órgano administrativo, procedió a dar respuesta mediante un solo oficio y sus anexos, a las pruebas de informe de ambas partes. Así se decide.

    • En relación a la PRUEBA DE INFORME solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 011-2015, de fecha 23 de enero de 2015; se verifica la consignación realizada por el alguacil, en fecha 29-01-15, en el folio 195. constando en autos la respuesta, que corre inserta en los folios 257 al 258, se aprecia su contenido con pleno valor a tenor del artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En especial, que el accionante C.F., está registrado actualmente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la entidad de trabajo Granja Avicola Chichi C.A; que efectivamente fue inscrito el 21/02/2007 por la entidad de trabajo Kayson Company Venezuela S.A y egresado el 15/01/2009; que no ha solicitado evaluación por el Instituto. Así se decide.

    Experto Médico:

    • Solicita de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sea nombrado un experto médico en la especialidad de la patología sufrida por el ciudadano C.F., a los fines que explique todo lo relacionado a esta enfermedad. Se libró oficio al Hospital Universitario Dr. M.N.T.. La parte promovente en audiencia de juicio, desiste de la prueba, estando de acuerdo con el desistimiento la parte actora, se desecha del proceso y en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se resuelve.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Punto Previo

    En la presente causa, la parte accionada por intermedio de su apoderada judicial, tanto en el escrito de pruebas, como en el escrito de contestación de la demanda y en la exposición que hiciere en la audiencia oral y pública de juicio, alego como punto previo, la inadmisibilidad de la demanda, fundamentándose en la existencia de la cosa juzgada; por considerar que demandante de autos, demandó a su representada en una primera oportunidad por indemnización Derivada de Enfermedad Ocupacional, Lucro Cesante, Daño Moral y Material, contra Kayson Company de Venezuela, cuyo conocimiento correspondió, a Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursando su reclamo en el expediente signado con el número NP-11-2012-000147; donde las partes haciendo uso de los medios de autocomposición procesal con intermediación de la Jueza de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llegaron a un acuerdo, siendo homologado dicho acuerdo, por lo que aduce, que la misma paso a ser cosa juzgada.

    De acuerdo a lo anterior, y tomando en cuenta que la cosa juzgada es una institución procesal de estricto orden público; esta sentenciadora considera necesario establecer los vínculos entre lo alegado como punto previo y las probanzas consignadas en el presente caso; surgiendo la importancia de hacer referencia, a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece que ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia a menos que exista recurso contra esta o que la Ley lo permita; así como lo contemplado en el artículo 58 ejusdem, que contempla la existencia de cosa juzgada cuando la sentencia firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

    Sobre la Cosa Juzgada, el autor y jurista, R.O.O., en su obra “Teoría General del Proceso”, señala que se entiende por “…cosa juzgada (res iudicata) la presunción legal de una sentencia cuya consecuencia es la inmutabilidad de su contenido y la intangibilidad de sus efectos en virtud de haberse agotado contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber transcurrido los lapsos para ejercerlo…Puede oponerse la cosa juzgada cuando en un nuevo juicio se demande la misma cosa; que se fundamente en la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter…” (Sic).” De la definición, se desprende que efectivamente la cosa juzgada puede oponerse cuando en un nuevo juicio se demande lo ya decidido, fundamentado en la misma causa, entre las mismas partes, debiendo demostrarse o probar oportunamente ante el nuevo juzgador la defensa alegada.

    La institución de la cosa juzgada, está referida a la cualidad de inimpugnable e inmutable asignada por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme, dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes u otras personas afectadas, que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa. Jurídicamente, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando coexisten contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla. De acuerdo a ello, se puede afirmar que la cosa juzgada invoca el hecho de que lo decidido por una sentencia, es vinculante para el Juez y cualquier otro Juez cuando ésta ha adquirido firmeza, además es también vinculante para las partes en la medida en que lo que haya sido objeto de la sentencia debe ser cumplido obligatoriamente sin que se permita volver a discutir el mismo asunto.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de junio de 2007, caso J.A.V.L., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA), estableció lo siguiente:

    “… En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

    La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T. en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

    “Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada

    En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

    Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme. La cosa juzgada tiene límites que se encuentran circunscritos a que, en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el Tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas, el tema sea el mismo, se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en el proceso anterior; elementos que la doctrina y la jurisprudencia los han denominado “la triple identidad”: Identidad de objeto, Identidad de causa e Identidad de persona.

    Ahora bien, tomando en consideración los criterios doctrinarios y jurisprudenciales indicados, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, pasa esta Juzgadora a verificar, si en el presente caso, se configuran los elementos que caracterizan la cosa juzgada.

    En cuanto a la Identidad de personas, se evidencia de las actas procesales, en especial de las copias certificadas consignadas por la parte accionada, cursante a los folios 95 al 172, las cuales han sido apreciadas en todo su valor probatorio por este Tribunal, que las mismas corresponden al expediente N° NP11-L-2012-000147 llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, donde se constata que la parte actora es el ciudadano C.F.C., y la parte accionada es la entidad de trabajo KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A; y al articular con la presente causa, se evidencia la coincidencia en ambas causas, de las partes, tanto demandante como la demandada.

    Respecto a la identidad del objeto, esta se encuentra referida a la identidad de la cosa que ha sido objeto o materia del proceso. En la presente causa, la parte actora reclama la indemnización derivada por enfermedad ocupacional, para lo cual fundamenta su solicitud en el informe pericial que emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., de fecha 14 de septiembre de 2010, cursante a los folios 62-65; y en la certificación emanada del INPSASEL signada con el N° 0065-2010 de fecha 20 de julio de 2010, consignada en copias certificadas insertas a los folios 59 al 61 plenamente valoradas, y suscrita por el Médico Ocupacional adscrito a dicho organismo, la cual certifica la Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), certificando: Discopatia Lumbar L5-S1, Hernia Discal L5-S1 8 COD.CIE 10-M51.1), ocasionando al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; informe pericial que determino como monto de la Indemnización la cantidad de Bs. 60.575,40, siendo ésta la misma cantidad reclamada por el accionante en la presente causa.

    Revisada igualmente, las copias certificadas supra indicadas, contentiva de la causa signada N° NP11-L 2012-000147 llevado en su oportunidad, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se demuestra que el motivo del reclamo estuvo referido al Cobro por Indemnización derivada de enfermedad Ocupacional (discapacidad parcial y permanente para el trabajo), indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Daño Material, Lucro Cesante, Daño Moral; y dentro del escrito libelar el actor fundamenta su reclamo, tanto en el informe pericial y la certificación emanada de INPSASEL, ambos supra indicados; y entre otras normas, en el artículo 130 de le Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ahora bien, observa esta sentenciadora, que tanto en la causa identificada con el N° NP11-L 2012-000147 y la presente signada con el N° NP11-L 2014-000227, se hace referencia y acompaña orden de trabajo N° MON-10-064, certificación emanada de Inpsasel de fecha 20 de julio de 2010, así como el informe pericial de fecha 14 de septiembre de 2010 emanado del referido ente., y que lo controvertido gira en torno a la presunta violación de la normativa de seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de cuyo análisis emerge, que se persigue el mismo interés jurídico, lo que hace devenir en la identidad del objeto.

    En consonancia con lo anterior, se desprende de las actas procesales, que la razón jurídica que tuvo el actor, los fundamentos de hecho que delimitan la pretensión en la primera demanda, lo constituyó la relación de trabajo que en su condición de trabajador lo unió con la entidad de trabajo demandada, y en tal razón, procedió a reclamar los conceptos contenidos en la causa NP11-L 2012-00147, cuyo archivo fue ordenado en fecha 10 de octubre de 2012; siendo la misma razón jurídica, la cual sirvió de fundamento para incoar la presente causa; elementos que llevan a la convicción de esta sentenciadora, que la causa es la misma. Asi se establece.

    Ahora bien, de las actas procesales y específicamente de la copia certificada del expediente N° 2011-147, cursante a los folios 95 al 172, plenamente valorado; se evidencia que en fecha 03 de octubre de 2012, las partes intervinientes en la referida causa, llegaron a un acuerdo transaccional donde se especifica los conceptos y montos objeto del acuerdo, siendo homologado por la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas; contra la cual no se ejerció recurso alguno, quedando firme el acuerdo suscrito, con todos los efectos de la cosa juzgada, esto de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya señalado.

    Por consiguiente, esta Juzgadora determina, que en la presente causa se materializan, los tres elementos de la cosa juzgada invocada por la demandada, esto es identidad de partes, objeto y causa; y en función de lo argumentado, no podría pretender la parte accionante a través de una nueva demanda, el cobro de la Indemnización por Enfermedad Ocupacional, que fue objeto de otro proceso, donde se produjo un acuerdo entre las partes, siendo homologado y al cual se le dio el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide

    Por todo lo señalado, no se acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado en el escrito libelar por el demandante, al prosperar la excepción de cosa juzgada alegada por la parte accionada. Así se señala.

    DECISIÓN

    En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la excepción de Cosa Juzgada alegada por la parte accionada, y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.A.F.C., en contra de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. identificados en autos.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abg. Yuiris G.Z.S. (o),

    Abg.

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